Decisión nº 1442 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000022

ASUNTO ANTIGUO: 1127

Sentencia No. 1442

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de marzo de 1.998, previa habilitación del vista la urgencia declarada, ante el Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano: H.Y.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.186.984, Abogado, procediendo con en primer lugar con el carácter de Director General de la sociedad mercantil “TELEFONOS BODY STAR CELULAR” empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nro. 27, Tomo 2.A-pro; y en segundo lugar procediendo como apoderado Judicial de la mencionada contribuyente, actuando en su propio nombre por tener interés y Poder otorgado apud acta; en contra de la Resolución 00278 de fecha 05 de Noviembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa un reparo por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 1.240.667,00) por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio causados y no cancelados al Fisco Municipal durante el período 1996 y multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 1.240.667,00), equivalente al 100% del impuesto determinado en el año 1996 no cancelado.

Recibido ante el mencionado Juzgado distribuidor, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 27 de marzo de 1998, acordándose darle entrada en fecha 1ro. Abril de 1998 bajo el Nro. 1127 nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En 04 de Junio de 1998, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de Julio de 1998, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas en el presente juicio, compareció el Abogado E.V.A., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta y consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos del expediente y en fecha cinco (5) de Agosto de 1998 se acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas contenidas en el mencionado escrito por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 06-10-1998, se fijó el Décimo – Quinto día de Despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 02 de Noviembre de 1998 este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 08 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 13-08-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Contribuyente de autos, asimismo mediante dicho auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, nombrar correo certificado con acuse de recibo.

En fechas 09-01-1998, y 28-03-2008, fueron consignadas en el presente expediente, debidamente firmadas, selladas y fechadas, citaciones con acuse de recibo, libradas a nombre del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y de la Recurrente.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

Resolución Nro. 00278, de fecha 05 de Noviembre de 1997, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso un reparo a la contribuyente de autos por la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.1.240.667,00) por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causados y no cancelados al Fisco Municipal durante el período 1996 y multa equivalente al 100% del impuesto determinado, antes mencionado, o sea un millón doscientos cuarenta mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.1.240.667,00), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio respectiva.

En su parte pertinente, en la mencionada Resolución, se dejó constancia que de la Auditoria Fiscal practicada por el funcionario J.S.M., adscrito a la Gerencia de Auditoria Especial del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en la sede donde funciona la firma “TELEFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A.”, ubicada en el Centro Comercial El Sol, Urb. S.P.-Municipio Baruta-Edo Miranda, se constató que la empresa en mención ejerce actividades comerciales en Jurisdicción de dicho Municipio que consiste en “Venta de aparatos y sistemas de comunicación”, que según el clasificador de Actividades Comerciales Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 28/10/1993, corresponde el código 6100509 con alícuota 1.25%.

Resolución J-SEMAT-0019/98 de fecha 12 de Febrero de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11/12/1997, por el ciudadano H.Y., representante de la empresa “BODY STAR CELULAR, C.A.” y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución 00278 de fecha 05/11/97 emanado del mencionado ente Municipal exactor.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “TELEFONOS BODY STAR CELULAR”, rechaza el contenido del acto administrativo emanado de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao contenido en la Resolución Sumaria Administrativa N° 278 del 05/11/97 y solicita se declare su nulidad.

Alega al respecto, que la razón por la cual presentó la declaración tardía fue el extravío de todo el sistema de computación en el cual se almacenaba toda la información contable, imprescindible para calcular las declaraciones del año 1996.

Alega asimismo que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error en la calificación de la actividad que se le asignó, expresando el auditor fiscal señaló en el Acta Fiscal que la empresa “TELEFONOS BODY STAR CELULAR” se dedica a la actividad de “Ventas de aparatos y Sistemas de Comunicación”, lo que trajo como consecuencia que se le asignara la alícuota de 1.25%, lo que es un error, por cuanto la actividad a la que se dedica realmente la empresa es realmente compra – venta y Distribución de teléfonos celulares y accesorios” al cual le corresponde según el Clasificador de Actividades del Municipio Baruta el Código 72009 que tiene como base imponibe 0.6% de los ingresos brutos.

Alega que el acto administrativo adolece de una serie de vicios, tales como: Omisión del nombre del Representante de la empresa, al respecto señala que la notificación no tiene el nombre de la persona específica a quien va dirigido el acto, lo que se tradujo en omisión de los incisos legales tipificados en el capítulo III, específicamente los artículos 9 literal 4 y los artículo 12 y 13 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios sancionada en septiembre de 1993, que todo ello trae como consecuencia que dicho incumplimiento tuvo como consecuencia que no surtan los efectos legales para la notificación, añade que además se presentó una situación de incertidumbre en virtud de haberse iniciado una huelga general en todas las Alcaldías, incluyendo la Alcaldía de Baruta, al respecto señaló:

omissis:

en nuestro caso particular la primera actuación fue la misma interposición del recurso es decir el día 11-12-97, día a partir del cual se debe tomar en cuenta como el primero dentro del lapso para interponer el Recurso Jerárquico…(sic) con tal situación de incertidumbre laboral no deberían considerarse como días hábiles laborables para los funcionarios de la alcaldía y tampoco para los contribuyentes….

PRUEBAS PRESENTADA POR LA MUNICIPALIDAD

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, el Apoderado Judicial del Municipio Baruta invocó a favor de representada el mérito favorable que de los autos se desprende.

Promovió la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo N° 00278 de fecha 05-11-1997 y la Resolución que dio contestación al Recurso j-SEMAT-0019/98 de fecha 12 de Febrero de 1998, interpuesto por la recurrente.

Promovió como Prueba Documental: Copia Certificada del Expediente Administrativo de la Empresa “TELEFONOS BODY STAR CELULAR, C.A.”, el cual reposa en los archivos de la superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT).

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda impuso un reparo a la contribuyente de autos en materia de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por ingresos causados y no cancelados al Fisco Municipal durante el período 1996 y multa equivalente al 100% del impuesto determinado, antes mencionado, contra lo cual la recurrente ejerce sus defensas rechazando dichas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, alegando que se encontraba en situación de incertidumbre en cuanto a las fechas que tenía para la presentación del Recurso Jerárquico, en virtud de circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue la huelga general de todas las Alcaldías y por otra parte la omisión en la que incurrió el ente Municipal de señalar el nombre de la persona a quien iba dirigido el acto, y por otra parte que le fue aplicado un aforo que no es el que realmente le corresponde conforme al Clasificador de Actividades que lleva la Alcadía.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo y multa aplicados al contribuyente por el monto reseñado ut supra, mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 02-11-1998, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose el auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar el fallo en el presente juicio en fecha 08 de marzo de 1998. Desde esta última fecha nombrada no hubo más actuaciones de las partes, por lo que transcurrieron más de 0cho (8) años sin que se realizara mas ninguna actividad por la parte recurrente, por lo que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al tiempo transcurrido en el presente caso, así:

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 51 al 56: y sus estipulaciones

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 04-03-1998, en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 02-11-1998 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 08-03-1998 mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, observándose que desde esta última fecha nombrada, hasta la presente fecha quedó paralizada la causa por mas de ocho años, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de ocho (8) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “TELEFONOS BODY STAR CELULAR” en contra de la Resolución 00278 de fecha 05 de Noviembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa un reparo concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio causados y no cancelados al Fisco Municipal durante el período 1996 y multa por la cantidad de equivalente al 100% del impuesto determinado en el año 1996. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano: H.Y.C., Abogado, ampliamente identificado en el presente fallo, procediendo en primer lugar con el carácter de Director General de la sociedad mercantil “TELEFONOS BODY STAR CELULAR” y en segundo lugar procediendo como Apoderado Judicial de la mencionada contribuyente, actuando en su propio nombre por tener interés y Poder otorgado apud acta; en contra de la Resolución 00278 de fecha 05 de Noviembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa un reparo por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 1.240.667,00) por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y comercio causados y no cancelados al Fisco Municipal durante el período 1996 y multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 1.240.667,00), equivalente al 100% del impuesto determinado en el año 1996 no cancelado.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 1127

Asunto AF45-U-1998-000022

BEOH/SG/geg.

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