Decisión nº 0048-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2013

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AF42-U-1999-00028

Antiguo: 1256 Sentencia Nº 0048/2013

Vistos

: Con Informes de las Partes

Contribuyente Recurrente: Tecniaceros, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el DIA 10 de diciembre de 1982, bajo el N° 91, Tomo 153-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00168651-7.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: M.A.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 2.086.110 y 17.298.740, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.765 y 69.714, respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta Fiscal GRTI-RC-LT-1-1052- 001848 de fecha 15 de diciembre de 1997, con la cual se formularon reparos a la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición comprendido entre el mes de octubre de 1993 y el mes de enero de 1996, por los siguientes conceptos:

  1. Créditos fiscales:

    1. Créditos fiscales que se rechazan por la cantidad de Bs. 403.095,00, en los períodos de imposición desde octubre de 1993 hasta enero de 1996, por carecer de soportes o comprobación necesaria conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    2. Se establece una diferencia de Bs. 2.431,94 y Bs. 880,00, en los créditos fiscales correspondientes a los períodos octubre de 1993 y febrero de 1994, respectivamente, por el hecho que la contribuyente incurrió en un error al establecer los créditos fiscales correspondientes a las facturas números 61556 y 66402.

    3. Se rechazaron créditos fiscales por Bs. 6.651,50 en el período de imposición noviembre de 1994, por cuanto la facturas carecen del Registro de Información Fiscal (RIF)

  2. Debitos fiscales:

    1. Omisión de debitos fiscales en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor presentada, correspondiente a los períodos de imposición septiembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, por la cantidad de Bs. 368.678,00, contraviniendo en los artículos 26, 45 y 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor.

  3. Impuesto:

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados a los créditos fiscales y a los débitos fiscales y se exige:

    1. Una diferencia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 844.045.00

    2. Una actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 4.212.180,26.

    3. Intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 1.809.922,40

  4. Multas:

    Se imponen multas por contravención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad total de Bs. 886.247,25.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.005.137, Inscrita en el Inpreabogado con el número 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al valor agregado e Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 08 de abril de 1999, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor asignó dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, por auto de la misma fecha.

    Por auto de fecha 13 de abril de 1999, este Tribunal Superior ordenó formar el expediente No.1256 (Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el sistema Iuris 2000, éste expediente quedó identificado como Asunto AF42-U-1999-000028. En el mismo auto se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y requerir del órgano administrativo la remisión del expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 1999, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 15 de julio de 1999, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 05 de agosto de 1999, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas e incorpora a los autos las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto de fecha 09 de noviembre de 1999, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija para el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

    En fecha 06 de diciembre de 1999, las partes consignan escritos de informes.

    Por auto de fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes haya uso de ese derecho. En el mismo auto, el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta Fiscal GRTI-RC-LT-1-1052- 001848 de fecha 15 de diciembre de 1997, con la cual se formularon reparos a la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición comprendido entre el mes de octubre de 1993 y el mes de enero de 1996, por los siguientes conceptos:

  5. Créditos fiscales:

    1. Créditos fiscales que se rechazan por la cantidad de Bs. 403.095,00, en los períodos de imposición desde octubre de 1993 hasta enero de 1996, por carecer de soportes o comprobación necesaria conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    2. Se establece una diferencia de Bs. 2.431,94 y Bs. 880,00, en los créditos fiscales correspondientes a los períodos octubre de 1993 y febrero de 1994, respectivamente, por el hecho que la contribuyente incurrió en un error al establecer los créditos fiscales correspondientes a las facturas números 61556 y 66402.

    3. Se rechazaron créditos fiscales por Bs. 6.651,50 en el período de imposición noviembre de 1994, por cuanto la facturas carecen del Registro de Información Fiscal (RIF)

  6. Debitos fiscales:

    1. Omisión de debitos fiscales en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor presentada, correspondiente a los períodos de imposición septiembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, por la cantidad de Bs. 368.678,00, contraviniendo en los artículos 26, 45 y 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor.

  7. Impuesto:

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados a los créditos fiscales y a los débitos fiscales y se exige:

    1. Una diferencia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 844.045.00

    2. Una actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 4.212.180,26.

    3. Intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 1.809.922,40

  8. Multas:

    Se imponen multas por contravención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad total de Bs. 886.247,25.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  9. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, presenta las siguientes alegaciones:

    Caducidad.

    En esta alegación plantea que operó la caducidad en el sumario administrativo abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el hecho que habiendo se notificado el día 15 de diciembre de 1997, el Acta Fiscal GRTI-RC-LT-1-1052-001848 (Reparo) , sin embargo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ( SAT/GRTIRC/DSA/98/1-00052) abierto como consecuencia de esa acta, fue notificada el 22 de febrero de 1999, fuera del año a que se refiere el articulo 151 eiusdem.

    Rechazo de la Actualización monetaria y los intereses compensatorios (omisión de las declaraciones sustitutivas presentadas)

    En esta alegación, rechaza la actualización monetaria pretendida por el acto recurrido, por el hecho que la misma tiene como base material la diferencia de impuesto a pagar obtenida durante los periodos de imposición objeto de reparo, por cobro de impuestos ya cancelados.

    Los Intereses compensatorios los rechaza por considerar que es ilógico que se calculen sobre el impuesto actualizado.

    Rechazo de las multas.

    En esta alegación considera que las multas son improcedentes por cuanto los reparos formulados son improcedentes.

    En el supuesto negado de su improcedente, plantea que las mismas sean impuestas en su límite mínimo de diez (10) unidades tributarias.

    Confiscatoriedad.

    En este alegato, considera que las multas impuestas, la actualización monetaria y los intereses compensatorios guardan una desproporción exagerada, lo que les da un carácter confiscatorio.

  10. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente plantea, como punto previo, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por haber sido interpuesto en forma extemporánea.

    Al refutar las alegaciones sobre el fondo de la controversia, planteadas por la contribuyente, alega:

    Al contradecir la caducidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo, alegada por la contribuyente, niega que se haya producido la caducidad para emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta en el escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la litis en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, con la cual se confirmaron los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición comprendido desde octubre de 1993 hasta enero de 1996, por los siguientes conceptos.:

    1. Créditos fiscales que se rechazan por la cantidad de Bs. 403.095,00, en los períodos de imposición desde octubre de 1993 hasta enero de 1996, por carecer de soportes o comprobación necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    2. Diferencia de Bs. 2.431,94 y Bs. 880,00, en los créditos fiscales correspondientes a los períodos octubre de 1993 y febrero de 1994, respectivamente, por el hecho que la contribuyente incurrió en un error al establecer los créditos fiscales correspondientes a las facturas números 61556 y 66402.

    3. Créditos fiscales por Bs. 6.651,50, en el período de imposición noviembre de 1994, por cuanto las facturas carecen del Registro de Información Fiscal (RIF)

    4. Debitos fiscales que fueron omitidos en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor presentada, correspondientes a los períodos de imposición septiembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, por la cantidad de Bs. 368.678,00, c

      Forma parte de la litis el tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes conceptos incluidos en el acto recurrido:

    5. La Diferencia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, resultante de los reparos formulados, por la cantidad de Bs. 844.045.00, la actualización monetaria de la diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs. 4.212.180,26; intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 1.809.922,40; y las multas impuestas por contravención, por la cantidad de Bs. 886.247,25.

      Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:

      Punto previo.

      Ha planteado la representante de la República la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por considerar que el mismo fue interpuesto después del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

      A ese respecto, en su escrito de informes, expresa:

      que la contribuyente fue notificada el 04-02-1999 de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-98-I-0025 (sic) DE FECHA 09-12-98, contra la cual ejerció formal Recurso Contencioso tributario en fecha 07 de abril de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de Tribunal Distribuidor, por lo que, haciendo el computo respectivo en el referido Tribunal, se observa que para la fecha de interposición del citado recurso habían transcurrido treinta (32) días de despacho…

      En sus observaciones a los informes, la representación judicial de la contribuyente, señala que la notificación de la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-98-I-0025, no se hizo en forma personal, razón por la cual los efectos de esa notificación, en este caso, el lapso para tenerse por notificada a la contribuyente, se cuenta a partir que hayan transcurrido diez (10) días.

      En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegación formulada por la contribuyente, en el escrito recursivo, en la cual reconoce la validez de la notificación, la cual consta en autos que fue realizada el día 02-04-1999, en la persona de ciudadana E.M., titular de la Cédula de Identidad No.5.969.984, como Administradora de la contribuyente, el Tribunal estima que este aspecto de la controversia se limita a decidir si la notificación que firmó la mencionada ciudadana, sólo debe surtir sus efectos después del décimo día siguiente de verificada la notificación, tal como lo señala el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, o por el contrario, si la notificación es personal, tal como lo determina el numeral 1 del artículo 133 eiusdem y en consecuencia, correrá únicamente el lapso de veinticinco (25) días hábiles que establece el artículo 187 eiusdem.

      Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

      La notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos.

      Así, en materia contenciosa tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.

      El artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece las diversas formas de notificación, a saber:

      Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

      1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

      Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

      2. .....

      3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Pública en el domicilio del contribuyente o responsable.

      Está notificación se hará a persona adulta que habita o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo del cual se hará copia para el contribuyente o responsable, en la que consta la fecha de entrega. en caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede de dicho domicilio.

      4. .....

      Más adelante dispone el artículo 134 eiusdem lo siguiente:

      Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surgirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

      Referente a la notificación a las personas jurídicas, el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

      Artículo 136: El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

      ../...

      Ahora bien, la recurrente sostiene que la firma de la notificación fue suscrita por la ciudadana E.M., quien no forma parte de la junta directiva de la empresa, por lo que la notificación fue hecha en forma no personal.

      De la revisión practicada la Resolución La Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998 consta que su notificación se efectuó en la persona E.M., quien se identifica como “Administradora” de la contribuyente.

      Ahora bien, cuando el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, impone que la notificación personal de las sociedades civiles o mercantiles deba realizarse en las personas que ostentan los cargos de “gerente, director o administrador de las sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones”, establece una presunción legal de representación de la sociedad civil o mercantil, aún sin que las mismas realmente ostente atribución de representación es sus estatutos sociales.

      Por tanto, al no ser desvirtuado durante el proceso que la mencionada ciudadana no era Administradora de la contribuyente cuando se dio por notificada de la resolución No. La Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, el Tribunal aprecia que la notificación es de carácter personal, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 133 eiusdem

      En virtud de los argumentos que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la notificación efectuada a E.M., administradora de la contribuyente, lo fue en forma personal, en consecuencia la validez y eficacia de esa notificación no requiere del transcurso de los diez (10) de que trata el artículo 134, para que surta efectos. Así se declara.

      Ahora bien, determinada como ha sido la notificación personal, la cual fue realizada a la contribuyente en la persona de su Administradora ciudadana E.M., entiende el Tribunal que contrario a lo pretendido por la representación judicial de la contribuyente, no resulta aplicable la pretensión contendida en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 para trasladar los efectos de la notificación al décimo día hábil siguiente de la verificación de la misma.

      Por lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal entrar al conteo de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución La Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, para la interposición del referido recurso.

      A ese respecto, de la revisión efectuada al calendario judicial llevado en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual fungía para el año 1999, como Tribunal Distribuidor; teniendo en cuenta que esos veinticinco (25) días se cuentan como días despacho, el Tribunal encuentra que desde el 02-04-1999 cuando fue notificada la Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, hasta el día 09-04-1999, cuando fue interpuesto el recurso contencioso tributario, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho; razón por la cual advierte el Tribunal que el recurso contencioso tributario interpuesto el día 09-04-1999 en contra de la Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998 fue, presentado en forma extemporánea. Así se declara.

      Visto el razonamiento previo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos mencionados por el apoderado de la recurrente y refutados por la representante judicial de la República. Así se declara.

      De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.

      Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione establece:

      Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

      a) Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

      (…)

      De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

      Constata que interpuesto el recurso contencioso tributario el día 09-04-1999, este Tribunal después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto en fecha 15 de junio de 1999.

      Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera de los veinticinco (25) días de que trata el Código Orgánico Tributario 187 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso: “…a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso…”

      Habiéndose constatado que el recurso contencioso tributario fue interpuesto fuera de los veinticinco (25) días establecidos en el artículo 187 eiusdem, el Tribunal considera que el mismo luce interpuesto extemporáneamente. . Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 192 eiusdem.

      De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994.

      Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

      Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en letra “a” del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadanos M.A.C. y R.A.M., antes identificada, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Tecniaceros C,A, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-LT-1-1052- 001848 de fecha 15 de diciembre de 1997. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SAT/GRTIRC/DSA/98/I-000525 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTI-RC-LT-1-1052- 001848 de fecha 15 de diciembre de 1997

Segundo

REVOCA el auto de admisión de fecha 15 de junio de 1999, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AF42-U-1999-000028

RCJ.

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