Decisión nº SentenciaDefinitivaN°1730 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Sentencia Definitiva N° 1730

Asunto: AP41-U-2008-000669

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano A.U. Grüber, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.279, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente TELCEL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente asistido en este acto por los abogados L.P.M., y J.E.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.530.995 y 12.918.554, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646 y 112.504, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMAS (20.308,85 U.T.), equivalente a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 934.207,10), por concepto de multa por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2006 y enero de 2007; y , la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.253, 63), por concepto de intereses moratorios.

El 21 de octubre de 2010, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000669, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado W.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia a través de la cual solicitó copia simple del recurso contencioso tributario.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 10/12/2008, 10/12/2008, 20/01/2009 y 05/03/2009, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 18/12/2008, 14/01/2009, 21/01/2009 y 06/03/2009, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 25/2009 de fecha 27 de abril de 2009, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de mayo de 2009, los abogados R.P.A. y J.E.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de quince (15) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 18 de mayo de 2009.

A través de interlocutoria Nro. 41/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 13 de mayo del 2009.

Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, fijó para el segundo día de despacho la prueba de testigo.

El 28 de mayo de 2009, este Juzgado libró oficio Nro. 265/2009, al Gerente Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, concediéndole un plazo de quince (15) días de despacho, a los fines de remitir la Exhibición de los documentos solicitados por la representación de la recurrente.

En fecha 1º de junio de 2009, este tribunal libró oficio Nro. 289/2009, al Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice todas la pruebas conducentes para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y Prueba libre, solicitadas por la contribuyente.

El 02 de junio de 2009, mediante acta se procedió al acto de declaración del testigo experto estando presente las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la abogada E.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó que se realicen las diligencias necesarias a través de la unidad de alguacilazgo, a los fines de lograr las notificaciones y consignaciones en el expediente judicial, para así permitir la evacuación de las pruebas promovidas por la recurrente.

Así en fecha 06 de julio de 2009, fue consignada la notificación del Gerente Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 15 de julio de 2009, el abogado W.P., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada de los Escritos Nros. 10915 y 001809 de fechas 16 de julio de 2006 y 02 de febrero de 2007, respectivamente, y en fecha 17 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos.

El 30 de julio de 2009, la abogada E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, y el abogado W.P., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignaron escrito de Informes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de julio de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nro. 2262/2009, emanado del Juzgado Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la Comisión que le fue concedida por falta de impulso procesal y desinterés de la contribuyente TELCEL, C.A.

A través de diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el abogado W.J.P.P., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo de la recurrente, constante de siete (07) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Yurley T.S.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.803, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 1º de julio de 2011, la abogada E.C.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 20/09/2012 y 31/07/2013, el abogado Oscar Niño Bezara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 180.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008, a cargo de la contribuyente TELCEL, C.A., en virtud de los hechos que se mencionan a continuación:

…La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del Seniat, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.331, del 8/12/2005; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.592, del 28 de diciembre de 2006; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de los sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2006; 2007:

Mes Año Quincena Número del Documento fecha del enteramiento Fecha límite para enterar Días de Mora en el enteramiento

Junio 2006 1 0690103548 20/06/2006 18/06/2006 2

Noviembre 2006 1 0690210748 16/11/2006 15/11/2006 1

enero 2007 2 0790025731 05/02/2007 02/02/2007 3

Lo aLo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de veinte mil trescientos ocho unidades tributarias con ochenta y cinco centésimas (20.308,85 U.T), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento se la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período Quincena Multa UT

Junio 2006 1 4.675,80

Noviembre 2006 1 2.186,43

Enero 2007 2 13.446,62

En consecuencia, quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/Nº 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06/03/2002, procede según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a aplicar la sanción por la cantidad de veinte mil trescientos ocho unidades tributarias con ochenta y cinco centésimas (20.308,85 U.T), equivalente a la cantidad de Novecientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 934.207,10), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria, en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 46.00)

…Omissis…

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT…, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de veintitrés mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 23.253,63)…

En fecha 21 de octubre de 2008, la contribuyente recurrente interpuso recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo supra identificado.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente TELCEL, C.A., señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

  1. - Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria:

    Referente a este punto alega que “…Las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas por TELCEL, C.A. a sus proveedores para los ejercicios fiscales correspondientes a la primera quincena del mes junio de 2008, se configuró por un hecho externo, imprevisibles e incontrolable por mi representada, como lo fue un mal funcionamiento del sistema computarizado o la plataforma WEB, mediante la cual se realizan las declaraciones en línea a los fines del enteramiento a las que se contrae el presente caso, lo cual exime de pleno derecho la imposición de las sanciones recurridas por aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001…”

    Que “…Como se puede apreciar de la norma anteriormente transcrita, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido, como expresamos anteriormente, el principio de nullum crimen sine culpa al consagrar una serie de supuestos donde se exime de responsabilidad penal tributaria a los particulares que encuadren en ellos. Dentro de estos supuestos donde el legislador estima que no existe culpa y por lo tanto no existe sanción, se incluyó al caso fortuito y la fuerza mayor….”

    Que “…en el presente caso, a partir del día 3 de septiembre de 2004 –fecha límite en que se debió enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la segunda quincena de Agosto 2004- ocurrió un hecho que para mi representada se presentó como irresistible, imprevisible y completamente ajeno a su voluntad, como lo fue un problema técnico que se generó en el portal Web del SENIAT, que impidió que mi representada pudiera presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos correspondientes a la segunda quincena de Agosto 2004...”

    Que “…Este incidente fue debidamente reportado por mi representada, en fecha 16 de junio, tal como se puede evidenciar del escrito de notificación presentado ante la Gerencia de Contribuyente Especiales y el reporte arrojado por el portal WEB del SENIAT para esa fecha...”

    Que “…mi representada se vio imposibilitada de cumplir con su obligación de enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2006, por circunstancias ajenas a la voluntad de ésta, y en todo caso circunstancias cuya responsabilidad estaba en cabeza de esta Administración Tributaria...”

    Que “…de esta manera queda demostrado los siguientes hechos: 1. Que se presentó un hecho imprevisible para la fecha en que nuestra representada estaba obligada a declarar y enterar las retenciones de la primera quincena del mes de junio de 2006, pues la página web (portal fiscal) del seniat no pudo procesar la declaración. 2. Que tal hecho fue irresistible, pues la pagina web (portal fiscal) es la única vía para presentar la declaración de acuerdo con lo establecido en la Providencia Nº SNAT/2002/1.455. Adicionalmente, nuestra representada mostró la diligencia del mejor padre de familia no sólo al haber comunicado oportunamente a la Administración Tributaria sobre el problema enfrentado, sino que hizo todos los esfuerzos para poder cumplir con la obligación y mantuvo comunicación constante con los órganos administrativos pertinentes hasta que finalmente fue posible enterar las retenciones dos días hábiles después, en fecha 20 de junio de 2006...”

    Finalmente alega “…que no hay lugar a dudas de que el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2006 fueron enteradas fuera del plazo en virtud de una causa extraña no imputable a mi representada (falla técnica en la página web del SENIAT), motivado por el cual opera en forma automática la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Sobre la base de este argumento solicito a ese órgano administrativo que declare improcedente la multa impuesta a través de la Resolución objeto del presente recurso Contencioso Tributario…”

  2. Violación al Derecho Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la Ley como Ilícito.

    Que “…en el presente caso, cuando la División de Recaudación sanciona a nuestra representada por incurrir en retrasos menores a un (1) mes completo -mínimo sancionable de acuerdo a la norma, insistimos- incurre en la violación al principio de tipicidad, pues, tal y como nos recuerda la Sala Constitucional, la Administración, en materia sancionatoria, jamás puede excederse de los límites que la propia ley le ha conferido, lo cual es suficiente para que proceda la nulidad absoluta de la Resolución impugnada...”

    Que “…la Administración no puede, en modo alguno, castigar una conducta que no posee sanción en una norma jurídica de rango legal, porque ello está proscrito de manera clara y expresa en nuestro Estado de Derecho y no puede evadirse esta exclusión por la aplicación de algún método interpretativo –distinto al literal- o bien por el ejercicio de la discrecionalidad administrativa y así solicitamos respetuosamente sea considerado en el presente caso...”

    Que “…La sanción que contempla el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento”, como se ve claramente, en la norma no se establece sanción alguna por retrasos menores a un (1) mes y por lo tanto, la División de Recaudación y la Administración Tributaria, en general, se encuentra impedida irremediablemente de sancionar retrasos menores a un(1) mes completo, tal como ocurrió en el presente caso...”

    Que “…en el presente caso ha quedado en evidencia que la División de Recaudación, incurrió en una flagrante violación al numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aplica una sanción cuyo supuesto de hecho no se adapta en forma alguna a la conducta que pretende ser sancionada, todo lo cual hace que quede en evidencia la nulidad de la sanción impuesta y así solicitamos respetuosamente a este Órgano jurisdiccional lo declare, por ser contraria a una norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

  3. Solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Alega al respecto que “…la norma contenida en el parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el referido principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal…”

    Que “…No obstante, este sistema ‘variable’ debe ser manejado con suma cautela, ya que de lo contrario es fácil incurrir en actuaciones arbitrarias, desconocedoras de los más básicos principios constitucionales. A juicio de nuestro representado, hay que partir de la premisa de que la disposición de carácter sub-legal que otorga valor a la unidad en la que está expresada la multa o sanción pecuniaria es una norma que se integra a la consecuencia jurídica de la norma de rango legal, formando una unidad acabada. De lo contrario, estaríamos frente a dos disposiciones aisladas, cuya única conexión radicaría en el hecho de que se aplican a un mismo supuesto fáctico, situación que, repetimos, puede denegar en prácticas inconstitucionales como la violación del principio de irretroactividad de las leyes, lo cual, tal como lo demostraremos infra, es justamente lo que ocurre en el presente caso...”

    Que “… en el caso de las infracciones prevista en el Código Orgánico Tributario, castigadas con multas expresadas en unidades tributarias (U.T.), es necesario tener en consideración dos aspectos fundamentales. El primero es, por supuesto, determinar la vigencia temporal de la norma que erige la conducta como contraria a Derecho, ya que de no hacerse esto se podría incurrir en una aplicación retroactiva de una norma sancionatoria a un hecho que no era previsto como ilícito para el momento en que ocurrió...”

    Que “…la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley, y ellos es válido tanto en el contexto del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no existía una norma expresa que regulara la situación, como bajo el escenario planteado por el Código Orgánico tributario de 2001, lo cual forzaría a concluir que el mandato contenido en el Parágrafo Primero del artículo 94 de éste último es abiertamente inconstitucional...”

    Finalmente solicito que “…declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.”

  4. Improcedencia de la aplicación de intereses moratorios.

    Que “…Como elemento correlativo a la existencia de la causa extraña no imputable que eximiría a nuestra representada de la aplicación de la multa, en vista de que el enteramiento fuera del plazo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado de la primera quincena del mes de junio de 2006, se habría verificado por fallas en la pagina web (portal fiscal) del SENIAT, tampoco habría lugar a la liquidación de intereses moratorios…”

    Que “…el artículo 66 del Código Orgánico tributario, norma rectora de los intereses moratorios en el campo tributario, no hace ninguna referencia especifica a la culpabilidad del deudor como presupuesto para la constitución de la mora, hay que aplicar los principios generales establecidos en el Derecho Común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, a los que hemos hechos referencia, y que se derivan fundamentalmente del artículo 1271 del Código Civil, para concluir que en este caso, dado que el retardo en la declaración y enteramiento de las retenciones se debió a una causa completamente extraña a la voluntad de nuestra representada, debe declararse improcedente la liquidación de intereses moratorios….”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

    El abogado W.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.761 en representación del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

  5. Violación al Derecho Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la Ley como ilícito.

    La representación Fiscal señala referente a este punto que “…toda actividad administrativa está regida por el Principio de Legalidad, lo cual supone el sometimiento de ésta al ordenamiento jurídico vigente. Dictar actos Administrativos forma parte de esa actividad, y por ello la Administración está obligada a emitirlos cumpliendo una serie de requisitos y formalidades previstas también en la Ley. Estos requisitos y formalidades están recogidos en un conjunto de normas que se concretan en el procedimiento administrativo, cauce formal que asegura la validez y eficacia de los actos que dicta la Administración. En esta forma se brinda a los administrativos la máxima seguridad frente a la Administrados la máxima seguridad frente a la Administración, pues de esta manera se preservan los derechos y garantías que Constitución ha preceptuado a su favor...”

    Que “…la interpretación del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, haciendo hincapié en el hecho de que no existe duda alguna en cuanto al ilícito formal cometido por la contribuyente ‘TELCEL C.A’, toda vez que ésta no objeta la procedencia del ilícito constatado al haber enterado con retardo los montos de retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición junio y noviembre 2006 y enero 2007 y la aplicación de la sanción impuesta por la actuación fiscal, demostrando su desacuerdo con la forma de cálculo de dicha sanción...”

    Que “…La contribuyente, “TELCEL, C.A.”, en su condición de agente de retención, al encontrarse en el supuesto de hecho de la norma sancionadora (artículo 113 del Código Orgánico Tributario), la cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del plazo legal establecido, se hace acreedora de la pena en ella consagrada en forma instantánea, pues dicha norma sólo pretende garantizar al Fisco que una vez practicadas las retenciones, lleguen a las arcas nacionales...”

    Que “…dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, una vez que se verificó el incumplimiento de los deberes formales que están siendo objeto de investigación, procedió mediante la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233, de fecha 21/06/2008 a imponer la sanción que corresponde aplicar por los incumplimientos a.a.y. a notificar dicha Resolución a la contribuyente...”

    Que “…esta representación considera en consecuencia, que con lo expuesto queda demostrado que, en este caso el procedimiento se adecuó perfectamente al fundamento jurídico que lo soporta, no existiendo elementos para admitir la pretendida solicitud de la recurrente…”

  6. Solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Que “…Esta Representación Judicial, quiere dejar constancia que el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21/08/2008, en que se sanciona a la contribuyente por enteramiento tardío de las retenciones de impuesto al valor agregado, tomó como base de cálculo el parágrafo segundo del artículo 94 y no el parágrafo primero como lo indica los apoderados legales de la contribuyente...”

    Que “…Con relación al alegato expuesto por las representantes de la recurrente en el sentido de argumentar que, al establecer que la pena de multa se determinará aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está retrotrayendo la aplicación de una norma dictada con posterioridad a la comisión del ilícito, esto es, de la P.A. que establece el valor de la unidad tributaria aplicable para el momento del pago, cuya entrada en vigencia ocurre en un período posterior al de la comisión de un ilícito cometido con anterioridad…”

    Que “…el artículo 94 del Código Orgánico que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilicito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago…”

    Finalmente, solicita que “desestime el alegato de la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, presentado por los apoderados legales de la contribuyente.”

  7. Improcedencia de la aplicación de los Intereses Moratorios.

    Que “…el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, este establecía que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de exigibilidad hasta la extinción total de la deuda…”

    Que “… ‘el cómputo de los intereses moratorios en caso de deudas en la que la Administración Tributaria es acreedora, comienza a computarse desde el día siguiente al de su vencimiento para el pago, motivo éste por el cual, resulta forzoso declarar procedentes los argumentos expuestos por la representación fiscal al respecto. Así se declara’…”

    Finalmente, alega que “…concuerda con el tratamiento dado a los intereses moratorios por la Administración Tributaria, con relación a la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233de fecha 21 de agosto de 2008, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico tributario y la Jurisprudencia citada, los intereses moratorios calculado en la Resolución impugnada a juicio de esta Representación son procedentes y ajustados a derecho y así espero que sea declarado…”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario con respecto a los retrasos ocurridos en la primera quincena del mes de junio de 2006.

    ii) Si efectivamente, tal como aduce la contribuyente TELCEL, C.A, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por cuanto interpretó erróneamente el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, violando el derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no ese encuentran tipificada en la Ley.

    iii) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    iv) Si tal como lo aduce la accionante, resultan improcedentes los intereses moratorios en virtud de que el “retardo en la declaración y enteramiento de las retenciones se debió a una causa completamente extraña a la voluntad de nuestra representada”

    Ahora bien, no obstante el orden como fueron presentados los alegatos esgrimidos por la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia de Violación al Derecho Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la Ley como ilícito, en virtud, de la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria, para lo cual resulta necesario analizar el contenido de la mencionada norma, que a continuación se transcribe:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Se evidencia claramente de la norma supra transcrita, que las retenciones deben enterarse en los plazos expresamente señalados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

    Ahora bien este Tribunal observa que la estructura de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (días de atraso), por consiguiente se puede concluir que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo y en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días del mes calendario la misma debe calcularse proporcionalmente a los días de retraso.

    Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

    “Con relación al particular planteado, se hace imperativo transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    En tal sentido, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio expuesto, entre otras sentencias, en las Nros. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    De manera que cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.

    Asimismo, se observa que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.

    De ahí que, en el caso de autos, el Juez de instancia hizo una correcta interpretación del alcance y extensión de la citada disposición al dejar sentado en el fallo objeto de apelación que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, utilizada por la Administración Tributaria para imponerle a la contribuyente la sanción de multa por “enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas”, con lo cual se excluye la aplicación del artículo 110 que sanciona el “pago con retraso de tributos debidos”; en consecuencia se concluye que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A. por realizar enteramientos con retardos inferiores a un mes. Así se declara. (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01049 del 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortíz caso: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A..). expediente Nº 2011-0094.

    En el caso sub examine se observa que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término para liquidar la multa por fracción.

    Así, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal concluye que resulta conforme a derecho la actuación de la Administración Tributaria al imponer a la contribuyente, de autos la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, y por lo tanto, improcedente el alegato de violación del derecho Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la Ley como ilícito, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional. Así se declara.

    Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar si afectivamente resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria con respecto al enteramiento tardío del impuesto retenido correspondiente a la primera quincena de junio de 2006, en virtud de no haber cumplido con su obligación como agente de retención del impuesto al valor agregado, de presentar dentro del plazo en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones, por un hecho calificado como “caso fortuito y la fuerza mayor”, con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28/02/2005, vigente para el período impositivo objeto de verificación.

    Artículo 15: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

    1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

    2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y última de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

    Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.

    Así mismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo previsto en el citado artículo dictó la P.A. Nº 985 de fecha 30 de noviembre de 2005 (Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005), mediante la cual se establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención, para las declaraciones y enteramiento del Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008, la Administración Tributaria a través de un cuadro demostrativo (folio 41) específica claramente la fecha en que la contribuyente efectuó el enteramiento del impuesto retenido y la fecha en que debió legalmente –conforme al referido calendario– haberlo realizado, así como los días de mora que transcurrieron.

    MES AÑO QUINCENA N° DOCUMENTO FECHA DEL ENTERAMIENTO FECHA LIMITE DIAS DE MORA

    Junio 2006 1 0690103548 20/06/2006 18/06/2006 2

    Noviembre 2006 1 0690210748 16/11/2006 15/11/2006 1

    enero 2007 2 0790025731 05/02/2007 02/02/2007 3

    Por su parte, la contribuyente accionante enfatiza lo siguiente: “… 1. Que se presentó un hecho imprevisible para la fecha en que nuestra representada estaba obligada a declarar y enterar las retenciones de la primera quincena del mes de junio de 2006, pues la página web (portal fiscal) del seniat no pudo procesar la declaración. 2. Que tal hecho fue irresistible, pues la pagina web (portal fiscal) es la única vía para presentar la declaración de acuerdo con lo establecido en la Providencia Nº SNAT/2002/1.455. Adicionalmente, nuestra representada mostró la diligencia del mejor padre de familia no sólo al haber comunicado oportunamente a la Administración Tributaria sobre el problema enfrentado, sino que hizo todos los esfuerzos para poder cumplir con la obligación y mantuvo comunicación constante con los órganos administrativos pertinentes hasta que finalmente fue posible enterar las retenciones dos días hábiles después, en fecha 20 de junio de 2006...” (folio 8 del expediente judicial), motivo por el cual solicita la eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En efecto, dispone la señalada disposición legal:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    (...)

    Con respecto a esta circunstancia que releva de responsabilidad penal al sujeto pasivo de la obligación tributaria, la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente “Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010).

    Luego de esta breve explicación con respecto a esta circunstancia que exime al contribuyente de la imposición de una sanción, por su incumplimiento, observa este órgano jurisdiccional que la contribuyente accionante desplegó a los fines de demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, la actividad probatoria que a continuación se detalla:

  8. Documentales:

    1.1.- Promovió prueba Marcado “A” original de la comunicación dirigida a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, identificada con el número de recepción 10915 de fecha 16 de junio de 2006 y de sus anexos, mediante la cual nuestra representada manifiesta formalmente su imposibilidad material de efectuar las declaraciones correspondientes las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para la primera quincena del mes de junio de 2006, por problemas en el portal web, anexando la información que arrojaba el referido portal web (www.seniat.gov.ve). (folio 88).

    1.2.- Marcado “B” original de la comunicación dirigida a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, identificada con el número de recepción 001809 de fecha 2 de febrero de 2007 y de sus anexos, mediante la cual la contribuyente manifiesta formalmente su imposibilidad material de efectuar las declaraciones correspondientes las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena del mes de enero de 2007, por problemas en el portal web, anexando la información que arrojaba el referido portal web (www.seniat.gov.ve). (Folio 90).

    1.3.- Marcado “C” comunicación electrónica de fecha 2 de febrero de 2007, hora (02:58:49 P.M), enviado desde el correo electrónico asistencia@telefónica.com.ve, como repuesta de un correo electrónico que se enviara desde esta última dirección el mismo 2 de febrero de 2007, hora (12:27:00 PM), en la cual expresa: “la situación presentada al acceder al Portal SENIAT obedece a problemas técnicos que están siendo corregidos, por tal motivo este servicio se encuentra imposibilitado de dar respuestas a su requerimiento”. (Folio 96)

    Los referidos medios probatorios se promovieron con el objeto de demostrar el intento de cumplimiento de los deberes tributarios por parte de la empresa accionante, relacionados con la Declaración de Enteramiento de Retenciones del IVA correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2006 y segunda quincena de enero de 2007, y las fallas presentadas por los servidores del SENIAT que imposibilitaron dicho cumplimiento.

    En este contexto, estima este Tribunal pertinente transcribir el contenido de los artículos 16 y 17 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

    2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

    3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

    4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

    5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

    Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

    Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

    (Resaltado del Tribunal).

    Constata quien decide que la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del 27 de enero de 2005, prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal, vale decir, su presentación a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, con la aclaratoria que antes de su consignación, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”. De igual forma establece el referido instrumento legal, la obligación de los funcionarios de procesar la declaración informativa así presentada, pudiendo así el agente de retención efectuar el pago del impuesto retenido a que esta obligado.

    Con base en este razonamiento, considera este órgano jurisdiccional que la empresa accionante pudo haber cumplido con su obligación como agente de retención de presentar la declaración informativa correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2006, haciendo uso del procedimiento excepcional establecido en la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual, estima quien decide que en lo que atañe a la primera quincena de junio de 2006, no se configuró la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento. En consecuencia, resulta procedente la multa determinada por su incumplimiento como agente de retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal advierte que la contribuyente de autos en la oportunidad de interponer el presente recurso contencioso tributario, no formuló defensa alguna respecto a las multas impuestas para los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de noviembre de 2006 y segunda quincena de enero de 2007, por lo que “…el juez está obligado a resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo de procedimiento grave e importante y que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas…” (vid. Sentencia de fecha 12/06/2002, dictada por la Sala de Casación Social, Exp. ° 2001-000756), razón por la cual se confirman las multas y los respectivos intereses determinados para dichos períodos en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008. Así se establece.

    En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, formulada por la accionante, este Tribunal considera necesario reproducir el contenido de la referida norma:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    …omissis…)

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    Así lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), ratificada en los fallos Nros. 00063, 00107 y 00398 de fechas 21 de enero, 3 de febrero, 12 de mayo de 2010, casos: Majestic Way C.A., Charcutería Tovar, C.A., Corporación Finantrust, C.A., respectivamente, al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    (…) En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción….

    (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, resulta oportuno destacar que nuestro M.I., con motivo de la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) de la sentencia Nº 01108 dictada el 29 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de sanciones de multa, será el que se encuentre vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.

    Así en el caso de autos, la accionante invoca la desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por razones de inconstitucionalidad, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., respecto a la naturaleza jurídica de la unidad tributaria, lo siguiente:

    “…En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara…”

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, formulado por la accionante, toda vez que el valor de la unidad tributaria aplicable –conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.- será la vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, pues con ello se evita que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción fijada para el ilícito tributario, y no el vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, como lo alegó la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

    No obstante, en el caso de autos se observa que la multa impuesta obedece a la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2006 y enero de 2007, razón por la cual resulta oportuno destacar que en la precitada sentencia, ratificada en la decisión Nro. 01049 del 3 de agosto de 2011, caso: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., fijó posición respecto al caso en el que el contribuyente paga de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago de la obligación principal que fue la que generó la penalidad, tal y como se reproduce a continuación:

    (...) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Resaltado de la Sala). (Criterio reiterado en el fallo Nro. 00514, del 27 de abril de 2011, caso: Minsdhare. C.A.). (Destacado de esta decisión).

    En base a los anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que a los efectos del cálculo de la sanción de la multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debió tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando realizó voluntariamente el pago de la obligación principal, y no otro momento.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la determinación de la sanción impuesta a la contribuyente TELCEL, C.A., a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue calculada de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el 22 de agosto de 2008, a razón de Bs. 46,00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, cuando lo correcto es que la multa sea calculada al valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento que la empresa recurrente realizó el pago (extemporáneo) del impuesto retenido, conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01426 de fecha 12/11/2008, caso: Walt D.C. (Venezuela),S.A..

    En razón de lo expuesto, se anula con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República, la multa determinada incorrectamente (período correspondiente a la primera quincena de junio de 2006, primera quincena de noviembre de 2006 y segunda quincena de enero de 2007), en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008 y ordena a la citada Gerencia Regional determinar y liquidar la multa conforme a lo señalado precedentemente. Así se declara.

    A fin de dilucidar el último aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, mediante los actos administrativos aquí objetados, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta a los períodos de imposición objetos de reparo:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

    La Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dejado sentado lo siguiente:

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).

    En consecuencia, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008, para los períodos correspondientes a la primera quincena de junio de 2006, primera quincena de noviembre de 2006 y segunda quincena de enero de 2007, por cuanto su causación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede desde el momento en que vence efectivamente el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria (criterio de la TSJ-SC de fecha 09/03/09). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TELCEL, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/233 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMAS (20.308,85 U.T.), equivalente a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 934.207,10), por concepto de multa por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2006 y enero de 2007; y , la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.253, 63), por concepto de intereses moratorios.

    En consecuencia:

    i. Se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho en relación a la errónea interpretación del artículo 113 del Código orgánico Tributario alegado por la accionante.

    ii. Se declara improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario respecto al período de imposición correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2006.

    iii. Se confirman las multas por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMAS (20.308,85 U.T.), por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2006 y enero de 2007; y , la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.253, 63), por concepto de intereses moratorios

    iv. Se declara improcedente el alegato de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, invocado por la recurrente.

    v. Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multas confirmadas en el presente fallo de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la contribuyente presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, tal como se expuso en la parte motiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante TELCEL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2008-000669

    LMCB/JLGR/LJTL

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