Decisión nº 057-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000601.- Sentencia No. 057/2013.-

En fecha 28 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) remitió al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.G.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. (AMPLIACIÓN GUARENAS), contra la Resolución Nro 154/2012, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Sancionatoria Nº 227/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, por concepto de multa debido al incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 106 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, por un total de (50 U.T), equivalente a Bs. 4.500,00.

En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al prenombrado recurso, signado con el No. AP41-U-2012-000601 y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitándole al segundo de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 58/2013, fueron verificados los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.

Seguidamente, vista la solicitud propuesta por la parte actora de la suspensión de efectos del acto recurrido, se abrió Cuaderno Separado, correlativo al No. X-2013-000010, para tramitar esa incidencia, y el día 23 de abril de 2013 según sentencia interlocutoria No. 061/2013, se declaró procedente esa petición.

Así, en fecha 02 de mayo de 2013, la abogada A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 3.642.170, matrícula IPSA No. 10.120, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito y pruebas documentales, cuya admisión fue admitida en sentencia interlocutoria No. 070/2013 del 13 de mayo de 2013.

Por su parte, el abogado J.A.P.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 103.141, por la parte recurrida, aportó documentales y el 19 de junio de 2013, presentó sus conclusiones escritas de informes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que las partes presentasen sus conclusiones escritas de informes, interviniendo ambas partes. No obstante y, en virtud el error incurrido por el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual deja constancia de la apertura, a partir de esa fecha, del lapso para dictar sentencia; por razones de economía procesal y a los efectos de no reponer la causa y anular el contenido de dicha actuación, este Juzgado deja constancia que el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, previsto para la emisión del fallo definitivo, para el caso subiudice se inició el 1º de agosto de 2013.

En tal sentido, esta Sentenciadora observa:

I

ANTEDEDENTES ADMINISTRATIVOS

Según se aprecia del expediente administrativo, aportado por la recurrida, en fecha 24 de mayo de 2012, las autoridades del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, notificó a la sociedad INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), la P.A.N.. 131/2012, contenida de la autorización otorgada a la funcionaria R.G.S., titular de la cédula de identidad No. 5.961.793, con el cargo de Coordinadora de Auditoria, adscrita a la Dirección de Hacienda, de esa entidad local, a los fines de practicar una investigación fiscal en los libros, soportes, comprobantes, declaraciones, informes y otros documentos para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la mencionada sociedad.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Director General de la Asociación IUTA, presentó recurso de reconsideración contra dicha Providencia, debiendo el ente tributario municipal dictar la Resolución No. 161/2012 de fecha 04 de junio de 2012, declarando sin lugar, dicha solicitud y, contra esta última la recurrente, el 17 de julio de 2012, accionó recurso jerárquico.

Paralelamente a estos procesos, en fecha 12 de septiembre de 2012, la mencionada Dirección de Hacienda, libró a la recurrente, la Resolución No. 227/2012, contentiva de la sanción impuesta de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 4.500,00, a tenor de lo establecido en el artículo 106, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en ese Municipio, “…por no poseer la licencia (sic) actividades económicas respectiva, …”.; además del aviso del cierre temporal y/o definitivo del establecimiento.

Decisión, nuevamente recurrida en sede administrativa, obteniendo como respuesta la Resolución No. 154/2012 de fecha 26 de octubre de 2012; objeto del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como primer argumento, la representación judicial de la parte actora, sostiene la afectación de la resolución recurrida con el vicio de falso supuesto; toda vez que, aduce, que la Administración Tributaria Municipal “…no puede ser obligada mi mandante por esa Municipalidad a cambiar o modificar su esencia y naturaleza de Asociación Civil SIN F.D.L., y constreñirla, literalmente, a obtener una Licencia de Actividades Económicas, mejor conocida como Patente de Industria y Comercio, para desarrollar su actividad, puesto que mi representada no desarrolla, no realiza, no ejecuta una actividad económica; hemos insistido en afirmar que la actividad que desarrolla mi representada es educacional, amparada dada el carácter social de tal actividad, por leyes especiales y sometidas al control de la Administración Central a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, para su funcionamiento, y a la Ley de impuesto sobre la Renta para su control y fiscalización” (Subrayado de la transcripción).

Agrega, que su poderdante, despliega una actividad que se encuentra expresamente excluida de la aplicación de esa Ordenanza, por ser una asociación sin f.d.l., que no es sujeto pasivo de la obligación tributaria pretendida y, por ende, no le es imponible la obligación de exhibir libros y documentos.

Denuncia, igualmente, el vicio de falso supuesto de derecho, por ser contribuyente formal de impuesto municipal alguno y no requiere la obligación de obtener licencia para su funcionamiento.

Acusa, asimismo, el abuso de poder y violación al derecho a la defensa, incurrido por las autoridades del Municipio A.P.d.E.M., por cuanto en fecha 21 de mayo de 2012, conforme a la Resolución No. 007/2012, se le impone al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), multa de 15 U.T., por no poseer la Licencia de Actividades Económicas respectiva, ejerciendo contra ésta formal recurso jerárquico, aduce, sin admisión y decisión, a la fecha. Incriminando, doblemente, su representada en afectación de su derecho a la defensa.

Señala, que en la Resolución No. 154/2012, se encuentra manifiesta la violación del principio de autotutela administrativa, derecho a la defensa y al debido proceso, además de interpretar, erróneamente, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no apreciar suficientemente las pruebas cursantes en el expediente administrativo.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, el abogado J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 10.828.127, inscrito en el IPSA con el No. 103.141, en representación del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, en la oportunidad de informes, resume sus alegatos en los siguientes términos:

En sindéresis con la indicada norma se establece (artículo 87, literal b) de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda), como condición de exigibilidad que la actividad docente, educativa, debe ser especial, por consiguiente dirigida a personas que requieran una pedagogía orientada al desarrollo intelectual conforme a la condición neurológica o psico-motora del individuo que así lo requiera, Careciendo este Instituto Universitario de tal cualidad, impartiendo y desarrollando un proceso de enseñanza regular. Aunado a ello la Administración Tributaria Local, actuando conforme a sus facultades y potestades, previo cumplimiento de formalidades, solicito (sic) al contribuyente exhibiese los libros, registros u otros documentos donde se pueda verificar el control de la Administración del mencionado Instituto Universitario, negándose los representantes de este (sic) a presentarlos para su exhibición, lo cual constituye un ilícito tributario, debidamente determinado y sancionado, tanto en el Código Orgánico Tributario (Art. 104 sic), como en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda (Art.106, Oral 4 sic). Debiendo hacer del debido conocimiento a este Juzgado, que el contribuyente en mención cuenta con una matrícula estudiantil considerable, en donde cada alumno realiza un aporte pecuniario (pago), por la educación recibida, lo cual genera una cadena conformada por una serie de haberes y gastos de índole mercantilista, debiendo cumplir responsablemente el contribuyente con el simple acto de exhibir los documentos solicitados, conformando una rutina normal y habitual de fiscalización

. (Primer paréntesis del Tribunal).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por las partes, entiende esta Juzgadora que la litis de la presente causa se traba en delimitar la condición o no de contribuyente de la sociedad INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA); y, de ser procedente la primera, la legalidad de las sanciones aplicadas, por no poseer la Licencia de Actividades Económicas, pretendida por la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

En tal sentido, la recurrente esgrime el vicio de falso supuesto de hecho, por encontrarse constituida como una Asociación Civil, sin f.d.l. y desarrollar actividades cometidas a leyes especiales y al control de la Administración Central, a través del Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior, para su funcionamiento, y a la Ley de Impuesto sobre la Renta, para su control y fiscalización; por lo tanto, aduce, no encontrarse obligada a poseer la licencia de actividades económicas.

Disidente de esa aseveración, el representante del Municipio Exactor, insiste en el incumplimiento de los deberes formales de la actora, por no ajustarse a los lineamientos establecidos en el artículo 87, literal d) de la Ordenanza del referido tributo.

Al respecto este Tribunal observa:

La tributación municipal recae sobre actividades lucrativas y el hecho generador es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual dispone que “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…) 2. …los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”.

En tal sentido, de acuerdo al hecho generador, la Administración Tributaria Municipal revisa los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante un período fiscal determinado, y determina el monto de la obligación Tributaria.

De esta manera, y como advierte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 920 del 06 de agosto de 2008, caso: Pfizer Venezuela, S.A. “La conjugación de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, entendiéndose por tales que el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ….”.

Así, en el caso de autos, de acuerdo con el artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio exactor, el hecho imponible del mencionado tributo, entendiendo como tales las de industria, comercio, servicios o de índole similar, “…está constituido por el ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del Municipio A.P., de una o varias actividades lucrativas y de carácter independiente, aún cuando dicha actividad o actividad se realicen sin la previa obtención de la licencia correspondiente, si menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables”

Es decir, toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades económicas, de comercio o de índole similar, de manera habitual, en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Mirandas y obtenga lucro de ello es susceptible de ser considerado contribuyente. Condición capaz de variar según la existencia de beneficios fiscales o no en un régimen tributario.

Sin embargo, y como aprecia esta Juzgadora, la recurrente confunde la exigencia de una licencia o autorización para realizar sus actividades económicas con la condición de sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas, otrora impuesto de patente de industria y comercio y cuya diferenciación fue perfectamente aclarada por el Alto Tribunal, desde su constitución como Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1965, caso: Compañía Anónima Cervecera Nacional vs. Concejo Municipal del Distrito Federal, en los siguientes términos:

…, por el hecho de que, para establecer cualquier negocio de los sujetos al pago e la patente comentada, sea requisito indispensable obtener permiso previo …y de que este permiso se titulará Patente de Industria y Comercio …, tampoco debe confundirse impuesto propiamente dicho con el permiso cuya denominación adopta, ni el objeto de aquél con el fin de éste. En efecto, aun cuando pueda subsistir la necesidad legal de la obtención de patente para el ejercicio de esa actividad lucrativa, la exacción fiscal denominada, no se causa por la obtención de aquélla, -por lo cual sería una tasa-, sino, precisamente, por el ejercicio de esa actividad lucrativa, -por lo cual es un verdadero impuesto-. De no ser así, podrá pretenderse, que, quien realizara actividades lucrativas gravadas, sin obtener el permiso-patente, se haría solamente posible de las sanciones administrativas previstas para la omisión, pero estaría inmune a la incidencia del gravamen. La obtención de la patente, como permiso, sólo tiene fines administrativos y fiscalizadores, de policía fiscal, ….como previne la Ordenanza…

(Subrayado del Tribunal)

Significa, entonces, que la acción sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el hecho cierto, -por las razones argumentadas por la recurrente seguidamente analizadas-, es que no posee la Licencia de Actividades Económicas solicitada por las autoridades locales.

No obstante, a pesar de la anterior decisión, debe señalarse que la recurrente hace mención a la doble sanción de la que fuere objeto, por el mismo concepto, contenida en la Resolución No. 007/2012 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda (folios 243 al 245 del expediente), cuyo contenido consiste en la imposición de una multa, por un total de Quince (15) Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 1.350,00, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas; y como se aprecia del folio 242, fue pagada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA). Hecho no controvertido por el Municipio.

Por esta razón, concluye esta Juzgadora que la Resolución No. 154/2012 de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del tantas veces reseñado Municipio, se encuentra afectada con el vicio de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Ahora bien, como previamente se ha mencionado, la recurrente afirma no ser contribuyente del impuesto a las actividades económicas, considerando ser una asociación civil sin f.d.l. dedicada a la actividad educativa; sin embargo, este Tribunal estima que, en esta oportunidad, ello no es lo pretendido por la Administración Tributaria, sino el ejercicio de las facultades de fiscalización y control legalmente establecidas, a través del requerimiento de libros y documentos -solo incluidos en las motivaciones de la sanción impuesta-, como con la multa aplicada al no poseer la Licencia de Actividades Económicas; en consecuencia, declara impertinentes dichos argumentos. Así se decide.

IV

DECISION

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.G.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. (AMPLIACIÓN GUARENAS), contra la Resolución Nro 154/2012, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Sancionatoria Nº 227/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, por concepto de multa debido al incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 106 numeral 4º de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, por un total de (50 U.T), equivalente a Bs. 4.500,00; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Esta decisión no tiene apelación debido a la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:03 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000601.-

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