Decisión nº Sent.Int.Nº259-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Diciembre de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AF46-U-2001-000045. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 259/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.859.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, el ciudadano N.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.965.134 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TEJIDOS PRIMELY, C.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de Agosto de 1990, bajo el Nº 697, folios 413 al 417, Tomo XII, del libro de Registro de Comercio respectivo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30058051-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-55 de fecha primero (01) de Marzo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 031001225002510, 031001225002511, 031001225002512, 031001225002513, 031001225002514, 031001225002515, 031001225002516, 031001225002517, 031001225002518, 031001225002519, 031001225002520, 031001225002521, 031001225002522, 031001225002523, 031001225002524, 031001225002525 y 031001225002526, para los períodos de imposición Enero 1998 a Mayo 1999 ambos inclusive, mediante la cual se le impuso a la recurrente Multa por la cantidad total de Bs. 10.822.712,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 10.822,71 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Noviembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.859, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000045, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

El ciudadano N.D.M.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sustituyó poder apud acta pero reservándose su ejercicio, al ciudadano M.Á.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.174.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.585.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003, la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 81.748, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicaran nuevamente las notificaciones de las partes, ordenando este Tribunal la reanudación de la causa en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, la ciudadana A.C.Z.R., quien para ese momento había sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 96/04 de la misma fecha, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El veintiuno (21) de Octubre de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004. Luego en fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó en fecha la oportunidad de informes, la cual se celebró el tres (03) de Febrero de 2005, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia mediante auto de la misma fecha.

Posteriormente en fecha dos (02) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por contribuyente “TEJIDOS PRIMELY, C.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el veintiuno (21) de Octubre de 2003, con la sustitución del poder apud acta al ciudadano M.Á.M.C., quedando la causa vista para sentencia el tres (03) de Febrero de 2005 y desde entonces han transcurrido mas de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, se recibió Oficio Nº 4600-692 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida a ese juzgado en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, a los fines de la notificación de la referida contribuyente, la cual fue debidamente practicada, y vencido el veintinueve (29) de Septiembre de 2012, los cinco (5) días concedidos a la contribuyente como término distancia, se inició el Lunes primero (01) de Octubre de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles catorce (14) de Noviembre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, por el ciudadano N.D.M.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TEJIDOS PRIMELY, C.A.”, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-55 de fecha primero (01) de Marzo de 2001, y notificada el diecisiete (17) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 031001225002510, 031001225002511, 031001225002512, 031001225002513, 031001225002514, 031001225002515, 031001225002516, 031001225002517, 031001225002518, 031001225002519, 031001225002520, 031001225002521, 031001225002522, 031001225002523, 031001225002524, 031001225002525 y 031001225002526, para los períodos de imposición Enero 1998 a Mayo 1999 ambos inclusive, mediante la cual se le impuso a la recurrente Multa por la cantidad total de Bs. 10.822.712,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 10.822,71 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) ------------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2001-000045.

ASUNTO ANTIGUO: 1.859.

GAFR/aodaf/dbo.-

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