Decisión nº 9 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

09

ASUNTO N ° 5601-13

PONENTE: ABG. A.S.M..

RECURRENTE: ABOGADA TAMAYRA GUTIERREZ EN SU CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

IMPUTADO: J.A.L.,

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (OCCISO) Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 09 de abril de 2013, por la abogada Tamayra Gutiérrez, en su condición de defensora privada del imputado J.A.L., en el asunto principal Nº PP11-R-2013-000013, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo la solicitud de la defensa, de decretar sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y ordenó la apretura a juicio oral y publico, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 415 ejusdem.

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones principales, solicitadas por ante esta Corte de Apelaciones, haciéndose la correspondiente entrega de las mismas al Juez Ponente Abogado A.S.M..

En fecha 24 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, por cumplir con las exigencias de ley.

En fecha 23-05-2013, se solicitaron las actuaciones principales por considerarlas necesarias para la decisión, la cual fue recibida en fecha 13-06-13. Ahora bien, desde que se admitió el recurso, (14-05-2013) hasta que se solicitaron las actuaciones, transcurrieron seis (6) días hábiles, siendo éstos el 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de mayo, y desde que se recibió la causa principal, hasta el día de hoy (20-06-2013) han transcurrido cuatro (4) días, habiendo transcurrido en total, diez (10) días hábiles, dejándose constancia que no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones 20 de mayo, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados las consideraciones precedentes corresponde, a esta Corte de Apelaciones dictar la respectiva decisión, y procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.L., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "...En fecha 30-03-2006, se presento por ante la Sala de Investigaciones Penales del Sector Centro de la U.E.V.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Acarigua, el ciudadano L.A.T.V., con la finalidad de nunciar (sic) que el día domingo 19-03-2006, a eso de las 05:00 horas de la madrugada, su hijo el adolescente Identidad Omitida Por Razones de Ley, y el adolescente Identidad Omitida por Razones de Ley, se encontraba a bordo de la camioneta que conducía el ciudadano J.G., específicamente en la parte de atrás, quien se dirigía hacía el caserío La F.d.P.M.E.E.P., y este pierde el control de la misma y colisiona con la isla de la Avenida Padre Esteller entrada a Píritu en sentido hacia Turen Estado Portuguesa, donde los referidos adolescentes salen expelidos de la parte de atrás del vehículo, resultando ambos gravemente heridos, y como consecuencia de las lesiones, a los diez (10) fallece el Adolescente Identidad Omitida por Razones de Ley, tal como lo certifica el Certificado de Defunción que riela inserto a la presente causa…” .

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, dictó decisión con ocasión a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

(…)

CUARTO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como H( CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso ADOLESCENTE cuyo nombres se omite por razones de Ley; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, Eiusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE cuyo nombres se omite por razones de Ley, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 308 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez se dirige al imputado J.A.L., imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fue impuesto de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de "NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN".

Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa representada por la Defensora ABG. T.L.G.L., quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "...Me opongo a la admisión de la acusación, niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la fiscalía del ministerio publico, y solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal; y a todo evento solicito la apertura del juicio oral...". Es todo.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN PROMOVIDA POR

EXTEMPORÁNEA

La Defensa Privada solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108, ordinal 3, del Código Penal, por lo que esta Juzgadora en análisis a su pedimento consideró que la misma solicitud es inadmisible por extemporáneo, por cuanto se debió tramitar como una excepción de conformidad con el articulo 28, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tramite del articulo 311, eiusdem y así se decide.

Ahora bien; por cuanto la solicitud se refiere a una norma de orden publico, esta Juzgadora de oficio realiza análisis del artículo 108, ordinal 3° del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, establece que: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos..."

Por otro lado el artículo 109 Ejusdem establece que: "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho.

En el caso que nos ocupa no se encuentra extinguida la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el día 19/03/2006, habiendo un acto de interrupción en fecha 08/02/2008 por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; NO operando en consecuencia, la prescripción de la acción penal.

QUINTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN

LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

(…)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado ejecuto actos de imprudencia en contra de la victima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es el responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, fertilidad y pertinencia.

Se negó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el acusado ha dado cumplimiento a los llamados del Tribunal.

DISPOSITIVA

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada M.G., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara inadmisible por extemporáneo, la solicitud por parte.de la Defensa Privada de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108, ordinal 3, del Código Penal por cuanto se debió tramitar como una excepción de conformidad con el articulo 28, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tramite del articulo 311, eiusdem.

SEGUNDO

Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado J.A.L., ya identificado, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso ADOLESCENTE uyo nombres se omite por razones de Ley; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, Eiusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE cuyo nombres se omite por razones de Ley.

CUARTO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 02 informo* a la acusada las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestando: "NO ADMITO MIS HECHOS".

QUINTO

Se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL y público, contra el acusado J.A.L., ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso ADOLESCENTE cuyo nombres se omite por razones de Ley; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, Eiusdem, en perjuicio del ADOLESCENTE cuyo nombres se omite por razones de Ley.

SEXTO

Se negó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el acusado ha dado cumplimiento a los llamados del Tribunal…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Tamayra Gutiérrez, en su condición de defensora privada del imputado J.A.L., interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, TAMAYRA GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No 143.059, plenamente identificada en la causa No PP1 l-P-2012-2249, en mi carácter de defensa privada del ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad No 11.543.856, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal así como lo establece el Código orgánico procesal Penal venezolano vigente en el artículo No 439, para recurrir a la Apelación de autos, En fecha 02 de Abril del año 2013, fue celebrada la audiencia preliminar, por cuanto la decisión de dicha audiencia fue declarada sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa y la persecución penal de mi defendido, ya que existe prescripción de la acción penal. Es muy importante resaltar Ciudadana jueza, el hecho que nos ocupa aconteció el día 19 de marzo del año 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido 7 años y 20 días, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de 06 seis a 05 cinco años, para el homicidio culposo y de un 01 mes a 12 doce meses para las lesiones culposas graves, siendo el término medio de la pena prevista dos años y 9 meses de prisión, seria inoficioso Ja practica en esta fecha cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Tomando en cuenta la fecha de los hechos, fecha de la imputación y la presentación de la acusación, celebrándose la audiencia preliminar, han transcurridos más de 7 años y 20 días, tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción aplicable por lo que ciertamente ha operado la prescripción judicial de la acción penal. En razón de lo expuesto resulto inoficioso celebrar la audiencia preliminar, para determinar la existencia cierta del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad de mi defendido, cuando se encuentra evidentemente prescrita la acción penal. Todo ello basado en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Supremo de Justicia Regiones Decisiones, y en el texto jurídico como el Código Penal venezolano vigente en sus artículos No 108, prescripción de la acción penal numeral 5. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, indudablemente la pena es hasta 5 años. Articulo 109 computo de la prescripción, textualmente: comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración..

.

La Abogada E.Z.J.S. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito en Acarigua estado Portuguesa, en el lapso de Ley correspondiente, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, se hacen las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso Interpuesto por la Defensora Privada Abg. Tamayra Gutiérrez en los siguientes términos:

Vale destacar que la recurrente al momento de circunscribir su apelación no fue clara a razón que la misma hace la fundamentación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer mención del numeral en el cual encuadraría la pretensión de esta, es por lo que esta Representación Fiscal se ve limitada para dar contestación al presente Recurso, en virtud que respecto a la denuncia el mismo luce ambiguo y carente de fundamento al no especificar donde reside la presunta violación, imposibilitando así presumir cual fue la pretensión de esta.

Ahora bien en un supuesto que esa digna corte pase a conocer del presente Recurso esta Representante del Ministerio Publico considera que es importante resaltar que a pesar que la recurrente no fue clara en su basamento legal, pareciera que esta quiso hacer valer ante ese tribunal de alzada la declaratoria sin lugar respecto a la excepción interpuesta por esa defensa técnica al momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar en relación a la solicitud de la extinción penal por prescripción de la misma, donde la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control N° 2 Abg. M.J.O., en su decisión aclaro que el Ministerio Publico había interrumpido la prescripción y por lo tanto lo ajustado a derecho es ordenar la apertura al juicio oral como en efecto lo hizo; Pronunciamiento este, que es inimpugnable a razón que Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece: La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguiente causas: literal c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnalbe o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...; Aunado a la transcripción anterior el articulo 439 Ejusdem en su numeral 2 establece: "Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio"...

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados (as), es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita sea declarado sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensora Privada Abg. Tamayra Gutiérrez, en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, no son claras en cuanto a la violación sufrida por su representado el ciudadano J.A.L. a razón de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-04-2013, presidida por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abg. M.J.A. donde admite totalmente la

acusación fiscal y ordena la apertura a juicio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-P-2012-002249, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Abogada TAMAYRA GUTIÉRREZ, en su condición de Defensora del imputado J.A.L., quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 02/04/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró “inadmisible por extemporánea”, la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, con fundamento en la presunta prescripción de la acción penal, en la causa seguida al preindicado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes Identidad Omitida por Razones de Ley, respectivamente, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1) Que “ …en fecha 02 de Abril del año 2013, fue celebrada la audiencia preliminar, por cuanto la decisión de dicha audiencia fue declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y la persecución penal de mi defendido, ya que existe prescripción de la acción penal. Es muy importante resaltar Ciudadana (sic) jueza, el hecho que nos ocupa aconteció el día 19 de marzo del año 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido 7 años y 20 días, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de 06 seis [meses] a 05 cinco años, para el homicidio culposo y de un 01 mes a 12 meses para las lesiones culposas graves, siendo el término medio de la pena prevista dos años y nueve meses de prisión, seria (sic) inoficioso la practica (sic) en esta fecha [de] cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal….”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, aprecia esta Alzada, que la recurrente no indica en cuál de los supuestos que prevé el artículo 439 como motivos de apelación, fundamenta su impugnación, ni indica tampoco, cuál es la solución que pretende, lo que desdice de la técnica recursiva adecuada. Sin embargo, una vez decantado dicho recurso, vislumbra esta Corte, que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual, se declaró inadmisible, por extemporánea, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, sin que indique los fundamentos fácticos y jurídicos de su queja.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en violaciones de orden público, que permitan a esta Corte de Apelaciones, revisar de oficio la decisión cuestionada, observando al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 86 al 104 del Cuadernillo de Apelación, cursa el texto del auto cuestionado, en cuyo acápite denominado: “PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION (sic) PROMIVIDA POR EXTEMPORANEA (sic)”, la Juzgadora, señala:

La Defensa (sic) Privada (sic) solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108, ordinal 3 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora en análisis a su pedimento consideró que la misma solicitud es inadmisible por extemporáneo, (sic) por cuanto se debió tramitar como una excepción de conformidad con el artículo 28, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tramite (sic) del articulo (sic) 331, ejusde y así se decide.

Ahora bien; por cuanto la solicitud se refiere a una norma de orden público, esta Juzgadora de oficio realiza análisis del artículo 108, ordinal 3° del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, establece que: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. (sic) Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…´.

Por otro lado el artículo 109 Ejusdem establece que: ´ Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso (sic) la continuación o permanencia del hecho.

En el caso que nos ocupa no se encuentra extinguida la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el día 19/03/2006, habiendo , habiendo un acto de interrupción en fecha 08/02/2008 por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; NO (sic) operando en consecuencia, la prescripción de la acción Penal

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que resulta radicalmente falso el argumento de la recurrente, respecto a que no se le dio respuesta a la solicitud formulada, lo que haría el auto recurrido inmotivado, toda vez que se constata, que la juzgadora, de oficio, examinó los actos de la investigación, determinando que con la actuación cumplida por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 08 de febrero de 2008, se había interrumpido la prescripción, conclusión que si bien, no fue abundante y profundamente explicada, sin embargo y aunque de manera exigua, permite visualizar las razones por las cuales la juzgadora considera que en la presente causa, no se verificaron los supuestos para que se materializara la prescripción alegada.

Establecida la anterior precisión y habiendo sido la presunta omisión de pronunciamiento, el único vicio delatado, observa esta Alzada, que aún para el hipotético caso que el pronunciamiento de la a quo no se encontrare ajustado a derecho, lo cual, se insiste, no fue denunciado, tal decisión no acarrea agravio para la apelante, toda vez que la solicitud referente a la materialización de la prescripción, podrá ser opuesta nuevamente en la etapa de juicio, al tratarse de una materia de orden público, oponible en todo estado y grado de la causa, debiendo ser declarada aún de oficio por el juez o jueza que la advierta, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAMAYRA GUTIÉRREZ, en su condición de defensora del imputado J.A.L., contra la decisión dictada en fecha 02/04/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró “inadmisible por extemporánea”, la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, con fundamento en la presunta prescripción de la acción penal, en la causa seguida al preindicado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes Identidad Omitida por Razones de Ley, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada en fecha 02/04/13, por cuanto la misma satisface los principios de precisión, consistencia, coherencia y suficiencia a que alude el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5601-13.

ASM/

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