Decisión nº OP01-R-2006-000111 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

Asunto N° OP01-R-2006-000111.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: TAHER EL SHELI, Nacionalidad Holandesa, natural de Egipto, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido el 01-12-1956, soltero, gandolero, con residencia en T.Qsheehi Ulissinger H, Srgherslaam 22, Holanda y titular del Pasaporte Holandés N° N-E-6544424

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JANETTE FIGUEROA ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, abogada, Defensora Pública Penal Sexta Adscrita a la de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: N.R.D.M., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de junio de 2006, se recibe constante de veintiún (21) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Juez M.C.Z.H., en su carácter Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000111 instruido contra el penado ciudadano TAHER EL SHELI, a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Asimismo; se recibe el Asunto Principal N° OP01-R-2004-000891, contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el miércoles veintiocho (28) de junio del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 23 del cuaderno de incidencia).

En fecha 28 de junio del presente año, se dicta auto de mera sustanciación, indicando, que esta fecha (28-06-2006), se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública, pero por razones de traslado del ciudadano TAHER EL SHELI, al Internado de Los Teques, para su repatriación a su país de origen, según información de la defensa de autos, ordenadose, oficiar a la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, dependencia del Ejecutivo Nacional, a los Fines de que informe el número y fecha de la resolución dictada por el Ministro del ramo en ese orden de ideas.

En fecha, treinta (30) de junio de 2006, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este estado, oficio N° 1023-06, proveniente Internado Judicial Región Insular, mediante el cual informa que el penado TAHER EL SHELI fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2006, para su posterior repatriación a su país de origen, según lo ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibe vía fax, comunicación de la Dirección General de Justicia y Culto, dirigida al Presidente de esta Alzada, donde se lee las actas de entrega de los ciudadanos que se mencionan a continuación y entre ellos se lee el nombre de TAHER EL SHELI.

En data 28 de septiembre de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación el cual contiene lo que a continuación sigue:

…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura OP01-R-2006-000111, seguido al penado TAHER EL SHELI, contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la DRA. M.C.Z.H., actuando con el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), en el Asunto Principal N° OP01-P-2004-000891, en la cual fue condenada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se observa al folio treinta y cuatro (34) del presente Asunto, auto dictado por esta alzada mediante el cual se ordena oficiar ala Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, con ocasión de la información suministrada por la AB. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado, mediante oficio N° 763 del 28 de junio de 2006, dirigido a la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, requirió información oficial que acredite la efectiva repatriación del penado a su país de origen.

Ahora bien, la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, es la dependencia del Ejecutivo encargada de aprobar oficialmente la repatriación de los ciudadanos extranjeros que son penados por los distintos Tribunales acreditados en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. En tal orden de ideas se aprecia en actas, oficio N° 2388 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006), procedente del Despacho Ministerial en referencia, mediante el cual remite adjunto Acta de Entrega del penado TAHER EL SHELI en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes probatorias de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de traslado de personas condenadas.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Colegiado aprecia como inoficiosa la convocatoria a Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 470, numeral 6 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su celebración no podrá asistir el penado, visto el especial régimen que le es aplicable en su país de origen, en razón del traslado de que fue objeto, sin soslayar la distancia geográfica que separa a las dos naciones en referencia y la onerosa erogación que implicaría para el Estado un nuevo traslado hacia la jurisdicción de su Juez Natural. En consecuencia, lo ajustado a derecho, a los fines de no conculcar las garantías constitucionales que contempla en su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como inflexión de una Tutela Judicial Efectiva, es pasar el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto a favor del penado, directamente al DR. J.A.G.V., Juez Ponente N° 1 de esta Superior Instancia, quien deberá decidir lo planteado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, por aplicación de las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000111, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA DRA. M.C.Z.H., JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la Dra. M.C.Z.H., juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2004 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En mandato judicial de fecha dieciséis (16) diciembre de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…arrojando un peso neto de 08 KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS, quedando identificado el ciudadano que portaba la maleta como EL SHELI TAHER. Los hechos narrados le merecieron al Ministerio Público la calificación de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, éste manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

…CONDENA al ciudadano EL SHELI TAHER… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

CIMIENTOS PARA DECIDIR

En prima facie, este Despacho Judicial considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Tribunal Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Expresemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la Irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio del solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El aludido principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El ciclo de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal canon se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que sistematiza la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El distinguido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano TAHER EL SHELI, lo conducente y ajustado a derecho en el caso de marras es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Establecido lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso que se examina, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2004, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Preliminar, escenificado en fecha primero (01) de noviembre de 2004, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años... (Subrayado y resaltado de la Corte)

De las preconcebidas redacciones legales se axioma que, la estructura característica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo se trata de un tipo doloso; más no así como la penalidad correspondiente, la primera reseña Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda indica Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma disímil en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que trafiquen, oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, e inexcusablemente es donde se circunscribe la conducta del penado TAHER EL SHELI.

Por ulterior, la naturaleza del delito en ambos cánones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para finiquitar, a juicio de esta Corte, la revisión interpuesta por el recurrente debe ser declarada sin lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su prefacio, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo instituido en la norma fundamental del artículo 24 de la Carta Constitucional que consagra el principio de Irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por admitir los hechos voluntariamente, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su preámbulo de la Ley en reticencia.

En tal sentido, la Juez de Ejecución, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre el penado de autos, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida, pero que por admisión de los hechos, debe rebajar la pena a imponer por motivo de la presente revisión menos de la pena establecida por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El delito correspondiente al penado TAHER EL SHELI, en la forma en que quedaron establecidos, analizados los hechos por el Tribunal fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada Ley), que tiene una aflicción entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término inferior a tenor del encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica en comento, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado de autos, fue de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de OCHO (08) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS, cantidad superior a la vislumbrada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que concierne aplicar la pena prevista en su epígrafe.

De otro paraje, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta dos años menos del límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a TAHER EL SHELI, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN quedándole igual las penas y mandamientos accesorios proferidos por el Juez de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo esgrimido por la Juez de Ejecución en su escrito de revisión, esta Alzada, debe indicarle a la recurrente lo siguiente:

Del examen de la decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, esta Sala observa que, por el delito por el cual fue acusado el penado de autos, fue condenado por el Tribunal a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, tal como se estableció anteriormente.

Es fundamental que los operadores de justicia y las partes tengan presente los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de la República en sus distintas Salas, y en especial las decisiones de la Sala Constitucional, toda vez que sus pronunciamientos son vinculantes para todos los ciudadanos que habitamos en Venezuela.

Hay reiterada y pacifica jurisprudencia con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al referirse a delitos sobre Sustancias Ilícitas, la sentencia condenatoria que se dicte al respecto, no podrá imponerse una pena inferior al límite minúsculo de aquella que instituye la Ley para el delito respectivo.

Observa la Alzada, que el Juez de la recurrida obvió el precepto legal contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en especial, lo que a continuación sigue: “En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.” (Resaltado y cursiva de la Corte)

A esta Sala no le cabe la menor duda que el Juez de la recurrida no interpretó integral o concatenadamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de aplicar la pena al acusado por el Procedimiento por Admisión de los hechos, debido a que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o cuando se trate de delitos contra el patrimonio público o los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nunca podrá ser inferior al límite mínimo de la pena establecida en la ley para el delito del cual se trate. (Resaltado de la Corte)

La Sala Constitucional, mediante sentencia 135 de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, revocó y declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta a saber:

…al accionante en amparo, un Juzgado de Control, luego de que admitiera los hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la Comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, estando demostrada, además la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 Eiusdem. Contra esa decisión se interpuso una acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones y ésta declaró con lugar la acción y estimó que la pena aplicable era la de ocho (8) años de presidio, la que resulta luego de reducir la pena por el Homicidio a su límite mínimo de doce (12) años, por la procedencia de la atenuante mencionada y de, posteriormente, rebajar en un tercio dicha pena, por la admisión de los hechos. La Sala Constitucional revocó esta decisión y concluyó en que el Juez de Control no había infringido preceptos constitucionales y había aplicado correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tratándose del delito de Homicidio, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo (de doce años) previsto para dicho delito en el artículo 407 del Código penal. Obviamente, en este caso, el acusado no obtuvo ningún beneficio al admitir los hechos, pues le fue aplicada la misma pena que, en caso de haber ido a juicio y ser condenado, se le hubiera impuesto.

(Comentarios de F.J.D.C., Profesor de la “Universidad Católica Andrés Bello”, Conferencista en Las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas los días 27, 28 y 29 de Mayo de 2003 en el Auditórium de esa Ilustre Universidad, Pp. 388 y 389.)

Asímismo, es fundamental traer a los autos lo resuelto en Sala Constitucional, en fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A.. Asunto N° 1648, el cual refiere sobre el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo que sigue a continuación:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

En el caso de autos, el imputado A.L.R.L., admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia oral la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena….

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos...de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.), estableció:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito

A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias exp. 00-1337 del 8 de junio de 2000 (Caso: M.B.) y exp. 00-1408 del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.).

En el presente caso, la Sala no encuentra que al ciudadano A.L.R.L., condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el Texto Constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige.

Según lo asentado por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano A.L.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Visto lo anterior, aunado a la jurisprudencia vinculante para todos los venezolanos como son las emanadas de la sala Constitucional del M.T. de la República, copiadas con antelación, que aunque el imputado o acusado haya admitido los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, el administrador de justicia no debe ni puede imponer una sanción punitiva inferior al limite imperceptible que establece el Texto legal, por tal razón, no se considera procedente lo solicitado por la Juez de Ejecución a favor del penado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la Dra. M.C.Z.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor del PENADO TAHER EL SHELI, contra la sentencia emitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

CONFIRMA la pena en definitiva impuesta al acusado TAHER EL SHELI, debidamente identificado ut supra, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

TERCERO

Se ordena librar oficios al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de notificarle lo decidido.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la Dirección General de Justicia y Culto-División de Traslado-Área de Repatriación del Ministerio del Interior y Justicia, sobre la decidido por este Tribunal Colegiado, para que a su vez, informe al Ministerio de Justicia de Las Islas Neerlandesa, sobre la decisión proferida por esta Instancia Judicial al penado repatriado TAHER EL SHELI Ut supra identificado. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000111

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