Decisión nº PJ0032012000219 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000126

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos T.J.C.U., J.W.A.M., D.J.M.A., A.C.R., M.E.C. y Z.O.D.H., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.539.688, V-9.501.842, V-3.676.269, V-5.292.581, V-3.358.780 y V-3.832.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados H.E.J.L.D., R.C.E.L.D. y G.A.P.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.294, 87.495 y 178.889.

PARTE QUERELLADA: C.J.Y.Y., RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación presentado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados DR. HÉCTOR EFRAÍN J. LEÁÑEZ D, ABG. M.. R.C.E.L.D. ABG. G.A.P.. D, venezolano, mayores de edad , identificados con las cedula de identidad Nos. 9.516.720, 12.176.051 y 17.677.968, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nos. 38.294, 87.495 y 178.889, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: T.J.C.U., J.W.A.M., D.J.M.A., A.C.R., M.E.C., Z.O.D.H., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.539.688, V- 9.501.842, V- 3.676.269, V- 5.292.581, V- 3.358.780 y V- 3.832.232, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente proceso no se trata de una acción de amparo entre particulares y en consecuencia no se impone Costas Procesales a las partes recurrentes”.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2012, para los efectos de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inició mediante escrito contentivo de apelación en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados H.E.J.L.D., R.C.E.L.D. y G.A.P.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: T.J.C.U., J.W.A.M., D.J.M.A., A.C.R., M.E.C. y Z.O.D.H., todos identificados anteriormente. Dicho escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, fue presentado por el abogado R.C.E.L.D. En este orden de ideas, para fundamentar su Recurso de Apelación el apoderado recurrente narró los siguientes hechos y alegó los siguientes argumentos jurídicos:

Que “… el Consejo de Empleados Administrativos, Jubilados Pensionados de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), (conocido con las siglas, CEAJUP), procedió a interponer formal reclamo por ante el despacho del Rector de la citada Corporación de Estudios Superiores, en fecha 24 de abril del 2006, como consta oficio No. CEAJUP-027-06, que es adminiculado al presente escrito en copia simple marcado “G”, siendo ratificada la solicitud por ante la Oficina del Vicerrector, Académico de la citada Universidad en fecha 13 de octubre del 2006, según consta en oficio No. CEAJUP-054-06, correspondiente a la inaplicación y por ende incumplimiento de las disposiciones contenida en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad Nacional, cuyo ejemplar agregamos al presente escrito marcado letra “H”.

Que con ocasión a la reclamación interpuesta por el Consejo de Empleados Administrativo Jubilados y Pensionados de la U.N.E.F.M, en fecha 15 de febrero de 2007, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante Resolución No. CU.001.1331.2007, (cuyo ejemplar en copia simple lo anexamos marcado “I”), aprobó ajustar a partir del 01 de enero de 2007, las pensiones del Personal Administrativo Jubilado e Incapacitado, desde el mes de junio de 1994, según la base de calculo del monto de las pensiones mediante la inclusión de todos los conceptos establecidos en el articulo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad Nacional. Es así pues, como cumplimiento de lo acordado por el Consejo Universitario, procedió el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados (CEAJUP -U.N.E.F.M), en fecha 30 de julio del 2007, a dirigir oficio No. CEAJUP-059-07, cuyo ejemplar agregamos marcado “J” dirigida a la Dirección de la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU) adscrita al Consejo Nacional de Universidades, a solicitar que ese ente administrativo procediese aprobar los recursos necesarios a los fines de sufragar los compromisos derivados de la aplicación de las disposiciones de los articulo 4 y 10 del Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad Nacional.

Que en fecha 23 de Noviembre del 2007, la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de M.”, mediante oficio No. R.01.2007.11.000/239, anexo en copia simple marcado “K”, a dar respuesta a los requerimientos solicitados por la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dependiente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), con relación al alcance y contenido del dispositivo del articulo 4 del Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad Nacional, con la expresa acotación de la condición salarial de las Primas de hogar y Asistencial a los efectos del calculo de los Beneficios de Jubilación y Pensiones, advirtiendo al ente administrativo del sector universitario de la omisión reflejada en tales conceptos y la incidencia del bono vacacional y de fin de año para el calculo de las prestaciones correspondientes.

Que en fecha 09 de enero del 2008 la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades (OPSU-CNU), mediante oficio No. D-CJ/2008-000009, (que en copia simple agregamos marcado “L”), procedió a dar respuesta a la comunicación citada en el párrafo anterior, acentuando su interés en la solución de la omisión confesada por la ciudadana Rectora de la Alta Casa de Estudio.

Que como se puede observar la intención de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, como del ente Universitario, (OPSU), fue siempre la de dar fiel y oportuno cumplimiento a las obligaciones que como ente patronal tienen para con el Personal Administrativo Jubilado y P. y que redundan al cumplimiento de la normativa representada por las tantas veces citados artículos 4 y 10 del Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad Nacional…

Consideramos menester destacar, que mediante comunicación No. DRRHH-DA/03.11-2008-1220, de fecha 08 de diciembre del 2008, emanada de la Dirección de recursos Humanos adscrita al Vicerrctorado Académico de la UNEFM, que en copia simple agregamos marcada “Q” procedió a informar a la Presidencia del Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados de la corporación universitaria, el monto de los conceptos adeudados a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones, entre los cuales se evidencian los nombres de nuestros poderistas.

Que ha pesar de haber sido aceptado y procesado el reclamo presentado por el Consejo de Empleados Administrativos, Jubilados y Pensionados de la universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) como se ha evidenciado de las comunicaciones antes identificadas, continuó siendo necesario seguir con las comunicaciones quejosas habida cuenta del incumplimiento por parte de los entes administrativos los cuales sin mediar motivación alguna simplemente guardando silencio, omitían el cumplimiento de tales deudas para con los jubilados y pensionados, tal como se evidencia además de la comunicaciones signadas con los Nos. CEAJUP-074-09, de fecha 25 de mayo del 2009 y CEAJUP-089-09, de fecha 02 de julio del 2009.

Que es de hacer notar, que desde el año 2011, inicio la Oficina de Planificación del Sector universitario, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación universitaria, con el propósito de desconocer las acreencias de la Universidad, para con los Empleados Jubilados y Pensionados de la citada casa de estudios, la cual no solo ha sido reconocida ampliamente por dicha Universidad sino por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) como se evidencia de las comunicaciones agregadas al presente libelo, estrategia esta que concluyó en la Orden dirigida al ciudadano rector de la U.N.E.F.M, por parte de la Dirección de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante oficio OPP No. 007-1036-2012, del 04 de julio del 2012, en la cual se le indica lo siguiente: “Sirva la presente para ratificar el contenido de las comunicaciones PAF No. 0514/2011 de fecha 09 noviembre de 2011, CJ-R/0325-11 de fecha 25 de julio de 2011 y del oficio S/N de fecha 25 de julio de 2011 emitido por la OPSU donde se les notifica que deben excluir de la pensiones del personal administrativo y Técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencias en si mismos; por lo tanto deberán abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el calculo del bono Recreacional y la Bonificación de fina de año 2012. Debiendo ajustar la formula para el cálculo de estos beneficios a lo establecidos en las instrucciones emanadas de este Ministerio y la normativa laboral vigente. En este sentido, las bases de cálculo serán revisadas y de no ajustarse a lo antes mencionado el Ministerio no enviará los recursos financieros para el pago del 40% del bono Recreacional y la Bonificación de Fin de Año 2012. Es importante recordar la responsabilidad que tenemos como administradores del patrimonio de la nación, de garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y rendición de cuenta que rigen la Administración Publica.

Que se puede evidenciar la magnitud de la arbitraria decisión e imposición de parte de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para con el rectorado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante la cual le conmina extralimitándose en sus funciones le ordena la exclusión de los beneficiarios jubilados y pensionados, incurriendo incluso en ilícitos presupuestarios al retener los recurso financieros que ha sido aprobados anteriormente por la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el Consejo Universitario de la casa de Estudios Superiores y que por lo demás representa el cumplimiento de las obligaciones derivadas del cumplimiento del reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM.

Que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por órgano de su Rector, procedió a dar cumplimiento a la orden emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, a pesar de ser esta absolutamente inconstitucional e ilegal y por tanto NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, como lo es la contenida en el Oficio No. OPP-007-1036-2012, del 04 de julio del 2012 violando los derechos constitucionales de nuestros poderistas arguyendo el cumplimiento de una orden emanada de una autoridad manifiestamente incompetente y usurpadora de las funciones orgánicas del Consejo Universitario de la alta Corporación Académica, por él presidida, a la cual no debe obediencia alguna, sobre todo cuando se trata de una violación flagrante de los Derechos Constitucionales, representados por los derechos subjetivos, legítimos actuales y directos a favor de nuestros mandantes, ya que desde el mes de julio del 2012 ha dejado de cancelar a nuestros pederistas, hoy quejosos, el monto correspondiente al (40%) en su asignación de jubilación, de su Bono Recreacional y de su bono de Fin de Año 2012.

Que según los acontecimientos narrados, los hechos que han originado y continúan causando la violación flagrante, directa, inopinada, inconstitucional a los Derechos Constitucionales de nuestros mandantes, hoy querellantes, son las actuaciones materiales desarrolladas por el ciudadano Rector de la universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ciudadano Dr. J.Y.Y., quien ha ordenado la exclusión del monto correspondiente al 40% en su asignación de jubilación de su Bono Recreacional y su Bono de fin de Año 2012 causando daños materiales y M. a nuestro patrocinados y por ende el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, por lo que es preciso identificar a dicho funcionario como ente agraviante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Que a los querellantes le han sido violados sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 80, 86, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así solicitamos se declare y sean restituidos en el goce y ejercicio para con nuestro patrocinados, hoy quejosos en Amparo Constitucional. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales

, … “se sirva decretar Decretar Medida Cautelar de Amparo Constitucional y en tal sentido, ordene al Rector de la Universidad Nacional experimental “Francisco de M.”, el cese de las actuaciones materiales en contra de nuestros poderistas por aplicación del ilegal del oficio No. 0PP NO. 007-1036-2012, de fecha 04 de julio del 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente apelación en contra de la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, actuando como Tribunal Constitucional, publicada en fecha 14 de noviembre de 2012 y a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma en referencia interesa a los efectos de la presente decisión de manera especial, la competencia en razón de la materia. Luego, en consideración de la circunstancia antes anotada, este Tribunal estima necesario, a fin de determinar su competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se les imputa infracción constitucional.

En este sentido, esta Alzada, una vez analizadas las actas procesales y muy especialmente, la sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2012, observa que el Tribunal A Quo actuando en sede Constitucional, se declaró competente de conformidad con las sentencias Nos. 01 y 1.539 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 la primera, con ponencia del Magistrado, D.J.E.C. y 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., la segunda, expresándose el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en los siguientes términos:

… como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y en concatenación con lo previsto en el artículo 29 numeral 3, ejusdem …

. (F. 155 de la Pieza Principal/ Subrayado de este Tribunal Superior).

Sin embargo, observa esta Alzada que la parte querellante a través de sus apoderados judiciales, durante todo su escrito de Amparo Constitucional insiste de manera clara, expresa e inequívoca en sostener, que “los hechos que han originado y continúan causando la violación flagrante, directa, inopinada, inconstitucional a los Derechos Constitucionales de nuestros [sus] mandantes, hoy querellantes, son las actuaciones materiales desarrolladas por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Franciso de miranda”, ciudadano Dr. J.Y.Y., …”, identificando a dicho funcionario público como el “ente agraviante” e indicando inclusive su domicilio, tal y como se aprecia en la parte in fine del folio 9 y encabezamiento del folio 10, ambos de la Pieza Principal de este Expediente (Subrayado y negritas del Tribunal).

Y para que no quede dudas acerca de la determinación del ente agraviante y de la naturaleza de las actuaciones que a juicio de los querellantes conculcan sus derechos y garantías constitucionales, el apoderado recurrente insiste en tal circunstancia indicando explícitamente en su Escrito de Apelación, exactamente al folio 4 de este Cuaderno Separado, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Honorable Juez, Superior, incurre el Juez Constitucional, de forma reiterada en el vicio de falso supuesto, al tomar como supuesta base de la denuncia realizada por esta parte, de los vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que presenta la decisión OPP No. 007-1036-2012, del 04 de Julio del 2012, emanada de la oficina de planificación y Presupuesto del ministerio del Poder popular para la educación Universitaria, y no las actuaciones materiales del Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, como lo hemos señalado seriamente a los largo del Escrito de Amparo Constitucional, no siendo el propósito del Amparo Constitucional solicitado la anulación del acto administrativo dictado por la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria sino LAS ACTUACIONES MATERIALES DESARROLLADAS POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, quien ha actuado en consecuencia a dicho pseudo acto administrativo y ha procedido de manera arbitraria e ilegal a descontar s nuestros mandantes parte de su asignación por Beneficio de Jubilación, así como de sus Bonos de Fin de Año y demás bonificaciones, desde el mes de Julio de 2012, menoscabando en consecuencia sus derechos sociales constitucionalmente protegidos y tantas veces aludidos”. (Negritas y subrayado originales del Escrito de Apelación).

Es decir, no hay dudas para esta Alzada, como tampoco las hay para los querellantes de autos, que los hechos que a su juicio ocasionan la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, “son las actuaciones materiales desarrolladas por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, ciudadano Dr. J.Y.Y.”, quien según sus expresas afirmaciones, “ha ordenado la exclusión del monto correspondiente al cuarenta (40%) en su asignación de jubilación, de su Bono Recreacional y su Bono de Fin de Año 2012, causando daños materiales y morales” a sus patrocinados.

Así las cosas, observa este Tribunal que en casos como el de autos, en el cual expresa e inequívocamente se denuncia que el hecho constitutivo de la violación constitucional son las actuaciones materiales de un funcionario público, con ocasión del ejercicio de sus funciones como Rector de una Universidad Pública Nacional, como lo es la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), de conformidad con su Decreto de creación, signado bajo el No. 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la entonces Gaceta Oficial de la República No. 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, conforme al cual dicha Universidad fue creada como un Órgano de la Administración Pública, integrante de la Administración Central, lo que comporta que, las actuaciones del ciudadano Dr. J.Y.Y. en tanto correspondan al ejercicio de su función pública como Rector de dicha Casa de Estudios Universitarios, aún aquéllas presuntamente de espaldas a la Constitución y Leyes de la República, son actuaciones de índole eminentemente administrativa. Y en ese sentido, ha establecido la reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia desde vieja data ya, que el conocimiento y decisión de los asuntos fundados en ese tipo de supuestas violaciones, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, resulta oportuno revisar la Sentencia No. 813 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., en la cual se dispuso lo siguiente:

Las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho no amparada por una norma de cobertura, también son objeto de impugnación por la vía contencioso-administrativa, ya que, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra configurada como un justicia subjetiva que obedece a la preeminencia de los derechos fundamentales y a la protección de los intereses de los particulares cuando la Administración, infringiendo la legalidad, menoscaba tales intereses. Así pues, la Constitución le atribuye una función de tutela frente a la actuación ilegal del Poder Público para restablecer tales situaciones en cualquier aspecto de sus intereses

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

El criterio anteriormente expuesto fue sostenido por la misma Sala Constitucional en la Sentencia No. 925, con Ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C., dictada el 05 de mayo de 2006 y en la Sentencia No. 666, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., en la cual se señaló lo siguiente:

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación. De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.712 de fecha 20 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.R.T., señaló lo siguiente:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De las citadas decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la competencia para conocer asuntos en los que se denuncian vías de hecho y/o actuaciones materiales de la Administración Pública como violatorias de los derechos constitucionales de los particulares, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De hecho y para mayor abundancia del aserto precedente, nuevamente la Sala Constitucional resulta orientadora mediante reciente decisión signada bajo el No. 1.236, de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z. de M., la Sala Constitucional por unanimidad dispuso lo siguiente:

“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que preponderá en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (Vid. Fallo N° 1700/2007). (Subrayado de esta Alzada).

Como puede apreciarse del estudio de la Acción de Amparo de autos, así como del Recurso de Apelación que nos ocupa, ambas peticiones analizadas a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, es evidente que el criterio orgánico señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la última de las decisiones parcialmente transcritas se impone en el presente caso, dado que la presunta violación de los derechos constitucionales de los querellantes viene dada por las actuaciones materiales del ciudadano J.Y.Y., cumpliendo funciones inherentes a su cargo como Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), aún siendo éstas a juicio de los solicitantes de la tutela constitucional, contrarias a derecho, a la Constitución y a las Leyes de la República. En consecuencia, priva tal circunstancia indistintamente de la naturaleza material de los derechos presuntamente conculcados por tales actuaciones emanadas del mencionado Rector Universitario. Y así se declara.

Así, con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, a los fines de determinar cuál es el Tribunal que debe conocer de una Acción de A. en primer grado de jurisdicción, debe tomarse en consideración además de la naturaleza jurídica del derecho presuntamente vulnerado, el origen de tal lesión constitucional, ya que en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales de los administrados, quedará definido el Tribunal que debe conocer en primera instancia del asunto, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.874 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z. de M., Caso: M.I.M.C. contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de M., “C.. L.I.”, la cual es del siguiente tenor:

Dicho esto, cabe un breve excurso para aclarar puntualmente un yerro del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El hecho que se invoque la lesión del derecho constitucional al trabajo ello no determina, por sí solo, la competencia de los Juzgados Laborales; para que ello ocurra debe emerger de la relación jurídica controvertida que lo debatido se origina directamente de una relación de trabajo o del desconocimiento de ella, por lo que se le conmina a que en el futuro atienda a esta precisión

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas, en el caso de autos quedó establecido que el hecho presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los hoy querellantes, está atribuido a una actuación material netamente administrativa proveniente de un funcionario público, con ocasión del ejercicio de su cargo, como lo afirma la parte querellante y no proviene de un hecho laboral, ello a pesar de que, si bien es cierto dicha actuación -o dichos actos materiales para decirlo en los términos de los apoderados querellantes-, tiene consecuencias en el plano de los derechos laborales de los accionantes según lo denuncian, el Tribunal observa que esta Acción de A. está dirigida específicamente en contra del ciudadano J.Y.Y. en tanto las actuaciones materiales que se le imputan las realiza en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM). Tan cierta es esta afirmación, que tanto en el Escrito Libelar de Amparo (al folio 22 de la Pieza Principal de este asunto), como en el Escrito de Fundamentación de la Apelación (al folio 15 de este Cuaderno Separado), la representación judicial de los querellantes de autos solicita al Tribunal el decreto urgente de una Medida C., dirigida en ambos casos al cese inmediato de la actuación material del agraviante, es decir, del ciudadano J.Y.Y., en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM).

En otras palabras, más allá de las consecuencias denunciadas en la esfera de los derechos laborales de los querellantes, concretamente no se pide el restablecimiento de tales derechos como actuación judicial principal, sino que el restablecimiento de los mismos será por vía consecuencial a través del impedimento de su materialización por parte del Rector de la tantas veces mencionada Universidad Pública, de donde emerge la competencia material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la naturaleza, el origen y el alcance inclusive de la presunta violación constitucional (actos materiales del Rector de una Universidad Pública). Nótese que esta Acción de Amparo Constitucional no está dirigida contra dicha Universidad, ni pretende enervar algún acto administrativo emanado de cualquiera de sus autoridades, pues como antes se dijo, lo que se pretende es que el Rector de esa Universidad Nacional cese en los actos materiales que a juicio de los querellantes lesionan sus derechos constitucionales, habida consideración del carácter eminentemente administrativo de la esfera de su origen, el cual atañe al interés general, en tanto y cuanto involucra los intereses de una Universidad Nacional.

Por lo tanto, considera este Tribunal Superior del Trabajo, que muy a pesar de ser el Juzgado de Alzada del Órgano Jurisdiccional de primera instancia que emitió la decisión recurrida, no le correspondía a dicho Tribunal pronunciarse al respecto, como no le corresponde a esta superioridad jurisdiccional conocer y decidir el presente asunto, en razón de la materia, la cual, por tratarse de una solicitud de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales del Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), es decir, por su naturaleza material, independientemente del derecho constitucional denunciado, su conocimiento y decisión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyos Tribunales se declina la competencia del presente asunto. Y así se declara.

En consecuencia, visto el contenido material de la denuncia constitucional planteada por los querellantes de autos, visto el carácter eminentemente administrativo de las actuaciones materiales del ciudadano J.Y.Y. en tanto son actos derivados de su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), y visto que a pesar de los derechos constitucionales presuntamente conculcados priva la naturaleza material administrativa de los actos que producen dicha violación; a juicio de quien suscribe, las denuncias formuladas por los accionantes de autos, así como sus pretensiones cautelares, corresponden inequívocamente al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados. Por lo que, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declaró inadmisible el Amparo Constitucional de marras. Y así se declara.

Cabe destacar que la declaración que precede está íntimamente ligada al Principio Constitucional del Juez Natural, toda vez que la incompetencia por la materia del Juez, además de ser de orden público, por la misma causa le impide al Juzgador incompetente conocer y dirimir la controversia, estando obligado a remitirla al Órgano Jurisdiccional que resulte competente, en función de preservar y garantizar a las partes el principio conforme al cual, solo al Juez que ha determinado la Ley le corresponde conocer el asunto. En relación con el derecho de las partes a ser juzgadas por el Juez Natural, la Sala Constitucional se ha pronuncio en reiteradas oportunidades. Así, en sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dejó sentado su criterio, ratificado en múltiples ocasiones, siendo la más reciente la Sentencia No. 777, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. A. de J.D.R., en la que se expresó lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

(Omissis)

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran...

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De modo que, en atención del principio constitucional que garantiza a las partes que sus controversias sean dirimidas por su juez natural, habida consideración que dicho principio comprende la competencia material del órgano jurisdiccional, la cual es de estricto orden público y atañe inclusive al debido proceso, es forzoso para quien decide, una vez demostrada y declarada su falta de competencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto, DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer la presente causa en un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Así las cosas, vista la incompetencia material de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente asunto y siendo que dicha competencia está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que las partes en litigio están domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Falcón, en cuya capital, S.A. de coro, es el lugar donde también se ubica el asiento principal y rectorado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), de tal modo que, con el objeto de facilitar a las partes y a los interesados el acceso a la justicia, se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPEIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, vista su competencia material afín con la naturaleza del presente asunto, su competencia territorial sobre todo el Estado Falcón y su ubicación en la ciudad capital, Santa Ana de Coro. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión precedente resulta coherente con el criterio que al respecto ha establecido inclusive, la inveterada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ratificando el criterio de la Sala Constitucional establecido en el fallo No. 1.700 del 7 de agosto de 2007, dispuso en la Sentencia No. 15 de fecha 24 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.S.C., lo que a continuación se transcribe:

En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: L.H.G. vs. Universidad de Oriente), señaló:

… la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E., estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece

.

De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Finalmente, siendo que en este caso el asunto principal igualmente es de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se REVOCA la sentencia recurrida emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el cual, conociendo indebidamente como Juzgado de Primera Instancia, declaró la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional de autos, siendo un Tribunal igualmente incompetente por la materia para conocer y dirimir dicha acción constitucional, como fue explicado y declarado anteriormente por esta Alzada. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial pertinente y todos los motivos y razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en Santa Ana de Coro, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente Recurso de Apelación en el marco de un Amparo Constitucional.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede es la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO

Se ordena REMITIR inmediatamente el presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana Coro.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ELJUEZSUPERIOR.

ABG. JUANPABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de diciembre de 2012, a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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