Decisión nº 1834 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF45-U-1999-00066 Sentencia No. 1834

ASUNTO ANTIGUO: 1344

Vistos

los informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de septiembre de 1998, por el ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.571.898, actuando en su carácter de representante legal de la firma Mercantil “TALLER FRIULI, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Guárico el día 20 de abril de 1978, bajo el No. 93, folios del 214 al 217, Tomo 1º del libro respectivo. Asistido por el Profesional del Derecho R.D.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.110, con domicilio en la Av. Libertador, Edif. Doña Salma, 1er piso, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. MH-SENIAT-DSA-ISR-0014 de fecha 27 de febrero de 1998, la cual fue notificada el 11 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la referida contribuyente por un monto total de veintinueve millones setecientos ochenta y dos mil ciento setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 29.782.173,00), equivalentes actualmente a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 29.782,17), por concepto de multa e intereses en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales de 1993. 1994 y 1995.

CAPÍTULO I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 1998 por ante la Unidad de Tributos Valle la Pascua, Región Los Llanos, del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y recibido en este Tribunal el día 27 de septiembre del año 1999.

En fecha 29 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, le dio entrada correspondiéndole el No. 1344, correlativo de la nomenclatura asignada por el Tribunal para esa fecha. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual lo admitió en cuanto a lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el ciudadano H.A.B.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TALLER FRIULI, C.A.”, consigno escrito en donde expresó alegatos en los cuales basa su pretensión y solicitó que los mismos fuesen valorados en la definitiva. Sin embargo, dicho escrito fue presentado en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, por lo cual, no puede valorarse tal escrito en la definitiva por cuanto fue presentado extemporáneamente.

En fecha 14 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en el presente juicio, la representación judicial de la recurrente de marras consigno Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 17 de enero de 2000 se dictó Sentencia Interlocutoria s/n en donde se Admitió la Prueba de Exhibición y de declaró Inadmisible la prueba de Experticia, ambas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de enero de 2000, en v.d.R.d.A. ejercido por la contribuyente contra la Sentencia Interlocutoria s/n que no admitió la prueba de experticia, se dictó auto oyendo dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificadas de las actuaciones correspondientes.

En fecha 20 de marzo de 2000, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes a que se refiere el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, ambas partes consignaron su respectivo escrito de informes, por lo que se dio apertura al lapso de observación a los informes.

En fecha 31 de marzo de 2000 la representación judicial de la recurrente de marras consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, y en la misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 05 de diciembre de 2001, se recibió oficio No. 2092 de fecha 29 de octubre de 2001 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten las resultas de la apelación ejercida por la contribuyente, en donde se declaró SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes de la contribuyente, “TALLER FRIULI, C.A.”, luego de identificar el acto administrativo recurrido así como los antecedentes del desarrollo del procedimiento de fiscalización, en la primera parte de su escrito; en general sostienen y argumentan, en resumen, lo siguiente:

En cuanto al Reajuste por Inflación

Que, “De acuerdo con lo señalado en la resolución culminatoria del sumario administrativo que se impugna, los fundamentos para decidir utilizados por esa gerencia no poseen ningún tipo de basamento jurídico”

Que, “La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos dictamina en contra del escrito de descargo presentada por mi representada lo siguiente: ‘Esta Gerencia Tributaria, una vez analizado el alegato respectivo y el anexo -in comento-, dictamina que los mismos no son prueba fehaciente para desvirtuar dicha determinación fiscal por carecer esta información concreta acerca de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), utilizados para el calculo del factor de ajuste aplicado declara procedentes los reparos (…)’.

Que, “(…) Como puede apreciarse la Gerencia Tributaria no practico las diligencias respectivas toda vez que el articulo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios sometidos a investigación (1993 y 1994) tipifica: ‘Articulo 92. el Ajuste Inicial por Inflación a que se contrae el articulo 90 de esta Ley, se realizara tomando como base de calculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de su adquisición y el mes correspondiente a la reevaluación’

Que, según el articulo 98 eiusdem “Se acumulara a la partida de Reajuste por Inflación como un evento de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio gravable, segu8n la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborados por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable (…)”

Que, “Como puede evidenciarse ya la norma establece cual es la base de calculo para la determinación del factor de Ajuste, toda vez que esa gerencia no realizo las diligencias pertinentes para corroborar el factor (…) por lo que considero improcedente el alegato esgrimido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que se impugna”

En cuanto a los Ingresos No Declarados

De acuerdo a la Resolución Culminatoria de Sumario No. MH-SENIAT-DSA-ISR-0014 en la cual se dictaminó lo siguiente: “Con respecto a los reparos formulados por concepto de ingresos no declarados en el ejercicio 01-01-95 al 31-12-95 no acusados en la Declaración Definitiva de Rentas presentada para el mencionado ejercicio por un monto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHOMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.828.759, 40), la actuación fiscal incorporo dicho monto a los ingresos brutos declarados, de conformidad con los artículos 1, 3 y 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el citado ejercicio (…) se pudo demostrar, fiscalmente, según comprobante de retención expedido por TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., que el monto del ingreso o total pagado o abonado en cuenta durante el precitado ejercicio, fue de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 159.901.344,13) y no el monto de CIENTOCUARENTA Y UN MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.072.584,73) expresado en la declaración No. H-94-0468475 de fecha 01-04-96 donde se origina la diferencia reparada por la fiscalización en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHOMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.828.759, 40)”

Que, “(…) la decisión se basa en un comprobante de retención emitido por la TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., donde relacionan los montos pagados durante el ejercicio”.

Que la recurrente de marras, “registro el ingreso en el momento que emitió la respectiva facturación (…) es decir, presento declaración del Impuesto al Consumo Suntuario de las Ventas al Mayor del mes de diciembre según planilla No. 0335812 incluyendo las facturas generadas en el periodo correspondiente, que la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA aun no había cancelado, registro las facturas como ingreso en la contabilidad y realizo su respectiva declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio de 1994 según planilla No.H-93-07-No.0100083, incluyendo estas facturas. TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. cancela las facturas en el mes de enero de 1995, lo que trae como consecuencia que la relación de retenciones incluya estos ingresos que corresponden al año 1994, pagadas en 1995 (…)”

Que, “(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos basa su decisión en un comprobante que no representa la totalidad de ingresos del ejercicio sino el total de pagos por parte de la TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. a mi representada por lo que considero que no es procedente la conformidad del reparo tal como lo declara la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, en la Resolución Culminatoria del Sumario que se impugna.”

Promoción de Pruebas de la recurrente de marras

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal hizo constar que en fecha 13 de diciembre de 1999, el Ciudadano H.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TALLER FRIULI C.A., compareció ante este tribunal para consignar el siguiente documento: el escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, a saber:

  1. Merito Favorable de Autos.

    En el capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, el recurrente de marras solicitó el Merito Favorable de Autos

  2. De la Exhibición de Documentos.

    Se solicitó a la Administración Tributaria la Exhibición o entrega del Expediente Administrativo relacionado con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. MH-SENIAT-DSA-ISR-0014 de fecha 27 de febrero de 1998, la cual fue notificada el 11 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. De la Experticia.

    Se solicitó a éste Tribunal Admitiese la prueba de expertos a fin de demostrar los siguientes hechos:

    “Que el mecanismo de determinación usado por la administración para realizar los Reajustes Regulares para los ejercicios 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-1994, no se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta”

    “Que existe una diferencia de mas de un 200 % en el resultado del calculo del Reajuste Regular de los citados ejercicios ante el calculo realizado en LA RESOLICON recurrida y en el realizado conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta”

    • “Que dicha diferencia es confiscatoria”

    Dicha prueba fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 17 de enero del año 2000, en virtud de lo cual el promoverte ejerció recurso de apelación, siendo el mismo oído en el solo efecto devolutivo. Dicha sentencia apelada fue confirmada por el Tribunal a quem.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció, en representación del Fisco Nacional, el ciudadano D.B., en su carácter de abogado representante del Fisco Nacional, quien expone “(…) me opongo formalmente a la prueba de experticia promovida por las siguientes razones:

    1- El objeto de la prueba se refiere a un punto de mero derecho, ya que la contribuyente pretende que mediante la prueba de experticia se demuestre que el mecanismo de determinación usado por la administración para realizar los ajustes regulares por inflación no se encuentra acorde con la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Como se evidencia de la prueba promovida por la recurrente, se pretende demostrar un punto de derecho, cual es la forma de determinación al ajuste por inflación en los términos de la citada Ley, a todas luces improcedente.

    2- Igualmente solicito respetuosamente a éste honorable tribunal que el experto nombrado en el supuesto negado de que sea admitida la experticia, sea el del Fisco Nacional, ya que viola nuestro derecho a la defensa que el experto único sea el de la parte promoverte.”

    Informes de la Parte Recurrente

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, compareció la el ciudadano H.B., en su carácter de Apoderado de la empresa TALLER FRIULLI, C.A., quien consignó Escrito de Informes, constante de veintitrés (23) folios útiles, donde se observa que se ratificaron los mismos alegatos del escrito recursivo.

    II

    MOTIVA

    El presente asunto se contrae a dilucidar la legalidad de los reparos efectuados por la Administración en cuanto al Reajuste por Inflación y los Ingresos No Declarados.

    1) Pues bien, con respecto al primer particular se aprecia que la recurrente manifiesta que los fundamentos que se encuentran plasmados en el acto recurrido no poseen ningún tipo de basamento jurídico, toda vez que la Administración Tributaria consideró que las alegaciones planteadas en sede administrativa no eran prueba fehaciente para desvirtuar la determinación fiscal surgida por la falta de información concreta acerca de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), utilizados para el cálculo del factor de ajuste aplicado. A respecto destaca que la propia legislación sustantiva determina el factor de cálculo, por lo que desde su perspectiva no hacía falta corroborar el referido factor.

    Sobre este particular se aprecia que efectivamente la Administración Tributaria efectuó los reparos correspondientes en base al factor de cálculo que surgió de la determinación efectuada con motivo del procedimiento de fiscalización iniciado, no apreciándose elemento de convicción alguno que permita concluir en que la operación aritmética efectuada sea contraria a la ley.

    Es por ello que la diferencia surgida en virtud de este reparo se encuentra revestida de la presunción de legitimidad y veracidad que el propio Código Orgánico Tributario otorga a este tipo de actuaciones fiscales, lo que operativamente se traduce en que los contribuyentes tienen la carga probatoria de presentar argumentos y probanzas suficientes que desvirtúen las apreciaciones obtenidas por los funcionarios actuantes en el marco de un procedimiento de esa naturaleza.

    En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

    Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que efectivamente se encuentra errado el factor de cálculo utilizado por la Administración Tributaria para formular el reparo impugnado; razón por la cual esta Sentenciadora no puede suplir defensas sobre este particular.

    Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar este el argumento de la recurrente con relación a este aspecto controvertido, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de la Resolución recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

    2) El segundo particular se refiere a los reparos efectuados por “ingresos no declarados”.

    La Administración concluyó que los reparos formulados por concepto de ingresos no declarados en el ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995 no acusados en la Declaración Definitiva de Rentas presentada para el mencionado ejercicio por un monto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHOMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.828.759, 40), se sustenta en la incorporación de dicho monto a los ingresos brutos declarados, de conformidad con los artículos 1, 3 y 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el citado ejercicio, toda vez que se pudo demostrar, fiscalmente, según comprobante de retención expedido por TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., que el monto del ingreso o total pagado o abonado en cuenta durante el precitado ejercicio, fue de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 159.901.344,13) y no el monto de CIENTOCUARENTA Y UN MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.072.584,73) expresado en la declaración No. H-94-0468475 de fecha 01-04-1996 donde se origina la diferencia reparada por la fiscalización en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHOMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.828.759,40).

    Al respecto la recurrente manifiesta que registró el ingreso en el momento que emitió la respectiva facturación, es decir, presento declaración del Impuesto al Consumo Suntuario de las Ventas al Mayor del mes de diciembre según planilla No. 0335812 incluyendo las facturas generadas en el periodo correspondiente, y que la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA aún no había cancelado, por consiguiente, registró las facturas como ingreso en la contabilidad y realizo su respectiva declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio de 1994 según planilla No.H-93-07-No.0100083, incluyendo estas facturas.

    Afirma entonces que TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. pagó las facturas en el mes de enero de 1995, lo cual justifica – en su criterio - que la relación de retenciones incluya estos ingresos que corresponden al año 1994, como pagados en 1995.

    Sobre este particular se aprecia que efectivamente debe tenerse como realizada la operación en el momento que se produjo la facturación, toda vez que fue lo que ocurrió primero, de allí que deba tenerse la misma como realizada en el mes de diciembre de 1994, lo cual trae aparejado consigo que el ingreso obtenido deba reflejarse en el mismo período a los efectos de la determinación de los ingresos gravables conforme lo preceptuado en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Es por ello que debe desestimarse la afirmación realizada por el contribuyente con respecto a este particular, pues la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al considerar que el ingreso debió ser incluido para el mes de diciembre de 1994, producto de la facturación emitida en ese mes, máxime cuando no existe ningún otro elemento de convicción acreditado en autos que permita a este Tribunal determinar la ilegalidad del reparo confirmado en la Resolución impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano F.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.571.898, actuando en su carácter de representante legal de la firma Mercantil “TALLER FRIULI, C.A.”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.D.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.110, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. MH-SENIAT-DSA-ISR-0014 de fecha 27 de febrero de 1998, la cual fue notificada el 11 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la referida contribuyente por un monto total de veintinueve millones setecientos ochenta y dos mil ciento setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 29.782.173,00), equivalentes actualmente a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 29.782,17), por concepto de multa e intereses en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales de 1993, 1994 y 1995.

    Se CONFIRMA el acto administrativo recurrido.

    Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente en un 5% de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la Contribuyente “TALLER FRIULI, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once Años 201 de la Independencia y 151de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. HECTOR ROJAS

    ASUNTO: AF45-U-1999-00066

    ASUNTO ANTIGUO: 1344

    BEO/HR/p.

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