Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 12 de marzo de 2007.

Expediente: 5128.

Visto el escrito presentado por la representación de la parte actora donde ratifica su solicitud de que se decrete el secuestro de la cosa arrendada de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que ya emitió pronunciamiento al respecto mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 en el presente cuaderno. Asimismo, vista la solicitud subsidiaria de que se decrete el secuestro de la cosa litigiosa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada apeló sin constituir fianza, para decidir el tribunal observa:

PRIMERO

la norma en cuestión se expresa así: “Se decretará el secuestro…6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”.

El Tribunal comparte la tesis de quienes postulan que el dispositivo transcrito entraña que en el caso de acciones reales el fallo definitivo de primer grado, cuando acoge la demanda lleva ínsito el fumus boni iuris y el periculum in mora, y que por lo tanto a partir de esa consideración es posible conceder, sin mas preámbulos, la opción de secuestro. Ahora bien, corresponde definir a los efectos de esta decisión, si la situación de hecho planteada es subsumible dentro de la hipótesis prevista en el citado numeral 6º.

SEGUNDO

Creemos que la manera de despejar la incógnita es haciendo un breve chequeo de lo que se entiende por acciones reales.

Pese que la doctrina fustiga la expresión al considerar que en esta materia no caven los calificativos ya que la acción es una sola, “cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer” y que “El derecho que es objeto de la pretensión podrá ser real o personal, sin que por ello varíe en nada la naturaleza de la acción” (COUTURE), sin embargo el término en comento, es ampliamente empleado doctrinal, jurisprudencial y legislativamente. Obsérvese por ejemplo como el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil habla concretamente de “acciones reales” por oposición a las “acciones personales”, sin que pueda desconocerse que esta clasificación es quizá las más difundida y de una aplicación práctica innegable.

Para el tratadista citado, “una acción real es, sustancialmente, la pretensión del actor de ser titular de un derecho real”.

TERCERO

Establecido lo anterior, y para ceñirnos a la situación procesal bajo estudio, ocurre preguntarse si la acción intentada por la empresa CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO FARMATEC S.A., es de carácter real o personal, pues, de acuerdo con las enseñanzas expuestas, las cuales comparte el Juzgador, si detectásemos que estamos en presencia de esta última, no habría lugar a la medida de secuestro requerida.

En el caso que nos ocupa, existe un fallo judicial dictado por el a quo donde se reconoció el derecho subjetivo de la accionante de obtener del demandado el reintegro del bien objeto de la pretensión, todo lo cual, a criterio del sentenciador, permite concluir que la acción ejercida, en este aspecto, es de naturaleza real y que por consiguiente el inmueble ocupado por el demandado ostenta, a los efectos procesales del caso, la condición de cosa litigiosa. Así se decide.

Ahora bien, de los autos se evidencia que la demandada apeló de la decisión de fecha 1º de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO FARMATEC S.A., contra ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., y condenó a la demandada a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto del presente juicio, en tal sentido dado el supuesto de procedencia conforme a la normativa invocada, quedando acreditada la categoría de bien litigioso del inmueble sobre el que se pide el secuestro; la existencia del fallo de primera instancia que ordenó la entrega de la cosa y el ejercicio de la apelación sin dar fianza para responder de la misma cosa, es obvio que con ello se cubren las exigencias del artículo 599, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida solicitada. En consecuencia, se DECRETA medida preventiva de SECUESTRO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º, artículo 599 eiusdem, sobre el siguiente bien: Un (1) terreno ubicado en la Carretera vieja a Caracas, kilómetro 1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, con un área aproximada de 44.650,10 metros cuadrados, asimismo se designa como depositaria del bien a secuestrar a la parte actora CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO FARMATEC S.A. A los fines de su práctica se ordena librar comisión y oficio al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

Abog. ELIZABETH RUIZ GOMEZ.

En esta misma fecha, se libró el despacho y Oficio Nº _____________.-

Exp. 5128.

JDPM/CLSB.

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