Decisión nº 051-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Junio de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000044 SENTENCIA N° 051/2009.-

En fecha 29 de junio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en esa fecha, por la ciudadana M.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.257.045, actuando en nombre y representación de la empresa TASCA COPAS Y TAPAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 128-A Pro., de los Libros de Autenticaciones correspondientes, asistida en este acto por la ciudadana Helieny Ramírez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.429, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2003-4924 01870 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.470.000,00, (Bs. F. 2.470,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 2 de julio de 2004, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, admitió la referida causa.

Por medio de auto expedido el día 10 de febrero de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho; y el 8 de marzo de 2005, la ciudadana T.F.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes. Hecho del que se dejó constancia en auto dictado en fecha 8 de marzo de 2005, se indicó, la comparecencia de la recurrente para dicho acto y del inicio del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el plazo para presentar observación a los informes, el Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2005, dejó constancia que las partes no hicieron uso del mismo y dijo “Vistos”.

En fecha 22 de Junio de 2009, la ciudadana M.Y.C.L., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto expedido en dicha fecha.

Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2003, la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2003-4924-01870, producto de verificación fiscal practicada a la contribuyente TASCA, COPAS Y TAPAS, C.A., concluyendo que ésta no tiene Registro y Autorización de Licores, y contravenir lo dispuesto en el artículo 145 numeral 1 Literal D del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 30 de su Reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 108 numeral 4 ejusdem.

En consecuencia de lo transcrito, se impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. F. 2.470,00. Inconforme con esta situación, la representación de TASCA COPAS Y TAPAS, C.A., ejerció contra la citada Resolución Imposición de Sanción, el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la apoderada judicial de la recurrente.

Sostiene la representación de la contribuyente, que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciado, por falso supuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, a su entender, no determina, ni concreta los elementos fácticos consumados que la llevaron a sostener su conclusión, “no aclara ni precisa si en el momento de su verificación observó flagrancia en la venta y consumo de bebidas y especies alcohólicas… si encontró a las personas que allí prestan servicio ejerciendo el expendio de especies alcohólicas, y clientes degustando esas bebidas, si fue así, en acta anexa debe constar la identidad de las personas presentes en la oportunidad del hecho generador del ilícito tipificado como causa de sanción…”

Considera, que el acto recurrido se encuentra firmado por el titular de la División de Fiscalización, quién no está autorizado conforme a la ley para firmar en nombre de la Gerencia, por lo que ejercería una titularidad prohibida constitucional y legalmente, lo cual se infiere del artículo 10, numeral 9 de la Ley del SENIAT; en consecuencia solicitó, se oficie al Superintendente Nacional Tributario, a los fines que informe si el ciudadano J.C.C., para la fecha de emisión del acto impugnado ostentaba la condición de Gerente Regional en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital, o en su defecto indique si aquél funcionario, había sido autorizado por el Superintendente para firmar, en nombre de la Gerencia Regional.

Al consignar informes, la representación de TASCA COPAS Y TAPAS, C.A. ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo y, en aras de afianzar sus afirmaciones, trajo decisiones emanadas de nuestro M.T..

2) De la representación de la República

En el escrito de informes presentado por la ciudadana T.F.R., señaló que, en el presente caso, no puede hablarse de la existencia de falso supuesto, pues en todo momento la Administración Tributaria apreció, calificó e interpretó correctamente los hechos y el derecho en que sustenta el referido acto administrativo.

En la misma línea sostiene, que el Acta Fiscal Nº RCA-DFL-4924 de fecha 30-0-2003, suscrita por la funcionaria actuante y el efectivo de la Guardia Nacional, ciudadano Tener Lalmdor, como por el gerente de la hoy recurrente, se dejó constancia que TASCA COPAS Y TAPAS, ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización.

Afirmó la representación de la República que, en el caso de marras, no existe incompetencia, pues el artículo 193 del texto Constitucional de 1961, dispone que la Ley Orgánica determinará el numero y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por cuanto éstos son los órganos directos del Presidente de la República. Así, a tenor de lo expuesto y de los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M. dictó el Decreto N° 310 y creó el SENIAT. Posteriormente, lo publicó en la Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, el Decreto N° 362, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al SENIAT.

Asimismo, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2.802, del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del SENIAT y en su artículo 4 el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del SENIAT, y basado en ello el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Luego, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra dentro de la estructura organizacional del SENIAT, cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93 ejusdem, siendo el artículo 98 “ibidem”, el que recoge las funciones de la División de Fiscalización; en consecuencia no existe vicio alguno.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones antes expuestas, la litis se contrae en determinar en primer lugar si el acto administrativo objeto de estudio se encuentra viciado por incompetencia y, en segundo, analizar si la recurrente es merecedora o no de la sanción impuesta por no mantener en su establecimiento el Registro ni Autorización de Licores.

La recurrente alega que la Resolución Nº RCA-DFL-2003-4924 01870 se encuentra viciada por incompetencia, al ser ésta suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT.

En este sentido resulta menester indicar que Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Ahora bien, en la mencionada Resolución 32, en su Título IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo VI “De las Divisiones Regionales y del Comité Regional de Coordinación y Planificación”, en su artículo 98, se puede leer:

Artículo 98:

La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

(omisis…)

14.- Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente…

17.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

En consecuencia de lo transcrito, podemos observar con claridad que el funcionario J.C.C.G., al actuar como Jefe de la División de Fiscalización Región Capital y suscribir en ese carácter la Resolución impugnada en este acto, no se encontró bajo ningún supuesto de incompetencia, pues como quedó sentado líneas arriba es potestad de dicho Órgano, emitir resoluciones imposición de sanción; en consecuencia se desestiman los alegatos de la demandante en este segmento. Así se decide.

Manifiesta la contribuyente, que la Resolución Nº RCA-DFL-2003-4924 01870 se encuentra viciada por falso supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, a su entender, no determina, ni concreta los elementos fácticos consumados que la llevaron a sostener su conclusión, “no aclara ni precisa si en el momento de su verificación observó flagrancia en la venta y consumo de bebidas y especies alcohólicas… si encontró a las personas que allí prestan servicio ejerciendo el expendio de especies alcohólicas, y clientes degustando esas bebidas, si fue así, en acta anexa debe constar la identidad de las personas presentes en la oportunidad del hecho generador del ilícito tipificado como causa de sanción…”

Por su parte, la Administración Tributario al momento de la verificación practicada a TASCA COPAS Y TAPAS, C.A., constató que la demandante no posee Registro y Autorización de Licores, en consecuencia impuso la sanción correspondiente e insiste, su apoderada, en la actividad económica desarrollada por la empresa.

En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Aunado a lo expuesto, preciso es indicar que los actos administrativos se encuentran revestidos por una presunción de legalidad y veracidad que los hace catalogar como válidos mientras no se demuestre lo contrario, en consecuencia aquél que pretende atacarlos deberá desvirtuar tal presunción.

Así las cosas, al observar el expediente administrativo, cursante en autos, entre los folios 86 al 118, se puede leer:

 Acta de Requerimiento Nº RCA-DFL-2003-4924

…por medio de la presente se procede a requerir la documentación en copias, que se especifica:

(omisis…)

7.- C.d.R. y Autorización de Licores.

8.- Renovación Anual de la Autorización.

9.- Libro de Registros de Especies Alcohólicas, Guías y copias del último mes registrado.

9.1. Detalle: No lleva libros de licores, no tiene placa.

10. Otros.

10.1.- Detalle: se realizó retención preventiva de las especies alcohólicas localizadas en el establecimiento...

 Acta de Recepción Nº RCA-DFL-2003-4924

5.- C.d.R. y Autorización de Licores.

Observación: No presentó, no tiene registro y autorización.

6.- Renovación Anual de la Autorización

Observación: No presentó, no tiene renovación.

7.- libro de Registro de Especies Alcohólicas, Guías y copias del último mes registrado.

Observación: No lleva Libro de licores.

8.- Otros.

Observación: Se realizó retención preventiva.

 Acta de Designación Depositaria.

 Acta de Retención Preventiva Nº RCA-DFL-2002-4924

Levantada “con la finalidad de proceder a retener preventivamente las bebidas alcohólicas que se detallan en inventario anexo, identificado con el Nº 4924 ½ y 2/2 por cuanto se desprende de los hechos detectados durante la visita fiscal… la violación por parte del expendedor de las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 54 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y especies Alcohólicas y los artículos 30 y 302 de su reglamento.”

 Acta Fiscal Nº RCA-DFL-2002-4924

manifestó el contribuyente que tiene en trámite la documentación necesaria para tramitar el registro y autorización de licores.

Las actas descritas con anterioridad, fueron firmadas por el ciudadano V.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.395.597, en calidad de Gerente de la sociedad mercantil TAPAS COPAS Y TAPAS, C.A., con ello evidencia este Tribunal que la recurrente se encontraba en conocimiento de los hechos imputados; de hecho, en el acta Fiscal manifestó “tener en trámite la documentación necesaria para tramitar el registro y autorización de licores”.

Aunado a lo expuesto, en el acta constitutiva de la contribuyente, se puede apreciar:

CAPITULO I

DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN

PRIMERA: La Compañía se denominará TASCA COPAS Y TAPAS, C.A.

SEGUNDA: La Compañía tendrá por objeto todo lo concerniente a la comercialización, distribución, elaboración, almacenamiento y explotación del ramo de Comida Nacional e internacional. También podrá dedicarse a la explotación de la venta de cualquier otra clase de comidas y bebidas en general, venta de bebidas alcohólicas, cervezas, vinos con descorche y corche; venta de hielo, refrescos…

Como consecuencia de lo expuesto, a todas luces, y sin necesidad de un análisis profundo, resulta improcedente los alegatos de la contribuyente; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional, declara que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TASCA COPAS Y TAPAS, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2003-4924 01870 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.470.000,00,(Bs. F. 2.470,00), por incurrir en ilícito formal tipificado en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, y a la Contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve.- 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria.-

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:45 p.m.

La Secretaria.-

K.U..

ASUNTO: AP41-U-2004-000044.-

MYC/apu.-

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