Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 02, Tomo A Nro. 35, folios 297 al 302, en fecha 20 de enero de 1988, y con última modificación de fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nro. 20, Tomo C-Nro. 105.-

Sin apoderado judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano RHONELL A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.837.216, y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido.-

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

13-4525.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 43, de fecha 20 de julio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 42, por la ciudadana R.D.V.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.971, debidamente asistida por el abogado R.J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.774, contra la decisión cursante del folio 33 al 41, de fecha 16 de julio de 2012, que declaró: “…que no puede demandarse el cumplimiento de determinada pretensión y simultáneamente, el pago de honorarios profesionales del Abogado so pena de incurrir en la inepta acumulación anteriormente delatada, ello por tratarse de demandas cuyos trámites procedimentales son diametralmente distintos. Siendo que conforme a lo anteriormente narrado, en el caso bajo examen se verifica plenamente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta…”

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia.

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    .- Consta del folio 02 al 05, demanda presentada en fecha 09 de julio de 2012, por la ciudadana R.D.V.O.B., anteriormente identificada, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., debidamente asistida por el abogado R.J.H.R., del cual se sintetiza lo siguiente:

    • Que en fecha 10 de junio de 2001, suscribió contrato de compra venta en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante, con el ciudadano RHONELL A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.837.216, sobre los inmuebles que se describen a continuación, constantes de cuatro (04) lotes de terreno, identificados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Constante de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (563,66 m2) de extensión, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos de la Corporación Silva, S.A., línea recta de un metro (1,00 m): SUR: Terrenos de la Corporación Silva, S.A., línea recta de veintisiete metros treinta y cinco centímetros (27,35 mts); ESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y seis metros y ochenta y cinco centímetros (36,85 mts); y OESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., quebrada o riachuelo, terrenos de la compañía Servemo, C.A., línea recta de cuarenta y dos metros sesenta y cinco centímetros (42,65 mts). Este primer lote de terreno está identificado como 4S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Caroní el Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre del año 1993. SEGUNDO LOTE: constante de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÉSIMAS (513,10 m2), de extensión, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de catorce metros (14,00 mts); SUR: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de catorce metros (14,00 mts); ESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y seis metros cuarenta y cinco centímetros (36,45 mts); y OESTE: línea recta de treinta y seis metros ochenta y cinco centímetros (36,85 mts). Este segundo lote de terreno está identificado como 3S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el nro. 04, Protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre del año 1993, TERCER LOTE: constante de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS (433,35 m2) de extensión, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de trece metros con diez centímetros (13,10 mts); SUR: línea recta de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), y Terrenos de Corporación Silva, S.A.; ESTE: su frente avenida Guayana, Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta metros y treinta centímetros (30,30 mts); y OESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y cinco metros y ochenta y cinco centímetros (35,85 mts). Este tercer lote de terreno está identificado como 1S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre de 1993. CUARTO LOTE: constante de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÉSIMAS (506,10 m2), de extensión, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), y línea recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); SUR: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de catorce metros (14,00 mts); ESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., en línea recta de treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 mts); y OESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y seis metros cuarenta y cinco centímetros (36,45 mts). Este cuarto lote de terreno está identificado como 2S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el Nro. 06, protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre de 1993. La identificación de los lotes (4S29, 3S29, 1S29, 2S29) constan de plano que quedó anexo al Cuaderno de Comprobante llevado por la citada Oficina del Registro Público, anotado bajo el Nro. 944, Segundo Trimestre de 1993; y un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y bienhechurías propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal inmueble consta únicamente de una (01) construcción tipo galpón compuesto de tres (03) baños, una (01) ducha, un (01) vestier, dos (02) depósitos y una (01) sala de máquinas constate de UN MIL SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.060,20 m2), cuyos linderos y medidas y medidas son los siguientes: NORTE: en una línea recta de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts) con terrenos de Corporación Silva, S.A.; SUR: en una línea recta de sesenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (68,45 mts) con terrenos de Corporación Silva, S.A.; ESTE: Su frente en una línea recta de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) con terrenos de Corporación Silva, S.A.; OESTE: en una línea recta de cuarenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (42,65 mts) con terrenos de Corporación Silva, S.A. que el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil demandante, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 37, Segundo Trimestre de 1993, y documento anotado bajo el nro. 30, Tomo Nro. 41, Segundo Trimestre de 1993, que en dichos documentos de compra venta se estableció una condición donde el comprador se comprometía a devolver la propiedad de dichos inmuebles al vendedor en un lapso no mayor de veinte (20) días contados a partir de la firma del citado documento.

    • Que en fecha 20 de junio de 2001, procedió a realizar la venta de dichos inmuebles por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado el primero de ellos bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo nro. 30, Segundo Trimestre de 2001, y el segundo de los mismos bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, tomo nro. 30, Segundo Trimestre de 2001. Asimismo, alegó que en el momento en que nombre de su representada le solicitó al ciudadano RHONELL A.C., que efectuaría la respectiva devolución de los anteriores inmuebles, y éste se negó de forma rotunda, desconociendo en ese momento las condiciones contenidas en el contrato de compra venta suscrito por ellos, en vista de tal negativa se vio en la obligación de solicitar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el reconocimiento en contenido y firma de los contratos de compra venta, quedando los mismos declarados ciertos y reconocidos y con fuerza ejecutiva, según sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, con lo que se demuestra que la intención de las partes fue la de simular una venta de los anteriores mencionados inmuebles.

    • Que ante la negativa por parte del ciudadano RHONELL A.C., anteriormente identificado, acude a demandarlo por simulación de conformidad con lo establecido en los artículos 1280 y siguientes del Código Civil, así como la nulidad de los documentos que implican la disposición de dichos inmuebles con fines de insolventarse, y las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%).

    • Finalmente, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad del ciudadano RHONELL A.C., anteriormente identificado, en virtud del riesgo manifiesto que existe, respecto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el demandado ha iniciado acciones para insolventarse y así no dar cumplimiento a la respectiva devolución de dichos inmuebles. Asimismo, constituyó la presunción grave de circunstancia y el derecho que aquí reclama promoviendo el contrato de compra venta suscrito entre ellos. Igualmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo), es decir, DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (255,55 U.T.)

    1.1.1.- Recaudos anexos:

    Consigna junto con la demanda los siguientes documentos:

  2. Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana R.D.V.O.B..

  3. Copia certificada del Reconocimiento de Contenido y Firma, que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nro. 13.205-2012, nomenclatura interna de ese Tribunal. (folios 06 al 31)

    - Consta al folio 32, auto de distribución dictado en fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Cursa a los folios 33 al 41, decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual se declaró: “…que no puede demandarse el cumplimiento de determinada pretensión y. simultáneamente, el pago de honorarios profesionales del Abogado so pena de incurrir en la inepta acumulación anteriormente delatada, ello por tratarse de demandas cuyos trámites procedimentales son diametralmente distintos. Siendo que conforme a lo anteriormente narrado, en el caso bajo examen se verifica plenamente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta…”

    - Riela al folio 42, diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana R.D.V.O., debidamente asistida por el abogado R.H., anteriormente identificado, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16-07-2012.

    - Consta al folio 43, auto de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 17-07-2012.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 45, auto de fecha 12 de junio 2013, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y asimismo, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 13-4525, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.

    - Consta al folio 46, certificación de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    - Riela al folio 47, certificación de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    - Cursa al folio 48, auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para la publicación del fallo correspondiente.

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la ciudadana R.O.B., en representación de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…que no puede demandarse el cumplimiento de determinada pretensión y. simultáneamente, el pago de honorarios profesionales del Abogado so pena de incurrir en la inepta acumulación anteriormente delatada, ello por tratarse de demandas cuyos trámites procedimentales son diametralmente distintos. Siendo que conforme a lo anteriormente narrado, en el caso bajo examen se verifica plenamente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta…”

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone Acción de Nulidad de Venta, alegando que en fecha 10 de junio de 2001, suscribió contrato de compra venta en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante, con el ciudadano RHONELL A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.837.216, sobre los inmuebles que se describen a continuación, constantes de cuatro (04) lotes de terreno, identificados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Constante de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (563,66 m2) de extensión, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos de la Corporación Silva, S.A., línea recta de un metro (1,00 m): SUR: Terrenos de la Corporación Silva, S.A., línea recta de veintisiete metros treinta y cinco centímetros (27,35 mts); ESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y seis metros y ochenta y cinco centímetros (36,85 mts); y OESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., quebrada o riachuelo, terrenos de la compañía Servemo, C.A., línea recta de cuarenta y dos metros sesenta y cinco centímetros (42,65 mts). Este primer lote de terreno está identificado como 4S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Caroní el Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre del año 1993. SEGUNDO LOTE: constante de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÉSIMAS (513,10 m2), de extensión, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de catorce metros (14,00 mts); SUR: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de catorce metros (14,00 mts); ESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y seis metros cuarenta y cinco centímetros (36,45 mts); y OESTE: línea recta de treinta y seis metros ochenta y cinco centímetros (36,85 mts). Este segundo lote de terreno está identificado como 3S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el nro. 04, Protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre del año 1993, TERCER LOTE: constante de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS (433,35 m2) de extensión, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de trece metros con diez centímetros (13,10 mts); SUR: línea recta de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), y Terrenos de Corporación Silva, S.A.; ESTE: su frente avenida Guayana, Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta metros y treinta centímetros (30,30 mts); y OESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y cinco metros y ochenta y cinco centímetros (35,85 mts). Este tercer lote de terreno está identificado como 1S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre de 1993. CUARTO LOTE: constante de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÉSIMAS (506,10 m2), de extensión, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), y línea recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); SUR: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de catorce metros (14,00 mts); ESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., en línea recta de treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 mts); y OESTE: Terrenos de Corporación Silva, S.A., línea recta de treinta y seis metros cuarenta y cinco centímetros (36,45 mts). Este cuarto lote de terreno está identificado como 2S29, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el Nro. 06, protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre de 1993. La identificación de los lotes (4S29, 3S29, 1S29, 2S29) constan de plano que quedó anexo al Cuaderno de Comprobante llevado por la citada Oficina del Registro Público, anotado bajo el Nro. 944, Segundo Trimestre de 1993; y un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y bienhechurías propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal inmueble consta únicamente de una (01) construcción tipo galpón compuesto de tres (03) baños, una (01) ducha, un (01) vestier, dos (02) depósitos y una (01) sala de máquinas constate de UN MIL SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.060,20 m2), cuyos linderos y medidas y medidas son los siguientes: NORTE: en una línea recta de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts) con terrenos de Corporación Silva, S.A.; SUR: en una línea recta de sesenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (68,45 mts) con terrenos de Corporación Silva, S.A.; ESTE: Su frente en una línea recta de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) con terrenos de Corporación Silva, S.A.; OESTE: en una línea recta de cuarenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (42,65 mts)con terrenos de Corporación Silva, S.A. que el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil demandante, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 37, Segundo Trimestre de 1993, y documento anotado bajo el nro. 30, Tomo Nro. 41, Segundo Trimestre de 1993, que en dichos documentos de compra venta se estableció una condición donde el comprador se comprometía a devolver la propiedad de dichos inmuebles al vendedor en un lapso no mayor de veinte (20) días contados a partir de la firma del citado documento. Que en fecha 20 de junio de 2001, procedió a realizar la venta de dichos inmuebles por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado el primero de ellos bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo nro. 30, Segundo Trimestre de 2001, y el segundo de los mismos bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, tomo nro. 30, Segundo Trimestre de 2001. Asimismo, alegó que en el momento en que nombre de su representada le solicitó al ciudadano RHONELL A.C., que efectuaría la respectiva devolución de los anteriores inmuebles, y éste se negó de forma rotunda, desconociendo en ese momento las condiciones contenidas en el contrato de compra venta suscrito por ellos, en vista de tal negativa se vio en la obligación de solicitar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el reconocimiento en contenido y firma de los contratos de compra venta, quedando los mismos declarados ciertos y reconocidos y con fuerza ejecutiva, según sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, con lo que se demuestra que la intención de las partes fue la de simular una venta de los anteriores mencionados inmuebles. Que ante la negativa por parte del ciudadano RHONELL A.C., anteriormente identificado, acude a demandarlo por simulación de conformidad con lo establecido en los artículos 1280 y siguientes del Código Civil, así como la nulidad de los documentos que implican la disposición de dichos inmuebles con fines de insolventarse, y las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%). Finalmente, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad del ciudadano RHONELL A.C., anteriormente identificado, en virtud del riesgo manifiesto que existe, respecto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el demandado ha iniciado acciones para insolventarse y así no dar cumplimiento a la respectiva devolución de dichos inmuebles. Asimismo, constituyó la presunción grave de circunstancia y el derecho que aquí reclama promoviendo el contrato de compra venta suscrito entre ellos. Igualmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo), es decir, DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (255,55 U.T.).

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En la motiva del fallo dictado por el Juzgado a-quo, el Juez del despacho expone textualmente lo siguiente: “…que no puede demandarse el cumplimiento de determinada pretensión y. simultáneamente, el pago de honorarios profesionales del Abogado so pena de incurrir en la inepta acumulación anteriormente delatada, ello por tratarse de demandas cuyos trámites procedimentales son diametralmente distintos. Siendo que conforme a lo anteriormente narrado, en el caso bajo examen se verifica plenamente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta…”

    Así las cosas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

    En relación a ello, se observa que el a-quo destaca que la parte actora en su escrito de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2012, cursante a los folios 01 al 05 del presente expediente, incurrió en la acumulación prohibida en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues se extrae de dicho libelo que la ciudadana R.O.B., en representación de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., demanda la nulidad de la venta celebrada en fecha 10 de junio de 2001, así como también pretende el cobro de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) lo cual tiene un procedimiento especial en la ley, aunado al pago de las costas y costos del proceso, siendo que esto acarrea el pago doble de los honorarios, por cuanto los costos y costas del proceso están incluidos los prenombrados honorarios.

    En cuanto al planteamiento del a-quo en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa que es acertada tal decisión, por cuanto los reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, se subsumen a los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

    3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles, en tal sentido, se extrae del libelo de demanda específicamente en el capítulo II lo siguiente: “…PRIMERO: La NULIDAD del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre del 2.001; y el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el Nro. 37, Protocolo primero, Tomo 30, Segundo Trimestre del 2.001, o cualquier documento firmado con posterioridad que implique la disposición de dichos inmuebles con fines de insolventarse. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y los costos del presente proceso, así como también los honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%)…”; todo lo anterior conlleva a que no puede demandarse la nulidad del referido documento de venta y subsidiariamente el pago de los honorarios profesionales, por cuanto es obvio que las referidas acciones se ventilan por procedimientos totalmente diferentes.

    En atención a los puntos a) y b) tales supuestos no se subsumen, a los hechos aquí delatados, y así se establece.

    Sobre el anterior aspecto es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan, y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 09 de julio de 2012, fue presentado libelo de la demanda por la ciudadana R.O.B., en representación de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la acción de NULIDAD DE VENTA, se reclamó EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS,(…) tal como se extrae del CAPITULO II de la aludida demanda y en atención a ello se estaría en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago de la segunda de las peticiones, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, y el que resulte totalmente vencido la cumpla. Es así que tales pedimentos da lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria las costas y costos de proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo peticionar el pago por vía subsidiaria de los honorarios profesionales de abogados, los cuales de una vez estima de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) del valor litigado; cuando el procedimiento de honorarios profesionales, ciertamente es incompatible con la materia que aquí se dilucida, y la misma sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo en esta causa, para que el que resulte totalmente vencido la cumpla, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana R.O.B., en representación de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., parte actora en la presente causa, inserta al folio 42 de este expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 16 de julio de 2012, inserta del folio 33 al 41, inclusive, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., en contra del ciudadano RHONELL A.C.; quedando así confirmada la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., en contra del ciudadano RHONELL A.C.; ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 16 de julio de 2012, inserta del folio 33 al 41, inclusive, del presente expediente, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana R.O.B., en representación de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., parte actora en la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del Dos mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO/lal/jl

    Exp. 13-4525

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