Decisión nº 068-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 17 de junio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 068/2013

ASUNTO: KP02-U-2012-000122

Visto el Oficio N° 3082-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano T.P.V.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.378.074, asistido por el abogado A.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.179, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.225, con domicilio procesal en la carrera 16 esquina calle 28, Conjunto Comercial Colonial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211, de fecha 25 de abril de 2012, notificado el 30 de abril de 2012, emitido por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual no sólo niega revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757436, de fecha 27 de febrero de 2012, emitido por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la Declaración Sucesoral Nº 00125060, de fecha 04 de octubre de 2011, sino que además le niega incluir nuevos herederos en la declaración sucesoral porque implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa. En tal sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 5 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa.

El 5 de febrero de 2013, el ciudadano T.P.V.O., ya identificado, parte recurrente, confiere Poder Apud-Acta al abogado A.J.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.225.

El 7 de febrero de 2013, el apoderado actor solicita de libren las notificaciones de ley, acordándose las mismas en fecha 15 de febrero del 2013.

El 16 y 30 de abril, l6 de mayo, de 2013, se consignan las notificaciones efectuadas a la Contraloría General, Procuraduría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de mayo de 2013, se ordenó agregar el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2013-002855, de fecha 27 de mayo de 2013, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del expediente administrativo llevado a la sucesión de D.M.D., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29851836-7.

El 10 de junio de 2013 se consigna notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Las referidas normas establecen lo siguiente:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

En tal sentido, aun cuando la parte actora no indicó expresamente que se trataba de un recurso contencioso tributario, este Tribunal visto que en el acto administrativo impugnado en ninguna de sus partes, la Administración Tributaria recurrida, haya hecho del conocimiento de la parte actora, cuál era los recursos que podía interponer, bien en vía administrativa o en sede judicial, por lo cual, el único recurso que podía intentar en vía judicial, es el recurso contencioso tributario, motivo por el cual se le admite la acción intentada mediante el recurso contencioso tributario por cuanto se trata de un acto de efectos particulares, que afecta derechos e interese legítimos de la persona que tiene interés personal y directo, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico tributario en concordancia con el artículo 259 eiusdem.

Con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 266 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral 1 se establece la caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso tributario, siendo ésta de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente conforme a lo estipulado en el artículo 261eiusdem, cuyo lapso debe computarse por los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer el expediente en vía judicial, según Sentencia N° 00493, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, en la cual se estableció:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano…

.

En razón de lo expuesto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: En atención al escrito recursivo, se observa que el recurrente ciudadano T.P.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-4.378.074, interpone recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211, de fecha 25 de abril de 2012, notificado el 30 de abril de 2012, emitido por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual no sólo niega revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757436, de fecha 27 de febrero de 2012, emitido por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la Declaración Sucesoral Nº 00125060, de fecha 04 de octubre de 2011, sino que además le niega incluir nuevos herederos en la declaración sucesoral porque implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa (folio 56). En tal sentido, este Juzgado que en el precitado acto, la recurrida no le informó ni notificó al recurrente, cuáles recursos podía ejercer contra el mismo, los lapsos de que disponía y ante que instancias, lo que genera que la referida notificación fue defectuosa, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa y lo ha establecido la sala constitucional, tal como se desprende de la sentencia no. 1867 de fecha 20/10/2006, que se transcribe parcialmente a continuación:

“…La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación –omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible-también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.

Aplicando al presente asunto, el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, se constata que la Administración tributaria recurrida no le indicó a la parte recurrente, cuáles eran los recursos de que disponía para impugnar el acto emitido, los lapsos para interponerlos y las instancias, bien fuese administrativa o judicial para ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual aun cuando el acto impugnado fue notificado el 30 de abril de 2012 y el recurso fue intentado el 10 de octubre de 2012, lo que pudiera configurar la caducidad del recurso interpuesto, toda vez que el lapso es de 25 días de despacho para los recursos que se ejerzan en vía judicial, como el a.l.c.n. se generó porque la notificación fue defectuosa y se considera que en ese caso, el lapso se inicia cuando se interpone el recurso, el cual fue declinado por incompetencia a este Juzgado Superior, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió el 15/10/2012 y se pronunció, declarándose incompetente en fecha 01/11/2012 y remitiéndolo por oficio No. 3082-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, motivo por el cual no existe una manifiesta caducidad para ejercer la pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es admisible el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano T.P.V.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.378.074, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211, de fecha 25 de abril de 2012, notificado el 30 de abril de 2012, emitido por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano T.P.V.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.378.074, asistido por el abogado A.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.179, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.225, con domicilio procesal en la carrera 16 esquina calle 28, Conjunto Comercial Colonial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211, de fecha 25 de abril de 2012, notificado el 30 de abril de 2012, emitido por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2012-000122

MLPG/fm/lsca.-

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