Decisión nº KP02-R-2010-001412 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001412

En fecha 24 de mayo 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-630 de fecha 11 de de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por querella interdictal, interpuesta por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente, asistidos por el ciudadano B.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.621; contra los ciudadanos T.E.H.S. y JESMAR C.C.M.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.624.958 y 11.267.460, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 06 de abril de 2011, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano V.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesmar C.C., ya identificada; contra la sentencia interlocutoria dictada el día 30 de noviembre de 2010, que declaró inadmisible la reconvención formulada.

En fecha 20 de junio de 2011 este Juzgado Superior suspendió el curso de la causa hasta tanto se cumplieran los requisitos previsto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, esta Juzgadora conforme criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el Exp. Nº 2011-146, acordó darle continuidad a la causa, fijando, en esa misma oportunidad, el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado V.C.Z., apoderado judicial del demandada-apelante, por medio del cual anunció recurso de casación, contra el auto de fecha 09 de agosto del mismo año.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó un auto por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Y en la misma fecha, 10 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes a los fines de la reanudación del asunto.

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió escrito de informes del abogado V.C.Z., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado, otorgando el tiempo correspondiente a las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, sin consignación de escrito alguno, en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia. En fecha 03 de junio del mismo año, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandante presentó querella interdictal por despojo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 23 de agosto de 1990, celebró con la empresa “BIENES INMUEBLES EDIPO, C.A., un contrato de oferta de compra-venta signado con el Nº 183, mediante el cual se reservó la adquisición de un consistente en un apartamento identificado con el Nº 33, situado en el edificio “H-3”, de la manzana “H” del conjunto residencial “Río Lama”, ubicado en la urbanización “Río Lama” de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L.; cuya superficie es de aproximadamente Ochenta y Siete con Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (87,57 Mts.2).

Que en 13 de agosto de 1992, presentaron demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa Bienes Inmuebles EDIPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1990, anotada bajo el Nº 59, tomo 8-A y contra los ciudadanos T.E.H. y A.M.d.G. de Hernández.

Que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra los demandados, recociéndolos como legítimos poseedores del inmueble, condenando a los demandados propietarios a otorgarle el documento definitivo de compra venta.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., señaló en la sentencia dictada que “(…) SE ORDENA que la presente sentencia le sirva a los demandantes, luego de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público competente, de título de propiedad (…)”.

Que en fecha 28 de septiembre de 2000, los ciudadanos T.E.H. y A.M.d.G. de Hernández, ya identificados, incoaron por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, juicio por desalojo con fundamento a un supuesto contrato de arrendamiento que habían firmado los accionantes con un ciudadano de nombre C.E.L., siendo que sobre el objeto arrendado, el inmueble objeto de la controversia, estaba decretada una medida de secuestro.

Señala, que cuando la medida de secuestro fue practicada ocupaban junto a sus hijos, el apartamento objeto de la demanda, oportunidad en la cual fueron conminados a desalojar de una manera vejatoria, injusta y fraudulenta, lo que causó una humillante situación en su familia.

Que “(…) en el mismo expediente No. 419 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se sustanció el juicio por DESALOJO, (…) el abogado V.C. (…) expuso que ´la parte actora celebró en fecha 12 de enero del 2001 contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del proceso con la ciudadana JESMAR C.C. MENDEZ´ (…)”.

Señala que “(…) la ciudadana JESMAR C.C.M. (…), cohabita DESDE HACE MAS DE DOS (02) AÑOS, en el apartamento objeto de (…) litigio con el abogado V.C. y es madre de uno de sus hijos (…).”

Aduce que el abogado V.C.Z., apoderado de los demandados, ha ocupado junto con su familia el apartamento en litigio.

Que “En otra maniobra urdida para impedir el ejercicio de los derechos otorgados (...) [a los demandantes] en fecha 17 de septiembre del 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., los demandados (…) se hicieron demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, por la abogada G.C.S. (…) actuando como endosataria en procuración del ciudadano W.E.G.Z. (…) y PARIENTE CONSANGUINEO DEL ABOGADO V.C. por COBRO DE BOLIVARES derivada de una letra de cambio librada en la ciudad de San Felipe por el ciudadano W.E.G.Z. y a su orden en fecha 9 de septiembre del 2000 por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.560.000,00) para ser pagada el día 9 de abril del 2001 por el librado aceptante T.E.H.S. (…)”.

Que a decir de la abogada demandante, la letra se encontraba vencida e insoluta por lo que “(…) procede judicialmente contra el librado aceptante [Toribio E.H.S.] y contra A.M.d.G. de Hernández (…) en su condición de avalista del librado aceptante, solicitando (…) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, (…) propiedad de los demandados el cual está constituido por un apartamento situado en la urbanización Río Lama (…) sobre el cual [dicho] juzgado decretó medida (…) ”.

Fundamenta su demanda en base a los artículos 771 y 783 del Código Civil Venezolano.

Agrega que demanda a los ciudadanos T.E.H.S. y Jesmar C.C.M., ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados, a restituir la posesión y a realizar la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 33 y su respectivo puesto de estacionamiento, situado en el edificio H-3 de la manzana H, del conjunto residencial Río Lama, situado en la Urbanización Río Lama, Parroquia S.R.d.M.i.d.E.L..

Finalmente estima la presente querella en la suma de -en su momento- Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), así mismo solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio.

II

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

Visto que el recurso sometido al conocimiento de este Juzgado es el formulado por la ciudadana Jesmar C.C., ya identificada, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2010, presentó escrito de contestación y a la vez propuso reconvención, en primera instancia con base a siguientes argumentos: (Folio 869 y ss. de la tercera pieza)

Alega como primera defensa, la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, celebró en forma privada “(…) en fecha DOCE (12) DE ENERO DE 2.001, con el ciudadano T.H.S., un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización Río Lama, Manzana H Edificio H-3 piso 3 signado con el Nº 33 (…)”; por tanto siendo una arrendataria, poseedora precaria en nombre del propietario, no es un poseedor en nombre propio ni es un poseedor legítimo, es un poseedor derivado que posee en nombre del dueño y por el dueño, por tanto “carece de la legimatio ad causam para estar presente en este proceso (...)”.

Que niega, rechaza y contradice que los actores no sean o hayan sudo los poseedores legítimos del inmueble objeto de la litis. Que niega, rechaza y contradice que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2001, tenga efectos o alcance legal para su representada, en aplicación del principio “Res Inter Alios Acta Vel Iudicata Alios Neque Nocere Neque Podesse Potest”, pues su mandante no fue parte en ese proceso.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en la presente querella interdictal, “(...) ya que los mismos no son ciertos y el derecho esta mal invocado (...)”.

Que su mandante es la actual poseedora del inmueble y en igualdad de condiciones, mejor es la del poseedor, motivo por el cual invoca el artículo 775 del Código Civil.

Que anuncia la tacha de los instrumentos que rielan a los folios 90 al 406 del expediente.

Igualmente, según lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, presenta reconvención o mutua petición señalando que reconviene “(…) a los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V. (…) Para que convengan [que] (…) son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convengan los Actores Reconvenidos que [su] MANDANTE celebró en forma privada con el ciudadano T.H.S., UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble de su propiedad (...) Que convengan los Actores Reconvenidos EN RESPETAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA QUE TIENE [su] MANDANTE CON EL ARRENDADOR T.H., originada desde el día de la firma del Contrato de Arrendamiento sucedida en fecha DOCE (12) DE ENERO DE 2.001 (...) QUE CONVENGAN EN RESPETAR LA POSESIÓN ACTUAL, ÚTIL Y PACÍFICA QUE TIENE (...)”.

Estima la reconvención expuesta, en Trescientos Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 325.000,00).

III

DEL FALLO APELADO

Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, con fundamento en las siguientes razones:

(…) Razón por la cual en nombre de su Mandante la ciudadana JESMAR C.C.M., para reconvenir a los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V., en sus condiciones de Actores en el presente juicio.

Dicho esto, se hace necesario estudiar los presupuestos o condiciones de admisibilidad de la reconvención, antes mencionados, y concatenarlos con el caso bajo estudio, observando que efectivamente existe un juicio en curso donde ha sido citada la demandada y ha presentado la misma la contestación correspondiente reconviniendo en el mismo acto. No obstante, se observa que el Juicio Principal ha sido propuesto por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V., cónyuges entre sí, (...); contra los ciudadanos T.E.H.S. y JESMAR C.C.M., cónyuges entre sí, (...) siendo el procedimiento correspondiente el establecido en el Articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por su parte, la Reconvención ha sido planteada por la demandada, en contra de los ACTORES a manera personal y según señala en reconviniente, dicha reconvención es planteada por concepto de un contrato de arrendamiento, el cual se rige por un ley especial, y que evidentemente resulta incompatible con el procedimiento de la demanda principal, que se tramita por el juicio ordinario.

...Omissis...

Con vista a las consideraciones tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada de autos. Así se decide. (…)

.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de informes presentado ante esta Instancia en fecha 18 de marzo de 2013, la parte reconviniente-apelante, esbozó lo siguiente:

Señala que la causa contiene una querella interdictal restitutoria por despojo vía ordinaria, la cual se tramita por las reglas del juicio ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Civil.

Que al revisar el libelo de la demanda se observa que los términos como ha sido redactada la demanda y el petitorio se desprende claramente que la parte actora persigue la desocupación de una tercera persona ajena a la relación primigenia como es la arrendataria, es decir, la ciudadana Jesmar Cuberos, quien es un poseedor precario del inmueble objeto de la restitución.

Que “En esa acumulación inepta de acciones y pedimentos presentada por la Parte Actora, se verifica la existencia de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EXISTE UNA VINCULACION CONTRACTUAL ENTRE LOS PROPIETARIOS ARRENDADORES T.H. y A.D.H. y LA ARRENDATARIA JESMAR CUBEROS.”

Que en fecha 05 de mayo de 2011, el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto que ampara y protege a la arrendataria objeto de la presente litis.

Indica que “De las actas del proceso se evidencia que LA PARTE ACTORA NO HA DADO CUMPLIMIENTO al procedimiento administrativo previo a la acción judicial, lo que constituye una irregularidad en la reanulación de la (…) causa (…).” Por tales razones solicita que se revoque el auto que acordó la reanulación del asunto y que se suspenda el juicio hasta que la parte actora dé cumplimiento al procedimiento administrativo ante BANAVIT, y una vez obtenida la autorización administrativa se reanude el mismo.

Señala la nulidad de la sentencia según el 244 del Código de Procedimiento Civil, así como los vicios de incongruencia, según el artículo 243, indicando que el Juez a quo no resolvió las reconvenciones presentadas en su oportunidad, lo que redunda en una absolución de la instancia, ya que no se verificó el fallo dictado que es lo decidido.

Así mismo, alega el vicio de inmotivación según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo dictado no contiene los motivos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el a quo para declarar inadmisible las tres reconvenciones presentadas.

Que el Juzgado a quo no expuso en su fallo cuáles son los motivos de derecho por los cuales restringió o limitó el derecho a la jurisdiccionalidad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados.

Que las reconvenciones presentadas cumplieron con todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de marras las reconvenciones planteadas no fueron contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres o a una disposición expresa de Ley, razón por la cual ignora el desajustado proceder del a quo al declarar inadmisibles las reconvenciones.

Finalmente solicita que se anule el fallo dictado por el Juzgado a quo y que se ordene admitir las reconvenciones propuestas en los términos allí señalados, en razón de lo cual el recurso de apelación debe ser declarado con lugar.

V

LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano V.C.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesmar C.C.M.; contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano V.C.Z., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesmar C.C. y T.H.S., en la demanda interpuesta por los ciudadanos T.E.V.B. y M.d.V.M.M.d.V., todos plenamente identificados supra.

En efecto, se evidencia que el caso de marras responde a un procedimiento iniciado por querella interdictal, cuyo petitorio es que los ciudadanos T.E.H.S. y Jesmar C.C.M., ya identificados, convengan o en su defecto sean condenados, a restituir la posesión y a realizar la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 33 y su respectivo puesto de estacionamiento, situado en el edificio H-3 de la manzana H, del conjunto residencial Río Lama, situado en la Urbanización Río Lama, Parroquia S.R.d.M.i.d.E.L..

Por su lado, la parte demandada mediante escritos separados, presentaron su respectiva contestación conjuntamente con la reconvención, en la cual niegan, rechazan los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, y por estar mal encuadrados dentro la normativa jurídica. En cuanto a la reconvención se fundamentan en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando, la parte hoy apelante, Jesmar Cuberos, que celebró en forma privada “(…) en fecha DOCE (12) DE ENERO DE 2.001, con el ciudadano T.H.S., un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización Río Lama, Manzana H Edificio H-3 piso 3 signado con el Nº 33 (…)”; por tanto siendo una arrendataria, poseedora precaria en nombre del propietario, no es un poseedor en nombre propio ni es un poseedor legítimo, es un poseedor derivado que posee en nombre del dueño y por el dueño, por tanto “carece de la legimatio ad causam para estar presente en este proceso (...)”. En razón de lo cual, presenta mutua petición señalando que reconviene “(…) a los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V. (…) Para que convengan [que] (…) son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convengan los Actores Reconvenidos que [su] MANDANTE celebró en forma privada con el ciudadano T.H.S., UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble de su propiedad (...) Que convengan los Actores Reconvenidos EN RESPETAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA QUE TIENE [su] MANDANTE CON EL ARRENDADOR T.H., originada desde el día de la firma del Contrato de Arrendamiento sucedida en fecha DOCE (12) DE ENERO DE 2.001 (...) QUE CONVENGAN EN RESPETAR LA POSESIÓN ACTUAL, ÚTIL Y PACÍFICA QUE TIENE (...)”

En mérito de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2010, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la referida ciudadana; actuación ante la cual ejerce el recurso hoy sujeto al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

Delimitado como lo fueron los términos generales en que está planteado el asunto, y advirtiendo que, la única parte que recurrió y que espera un pronunciamiento por parte de esta Alzada, es la ciudadana Jesmar Cuberos, pasa esta Sentenciadora a considerar de seguida, las observaciones efectuadas -nuevamente- por la referida ciudadana, respecto a la reanudación del asunto.

Así, se observa que el ciudadano V.C.Z., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos T.H., A.M.d.G. y Jesmar C.C.M., todos plenamente identificados, presentó ante este Juzgado Superior, su escrito de informes, alegando fundamentalmente que la ”(…) reanudación irregular causa un desequilibrio entre las partes procesales, pues es evidente que tanto la Ley como el Decreto aludido ordenan dar un cumplimiento previo al procedimiento administrativo y al obviarlo la Parte Actora, ha logrado conseguir la reanudación del proceso pero a costa de la conculcación del Derechos a la Defensa, Al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva de [sus] representados.”

En torno a ello se considera oportuno traer a colación la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, a través de la cual -además de reiterar el criterio- resuelve un recurso de interpretación propuesto respecto a los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, bajo los siguientes términos:

Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.

En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.

En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.

Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.

Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano R.R.G. y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

...Omissis...

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

...Omissis...

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

...Omissis...

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

...Omissis...

.

En razón de ello, se reitera el criterio expuesto por este Juzgado en el auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 1142), mediante el cual se señaló que “(…) la presente causa no llena los extremos previstos en la sentencia supra señalada para la suspensión del procedimiento, ello motivado a que aún el presente juicio no se encuentra en fase de ejecución, por cuanto no ha sido agotado el principio de la doble instancia, sin existir por consiguiente, sentencia definitivamente firme a ejecutar”. Motivo por el cual en el caso de marras, no se trató de una “reanudación irregular”, sino de una actuación ajustada a derecho. Así se establece.

Advertido lo anterior, se pasa analizar los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de informes, de la siguiente forma:

1. “Vicio de Incongruencia”: Alega la parte apelante que el Juez a quo incurrió en tal vicio al declarar “(…) INADMISIBLES LAS TRES RECONVENCIONES, sin determinar en forma expresa, positiva y con arreglo a las pretensiones presentadas, cual es la decisión dictada”. Ante tal señalamiento, este Juzgado observa que en la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se señaló lo siguiente :

(…) observando que efectivamente existe un juicio en curso donde ha sido citada la demandada y ha presentado la misma la contestación correspondiente reconviniendo en el mismo acto. No obstante, se observa que el Juicio Principal ha sido propuesto por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V., cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, artista plástico el primero y educadora la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente, asistidos por el Abogado B.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621; contra los ciudadanos T.E.H.S. y JESMAR C.C.M., cónyuges entre sí, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.624.958 y 7.342.112, respectivamente, siendo el procedimiento correspondiente el establecido en el Articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por su parte, la Reconvención ha sido planteada por la demandada, en contra de los ACTORES a manera personal y según señala en reconviniente, dicha reconvención es planteada por concepto de un contrato de arrendamiento, el cual se rige por un ley especial, y que evidentemente resulta incompatible con el procedimiento de la demanda principal, que se tramita por el juicio ordinario.

En tal sentido se ha pronunciado el procesalista patrio, Ricardo Henríquez en sus comentarios al artículo 365 cuando dice:

CITO: “…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos”.

Con vista a las consideraciones tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada de autos. Así se decide (…).

(Negrillas por este Juzgado).

De modo que este Juzgado Superior constata que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado, ya que la sentencia expresó las razones de su inadmisibilidad al señalar que el juicio principal se ventila en vía ordinaria, mientras que la reconvención propuesta se tramita por un procedimiento especial distinto, añadiendo que “(…) La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedímentales distintos”, motivo por el cual, se desecha tal alegato. Así se decide.

2. “Vicio de Inmotivación”: En cuanto a este vicio, la parte apelante señala que “(…) EN EL CASO DE MARRAS LAS RECONVENCIONES NO SON CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO, NI A LAS BUENAS COSTUMBRES, MUCHO MENOS ATENTAN CONTRA UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, RAZÓN POR LA CUAL IGNORO EL DESAJUSTADO PROCEDER DEL A QUO AL DECLARARLAS INADMISIBLES.”

De modo que es preciso señalar que la reconvención es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Ahora bien, en relación a tal figura, se hace necesario citar el contenido de los artículo 888 y 366 de nuestra n.P.C., los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo 888.- “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887(...)”.

Artículo 366. “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negrillas por este Juzgado).

Como puede desprenderse de los artículos transcritos, existen dos (2) supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, que deben ser declaradas por el Juez, aun de oficio. En efecto, los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Del mismo modo, el segundo supuesto de inadmisibilidad se refiere a que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento ordinario.

Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra n.P.C., pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, se debe a la competencia del Juez y a la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

Así, en el caso de marras se observa que el juicio principal ha sido propuesto por querella interdictal de restitución por despojo, siendo el procedimiento correspondiente el establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el “procedimiento ordinario”, tal y como lo señaló el fallo recurrido. Por su parte, la reconvención ha sido planteada por la demandada, en contra de los actores, solicitando el reconocimiento de “posesión actual” originada del contrato de arrendamiento -a su decir- suscrito, siendo que toda “(...) acción derivada de una relación arrendaticia (...)” se tramita conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve (artículo 33) y conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el procedimiento oral descrito en la referida normativa (artículo 98); motivo por el cual, evidentemente resulta incompatible con el procedimiento de la demanda principal, que se tramita por el juicio ordinario.

En consecuencia, además de destacar que la denuncia esbozada no responde a la “inmotivación” alegada, conforme a lo descrito supra debe concluir esta Sentenciadora que el Juzgado a quo, actuó ajustado a derecho al declarar la reconvención propuesta inadmisible, pues si existe una disposición expresa de la Ley, que ordena no darle curso procesal a las reconvenciones cuando “deb[an] ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”, situación que se verificó en el caso de marra. En razón de ello, se desecha la denuncia esbozada. Así se decide.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 02 de diciembre de 2010, ejercido por el ciudadano V.C.Z. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesmar C.C., ambos ya identificados, confirmando por ello, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual declaró inadmisible la reconvención planteada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano V.C.Z., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jesmar C.C.; contra la sentencia interlocutoria dictada el día 30 de noviembre de 2010, que declaró inadmisible la reconvención formulada en la demanda por querella interdictal, interpuesta por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V., asistidos por el ciudadano B.D.C.; contra los ciudadanos T.E.H.S. y JESMAR C.C.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:05 p.m.

D5.- La Secretaria,

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