Decisión nº 083-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto No. AF44-U-1998-000039.- Sentencia No. 083/2011.-

Expediente No. 1220.-

En fecha 27 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos provenientes de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.R.-Muci, L.F.P. y D.S.M., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 25.739, 31.792 y 54.381, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1993, bajo el No. 28, Tomo 113-A; contra la Resolución S/N de fecha 24 de octubre de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la prenombrada Alcaldía, por monto de Bs. 4.511.427,60 (Bs.F 4.511,43), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, ahora a las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, para el período comprendido desde el 07 de enero de 1997 al 06 de agosto de 1997.

En fecha 19 de noviembre de 1998, previa remisión de los documentos omitidos por parte de la referida Alcaldía y la orden del pago de los respectivos derechos arancelarios, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente bajo el No. 1220 (actualmente Asunto No. AF44-U-1998-000039).

Notificadas las partes y todas a derecho, el 13 de diciembre de 1999, este Órgano Jurisdiccional admitió dicho recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas. Período en cual intervinieron ambas partes.

Vencido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes, el 27 de marzo de 2000, comparecieron los ciudadanos Oly Meneses, abogada, matrícula IPSA No. 52.657, Síndico Procurador del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y L.F.P., ya identificado, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas de informes.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el 07 de abril de 2000, el Tribunal dijo “Vistos”.

Designada la ciudadana M.Y.C.L. como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, en horas de despacho del día 25 de abril de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 10 de septiembre de 1997, las autoridades tributarias del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, levantaron el Acta de Inspección Fiscal, imputándole a la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., impuestos municipales por la cantidad y el período antes indicado.

Como resultado de dicha investigación la citada Administración Tributaria detectó lo siguiente:

Que la referida sociedad mercantil no posee carta-patente para realizar trabajos en la jurisdicción de dicho Municipio y, por lo tanto, es una empresa transeúnte, con un aforo del 7%, a partir del mes de junio de 1996.

Que revisaron las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados en el Municipio, determinando un monto imponible de Bs. 89.442.904,71, menos retenciones efectuadas por Bs. 1.749.575,73 y el monto del impuesto a pagar de Bs. 4.511.427,60 (Bs.F 4.511,43).

En fecha 17 de octubre de 1997, la recurrente presentó sus descargos; y, el 24 de octubre de 1997, la Dirección de Rentas Municipales de la prenombrada Alcaldía, dictó la Resolución S/N, confirmando el contenido del Acta Fiscal y confirmando el monto reparado.

Inconforme con esta decisión, la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Denuncia, como punto previo, la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, al pretender justificar la realización de una fiscalización en jurisdicción distinta en la cual se levantó el Acta de Inspección, con fundamento en la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 64 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.

En este orden, agrega la incompetencia por razón del territorio de las autoridades del Municipio mencionado para calificarlo de “contribuyente transeúnte”, por cuanto no tiene presencia física al no poseer establecimientos ni oficinas en dicha localidad.

Suma a ese alegato que el acta de fiscalización aparece fechada y firmada en la ciudad de Anaco, mientras que el reparo discutido corresponde al Municipio Freites; lo cual le ocasiona el desconocimiento de la autoridad municipal que le efectúa el reparo.

Por esas razones, solicita la nulidad absoluta de la Resolución confirmatoria de esa Acta Inicial.

Señala el vicio de falso supuesto contenido en la Resolución in conmento, pues esa interpretación de la Administración Tributaria Municipal conduce a la absurda y falaz conclusión de que toda persona jurídica que no posea patente de industria y comercio emitida por el Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, es calificado como “contribuyente transeúnte”, de dicha entidad territorial, lo cual, aduce, es insostenible; generándose un vicio en la causa del acto administrativo cuestionado, que lo afecta de nulidad absoluta.

Insiste para su defensa, en la nulidad absoluta de la Resolución del 24 de octubre de 1997, por la ausencia de base legal, en la emisión de la misma, toda vez que la cuota superior pretendida por la fiscalización del 7% sobre los servicios y suministros a la industria petrolera, con base al artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio, antes mencionado, constituye un expediente discriminatorio contra el contribuyente transeúnte, en contraste con aquel aplicable al contribuyente residente de ese Municipio.

Semejante regulación constituye una infracción grosera al derecho constitucional de igualdad ante la Ley, a la garantía de no discriminación, y más concretamente, una violación del principio constitucional de capacidad contributiva, pues se pretende la imposición de resultados lucrativos que exceden la verdadera capacidad económica de nuestra representada en jurisdicción del citado Municipio hasta el punto que, la discriminatoria y desproporcionada imposición y su medida expoliatoria, constituyen un castigo económico lesivo del derecho constitucional a la libertad económica de nuestra representada, en esa jurisdicción Municipal

.

Destacando el hecho de que el ente tributario municipal, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo solo se limitó a determinar la obligación tributaria, opone la improcedencia de sanciones aplicadas de manera posterior a dicho acto administrativo, apoyándose en el contenido del artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.

Por último, en el caso concreto solicita, una vez declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, le sea reconocido el derecho de recuperar el impuesto indebidamente retenido por la empresa CORPOVEN, S.A., por la suma de Bs. 1.749.575,73, cuya base legal, alega, tiene asidero en los artículos 28 y 177 eiusdem; y con ese reconocimiento el reintegro de esa cantidad, debidamente actualizada, e intereses moratorios.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, la Abogada Oly Meneses, Síndico Procurador del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, en el escrito de informes, sostiene como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, por haber sido ejercido ante un órgano incompetente y no haber accionado el recurso jerárquico previamente.

Ahora bien, respecto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, de esa entidad, esgrime la incompetencia de este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario para conocerla, siendo el competente la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.

Atinente a la incompetencia por razón del territorio, sostenida por la recurrente, la abogada municipal, advierte que el tributo exigido se fundamenta en la actividad industrial desplegada por TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en la jurisdicción del Municipio Freites, tal como consta en el acta de fiscalización levantada en base a la información reflejada en los libros contables de la empresa, “…la cual no fue atacada en forma alguna en su contenido y fondo sino de mero derecho la tramitación del procedimiento administrativo, de tal manera esta representación concluye es improcedente el pedimento antes analizado por la recurrente,, ya que el tributo viene dado por la actividad eventual comercial cumplida dentro de la jurisdicción del Municipio Freites…”.

Respecto al vicio de falso supuesto esgrimido por la parte actora, insiste que la cualidad de contribuyente transeúnte atribuida viene dada por la eventualidad de la realización de la actividad industrial y de servicio dentro de la jurisdicción del Municipio, de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, dictada por el referido Municipio.

Afirma, nuevamente, la incompetencia de este Tribunal para conocer la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por estar reservada, exclusivamente, esta competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

De la interpretación del artículo antes transcrito (artículo 150 del Código Orgánico Tributario), se evidencia que el Municipio Freites del Estado Anzoátegui considero (sic) improcedente la multa y estableció una sanción pecuniaria en la cantidad de 4.511.427,60 (sic),…

(Paréntesis agregado por el Tribunal).

Sobre el reintegro de cantidades presuntamente pagadas de manera indebida planteado, expone:

…me opongo formalmente a la pretendida solicitud de reintegro por cuanto es improcedente establecer reintegros sobre unos supuestos daños que ni siquiera la recurrente ha determinado con precisión, monto, fechas, intereses y daños, de tal manera que no le es dado a ese Tribunal decidir la presente causa argumentando hechos no alegados ni probados por las partes de conformidad con los artículos 12 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil…

III

DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES

Haciendo uso de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente difiere de ciertos argumentos de la representación judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y esboza lo siguiente:

Sobre el punto previo manifestado por su contraparte, el apoderado judicial de TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., denuncia la confusión de aquella en la terminología empleada en sus alegatos, destacando, respecto al no agotamiento de la vía administrativa, lo establecido en el numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis; y, sobre la incompetencia del órgano para su ejercicio, sugiere se revise, con detenimiento, el artículo 188 eiusdem. Finalmente, respecto a la caducidad de la acción incoada, defiende su temporalidad y encontrarse ajustada a los supuestos descritos en el artículo 187 del citado texto legal.

Confirma la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para anular actos administrativos contrarios a derecho y esa contrariedad puede ser por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, según le confieren los artículos 206 de la Constitución Nacional de 1961 y 259 de la vigente Carta Magna, y su proceder enmarcado en la desaplicación por control difuso, consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega el reconocimiento de la Administración Tributaria Municipal de reconocerle la inexistencia de establecimiento permanente en esa jurisdicción al calificarlo como contribuyente transeúnte.

Por último, en cuanto a las defensas de la Municipalidad sobre el reintegro solicitado:

No hay en este caso discusión alguna sobre daños y perjuicios, sino una simple solicitud de reintegro de cantidades indebidamente pagadas con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 206 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis, y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los anteriores argumentos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa, se resume en dilucidar la condición o no de contribuyente transeúnte de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., del impuesto sobre patente de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Sin embargo, como punto previo debe referirse este Tribunal sobre la inadmisibilidad del presente recurso, planteada por la parte recurrida en el escrito de informes, quien reclama el agotamiento de la vía administrativa antes de optar a esta instancia judicial.

En este propósito, debe mencionarse el contenido del dispositivo del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, que prevé este recurso judicial “Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. Omissis””

Es decir, siendo, como establece el artículo 1º eiusdem, aplicables sus disposiciones a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos y regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios; por lo tanto, se declara improcedente dicha defensa. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Tribunal conoce el alegato de la representación de la Administración Tributaria sobre la extemporaneidad del referido recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

Ante la situación planteada es justo revisar el texto del artículo 185 del citado Código Orgánico Tributario, que establece:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso

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Bajo este contexto, si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 24 de octubre de 1997, objeto de este recurso, fue notificada el 27 de ese mismo mes y año, y el recurso contencioso tributario fue ejercido, ante esa sede administrativa, el 27 de noviembre de 1997; entre ambas fechas han transcurrido solo veintres (23) de los veinticinco (25) días hábiles otorgados por el texto legal para presentar su solicitud de nulidad del acto administrativo que le afecta.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia formulada por la representación judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, al respecto. Así se decide.

En ese orden de ideas, también sostiene la abogada de la Administración Tributaria Municipal, la incompetencia del órgano ante el cual fue intentada la acción de autos.

En relación con dicho planteamiento, este Tribunal trae a colación el dispositivo del artículo 188, del tantas veces citado Código Orgánico Tributario:

El Recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a través de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o de cualquiera otra oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez del domicilio fiscal del recurrente.

Cuando el Recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente, la oficina o Juez receptor del Recurso deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente le podrá solicitar del Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto

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Significa entonces, que con estas instrucciones, el contribuyente dispone de la elección de acudir a los organismos allí descritos para materializar su derecho a la tutela judicial y éstos tienen el deber de enviarlo a la autoridad competente, para conocerla. Por consiguiente, entiende esta Juzgadora que la recurrente se encuentra debidamente facultada para intentar su acción en esa instancia administrativa, contrario a lo aseverado por la Síndico Procurador del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Siguiendo con el orden de decisión, es preciso referirse, al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la inconstitucionalidad del Acta Fiscal levantada por el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en una jurisdicción distinta, en virtud de no poseer la recurrente, establecimiento ni oficinas en el mismo.

Señala la recurrente la incompetencia territorial de esa actuación, por cuanto no tiene presencia física, al no poseer establecimientos ni oficias en esa localidad. Ahora bien, la competencia no es otra que la capacidad para obrar en determinadas circunstancias y en la esfera territorial en la cual fue facultado el organismo que la ejecuta.

En tal sentido, se observa al folio 205 del expediente, del acto recurrido:

La Auditoria se hace en la ciudad de Anaco porque es allí donde el contribuyente tiene una agencia o sucursal más cercana al Municipio Freites y en la misma reposaban y fueron suministrados por la recurrente los elementos representativos del movimiento económico de la misma

.

Asimismo, la parte actora denunció, la incursión del ente tributario municipal, en el vicio de falso supuesto, pues es errada la imposición del tributo al no poseer carta-patente de esa jurisdicción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59, caso: GARZON HIPERMERCADO, contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.T., de fecha 04 de febrero de 2004, expone su criterio:

…. en esta oportunidad, debe reiterar su criterio al respecto: el rechazo a la figura del transeúnte se ha basado en el olvido de la nota característica del impuesto sobre actividades económicas: que éste constituye gravamen al ejercicio de cualquier actividad lucrativa, salvo que el Constituyente disponga lo contrario. Los llamados transeúntes son en realidad contribuyentes, desde el momento mismo en que, con permanencia (aunque temporal), pero sin instalaciones, ejercen actividad lucrativa.

Destaca la Sala que, en principio, no hay razón para negar la posibilidad de imposición sobre cualquier actividad generadora de ingresos. Si se recuerda la relevancia constitucional de los impuestos locales resulta evidente que el rechazo a los llamados transeúntes no puede ser compartido, ya que con ello se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del tributo en referencia, dejando de lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en el territorio de un Municipio debe tributar, para que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho. La tesis que excluye a los llamados transeúntes implica, entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte, mientras que otros sí deban hacerlo.

Para la Sala, y sin perjuicio de que en casos concretos los Municipios puedan efectivamente incurrir en tales excesos e invasiones, la sola previsión del gravamen sobre unos denominados contribuyentes transeúntes no implica inconstitucionalidad, por cuanto toda actividad generadora de ingresos debe quedar sujeta a la imposición municipal, sin exclusiones, salvo que el propio texto constitucional lo disponga expresamente. La denominación de transeúnte identifica a un contribuyente que sólo se diferencia del residente a ciertos efectos, pero no en cuanto a la realización del hecho generador. Sin duda, los problemas que siempre ha ocasionado esa figura se deben en realidad a un desafortunado bautizo, pues el nombre hace pensar en alguien que no sólo está de paso, cuando la verdad es que no es así. Por supuesto, advierte la Sala que si un Municipio gravase la actividad de quien no mantiene en su territorio ninguna forma de permanencia estaría incurriendo en inconstitucionalidad, pero no por la figura del transeúnte en sí, sino por imponer su gravamen a personas que no dan lugar al hecho generador de la obligación.

Sólo es necesario contar con un establecimiento permanente en el caso del comercio, por ser sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta. La figura del establecimiento permanente suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.

De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) a los efectos de la actividad comercial. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.

Ya esta Sala, en sentencia N° 2705 del 9 de octubre de 2003 (caso: Shell), se encargó de precisar los requisitos que permiten determinar la presencia de una persona en el territorio de un municipio, de manera de entender que la actividad que desarrolla en él (así sea temporal y sin infraestructura) es suficiente para generar el impuesto a las actividades económicas.

(Subrayado del Tribunal).

En resumen, en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial y las anotaciones asentadas en el Acta Fiscal, que reflejan, efectivamente, la ausencia de establecimiento permanente de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en la jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, pero la realización del hecho imponible del tributo en cuestión como consecuencia las actividades lucrativas, reflejadas en las facturas Nos. 261 hasta la 0115 allí revisadas, es forzoso concluir que dichas actuaciones no afectan de nulidad el ejercicio de la potestad recaudadora desplegada por este último. Así se declara.

En referencia a la clasificación anterior y a la indebida aplicación e inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del citado Municipio, que impone la alícuota del 4% para contribuyentes residentes en esa localidad y el 7% para aquellos contribuyentes denominados transeúntes, para las actividades realizadas o realizables por personas naturales o jurídicas en el Municipio, relacionadas con la industria petrolera; por incurrir en un trato discriminatorio y de castigo económico, que afecta su capacidad contributiva, este Tribunal observa:

De esta manera, ratificada la condición de contribuyente-transeúnte de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A, en el Municipio in conmento, debe destacarse que los apoderados judiciales de la empresa accionante no señalaron cómo la alícuota del 7% les discriminaba, les limitaba su actividad económica y violaba de alguna forma la potestad tributaria; es decir, no indicaron de qué manera ese tributo les afectó su situación jurídica.

Por otra parte, como menciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2001, Caso: Constructora Nase, C.A., en un caso similar al de autos, no puede considerarse que “…la Alcaldía del Municipio Freites, al dictar el acta del 9 de noviembre de 1999 impuso un castigo económico la empresa actora que le lesionó el derecho a ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, ….y porque el cobro de un impuesto municipal originado por el ejercicio de una actividad comercial gravada legalmente (7%), no ha sido previsto como un castigo económico sino como un mecanismo constitucional (artículo 29, ordinal 3º de la Constitución de 1961 y artículos 168 y 179 de la Constitución vigente) para que -en este caso en el Municipio Freites- se produzcan los ingresos propios necesarios para ejecutar las competencias que le han sido asignadas como entidad autónoma, entre otras, la de satisfacer las necesidades colectivas de quienes habitan en su territorio y la de prestar los servicios públicos básicos a su comunidad.” (Paréntesis del Tribunal).

De los anteriores planteamientos se deduce, vista la escasa diligencia probatoria por parte de la recurrente sobre la afectación de los vicios denunciados, que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se encuentra apegada a las atribuciones constitucionalmente asignadas y, por consiguiente, improcedente la solicitud de la impugnante. Así se decide.

De acuerdo con la decisión anterior, debe conocer este Tribunal lo referente a la limitación en la aplicación de multas, con fundamento en lo estipulado en el artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Si la resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente

Ahora bien, como efectivamente se aprecia en autos, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo S/F de fecha 24 de octubre de 1991, limita su contenido a la determinación de los impuestos causados por las actividades económicas realizadas por la recurrente, en ese Municipio; por lo tanto, esta Juzgadora comparte el criterio de ésta y, con la premisa del artículo 259 del Texto Constitucional, emplaza a la Administración Tributaria Municipal a abstenerse, de aplicar sanción alguna, exclusivamente, por la omisión de ingresos detectada en la investigación iniciada el 10 de septiembre de 1997, origen de esta controversia judicial. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la petición del reintegro de la cantidad de Bs. 1.749.575,73 (Bs.F. 1.749,58), retenido, a su juicio, indebidamente, por la empresa CORPOVEN, S.A., este Tribunal califica de impertinente este requerimiento, toda vez que la presunta ilegalidad de esa acción por parte de dicha sociedad mercantil, no fue el objeto de la controversia en la presente causa. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.; contra la Resolución S/N de fecha 24 de octubre de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por monto de Bs. 4.511.427,60 (Bs.F 4.511,43), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, ahora a las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, para el período comprendido desde el 07 de enero de 1997 al 06 de agosto de 1997; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Esta sentencia no tiene apelación, considerando la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:32 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-1998-000039.-

Expediente No. 1220.-

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