Decisión nº 1724 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2013-000334

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1724

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013 (folios 1 al 81), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos R.P.A. y VALMY DÍAZ IBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.956.964 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 91.609, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el No. 99, Tomo 5-D, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00035914-8, facultado según poder registrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2013, bajo el No. 28, Tomo 94 de los libros respectivos (folios 41 al 44), a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2241 (folios 46 al 68), de fecha 04 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26-06-2013, a través del cual sancionó a la contribuyente por haber enterado tardíamente retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de noviembre 2008, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/RET/565, de fecha 21 de noviembre de 2012, notificada en fecha 11-12-2012 por las cantidades que se detallan a continuación:

PERÍODO TRIBUTO No. Documento Multa UT Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

11/2008 Ret PN-R 0890001763 2.005,37 180.483,30 28.875,41

11/2008 Ret-PJ-D 0890002686 12.427,65 1.118.488,50 4.659,45

Subtotal 14.433,02 1.298.971,80 33.534,85

Monto Total Bs. 1.332.506,66

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 30-07-2013, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013 (folios 83 y 84), y se ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 92 al, 97, respectivamente.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 101 al 103), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 21 de enero de 2014 (folios 105 al 110), el ciudadano VALMY DIAZ IBARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, documentales y prueba de Informes, el cual fue agregado a los autos el 22-01-2014 (folio 111).

El 30 de enero de 2014 (folios 112 y 113), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto (folio 122) se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 24-02-2014, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

El 19-03-2014 compareció la ciudadana abogada L.M.F., actuando en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes, poder donde acredita su Representación y expediente administrativo (folios 123 al 202).

El 20-03-2014, compareció el ciudadano abogado VALMY DÍAZ IBARRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 81 al 88 de la segunda pieza) y el 01-04-2014 consigna escrito de Observaciones a los informes.

En fecha 2 de abril de 2014 (folio 97 segunda pieza), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que el 11 de diciembre de 2012, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notifico a su representada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios recurrida, por haber enterado con retraso retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, efectuadas a personas naturales y jurídicas durante el mes de noviembre de 2008, a lo cual señala que su representada resulto sorprendida ya que dicha empresa había informado al SENIAT de un fraude cometido en su contra, en perjuicio del T.N., dado que la empresa enteró tempestivamente las retenciones referidas, pero los cheques de gerencia gestionados para cumplir dicho pago fueron acreditados a una cuenta distinta a la cuenta del T.N., tomando en cuenta que los pagos referidos no se encontraban e registrados en el SENIAT a favor de su representada, la misma procedió a efectuar nuevamente los pagos el 08 de abril de 2009, y procedió a presentar denuncia por la presunta comisión de un hecho punible en su contra, ante la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Alega que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto, ya que la recurrente si cumplió con su obligación de enterar las retenciones efectuadas a personas naturales y jurídicas durante el mes de noviembre de 2008 en materia de Impuesto Sobre la Renta; siendo que la Administración Tributaria erró en la apreciación de los hechos y como consecuencia de una errónea apreciación fáctica aplicó equivocadamente el Derecho, imputando a TAUREL & CÍA SUCRS, C.A un supuesto incumplimiento de obligaciones que no existe y que, en caso de haberse configurado, no le es imputable.

    Esboza que fue reconocido por la Administración Tributaria que la recurrente cargó oportunamente, a través del portal de Seniat, las declaraciones que acreditan las retenciones de Impuesto Sobre La Renta efectuadas durante el mes de noviembre de 2008, a personas naturales por la suma de Bs. 44.998,64 y a personas jurídicas por Bs. 278.864,45 para un total de Bs. 323.863,09, y que a efectos de proceder al enteramiento de la cantidad referida, la recurrente solicitó al Banco Provincial en fecha 3 de diciembre de 2008 la emisión de un Cheque de Gerencia a favor de “T.N.”, por dicha cantidad total, a ser debitado de la cuenta corriente Nº 0108-0021-82-0100039022 cuyo titular es TAUREL & CÍA SUCRS, C.A., el cual fue enterado en la Taquilla Seniat de la Oficina del Banco Industrial de Venezuela el 03-12-2008 y dicha cantidad de dinero fue debitada en el Estado de Cuenta del mes de diciembre de 2008.

    Alega que el Banco Provincial le informó a la recurrente que el Cheque de Gerencia endosado tempestivamente en el Banco Industrial de Venezuela, fue endosado en forma presuntamente fraudulenta en fecha 29 de diciembre de 2008, y acreditado a una cuenta de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, la cual no pertenece a el T.N., visto que dicha entidad financiera no era entidad autorizada para recaudar fondos nacionales, por esa razón los fondos referidos nunca entraron a la cuenta de Tesorería Nacional, como pago efectuado por TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.

    Aduce que la Administración Tributaria reconoce expresamente que la recurrente fue victima de una situación no producida por sus acciones, por lo que esa situación irregular no debe considerarse como un hecho controvertido.

    Alega que la recurrente cumplió adecuadamente con todos los pasos necesarios para el enteramiento de los tributos retenidos.

    Señala que en el supuesto negado que se considere que TAUREL & CÍA SUCRS, C.A incumplió con su obligación de enterar tempestivamente las retenciones practicadas a personas naturales y jurídicas en materia de Impuesto Sobre La Renta durante el mes de noviembre 2008, la compañía no podría ser sancionada puesto que existen circunstancias que la eximen plenamente de responsabilidad penal tributaria, en virtud que dicho incumplimiento no sería imputable a la misma y agrega que no puede sancionarse a un contribuyente si no existe previamente la plena y exacta verificación de una conducta dolosa que se encuentre tipificada y sancionada como una infracción y para que se configure la responsabilidad penal en materia tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su actor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio constitucional, el cual opera como regla general en materia punitiva.

    Indica que todo lo anterior no es otra cosa que una mera consecuencia de los principios, derechos y garantías constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendo por parte del Estado, en especial del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos exige, la plena comprobación de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del supuesto infractor.

    Opone la eximente de responsabilidad penal tributaria numerales 3 y 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativa a la fuerza mayor y al error de hecho excusable.

    Alude que la falta de abono apropiado en la cuenta de Tesorería Nacional de los fondos enterados por la recurrente, se configuró por un hecho externo, imprevisible e incontrolable por la recurrente, como lo fue un mal funcionamiento del sistema bancario y la presunta comisión de un hecho ilícito por un tercero en contra su representada y la propia Administración Tributaria. Siendo que ello exime de pleno derecho la imposición de la sanción recurrida por aplicación de la norma contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Agrega que TAUREL & CÍA SUCRS, C.A. denunció el presunto fraude cometido por terceros, en su contra y perjuicio también del T.N. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

    Alega que la recurrente actuó movida por un error de hecho excusable, al considerar como efectivamente pagadas (enteradas) las retenciones efectuadas a personas naturales y jurídicas en materia de Impuesto sobre la Renta durante el mes de noviembre de 2008, siendo que este pago tenía como prueba los respectivos comprobantes de presentación y pago ante una taquilla de la sucursal Plaza Venezuela del Banco Industrial de Venezuela, no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad. Tal circunstancia entonces constituye una eximente de la responsabilidad penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sostiene que la Administración Tributaria violó su derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inadmitir la prueba de informes solicitada en sede administrativa al considerarla inconducente, puesto que la recurrente considera que únicamente se intentaban probar los hechos con dicha prueba, que ya se encontraban demostrados en autos.

    Infiere que demostrada la improcedencia de la obligación principal, resulta claro que los intereses moratorios asociados a la misma son igualmente improcedentes, pero adicionalmente la recurrente señala que la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, la eximiría de suyo y no relación accesoriedad, de la obligación de pagar intereses moratorios. Tal como lo consagra el artículo 1.271 del Código Civil, en virtud del artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sostiene que en el supuesto negado que se confirmen las sanciones determinadas y además se declare procedente el ajuste de las mismas con base al valor de la Unidad Tributaria, dicho valor sería el del momento en que se enteraron las retenciones y no el valor actual. Sin que lo que se expone a continuación implique aceptar la procedencia del sistema de actualización de sanciones con arreglo al valor actual de la Unidad Tributaria.

    Concluye que en el supuesto negado que resulte totalmente vencido en el proceso, solicita que se le exima del pago de costas procesales.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    En el escrito de informes, la contribuyente ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito recursivo.

    En el escrito de observaciones a los informes, la recurrente alega la extemporaneidad de la prueba documental consignada en la fase de informe por la representante de la República.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Impugna las copias fotostáticas de las planillas de pago No. 0890001763, por la cantidad de Bs. 44.998,64 y No. 0890002686 por Bs. 278.864,45.

    Luego de reproducir la Comunicación del Banco Industrial de Venezuela dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2014, advierte de dicha Comunicación desvirtúa la existencia del pago presuntamente efectuado en fecha 03/12/2008 con la Planilla No. 0890001763, puesto que la planilla no aparece registrada en la base de datos del Banco receptor a favor del T.N., y la Planilla Nº 0890002686 no refleja la ráfaga ni el sello húmedo del Banco receptor, lo que tampoco demuestra el pago supuestamente presentado en fecha 03/12/2008.

    Con respecto al vicio de nulidad del falso supuesto por errar la Administración Tributaria en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, señala que la recurrente admite expresamente en su escrito recursivo que los montos correspondientes al pago de dichas retenciones no pudieron ingresar tempestivamente a la arcas del tesoro, toda vez que la empresa fue objeto de una presunta estafa que la imposibilitó de cumplir con su obligación, por lo que en consecuencia, queda plenamente demostrado, que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución objeto de recurso, no distorsionó los hechos ni erró en la verificación de los mismos, pues al constatar la extemporaneidad en el pago de las obligaciones tributarias, encuadró tales hechos en el presupuesto hipotético de la norma, aplicando para ello la consecuencia jurídica correspondiente.

    En relación al eximente de responsabilidad penal tributaria, luego de analizar el caso fortuito y la fuerza mayor, trayendo a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y colación sentencia Nº 676, emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de fecha 24/02/2006 caso TOYOGUARICO CENTRO, C. A., manifiesta que la Planilla No. 0890001763 por Bs. 44.998,64 fue desconocida por el Banco Industrial de Venezuela y la Planilla Nº 0890002686 no refleja la ráfaga ni el sello húmedo del Banco receptor, lo que demuestra la veracidad del pago, así como el Cheque de Gerencia por orden de la recurrente fue presentado y depositado ante Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y no ante el Banco Industrial de Venezuela Taquilla Plaza Venezuela, por lo que en el presente caso quedó evidenciado, la poca diligencia y prudencia por parte de la contribuyente, al no comprobar sino hasta cuatro meses después, la efectividad y certeza de los pagos efectuados, lo cual la coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de responsabilidad del daño que le corresponde, habida cuenta que no verificó que dichos pagos fueran realizados de manera exitosa, de modo que debe desestimarse el alegato relacionado con las eximentes de responsabilidad penal tributaria.

    En cuanto al alegato de la recurrente con respecto a la violación de su derecho a la Defensa contenido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, sostiene que en el presente caso la Administración Tributaria sustentó su decisión sobre la prueba de informe al Banco Provincial promovida por la recurrente, en el hecho de que su conducencia no aportaría elementos nuevos al proceso que coadyuvaran a la resolución del mismo, toda vez que la emisión del cheque de gerencia Nº 00408059, no es el objeto de controversia en la presente causa, y que el mismo fue evacuado y valorado, quedando claro para la Administración Tributaria que dicho cheque de gerencia fue emitido por el Banco Provincial y que el mismo no ingresó a las arcas del T.N., suscitándose con ello, una presunta irregularidad entre la contribuyente y terceros involucrados cuyo conocimiento no compete a la instancia administrativa.

    Añade que al considerarse el objeto de la prueba de informe inconducente, la Administración Tributaria no transgredió el principio de libertad probatoria toda vez que la idoneidad o conducencia de la prueba, es una limitación necesaria a la libertad de los medios probatorios, pues está vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que se demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa ni al derecho de prueba que asisten a la recurrente.

    Con respecto a la improcedencia de los intereses moratorios alegado por la recurrente, señala que las eximentes de responsabilidad penal tributaria invocadas por la recurrente, toda vez que no demostró eficazmente la ocurrencia de las mismas y debido a la falta de pago en el lapso previsto de las retenciones de impuesto sobre la Renta efectuadas a personas naturales y personas jurídicas en los períodos indicados, los intereses moratorios son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En cuanto a la improcedencia del ajuste según la variación del valor de la Unidad Tributaria (UT), realiza un análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sostiene que la unidad tributaria entra en vigencia como respuesta a la necesidad de establecer una magnitud de valor modificable con base en los índices de inflación; puesto que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.

    Alega que la Administración Tributaria tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito material, y liquidó la multa determinada para el momento de la emisión de la Resolución de multa, demuestra que aplicó de manera correcta el procedimiento establecido en la norma.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R..

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2241 (folios 46 al 68), de fecha 04 de junio de 2013, notificada el 26-06-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 15-01-2013, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/RET/565, de fecha 21 de noviembre de 2012, notificada el 11-12-2012, emanada de esa Gerencia, a través del cual sancionó a la contribuyente por haber enterado las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de noviembre 2008, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, conforme con el artículo 6 de la P.A. Nº 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 del 14 de noviembre de 2005, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 21 del Decreto Nº 1.808 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.203, de fecha 12/05/1997 y el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº0897, del 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28/12/2007 y la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº0251 de fecha 31/07/2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.984 de fecha 31/07/2008, vigente a partir del 04/08/2008, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2008, en consecuencia, se le aplicó multa e intereses moratorios por las cantidades que se detallan a continuación:

    PERÍODO TRIBUTO No. Documento Multa UT Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

    11/2008 Ret PN-R 0890001763 2.005,37 180.483,30 28.875,41

    11/2008 Ret-PJ-D 0890002686 12.427,65 1.118.488,50 4.659,45

    Subtotal 14.433,02 1.298.971,80 33.534,85

    Monto Total Bs. 1.332.506,66

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Las pruebas documentales promovidas por los Apoderados Judiciales de la contribuyente, a saber:

    i) Copia fotostática de la Comunicación enviada por TAUREL & CÍA, SUCR, C.A. al Seniat informándole sobre la presunta estafa cometida en su contra. (folios 74 al 76).

    ii) Copia fotostática del Cheque de Gerencia No. 00408059 solicitado por TAUREL & CÍA, SUCRS, C.A., a ser emitido a nombre del T.N. por la cantidad de Bs. 323.863,09 (folio 77)

    iii) Copia fotostática de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) No. H-972.110 de fecha 01 de abril de 2009 (folio 81).

    iv) Copia de la carta de autorización de la contribuyente al Banco Provincial (folio 110).

    v) Copia de la Carta del Banco Provincial a este órgano jurisdiccional, en referencia a la prueba de informes (folio 118 y 119)

    Todas las pruebas documentales antes señaladas, esta juzgadora les otorga plena prueba, por cuanto no fueron opuestas por la otra parte, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    Consta a los folios 118 al 121, Comunicación del Banco Provincial dirigida a este Tribunal Superior en ocasión de la prueba de informes, copia del cheque de gerencia antes mencionado y carta de autorización de emisión de dicho Cheque de Gerencia, las cuales se le da pleno valor probatorio. Así se decide

    Por su parte, la representación de la República consigna conjuntamente con el escrito de informes Comunicado del Banco Industrial de Venezuela dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 158), este Tribunal conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y tomando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 209 del 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P., se abstiene de valorar dicho documento privado, por haber sido traída al presente juicio por la representación del Fisco Nacional, junto con su escrito de informes. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la impugnación a la copias fotostática Planillas Nos. 0890001763 y 0890002686 por la representación de la República, por el hecho de ser una copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.” (Destacado del Tribunal).

    De la norma citada, esta juzgadora aprecia cuál es la oportunidad legal concedida a la contraparte para impugnar los instrumentos públicos o privados que sean reproducidos en actas judiciales en copias fotostáticas o similares.

    En el caso de autos, el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 30 de julio de 2013, consignó junto con el escrito recursivo copia simple de dichas Planillas, las cuales no fueron impugnadas por la representación fiscal, sino en la presentación del escrito de informes; en razón de lo cual, concluye este Tribunal que debe considerarse como fidedigna las Planillas Nos. 0890001763 y 0890002686 que corren inserta en actas en los folios 78, 79 y 80 del expediente judicial. Así se declara.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de Falso Supuesto, ii) Eximente de responsabilidad penal tributaria conforme al numeral 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 iii) Improcedencia de los intereses moratorios, iv) Violación al Derecho a la Defensa, v) Improcedencia del ajuste de las multas según el valor de la Unidad Tributaria.

    Vicio de Falso Supuesto y la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto consideren que TAUREL & CÍA SUCRS, C.A. si cumplió con su obligación de enterar las retenciones efectuadas a personas naturales y jurídicas durante el mes de noviembre de 2008 en materia de Impuesto Sobre la Renta; siendo que la Administración Tributaria erró en la apreciación de los hechos y como consecuencia de una errónea apreciación fáctica aplicó equivocadamente el Derecho, imputando a TAUREL & CÍA SUCRS, C.A un supuesto incumplimiento de obligaciones que no existe y que, en caso de haberse configurado, no le es imputable.

    Esboza que fue reconocido por la Administración Tributaria que la recurrente cargó oportunamente, a través del portal del Seniat, las declaraciones que acreditan las retenciones de Impuesto Sobre La Renta efectuadas durante el mes de noviembre de 2008, a personas naturales por la suma de Bs. 44.998,64 y a personas jurídicas por Bs. 278.864,45 para un total de Bs. 323.863,09, y que a efectos de proceder al enteramiento de la cantidad referida, la recurrente solicitó al Banco Provincial en fecha 3 de diciembre de 2008 la emisión de un Cheque de Gerencia a favor de “T.N.”, por dicha cantidad total, a ser debitado de la cuenta corriente Nº 0108-0021-82-0100039022 cuyo titular es TAUREL & CÍA SUCRS, C.A., el cual fue enterado en la Taquilla Seniat de la Oficina del Banco Industrial de Venezuela el 03-12-2008 y dicha cantidad de dinero fue debitada en el Estado de Cuenta del mes de diciembre de 2008.

    Por su parte, la Representante de la República manifiesta que con respecto a la prueba documental promovida por la recurrente, no desvirtúa la existencia del pago presuntamente efectuado en fecha 03 de diciembre de 2008, puesto que la planilla no aparece registrada en la base de datos del banco receptor a favor del T.N.. Añade que la Planilla Nº 0890002686 no refleja la ráfaga ni el sello húmedo del banco receptor, lo que tampoco demuestra el pago supuestamente presentado en fecha 03/12/2008, por lo que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución objeto de recurso, no distorsionó los hechos ni erró en la verificación de los mismos, pues al constatar la extemporaneidad en el pago de las obligaciones tributarias, encuadró tales hechos en el presupuesto hipotético de la norma, aplicando para ello la consecuencia jurídica correspondiente.

    Este Tribunal observa, que el artículo113 del Código Orgánico Tributario de 2001 establecía:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De la norma transcrita se puede inferir, que se pretende proteger el cumplimiento del deber de los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia para que se produzca el ilícito debe en principio tratarse de un responsable en virtud de la ley, y en segundo lugar que ese responsable calificado, incumpla con los plazos para la consignación de las cantidades obtenidas por retención o percepción de los contribuyentes.

    Frente a los planteamientos antes expuestos, esta Alzada considera necesario explanar los hechos:

    Aprecia esta juzgadora que la contribuyente cargó oportunamente a través del portal del Seniat las declaraciones que acreditan las retenciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas naturales por Bs. 44.998,64 y a personas jurídicas por Bs. 278.864,45, para un total de Bs. 323.863,09 y a los fines de proceder al enteramiento, solicitó al Banco Provincial mediante comunicación del 03-12-2008 (folio 110), la emisión del Cheque de Gerencia a nombre de T.N. (folio 77), por Bs. 323.863,09, a ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0021-82-01000039022, a nombre de TAUREL & CIA. SUCRS. Dicho Cheque de Gerencia fue enterado en la Taquilla Seniat de la oficina del Banco Industrial de Venezuela el 03-12-2008, mediante Planillas No. 0890001763 por la cantidad de Bs. 44.998,64 (folio 78), en la cual aparece reflejado la ráfaga bancaria y el sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela,

    En este orden de ideas, se evidencia en autos que la recurrente al ser informada que el mencionado Cheque de Gerencia fue endosado en forma fraudulenta en fecha 29 de diciembre de 2008 y acreditado en la cuenta MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la cual no pertenece al T.N.; y tomando en cuenta que los pagos referidos no se encontraban registrados en el SENIAT a favor de su representada, procedió a efectuar nuevamente los pagos el 06 de abril de 2009 contenidos en las Planillas Nos. 0890001763 y 0890002686 (folios 79 y 80), y procedió el 01-04-2009 a presentar denuncia por la presunta comisión de un hecho punible en su contra, ante la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 81) e informar a la Administración Tributaria mediante un comunicado de fecha 06 de abril de 2009.

    Verifica esta Juzgadora que consta en el expediente Informe del Banco Provincial (Folio 118 y 119), en atención a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, donde anexa imagen del cheque y de la autorización para emitir el cheque e indica:

  3. - Confirmamos que en fecha 03 de diciembre de 2008 esta institución bancaria, a través de la oficina Grandes Empresas, y en cumplimiento a instrucciones de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., emitió el cheque de gerencia No. 00408059, por la cantidad de Bs. 323.863,09, a favor del T.N..

  4. - Confirmamos que en cumplimiento a las aludidas instrucciones del cliente fue debitada la cantidad de Bs. 323.863,09 de la cuenta corriente No. 0108-0021-82-0100039022 de la empresa TAUREL & CIA, SUCR, C.A. del Banco Provincial.

  5. - Confirmamos que Banco Provincial pagó vía Cámara de Compensación Electrónica (CCE), el cheque de gerencia No. 00408059, donde se señala que el mismo había sido ordenado depositar en la cuenta No. 04250008970200011735 correspondiente al T.N., en MI CASA EAP, la cual resultó ser una persona jurídica distinta al beneficiario del cheque de gerencia, es decir, una persona distinta al T.N..

    Ahora bien, no escapa a la observación de la Juzgadora que la contribuyente rechaza la sanción y los intereses moratorios por el enteramiento supuestamente extemporáneo del Impuesto Sobre la Renta por ella retenido recibido por el Banco Industrial de Venezuela y que no fue depositado en la cuenta del T.N., sino supuestamente forjados y sustraídos por personas o entidades en un fraude que está en proceso de investigación.

    En vista de lo anterior, debe el tribunal decidir si la responsabilidad por este hecho debe reflejarse en el sujeto pasivo, o si por el contrario, la responsabilidad de este cesa cuando entera en el banco designado por la administración tributaria y recibe el comprobante de tal enteramiento. Al respecto observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria supuestamente no recibió estos pagos sino hasta el 06-04-2009, cuando la contribuyente afirma que de manera preventiva pagó de nuevo, como consecuencia del fraude cometido y reconocido por esta institución pública, sin embargo, no aparece en el expediente prueba de esta devolución por parte del banco, sino constancia una denuncia por tal concepto que está en etapa de investigación. Además, se aprecia que la constancia que aporta la Administración Tributaria del pago extemporáneo es el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Tomando en cuenta las pruebas presentadas, el comprobante de pago claramente determinado y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2008-0223, caso Carbones de la Guajira, Sentencia Nº 00471 del 15 del abril de 2009 han establecido su criterio en cuanto al SIVIT en los siguientes términos:

    …cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

    Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

    En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.

    De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”. Así se declara…”.

    En sintonía con lo expuesto, este Tribunal observa que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente y le determina intereses moratorios, a pesar del comprobante aportado como prueba de haber pagado dentro del plazo establecido por la norma (folio 78) y que el mencionado Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 323.863,09 que fue enterado en la Taquilla Seniat de la oficina del Banco Industrial de Venezuela el 03-12-2008, engloba las cantidades de Bs. 44.998,64 y 278.864,45, por lo que se considera que la Planilla No. 08900002686 por la cantidad de Bs. 278.864,45 que riela al folio 40 de la pieza 2, fue pagada dentro del plazo de ley, razón por la cual la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se decide

    Vistas las precisiones que anteceden, el mencionado forjamiento y desvío del cheque de gerencia ocasionó un retardo involuntario en el pago de la obligación, con lo cual, considera esta juzgadora, que queda demostrado que se cumplieron los requisitos necesarios para estar en presencia de una causa extraña no imputable caso fortuito o fuerza mayor, como son la imposibilidad sobrevenida, imprevisible y que imposibilita al deudor el cumplimiento de su obligación. Así se declara

    Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior concluye que el supuesto pago extemporáneo, no sea responsabilidad del sujeto pasivo y de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado, por lo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, alegado por la contribuyente, al considerar que hubo un retardo culposo en el pago del impuesto, cuando en realidad el retardo se debió a una causa extraña no imputable a la contribuyente, dándose las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor), razón por la cual esta Juzgadora forzosamente declara improcedente la multa y los intereses moratorios impuestos a la recurrente. Así se decide

    Resuelto todo lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA SUCRS, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No.SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2241, de fecha 04 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

    PRIMERO: Se declara NULA la Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2013-2241 de fecha 04 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual sancionó a la contribuyente por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COMO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.433,02 UT), equivalente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 1.298.971,80; y se le impuso intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 33.534,85.

    SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.

    .

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes abril del año 2015. Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.

    EL SECRETARIO ACC.,

    J.C.A.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo doce y veintisiete de la tarde (12:27 pm)

    EL SECRETARIO ACC.,

    J.C.A.

    BBG/yag

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