Decisión nº 2098 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000179.- SENTENCIA Nº 2098.-

En fecha 26 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada C.G.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00035914-8; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0079-1191, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó imponer a la mencionada contribuyente, la cual actuó como representante de la empresa transportista HAPAG LLOYD, en su calidad de auxiliar de la Administración Aduanera, sanción pecuniaria por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), correspondiente al término máximo de conformidad a lo previsto en el artículo 127 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 79 de su Reglamento; y en consecuencia, ordenó expedir Planilla de Pago Nº 1490123814 de fecha 07 de abril de 2014 por un monto de 127.000,00.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se le dio entrada a dicho Recurso Contencioso Tributario bajo el AP41-U-2014-000179 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por Sentencia Interlocutoria Nº 96, del 25 de julio de 2014, fue admitido el referido recurso.

El 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentivas de documentales y exhibición.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 118 de fecha 30 de octubre de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas, librándose el 31 de octubre de 2014 Oficio N° 245/2014 dirigido al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición.

El 28 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para llevarse a efecto el Acto de Exhibición de los documentos que fueron promovidos por la apoderada judicial de la recurrente, el Tribunal al no estar presentes en el acto ninguna de las partes, declaró desierto el acto.

En fecha 4 de marzo de 2015, el representante de la República y la apoderada judicial de la contribuyente, presentaron escrito de informes.

El 16 de marzo de 2015, se recibió Oficio SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-1196 de fecha 06 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en el cual remiten lo solicitado por el Tribunal mediante Oficio Nº 245/2014 de fecha 31 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fechas 17 de febrero de 2013, ingresaron al puerto de Guanta Puerto La Cruz dos (2) contenedores, propiedad de Hapag Lloyd, representada por Taurel & Cia. Sucrs., C.A., como agente naviero, los cuales se detallan a continuación:

Nº CONTENEDORES TIPO FECHA DE ARRIBO

1 HLXU6142597 1*40 17/02/2013

2 HLXU8154560 1*40 17/02/2013

En fechas 2 de abril, y 9 de mayo de 2013, mediante escritos registrados bajo los números 006463 y 009364, respectivamente, el agente naviero Taurel & Cia. Sucrs., C.A., requirió ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), sea ordenado al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía trasladada en los implementos de transporte (contenedores) identificados HLXU6142597 y HLXU8154560, su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque de los implementos de movilización de carga vacíos.

El 12 de agosto de 2013, fue presentada solicitud de embarque de contenedores vacíos por le empresa Taurel & Cia. Sucrs., C.A., registrada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) con el Nº 015959.

En fecha 14 de agosto de 2013, mediante Oficio SNAT/INA/APG/DCA/2013-04378, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), autorizó el embarque de los dos (2) contenedores supra identificados, con aplicación de la multa establecida en el Artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el lapso de permanencia en el territorio Aduanero Nacional de los referidos contenedores se encuentran vencidos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0079-1191, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordenó imponer a la mencionada contribuyente, la cual actuó como representante de la empresa transportista HAPAG LLOYD, en su calidad de auxiliar de la Administración Aduanera, sanción pecuniaria por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), correspondiente al término máximo de conformidad a lo previsto en el artículo 127 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 79 de su Reglamento; y en consecuencia, ordenó expedir Planilla de Pago Nº 1490123814 de fecha 07 de abril de 2014 por un monto de 127.000,00.

Posteriormente el 26 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0079-1191, de fecha 06 de marzo de 2014.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representante de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en su escrito recursorio expone:

    Que Taurel & Cia., Sucrs., C.A., es un operador de transporte, auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional.

    En tal sentido, señaló que en su condición de operador de transporte y representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, “recepciona” en el puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por la transportista internacional “Hapag-L.A.” (empresas transportista) que representa, para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

    Ahora bien, indicó que en fechas 2 de abril, 9 de mayo de 2013, la recurrente consignó escritos por ante la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), registrados bajo los Nros. 006463 y 009364, respectivamente, en los cuales requirió fuere ordenado el vaciado de los implementos transporte (contenedores), a los fines de efectuar el reembarque del mismo.

    Posteriormente, el 21 de abril de 2014, TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. fue notificada de la el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0079-1191, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), impuso sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su mayor cuantía.

    Asimismo, indica que mediante el acto administrativo impugnado, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, obvió la conducta oportuna y diligente desplegada por la recurrente, la cual requirió de forma expresa, tempestiva y reiterada a dicha Oficina Aduanera dentro del plazo de noventa (90) días establecido para efectuar el reembarque, el vaciado de dos (2) implementos de transporte (contenedores) para proceder a su inmediato reembarque.

    En tal sentido, alegó el vicio en la causa por falso supuesto ya que “la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. … sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz ”, debido a que no otorgó oportuna y debida respuesta a lo requerido por la contribuyente, transgrediendo así el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “(…) impidiendo, en consecuencia, con tales omisiones, que los containeres, que transportaron las mercancías caídas en estado de abandono legal, fueren reembarcados dentro del plazo de Ley.” (Resaltado por la representación judicial de la contribuyente).

    En este orden, consideró la apoderada judicial de la recurrente que la resolución impugnada omitió “la innegable actuación tempestiva y diligente” de su representada al requerir en forma oportuna, tempestiva y reiteradamente el vaciado de los contenedores para proceder a su inmediato reembarque.

    Por ello, agregó que la omisión de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el vaciado del contenedor, conlleva a materializar la eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 85, numeral 3º del Código Orgánico Tributario.

    En razón de lo anterior, indicó que las circunstancias que pudieron haber impedido que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz descargase u ordenase el vaciado de los implementos de transporte le son totalmente ajenas al Auxiliar Aduanero.

    En tal sentido, concluyó que la mencionada Gerencia Aduanera, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al imponer una sanción fundamentada en hecho falsos o incompletos, lo cual hace que dicho acto se encuentre afectado de nulidad.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada A.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.051, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

    Que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-1191, de fecha 6 de marzo de 2014, y del Acta de Verificación de Contenedores Vacíos SNAT/INA/APG/DCA/2013-102, de fecha 4 de diciembre de 2013 y por el Sistema MODCAR del SIDUNEA, se constató que dos (2) contenedores vacíos no fueron reembarcados en el término reglamentario, dentro de los tres (03) meses a su ingreso al territorio, por lo que la consecuencia jurídica prevista es la contenida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En el mismo orden de ideas, manifestó que trascurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos que no fueron reembarcados en dicho plazo, quedaron en una situación irregular que hace lucir irrelevante la duda de su calificación como mercancía.

    Asimismo, manifestó que la omisión de la no reexpedición oportuna de los Contenedores como ilícito aduanero, será aplicable la sanción de multa establecida en el artículo 121, numeral 6 de la ley Orgánica de Aduanas, por lo cual, a su decir, resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal aduanera, la representación judicial de la Administración Tributaria, alega que en el presente caso no se trata de un caso fortuito, ya que el agente naviero conoce sus responsabilidades, y su actuación debe ser como al de un buen padre de familia. Igualmente, el agente aduanero, deberá presentar la declaración única de aduanas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, a los fines de que una vez realizada la declaración y pago de los tributos correspondientes, se proceda a solicitar el vaciado de la mercancía.

    En otro orden de ideas, alegó que las solicitudes realizadas por la contribuyente corresponden a contenedores vacíos, e igualmente no se evidenció en dichas solicitudes el detalle de la mercancía ingresada, ni su declaración y correspondiente pago de obligaciones tributarias.

    Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la representación de la República señaló que la contribuyente presentó la solicitud de embarque de contenedores vacíos a más de cinco meses de la llegada del buque en que arribaron dichos contenedores. Además que se evidencia del acto administrativo impugnado que en fecha 4 de diciembre de 2013 fueron reembarcados los mencionados contenedores, luego de transcurridos tres (03) meses desde su arribo al territorio nacional.

    En ese mismo orden de ideas manifestó que dentro de las funciones u obligaciones del agente naviero, no se destaca la de solicitar vaciado alguno de mercancías, por lo cual considera que el agente naviero o marítimo, no tiene cualidad para solicitarlo; lo que debió solicitar oportunamente el agente naviero era el reembarque de los contenedores sin inferir el control aduanero.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la recurrente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio de la República, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0079-1191, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), al imponer a la mencionada contribuyente, la cual actuó como representante de la empresa transportista HAPAG LLOYD, en su calidad de auxiliar de la Administración Aduanera, sanción pecuniaria por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), correspondiente al término máximo de conformidad a lo previsto en el artículo 127 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 79 de su Reglamento; y en consecuencia, ordenó expedir Planilla de Pago Nº 1490123814 de fecha 07 de abril de 2014 por un monto de 127.000,00.

    Así, alegó el apoderado judicial de la recurrente que la Administración Aduanera había incurrido en el vicio de falso supuesto debido a que la reexpedición fue solicitada en tiempo hábil, solo que fue otorgada por la autoridad aduanera transcurrido el lapso legal por razones ajenas a la actuación del agente naviero, por lo que en todo caso, se habría configurado -en su decir- una causa eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Frente a ello, señaló la representación judicial del Fisco Nacional que la solicitud de reexpedición de los contenedores vacíos había sido presentada en forma extemporánea, lo cual se corroboraba del contenido del acto administrativo recurrido.

    Asimismo, señaló que la recurrente no tiene cualidad para solicitar el vaciado de contenedores, debiendo solicitar oportunamente el reembarque de dichos contenedores sin inferir en el control aduanero.

    Planteada la litis, este Tribunal estima necesario traer a colación la normativa contenida en los artículos 7 numeral 3, 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 79 y 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales disponen lo siguiente:

    Ley Orgánica de Aduanas

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    (…)

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;

    (…)

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

    .

    Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    (Destacados del Tribunal)

    De la normativa transcrita, se desprende que cuando se trate de introducción de contenedores, la autoridad aduanera puede exceptuar el cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con la condición que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. Asimismo, solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

    En ese orden, los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga deberán ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, previa solicitud presentada a la Administración Aduanera por el Agente Naviero, actuando en representación del porteador, en su carácter de Auxiliar de aquélla.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que ingresaron al Puerto de Guanta – Puerto La Cruz en fecha 17 de febrero de 2013, dos (2) contenedores supra identificados, por la transportista internacional Hapag – L.A., representada por la recurrente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., como agente naviero.

    Por escritos presentados en fechas 2 de abril y 9 de mayo de 2013, números 006463 y 009364, respectivamente (Folios 32 al 37 del presente expediente), el agente naviero Taurel & Cia., Sucrs., C.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con el objeto de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y proceder al reembarque, “SEA ORDENADO al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el ‘VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE’ que se detallan en relación anexa, formando parte integral del presente escrito...” (Agregado de este Tribunal).

    En fecha 12 de agosto de 2013, el mencionado agente naviero solicitó autorización para embarcar los contenedores antes mencionados (Folio 76 del expediente), la cual se presentó transcurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas antes citado. El 14 de agosto de 2013 la Administración Aduanera mediante Oficio SNAT/INA/APG/DCA/2013-04378 (Folio 75 del expediente), visto el vencimiento del lapso de permanencia en territorio aduanero de los contenedores, autorizó su reembarque “con aplicación de la multa establecida en el Articulo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas.”.

    Posteriormente, el 6 de marzo de 2014, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0079-1191, mediante la cual se impuso a cargo de la mencionada contribuyente multa por mil unidades tributarias (1000 U.T.), equivalentes a ciento veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 127.000,00), en virtud del retardo en la reexpedición de dos (2) contenedores vacíos admitidos temporalmente como implemento de transporte de mercancías.

    Así, la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Aduanera tiene su fundamento en el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (…)

    f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

    La norma transcrita, contempla supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones tipificadas, que versan sobre el retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

    Sin embargo, los contenedores deben ser vaciados para la inspección, revisión y reconocimiento por los funcionarios de aduanas. Por ello, los Agentes Navieros no pueden establecer planes de evacuación sobre equipos que aún se encuentren en las zonas primarias esperando ser nacionalizados con cargas de importadores y no pueden proceder unilateralmente al vaciado de los contenedores que se encuentran bajo este régimen, así como de cualquier otro equipo que se encuentre bajo su custodia, sin que medie la autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la Administración Aduanera.

    En definitiva, la coordinación de este proceso, corresponde exclusivamente al importador y/o su agente aduanal quien actúa como mandatario de la recurrente, quien solicita la debida autorización a la Administración Aduanera para el vaciado de los contenedores, a los fines de su posterior reembarque.

    Planteada así la situación, observa quien decide que al haber transcurrido el lapso para el abandono legal sin que fuere “desaduanada” la mercancía, la recurrente requirió a la Administración Aduanera que se ordenara el vaciado de los contenedores, mediante las peticiones registradas en fechas 2 de abril y 9 de mayo de 2013, bajo los números 006463 y 009364, respectivamente, actuaciones omitidas por la Administración Aduanera al momento de pronunciarse sobre la solicitud de embarque y al imponer la multa recurrida.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho al dictar la resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente. Así se decide.

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario y ratificadas en la fase probatoria, se advierte la actuación diligente de la sociedad mercantil recurrente al solicitar en forma oportuna el vaciado de los contenedores; situación esta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, razón por la cual aun cuando se verificó el supuesto establecido en la norma para la imposición de la sanción, existen motivos comprobados para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al caso fortuito (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 01418 del 12 de diciembre de 2013 caso: Taurel & Cía. Sucrs., C.A.).

    En razón de lo anterior, es improcedente la sanción impuesta a la recurrente, por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz de conformidad con el artículo 121, literal “f” del de la Ley Orgánica de Aduanas, calculada en mil unidades tributarias (1000 U.T.), equivalente a ciento veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 127.000,00), y por lo tanto nula la resolución recurrida y de la Planilla de Pago dicta en su ejecución. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0079-1191, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se anula la Resolución de Multa SNAT/INA/ GAPG/AAJ/2014-0079-1191, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Planilla de Pago Nº 1490123814, dictada en ejecución de la referida Resolución; en los términos expuestos en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 285 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).------------------

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2014-000179.-

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