Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. 0706

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Catorce (14) de M.d.D.M.S. (2007), se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., interpuesto por la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 263 A QTO, de fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nros L/006.02/2006 y l/007.02/2006, ambas de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante las cuales se declaró la nulidad absoluta de los permisos Nros. 002200101057 y 02200101056, ambos de fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), otorgados por el mencionado municipio para la instalación de vallas publicitarias en la autopista F.F., distribuidor Altamira, tanto la ubicada vía centro punto 9, Cara B en sentido este oeste, como la ubicada vía la Urbina sentido oeste este, punto 7 cara C.

Realizada la distribución, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, y con ocasión a la redistribución de expedientes llevada a cabo el Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), le correspondió a este Tribunal el seguimiento de la misma, por lo cual se le asignó el Nº 0706, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

I

DEL RECURSO

La parte actora señala que los días Catorce (14) y Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, desmontaron las vallas publicitarias ubicadas en la autopista F.F., distribuidor Altamira, tanto la ubicada vía centro punto 9, Cara B en sentido este oeste, como la ubicada vía la Urbina sentido oeste este, punto 7 cara C, y fueron decomisadas las lonas que las conformaban.

Expone la representación judicial de la accionante, que por tal situación procedieron a interponer acción de A.C., el cual fue tramitado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que, consideró que tal actuación de la administración supuso unas vías de hecho.

Arguye la accionante que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado, por cuanto el organismo querellado no procedió a realizar la notificación personal en su domicilio de la apertura del procedimiento administrativo, lo que ocasionó el desconocimiento por parte del mismo, lo que lo lleva a considerar que esas actuaciones no pueden surtir efecto, legitimar al recurrido para violar derechos y garantías constitucionales al desmantelar las mencionadas vallas.

Indica la parte recurrente que el accionado arguyó, que dicha notificación personal intentó practicarla en dos oportunidades en diferentes domicilios, lo cual le fue imposible, motivo por el cual procedió a efectuar la notificación por prensa, lo que a entender de la accionante, no constituye una justificación, en virtud de que el Municipio maneja su domicilio porque en él, practica la notificación de sus cobranzas de impuestos.

En ese mismo orden de ideas, aduce la parte accionante que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, tampoco practicó la mencionada notificación personal para informarle sobre los actos administrativos que resolvieron la nulidad de los permisos para la instalación de las vallas publicitarias, por lo que estima que tales actos administrativos son ineficaces, ilegales e inejecutables, lo que además, constituye una violación al derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior la parte recurrente aduce que los actos administrativos que hoy impugna adolecen del vicio del falso supuesto, en virtud de que en su oportunidad consignó toda la documentación necesaria para la obtención de los permisos anulados, y además llevaba siete años cancelando impuestos por la mencionadas vallas, motivo por el cual desconoce cuales son los fundamentos en los cuales se basó la administración para declarar su nulidad, ya que, nunca fue notificado del procedimiento administrativo.

II

DEL A.C.

La parte accionante estima que la actividad desplegada por la Administración Pública, constituye una violación de sus derechos fundamentales, por cuanto declaró la nulidad de la permisología que le permitía la instalación de vallas publicitarias en los lugares ya señalados, aun y cuando, en la oportunidad pertinente consignó todos los requisitos y recaudos necesarios a tal fin.

Señala la sociedad mercantil recurrente que, al no ser notificada personalmente tanto del acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo, como de las resoluciones que mediante esta vía impugna, constituye una violación al derecho de la defensa, aunado al hecho de que desconoce cuales fueron lo argumentos en los que se basa para declarar nulos todos lo permisos que le habían sido otorgados, y estima que la intención del recurrido era que no se enterara de la decisión por éste tomada.

Aduce la representación judicial de la actora que, la conducta tomada por la Alcaldía de Chacao violenta el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ya que, el objeto de la empresa accionante es la comercialización y venta de vallas publicitarias, y ello ha imposibilitado el cumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas con sus clientes.

La accionante arguye que la situación antes expuesta, le ocasiona un daño patrimonial y comercial importante, ya que, no le permite recibir las contraprestaciones esperadas y lesiona también a sus clientes, que se ven afectados al no poder exhibir la publicidad de sus productos, aunado a que se transgrede el derecho a la iniciativa privada.

Señala la parte actora, también como derechos conculcados, el principio de la legalidad y el derecho a la propiedad, ya que, no puede hacer uso de las vallas publicitarias por haber sido desmanteladas por la Alcaldía, aunado a los graves deterioros que le causaron a las mismas.

Con ocasión a todos los argumentos antes señalados, considera la parte recurrente que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de los amparos cautelares, éstos son el Periculum in Mora, Periculum in Damni y el Fumus B.J..

Igualmente, la parte accionante estima que las medidas tomadas por la Administración del Municipio Chacao le ocasionaron daños materiales y morales, en virtud de que va a tener que correr con los gastos relacionados con el reestablecimiento de la vallas que fueron derribadas, el pago de los impuestos al municipio y la imposibilidad de recibir la contraprestación por la instalación de las referidas publicidades, además de las demandas por incumplimiento de las cuales ha sido objeto, por la imposibilidad de cumplir ante los terceros, lo que conlleva a que su imagen se vea mermada, afectando de este modo su reputación.

Aduce como presunción de buen derecho, el pago de impuestos municipales, los contratos suscritos con su clientela, la permanencia de las vallas por más de siete (07) años en el municipio, y los permisos que le fueron otorgados para la colocación de las mismas.

Finalmente solicita, la suspensión de los efectos de los actos administrativos que por esta vía impugna, se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y consecuencialmente se le permita la reinstalación de las vallas desmanteladas.

II

DE LAS CONSIDERACIONES DEL MUNICIPIO CHACAO

El Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), la representación judicial del Municipio Chacao consignó escrito, señalando que el presente recurso se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad y a tal efecto expone lo siguiente:

Que en la presente causa operó la caducidad, en virtud de que el veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), fueron dictadas las resoluciones administrativas mediante la cuales se declaró la nulidad de los permisos otorgados a la sociedad mercantil accionante para la instalación de las vallas publicitarias ya identificadas, y se procedió a la notificación personal de la referida empresa en tres (03) oportunidades, diligencias éstas que resultaron infructuosas.

Con ocasión a lo anterior, el municipio procedió a fijar carteles en el diario “El Nuevo País” a los fines de realizar la notificaciones de dichas resoluciones administrativas, en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.S. (2006), haciendo la advertencia de que se entendería por notificada una vez transcurridos los Quince (15) días hábiles después de la publicación de los carteles.

Indica la representación judicial de la parte accionada que luego de transcurrido el mencionado lapso, la empresa accionante no ejerció ninguno de los recurso pertinentes a los fines de impugnar los actos administrativos objeto del presente recurso dentro de los establecidos en la ley, siendo que la interposición de la nulidad se llevó a cabo el Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007). Por todo lo antes expuesto, la parte accionada opone la caducidad de la acción en la presente causa.

Igualmente alega la representación judicial de la parte recurrida que, operó la cosa juzgada, por cuanto en fecha Treinta (30) de J.d.D.M.S. (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente en la presente causa por la presuntas vías de hecho en las cuales incurrió la administración, al desmontar la vallas publicitarias.

Señala la parte accionada que el fundamento de la mencionada Corte para declarar sin lugar la apelación, fue que no existió vías de hecho, por cuanto la empresa actora fue debidamente notificada de los actos administrativos que hoy impugna, por lo que al ser la Corte Primera la última instancia para agotar el procedimiento contencioso administrativo, se evidencia la existencia de la cosa juzgada, lo que impide la tramitación del presente procedimiento.

Finalmente, en vista de las consideraciones antes expuestas por la representación judicial del Municipio Chacao solicita se declare la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C..

III

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.

Visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con A.C., este Órgano Jurisdiccional debe observar lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, se emitirá, en primer término, pronunciamiento sobre la procedencia del A.C., para posteriormente revisar la admisibilidad o no del recurso.

La parte solicitante, expuso que las acciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio Chacao dirigidas a desmotar las vallas publicitarias, conllevaron a que la administración incurriera en la violación de principios fundamentales entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la libertad económica, aunado a los daños patrimoniales que tal proceder le ocasionó, razones por la cuales considera que se encuentra cubiertos los requisitos de procedencia del a.c..

En ese mismo orden de ideas, alegó la representación judicial del Municipio Chacao que en el presente caso opera la cosa juzgada, por cuanto, en su oportunidad fue tramitada una acción de A.A., lo cual también fue señalado por la parte accionante, por los mismos hechos sobre los cuales basa la presente solicitud de a.c., y a fin de evidenciar tal argumento, consignó copia simple de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha Treinta (30) de J.d.D.M.S., mediante la cual se declara Sin Lugar la apelación y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo en cuestión.

Ahora bien, visto lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar y revisada como ha sido la sentencia antes mencionada esta Sentenciadora observa: Que efectivamente la presente solicitud de a.c. versa sobre los mismos hechos que ya fueron debatidos en sede constitucional en primera instancia por el Juzgado Superior mencionado y en alzada por la Corte referida, en la tramitada acción de a.c. autónomo la cual fue señalada inclusive por la parte actora.

Con fundamento a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Improcedente el a.c. solicitado, por quedar evidenciada la cosa juzgada en el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

La parte actora alega en su escrito libelar que las Resoluciones Nros L/006.02/2006 y l/007.02/2006, ambas de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, no le fueron notificadas, sin embargo la representación judicial señaló que, en virtud de que las notificaciones personales fueron imposibles de realizar, se procedió a realizar la notificación por carteles publicados en prensa, el día Veintidós (22) de M.d.D.M.S. (2006), en el diario “El Nuevo País”, haciéndose efectiva el Diecisiete (17) de Abril de ese mismo año.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha en la cual fue notificada de la P.A. impugnada, es decir, en fecha Diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2006), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. fue interpuesto en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), y en fecha Diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2006), fue notificado de las Resoluciones Nros L/006.02/2006 y l/007.02/2006, ambas del Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que el cómputo del lapso de caducidad para acudir a los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la declaratoria de la Nulidad del acto administrativo in commento, comienza en el momento en el cual se entiende por notificado de las aludidas Providencias Administrativas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, desde la fecha en que se estima notificado el acto administrativo, hasta la presentación del escrito libelar, se constata que transcurrió un lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, lo cual supera el lapso de 06 meses establecidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual prevé:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado….

Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD por caducidad de la presente acción, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE el a.c. solicitado;

  2. INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesto por la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 263 A QTO, de fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nros L/006.02/2006 y l/007.02/2006, ambas de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. ELGYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce Meridiem (12:00m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0706/BBS/EFT/afl

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