Decisión nº S2-113-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.d.R.d.H. interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TECNO FRIO DEL CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 77, abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto dictado en fecha 24 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) sigue recurrente de hecho, sociedad mercantil TECNO FRIO DEL CENTRO C.A., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320; decisión esta por medio de la cual el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la recurrente en esa fecha, 24 de abril de 2007, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de abril de 2007, que declaró inadmisible la demanda interpuesta, considerando que la interposición del singularizado recurso fue efectuada de forma extemporánea por tardía.

El recurso in-examine fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2007 y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien el día 10 de mayo de 2007, lo recibió y le dio entrada, ordenando al recurrente consignar las copias certificadas necesarias para su decisión, lo cual fue materializado en fecha 1 de octubre de 2007, producto de la remisión de las mismas efectuada por el Juzgado a-quo, previo requerimiento de este Tribunal Superior a solicitud de la parte recurrente.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El representante judicial de la sociedad mercantil TECNO FRIO DEL CENTRO, C.A., recurre de hecho contra auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado a-quo, mediante el cual se le niega el recurso de apelación, que a tales efectos efectuara el mismo día 24 de abril de 2007, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de abril de 2007, que declaró inadmisible la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoada por ante dicho Tribunal de Instancia, por la sociedad mercantil TECNO FRIO DEL CENTRO, C.A, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.

En este sentido el apoderado judicial de la recurrente, abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, expresa que el juicio incoado es de materia mercantil, por cuanto en el mismo se encuentran involucradas dos sociedades mercantiles, por lo cual debe aplicarse el articulo 1.114 del Código de Comercio, en consecuencia solicita se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta, con fundamento en la norma citada, ya que el segundo aparte del articulo 1114 del Código de Comercio otorga cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación contra sentencias definitivas no resultando aplicable el lapso de tres (3) días establecido igualmente en dicha norma, para apelar de las sentencias interlocutorias, ya que alega que a pesar de que la negativa de la admisión de la demanda es una sentencia interlocutoria es del mismo modo una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo cual es aplicable el lapso indicado, señalando que con la inadmisión de la demanda el procedimiento queda inerte causándose un gravamen irreparable.

En esta perspectiva colige este Jurisdicente Superior que la negativa de apelación fue fundamentada por el Tribunal de Instancia, en la extemporaneidad por tardío del recurso interpuesto, ya que los tres (3) días que otorga la Ley para el ejercicio del mismo, específicamente en el primer aparte del articulo 1114 del Código de Comercio, comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación de la resolución antes mencionada, esto es, a partir del 16 de abril de 2007, y el recurso de apelación fue intentado por el recurrente en fecha 24 de abril de 2007, por lo cual, concluye dicho Juzgador de primera instancia que su interposición fue efectuada fuera del lapso legal correspondiente.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Sentenciador Superior precisar los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en Primera Instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988 (Pierre Tapia, N° 12, Págs.: 143-144), señaló:

(…Omissis…)

a) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma. Por otra parte, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y substraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes.

(…Omissis…).

Dicho lo anterior se precisa, que la apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones.

En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal, que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Dicho lo anterior, precisa este Jurisdicente, a los fines de una mejor comprensión metodológica del caso concreto, transcribir el contenido de los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 1114 del Código de Comercio, así:

Articulo 298 del Código Procedimiento Civil: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Artículo 1.114 Código de Comercio: “El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este contexto es oportuno destacar lo expresado por el procesalista A.R.R. en sus comentarios sobre la sentencia interlocutoria, contenidos en el “Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso.” Volumen II. Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 2003, pág. 291, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, etc.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley (ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 C.P.C.); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso (Artículo. 356 C.P.C.) o las que declaran la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Artículo 267. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en uno solo si es declarada sin lugar (…).

(…Omissis…)

En tal virtud, de conformidad con los precedentes fundamentos de derecho, se hace necesario traer a colación el criterio expresado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de agosto de 1996, (Pierre Tapia):

(…Omissis…)

Por su parte, G.C., (Instituciones de Derecho Procesal Civil, V 111), reseña:

'Conceptualmente, 'sentencia' es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente, la resolución del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en juicio. Una sentencia interlocutoria puede resolver definitivamente un extremo de la demanda, se da entonces una sentencia que es una parte interlocutoria y una parte definitiva... Sentencia definitiva, según el concepto romano y la lógica procesal, es la sentencia que resuelve sobre la demanda judicial estimándola o desestimándola, o declarando no poder pronunciarse sobre ella (...). Fijado este concepto, convendremos, por un lado, que cualquier otra resolución, llámese como se quiera, y por importante que sea el punto que decida, relativa al proceso o al fondo, no es definitiva...'.

Para E.V.:

'A veces, y aquí si al solo efecto de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas aquellas interlocutorias que tienen fuerza de definitivas...'.

Este autor, al hacer la clasificación de las sentencias interlocutorias, expresa:

'En primer lugar y comenzando por el 'grado superior', esto es, el que está más cerca de las definitivas y más lejos de las providencias simples, tenemos lo que en algunos países se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso.

En éstas los Códigos mezclan la sentencia que declara la ausencia de presupuestos procesales... así como aquella que acoge determinadas excepciones que pudiendo ser opuestas como dilatorias extinguen definitivamente el proceso...'.

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, concede el recurso de apelación contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y el artículo 289 ejusdem, admite el referido recurso contra las sentencias interlocutorias, solamente cuando produzcan gravamen irreparable, disponiendo ambas de un término para el oportuno ejercicio del recurso aludido, de cinco días, salvo disposición especial (artículo 298).

Este señalamiento de la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene vigencia en el presente asunto, por cuanto, el Código de Comercio reduce el término para apelar de una sentencia interlocutoria a tres (3) días (artículo 1.114).

Efectuando una concatenación de todo lo expuesto, puede perfectamente inferirse que las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales, por la circunstancia de poner fin al proceso, teniendo sólo importancia esta denominación para concederles los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata.

Como bien lo enseña el maestro uruguayo E.C., las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, siguen teniendo forma de tales fallos sólo que hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio.

Chiovenda, por su parte, entiende que la sentencia definitiva es la que resuelve sobre la demanda judicial, estimándola o desestimándola y que cualquiera, otra resolución judicial, de la denominación que sea, no es una decisión definitiva.

Esta Sala en plena armonía con las posiciones doctrinales transcritas precedentemente, entiende que la asimilación de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas con las de esta última denominación, se le da a los solos fines de los recursos en forma inmediata, pero sin perder de vista su naturaleza de providencia incidental, aun cuando ponga fin al juicio, porque ellas no resuelven el mérito de las controversias.

Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a la convicción, de que el sentenciador del fallo recurrido, actuó ajustado a derecho cuando consideró extemporáneamente ejercido el recurso de apelación, propuesta contra la decisión del a quo, por cuanto el termino pertinente debía regirse por la previsión del articulo 1.114 del Código de Comercio, es decir tres días después de notificadas las partes…

(…Omissis…)

(Negrillas del Tribunal Superior)

En apoyo de las anteriores argumentaciones y a objeto de ilustrar metodológicamente la decisión a ser proferida se le hace oportuno a este Juzgado Superior, traer a colación el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia que se dirime en el caso sub-iudice, y el cual fue esgrimido en la sentencia N° 397, fechada 1 de noviembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

La sentencia apelada en el caso que se estudia, declaró con lugar la oposición formulada por la demandada a las medidas acordadas, y la accionante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicha decisión, al quinto (5º) día después de que fuera dictada y el juzgador del mérito la negó, argumentando que la misma era una interlocutoria y que en tal razón, el recurso, debió ejercerse dentro del lapso de tres (3) días que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio. Contra el auto denegatorio, recurrió de hecho el accionante, considerando la Alzada, en consonancia con lo resuelto por la primera instancia, que efectivamente la apelación había sido ejercida extemporáneamente, declarando por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de hecho propuesto.

En este orden de ideas, la Sala al realizar el análisis sobre la sentencia que acordó procedente la oposición, encuentra que por su naturaleza jurídica, ésta es una decisión interlocutoria, que si bien tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resolvió y pone fin a la incidencia surgida con motivo de la oposición, no por esto cambia su esencia, pues ella sólo dilucida un suceso procesal al margen de lo principal. No es pues una sentencia definitiva, antes por el contrario conserva su identidad como interlocutoria.

Resuelto el punto referente al carácter interlocutorio de la decisión, que aún cuando tiene fuerza de definitiva, no cambia por ello su naturaleza; resulta pertinente entrar a considerar qué lapso para proponer el medio impugnativo de apelación, debe otorgarse en estos casos. Al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’

Por otra parte, el artículo 1.114 del Código de Comercio, prevé:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, mas el de la distancia

Ahora bien, en el sub-judice la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, la oposición a las medidas acordadas, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria, la cual adquiere fuerza de definitiva porque pone fin a ese acontecimiento, pero no por este motivo como ya se expresó, pierde su carácter original.

Como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones judiciales y tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres días, vale decir la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, en la infracción del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad-quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.

Dice el recurrente que la Alzada aplicó una disposición que no está vigente, el artículo 1.114 del Código de Comercio, ya que en su opinión éste quedó abolido a tenor de lo dispuesto en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la entrada en vigencia de la reforma del texto Adjetivo Civil.

En mentado (sic) artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, establece la derogatoria del promulgado en el año 1916, así como de todas las disposiciones procedimentales que se opongan al nuevo cuerpo legal. Ahora bien, es de amplio conocimiento del foro, que la interpretación de una ley, debe hacerse de manera armónica de las normas que ella contenga y no de forma aislada.

En este orden, al analizar el contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, concordándolo con el artículo 289 ibidem, se encuentra que éste último establece, específicamente, el lapso de cinco (5) días para ejercer el medio impugnativo de apelación, pero así mismo deja a salvo la aplicación de disposiciones contenidas en leyes especiales que regulen el accionar del citado recurso. Estando pues, en presencia de una materia especial, y encontrándose ella regida por el Código de Comercio, cuerpo legal que establece procedimientos también especiales, entre los cuales se encuentra la fijación del lapso de tres (3) días para apelar de las sentencias interlocutorias en juicios donde se ventilen asuntos mercantiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.114, así mismo prevé el artículo 1097 del Código citado, que en caso de no existir disposiciones especiales en él, se aplicará el procedimiento de los Tribunales ordinarios a la materia mercantil.

Por interpretación al contrario de la norma en comentario, se infiere que ha de aplicarse el especial, pues esta previsto en el caso de la apelación. Estima la Sala que este es el procedimiento a seguir en esas oportunidades.

En razón de lo expuesto, no es posible considerar que esta disposición especial, contenida en el cuerpo legal especial, que rige la materia que exhibe tales características, pueda entenderse afectado por la derogatoria que expresa el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia conlleva a concluir que no existe la infracción de la norma adjetiva en comentario. Asi se decide.

(…Omissis…)

Con base a los razonamientos expuestos, considera la Sala improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 298 y 940 del Código de Procedimiento Civil, y 1.114 del Código de Comercio. Asi se establece.”

(…Omissis…)

Ante la argumentación expresada por el formalizante, se estima procedente hacer las siguientes reflexiones: establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para intentar la apelación será de cinco días, salvo disposición especial.

Ahora bien, ¿qué determina la especialidad en una norma jurídica. Como es de amplio conocimiento en el ámbito forense, existe jerarquía de leyes que las clasifica en: orgánicas, especiales y ordinarias. Al respecto, se define a las leyes especiales, como: “La concerniente a una materia concreta y amplia a la vez...La ley especial tiene vigencia preferente sobre la ley general...” (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, M.O.. pág. 426. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. República Argentina).

Bajo el concepto reproducido se colige que las leyes o disposiciones que califiquen dentro de esta categoría son de aplicación preferente en aquellas materias reguladas por ella.

En este orden de ideas, se advierte que el Código de Comercio representa un derecho autónomo que regula las relaciones mercantiles, comerciales y que incluye en su ordenamiento normas de carácter procesal. Esta legislación resulta de necesaria observancia en aquellos casos en los cuales se debatan asuntos de esa especie. De lo anterior deviene que esas disposiciones procedimentales en materia comercial, gozan de la condición de especiales y deben ser aplicadas con preeminencia, de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia abraza el contenido del artículo 1.114 del Código de Comercio, el cual no puede considerarse derogado por lo dispuesto en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, estima la Sala que contrariamente a lo expresado por el recurrente, el juez del conocimiento jerárquico vertical, no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 298 y 940 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.097 del Código de Comercio y tampoco contravino por falsa aplicación, la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio, pues la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación, aun cuando tiene fuerza de definitiva, conserva su naturaleza jurídica de interlocutoria, en tal razón, el medio recursivo debió proponerse dentro de los tres días que otorga el supra señalado artículo, ya que ésta disposición es norma vigente en la República y por ende aplicable en los casos como el que se estudia.

En consecuencia de lo expresado, la Sala considera improcedente la denuncia analizada. Asi se decide.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, del análisis cronológico efectuado de forma minuciosa tanto a las actas contentivas del recurso de hecho sometido a la consideración de este Jurisdicente Superior, como a la decisión denegatoria fechada 13 de abril de 2007, emanada del Tribunal de Instancia, cuyo recurso de apelación fue negado con fundamento a la extemporaneidad de su interposición; negativa que constituye el presupuesto fáctico que da origen a la incidencia in examine, se colige la providencia objeto del presente recurso de apelación se dictó en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia de los autos, la pretensión deducida se dilucida entre dos sociedades mercantiles, siendo la parte actora TECNO FRIO DEL CENTRO C.A., y la parte demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A., las cuales realizan actos de comercio y por ende su actividad se rige por las disposiciones del Código de Comercio según lo establecido en el artículo 1.090 de la referida normativa. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción mercantil”; competencia ésta que, junto con la materia civil, están atribuidas al Tribunal a-quo.

Derivado de lo cual, teniendo la presente causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias, decisiones o autos interlocutorios que se dicten, no es el de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres (3) días, establecido en el artículo 1114 del Código de Comercio, y la sentencia apelada por la actual recurrente de hecho, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible su demanda, es una sentencia interlocutoria, que no obstante ello pone fin al proceso, considerándose pues una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo cual no desnaturaliza su carácter de interlocutoria para la aplicación de los lapsos procesales establecidos en las leyes para tales decisiones, por lo que este Sentenciador Superior considera impretermitible la aplicación del segundo aparte del articulo 1114 del Código de Comercio, antes señalizado, por cuanto la decisión denegatoria de admisibilidad de la demanda no es una sentencia definitiva, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión, y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres (3) días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho. En tal sentido, este Oficio Jurisdiccional haciendo una interpretación al caso de la apelación extemporánea, establece que la apelación ejercida fuera del lapso procesal establecido legalmente configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal.

Del mismo modo se aprecia que en el caso sub especie litis no se ha causado por parte del Juzgado a-quo un gravamen irreparable, ya que al recurrente no se le han negado los recursos establecidos en la Ley para ejercer su apelación, por cuanto lo que ocurrió es que la parte recurrente de hecho realizó una errónea interpretación de la norma a aplicable para interponer su apelación, lo que trajo como consecuencia que una vez cumplido el lapso perentorio, se produjo la preclusión absoluta y por ende la perdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por la consumación del acto oportuno.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, se evidencia la constancia en autos de la fecha de la decisión impugnada por el presente recurso de hecho, la cual fue dictada el día 13 de abril de 2007, siendo que a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso in comento, fue formulado en diligencia presentada el 24 de abril de 2007, verificándose pues, su interposición fuera de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación, lo cual configura tal apelación como inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el término previsto en el primer aparte del citado artículo 1114 del Código de Comercio; norma ésta aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dado que el recurso de hecho está destinado de forma concreta a verificar la admisibilidad de la apelación negada en la primera instancia, en atención de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro citados, con base a la doctrina de casación imperante en nuestro M.Ó.A.d.J., es ajustado en derecho concluir en la improcedencia del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil TECNO FRIO DEL CENTRO C.A. y así se plasmará en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por la sociedad Mercantil TECNO FRIO DEL CENTRO C.A., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TECNO FRIO DEL CENTRO C.A., contra auto proferido en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mr.

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