Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes, seis (06) de Mayo de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000372

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000367

PARTE ACTORA: A.N., J.I., M.M., L.H., M.G., TALO FALOTICO, J.E., I.G., H.V., A.C., L.S., L.S., I.A., J.R., C.R., N.C., Y O.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-946.430, V-1.428.640, V-4.424.208, V-4.672.399, V-647.854, V-2.954.551, V-988.435, V-1.722.514, V-1.378.924, V-7.197.775, V-4.548.228, V-7.195.070, V-3.870.617, V-3.221.024, V-2.940.961, V-4.016.309, V-4.018.137, y V-643.296, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B. y M.G., inscritos en el IPSA, N° 56.452 y 17.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20-6-1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.670.

ASUNTO: Negativa de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M., apoderada judicial de la demandada, contra el fallo de fecha 13-3-2014, dictado por el Juzgado 3º de 1° Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandad, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos: A.N., J.I., M.M., L.H., M.G., TALO FALOTICO, J.E., I.G., H.V., A.C., L.S., L.S., I.A., J.R., C.R., N.C., Y O.U., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  2. - Recibidos los autos en fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Lunes, 28 de Abril de 2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandad recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes y de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Inspección Judicial y de Informes, la cual fue promovida por la parte demandada, la primera con el fin de demostrar la autenticidad, la inalterabilidad y veracidad de pruebas documentales consignadas y que se encuentran en el sistema informático de la empresa demandada; y la segunda para constatar la fecha en que se realizó el pago correspondiente al acuerdo marco, a 02 de los demandantes.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que apelan del auto dictado por el Tribunal A-quo porque violenta el derecho a la defensa y la libertad probatoria, porque señaló que niega la prueba de Experticia, porque el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ese medio probatorio es cuando se necesitan conocimientos especiales sobre determinada materia, que señaló que lo que se pretende demostrar que cursa en documentales que están en la empresa, que el tema radica en la pertinencia y legalidad de la prueba de Experticia y de Informes promovida, que parece que el Tribunal hizo abstracción de la manera en que fue promovida la prueba de Experticia, promovidos por ellos, donde se señala que la promovieron la prueba de Experticia de acuerdo al articulo 92, el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al articulo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y firmas Electrónicas; que los actores demandan a la CANTV, por la homologación y ajuste de las pensiones de jubilación, desde que fueron jubilados hasta la actualidad y hacia el futuro; que en la promoción de la prueba de Experticia se hizo referencia a que se trata de documentos electrónicos, que debió el Juez no solo admitir por ser legal la prueba de Experticia, porque así lo ha establecido la Sala Civil del TSJ, a través de la sentencia Nº 769, de octubre del año 2007, sino también la Sala de Casación Social, en el año 2007, relativa a toda información que conste en sistemas informáticos, como el promovido por ellos; relacionado con el histórico de las pensiones, que se vienen homologando y ajustando a sus pensionados; que se promovió no solo la documental electrónica, que se encuentra almacenada en una base de datos, que la tecnología ha permitido documental de manera eficiente toda la información necesaria, que CANTV en sus sistema informático guarda todo lo relacionado a lo histórico de las pensiones, que se solicito la Prueba de Experticia, a los sistemas informáticos y electrónicos SAP, SICOPE y SIAR, que mantienen y reguarda toda la información, que la empresa tiene una nomina de jubilados bastante extensa, que supera los 8.000 jubilados, lo que obliga a recurrir a los medios electrónicos, para el mejor y mas fácil almacenaje de la información; que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas estableció que el instrumento mediante el cual se va a regir a todo lo atinente a que conste en sistemas informáticos, es por esa ley, que asimismo la jurisprudencia de la Sala Civil y Social y que en 2010, este Tribunal señaló que efectivamente se rige por esa ley; que el Tribunal de instancia debió admitir y librar el oficio a la Superintendencia encargada de la certificación y verificación, de los datos electrónicos; que se señaló en la promoción de la Prueba de Experticia, que tiene como finalidad ver la inalterabilidad de los datos, y dejar constancia que se encuentran así almacenados; que también solicitan que el Tribunal admita la Prueba de Informes promovida por ellos, que se manifestó que se negaba la prueba, porque tal como fue promovida se evidenciaba, que emanaba de un expediente judicial y que pudo haber sido incorporado al proceso, a través de la documental, que el expediente de donde se esta solicitando es el AH23-L-1997-2003, que es un expediente muy voluminoso, que tiene 500 y tantas piezas, lo cual hace de difícil acceso toda la información, que solicita que el Tribunal pondere la importancia de que el Juez de Juicio, tenga todos los elementos probatorios necesarios para que la empresa, pueda ejercer una defensa optima y eficaz para mantener el patrimonio público; por lo que solicita que se declare con lugar su apelación; que ordene que admita tales pruebas; que ordene librar los oficios para que se designe un experto, para que pueda practicar la experticia ya que la toda la información, se encuentra en los sistemas informáticos y que la veracidad de la información sea constatada por un experto, con las cualidades y la capacitación para certificar que la información esta inalterada, y que se libre los oficios para la Prueba de Informes, por considerar que ambas son de importancia.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

  5. - De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Experticia y de Informe. Con respecto a la Prueba de Experticia la solicito al sistema informático, PC o servidor de la CANTV, específicamente a los sistemas denominados “SAP”, “SICOPE” y “SIAR”, ubicado en la sede CANTV, Centro Comercial San Martín, Pb, Oficina de Atención al Jubilado, los cuales contienen entre otras cosas el histórico de las pensiones pagadas a los ciudadanos demandantes, como personal jubilado y el último cargo ejercido, según se observa de los documentos electrónicos expedidos por los referidos sistemas y promovidos en el capitulo I del escrito de pruebas marcados de la letra “G” a “Y”, con la cual se pretende demostrar la autenticidad de las pruebas documentales consignadas, así como su inalterabilidad y veracidad; mientras que promovió la Prueba de Informes para que la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, informara la fecha en la que los ciudadanos B.A., C.I. V- 3.337.043 y G.d.M., Máxima, C.I. V- 3.936.428, retiraron el pago correspondiente al acuerdo marco depositado por la CANTV, mediante libreta de ahorros aperturada a su favor, en el expediente Nº AH23-L-1997-000203, así como los montos de los respectivos depósitos.

  6. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    1. El Tribunal A-quo no admitió la Prueba de Experticia, con fundamento en lo siguiente:

    “… En lo atinente a la prueba de Experticia, este Juzgado establece que la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante este medio de prueba, por cuanto a tenor de los términos en que la promovente formuló su promoción, se desprende que persigue dejar constancia sobre supuestos fácticos que figuran en documentos existentes de la demandada y no requieren para su determinación conocimientos científicos especiales, razones que conllevan a este Juzgado a negar dicha prueba, aunado al hecho que los hechos que se pretenden demostrar pudieron ser traídos a los autos a través de las documentales. Así se establece….”

  7. - En relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472, lo siguiente:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

    .

  8. - La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

  9. - Igualmente, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, es que no se pueda, o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el Juez, de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Considera este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, en este caso concreto sí podría su admisión ser solicitada al Juez A-quo, ya que se esta solicitando la misma para el análisis del sistema informático, PC o servidor de la CANTV, específicamente a los sistemas denominados “SAP”, “SICOPE” y “SIAR”, que contienen el histórico de las pensiones pagadas al personal jubilado y el último cargo ejercido, es decir que se trata de documentos electrónicos que mantienen y resguardan toda la información, y de los cuales se pretende demostrar la autenticidad de las pruebas documentales consignadas, así como su inalterabilidad y veracidad, estableciendo al respecto, el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento lo siguiente: •…Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, …Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”. En este sentido este juzgador considera que para dejar constancia de lo que pretende demostrar la parte demandada se requiere de “… personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere las experticia..”, tal como lo establece el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las cualidades y la capacitación para certificar que la información esta inalterada, por lo que esta Alzada admite la Prueba de Experticia y ordena al Tribunal de Juicio, que realice las actuaciones conducentes. ASI SE ESTABLECE.

    1. Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la inadmisión de la Prueba de Informes, El Tribunal A-quo no admitió la Prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

    “… El Tribunal niega dicha prueba, por cuanto el hecho que se pretende demostrar a través del mismo, a saber: “fecha en la cual los ciudadanos…retiraron el pago correspondiente al acuerdo marco depositado por la CANTV, mediante libreta de ahorros aperturaza a su favor en el expediente identificado con el N° AH23-L-1997-000203…”, consta según la propia promovente, en un expediente ventilado ante un órgano jurisdiccional, que fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes…” .

  11. - En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

    A.- Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. En este sentido esta Alzada verifico por el Sistema Juris 2000, que el expediente Nº AH23-L-1997-000203, consta de 134 piezas principales, siendo por lo tanto, tal como lo menciono la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral, que es de difícil acceso la información, por lo que es de importancia que se tenga todos los elementos probatorios necesario para una defensa optima y eficaz, por lo que en este sentido este Juzgador admite la Prueba de Informes, y ordena al Tribunal A-quo que realice las actuaciones subsiguientes. ASI SE ESTABLECE.

    1. Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada S.M., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 62.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada S.M., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 62.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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