Decisión nº 062-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)

Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 062/2015

ASUNTO: KP02-U-2010-000133

Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario, este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 14 de mayo del año 2015 el abogado V.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.552.814 actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, según poder que cursa en autos hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de diciembre del año 2010 por la ciudadana M.L.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.719, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.326, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08505469-3. Al respecto el oponente indica en el mencionado escrito: “Ciudadana juez una vez revisados los recaudos necesarios para la tramitación de este tipo de recurso, se puede observar, para el momento de la interposición del presente recurso, el mismo no fue acompañado con el documento o documentos donde aparece el acto recurrido, situación que consideramos no se ajusta a lo previsto en el artículo 267 del C.O.T; ahora vigente, que se refiere tanto a lo esencial del recaudo, así como a la oportunidad legal, imperativa y no optativa para su consignación, para el conocimiento de estos tipos de recursos.” “Por lo que muy respetuosamente, se solicita sea declarada inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECHO DURO C. A”.

Vista la oposición realizada, esta juzgadora procede a revisar las documentales cursantes en auto, a los efectos de pronunciarse previamente sobre la admisión o no del recurso y en tal sentido, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, el recurso debe ser presentado con el acto administrativo recurrido y el lapso con que cuenta el contribuyente es de 25 días de despacho contados a partir de que la notificación surta sus efectos. En tal sentido, al revisar el acto recurrido se percata este tribunal que la Resolución Nº 218-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, fue notificada el 17 de noviembre de 2010 al ciudadano J.D.V.S.C. de identidad No. 10.126.334 y la misma fue impugnada en fecha 22 de diciembre del año 2010, es decir dentro del lapso legal de los 25 días de despachos establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, hoy artículo 268 del vigente Código Orgánico Tributario y de la revisión documental del registro mercantil de la recurrente, se constata que la notificación efectuada se hizo conforme al numeral 2 del artículo 162 y conforme al artículo 164 eiusdem, la notificación surtirá efecto al quinto día hábil siguiente, por lo cual el lapso para recurrir comenzó en fecha 24/11/2010 y terminaba el día 13 de enero del año 2011 y la consignación del acto recurrido ocurrió el día 23 de diciembre del año 2010, es decir dentro del lapso que tenía para interponer el recurso. Por lo antes expuesto aun cuando no fue anexado el acto con el recurso, el mismo fue consignado dentro del lapso para recurrir e incluso al día siguiente de la presentación del escrito (23/12/2010) pudiendo el recurrente reformar el escrito recursivo dentro del mencionado lapso si lo hubiese querido hacer motivo por el cual la oposición efectuada se declara improcedente. Así se decide.

Dicho lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso, se verifica que en fecha 22 de diciembre del año 2010 la ciudadana M.L.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.719, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.326, actuando con el carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08505469-3, Código Catastral Nº 910-1076-096-000-212, con Licencia de Funcionamiento Nº L-0096692-7, con domicilio fiscal y procesal: en la zona industrial II, carrera 2 con calle 2, parcela 214, Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 4-D, expediente 6512, cuya última modificación a su documento constitutivo quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 16, Tomo 26-A, de fecha 15 de junio de 2004, representación que consta en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 20 de enero de 2010, la cual quedo registrada el 16 de septiembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 72-A, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 218-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, notificada el 17 de noviembre de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la cual fue anexada al expediente el 23 del mismo mes y año. En consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El 23 de diciembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose notificar al Síndico Procurador del Estado Lara y a la Alcaldía del Estado Lara, en consecuencia, se solicitó a este último que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el envío del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada en este asunto.

El 7 de enero de 2011, se ordenó agregar al presente asunto, los escritos que forman parte del recurso contencioso tributario de nulidad de acto administrativo, presentados el 23 de diciembre de 2010, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Techo Duro, S.A.

El 12 de enero de 2011, la apoderada de la recurrente consigna copia certificada del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Techo Duro, S.A.

Los días 23 de marzo y 12 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna en el expediente las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente practicadas en fechas 16 de marzo y 11 de mayo de 2011, respectivamente.

El 20 de junio de 2011, se ordenó devolver el expediente administrativo mediante oficio al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el cual fue consignado por la representación del municipio recurrido en fecha 15 de junio de 201, con el objeto de corregir folios que muestran numeración por ambos lados, además de contener folios sin la debida numeración, a tales efectos, se le concedió un lapso de 8 días de despacho, para que remita los citados antecedentes debidamente corregidos.

El 14 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente en la presente causa, a los fines que manifieste su interés procesal en continuar con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 00872, de fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la recurrente manifiesta su interés de continuar con la causa y solicita la admisión del presente recurso, en este sentido, se dictó pronunciamiento en fecha 14 de diciembre de 2012, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 7 de febrero de 2013, se ordena darle entrada y agregar la diligencia presentada el 29 de enero de 2013, por la apoderada de la Alcaldía del estado Lara, mediante la cual consigna en autos el expediente administrativo de la sociedad mercantil Techo Duro, C.A., en razón de lo expuesto, se ordenó la apertura de la piezas para el anexo del expediente administrativo.

El 20 de septiembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna en esta causa la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, practicada el 4 de julio de 2013.

El 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la recurrida solicita el abocamiento en la presente causa y que se consigne la boleta de notificación de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, se dictó pronunciamiento en fecha 27 de octubre de 2014, ordenándose librar nueva boleta al citado Organismo.

El 27 de abril de 2015, se ordenó dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 805/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, en consecuencia, se acordó entregar al Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad que la practicara.

El 8 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, consigna en autos la boleta de notificación de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue practicada el día 29 de abril de 2015.

En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:

Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particular, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como el abogado que se presenta como su apoderado y vista que la oposición planteada se ha declarado improcedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declara: PRIMERO: Improcedente la oposición realizada por el abogado V.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.552.814 actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se admite en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº 218-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, notificada el 17 de noviembre de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, una vez que conste en el expediente su notificación, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos de esta decisión con la finalidad que el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional practique la citada notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000133

MLPG/fm.

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