Decisión nº 276-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200° y 151º

N° 276-10

PONENTE: DR. J.O.G..

CAUSA N° S5-10-2719

Corresponde conocer a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conocer sobre la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ABG. J.L.G.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., en contra del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. S.M.T..

Esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano ABG. J.L.G.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., interpuso acción de amparo de la siguiente manera:

…Yo, J.L.G.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión médico cirujano plástico, titular de la cédula de identidad número 3.174.625; ocurro muy respetuosamente para interponer Acción de A.C., conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Santos Montero Tovar, mediante la cual, previa la celebración de la audiencia preliminar, emite los pronunciamientos a los que se hace referencia infra.

…Omissis…

II

Relación Circunstanciada del Hecho, Acto y Omisión que Motivan la Solicitud de A.C.

En el decurso (sic) de un proceso penal seguido contra el ciudadano J.R.D.P., Médico, Especialista en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial, el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta para la consideración del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un acto conclusivo de acusación, donde le sindica la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, en concordancia con el artículo 414, ambos, del Código Penal vigente, tipo penal presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana L.C.G.V..

Previo trámite de distribución, el aludido asunto fue repartido al Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Santos Montero Tovar, quien convoca a la celebración del acto cumbre de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, que se verifica en fecha 4 de junio de 2010.

En estricto acatamiento al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano J.R.D.P., consigna tempestivamente escrito, donde entre otras cosas, se opone a la persecución penal mediante la proposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, en los siguientes términos:

…Omissis…

De manera pues, que lo anterior consta, tanto en el escrito tempestivamente consignado ante el Juez Décimo Sexto en funciones, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el acta levantada a propósito de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar; por ende, fueron promovidas, cuatro (4) excepciones de previo y especial pronunciamiento, a saber:

a) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 2º del artículo 326 ejusdem.

b) Excepción del numeral cuarto, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por quebrantamiento de requisitos de fondo de la acusación presentada contra el ciudadano J.R.D.P.; a saber, carácter infundado de la acusación, exigido por el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitud de sobreseimiento por el numeral cuarto del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el numeral tercero del artículo 330 ibidem.

c) Excepción del numeral cuarto, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la acusación fue presentaba cuando la investigación no había concluido, lo que se erige en una infracción al debido proceso.

d) Excepción del numeral cuarto, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por manejo del Ministerio Público, en atención a la práctica de las diligencias de investigación, solicitadas por la defensa del ciudadano J.D.P..

Así las cosas, el Juez Décimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pretender emitir decisión positiva y precisa sobre las defensas esgrimidas, agota su argumentación en los siguientes términos:

…Omissis…

III

De la Lesión Constitucional

1) Omisión de pronunciamiento:

Precisado lo anterior, podemos advertir -sin perjuicio de la precaria argumentación esgrimida por el Juez de la Instancia- que nada dice sobre las excepciones promovidas y distinguidas tanto en el escrito presentado por la defensa, como en el acta de la audiencia con los literales “C” y “D”, referidas al incumplimiento de un requisito de procedibilidad, relacionado con el hecho jurídico inobjetable que la acusación, como acto conclusivo de la acusación, supone que la investigación esté concluida, por una parte; y por la otra, relacionada a la infracción por parte del Ministerio Público del derecho a la defensa del imputado, por negarse de manera expresa, a recabar las resultas de unas diligencias de investigación, que ordenara practicar.

Sin remitirnos al fondo de la denuncia en particular, lo cierto es, que las mismas fueron formuladas tempestivamente por escrito, y relatadas en forma oral en el decurso de la audiencia preliminar, y sin embargo, nada dice el Juez sobre las mismas, es decir, no emite juicio alguno, lo que se erige en una infracción flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no supone la posibilidad para las partes de esgrimir los argumentos al Juez sin vinculación para éste, en el sentido de resolverlos uno a uno.

A) Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

La protección que el justiciable espera del Juzgador, respecto de la resolución de sus defensas, es que éste las conteste, las resuelva, diciéndole si tiene o no la razón, con la expresión de los motivos que sirven de sustento a su resolución; por ende, la señalada “tutela judicial” no fue efectiva, por cuanto no solamente obvia los motivos, sino que además, no resolvió sobre las mismas, ni dijo absolutamente nada.

…Omissis…

De manera pues, que al no haber sido resueltas las defensas tempestivamente esgrimidas por la quejosa, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por cuanto, si bien es cierto, no tiene el accionante el derecho a obtener un fallo favorable, si tiene y tenía el derecho a la expresa resolución de las defensas esgrimidas, mediante una decisión debidamente fundada; por lo que la acción de amparo debe ser declara con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

    El debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los transcritos encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente resultan lesionados de manera directa e inmediata por la omisión del Juez de la instancia.

    …Omissis…

    Si bien es cierto, que no procede el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones promovidas en fase intermedia, toda vez, que por imperativo del numeral cuarto del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas pueden ser reiteradas ante el Juez en funciones de Juicio; como fuera explicado arriba, en el caso de autos ello no sería posible, por cuanto las mismas no fueron declaradas sin lugar por el Juez de control, simplemente, no fueron resueltas.

    Ello se erige en un agravio adicional para la quejosa, toda vez, que conforme a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el juicio oral solamente podrán promoverse, entre otras, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar; y en el caso que denunciamos, no fueron resueltas, no fueron declaradas sin lugar, nada dijo el Juez sobre ellas, por lo que estaríamos inhabilitados de proponerlas ante el Juez de Juicio. Debemos concluir entonces, que en el caso que nos ocupa, la omisión de pronunciamiento es una violación al derecho constitucional a la defensa, y por ende, insanable, dictado como fue, el correspondiente auto de apertura a juicio.

    Así las cosas, al resultar proscrita la indefensión en el orden constitucional venezolano, por aplicación del encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de amparo ser declarada con lugar, por infracción al derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado.

    2) Falta de Motivación:

    Pero, no sólo la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, violatoria de derechos constitucionales, sino que, además, en cuanto a las dos únicas excepciones decididas, incumplió la exigencia de motivación que le impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Ya hemos dicho que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

    Al analizar el contenido de la decisión dictada por el Juez de Control, vemos claramente que no cumple con el deber de motivación que le impone el ordenamiento jurídico, pues se limita a decir que no se incumplió el artículo 326.2, pues la Fiscalía explicó la conducta que desplegó el imputado y el delito atribuido, y que la acusación no es infundada porque en sus Capítulos III y IV están los fundamentos.

    …Omissis…

    El deber de motivación no se cumple con la simple afirmación de que la acusación contiene los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, y que, a la vez, está fundamentada; sino que el deber de motivación a cargo del Juez, consiste en explicar cómo se encuentran presentes tales requisitos.

    …Omissis…

    De esta forma, al no haber sido resueltas motivadamente las dos únicas excepciones decididas por la quejosa, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que la acción de amparo debe ser declara con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    De la Competencia Constitucional

    Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente acción de amparo, tratándose como se trata de una pretensión procesal, de carácter constitucional, ejercida contra la omisión de decisión dictada por un Juzgado de la categoría “B”; a saber, un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en estricto acatamiento al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 848, de fecha 28 de julio de 2000, Caso: L.A.B., donde ejerce la denominada jurisdicción normativa e instruye en el sentido que: “Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.

    Por lo que pedimos, que la Sala de la Corte de Apelaciones, afirme su competencia para conocer y decidir sobre el mérito de la presente acción de amparo, y afirme, por otra parte, la procedibilidad de la presente acción de amparo.

    V

    De la Admisibilidad

  3. De la Legitimación Activa

    J.D.P., en su carácter de imputado en el asunto distinguido 16C-13.428-10, y que ahora distinguido 24J-558-10, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, elevada como fuera la causa a juicio, es la persona que ve conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso denunciado en la presente acción de amparo; toda vez, que compareciera a la audiencia de fecha 04 de junio de 2010, donde fueran promovidas las excepciones no resueltas por el Juez de Control, en la audiencia preliminar, como impone la ley adjetiva penal.

  4. De la Legitimación Pasiva.

    La legitimación pasiva, en los términos que instruye el fallo Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, la ostenta el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la causa distinguida 16C-13.248-10, en fecha 4 de junio de 2010, emana la decisión objeto del cuestionamiento en sede Constitucional, por ausencia de resolución de dos (2) de las excepciones de previo y especial pronunciamiento promovidas.

  5. De la tempestividad de la presente acción de Amparo.

    Sin perjuicio de considerar la improcedencia de desechar las pretensiones de a.c. cuando se denuncien violaciones al orden público constitucional, la lesión al orden constitucional del Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurre en fecha 4 de junio de 2010, por lo que no han transcurrido los seis (6) meses que trata el artículo 6, numeral cuarto de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para entender consentida la violación constitucional por la quejosa.

  6. Otros requerimientos de procedencia.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa, que:

    …Omissis…

    De manera pues, que pareciera que la actuación lesiva al orden constitucional de un tribunal, competente por la materia, la cuantía y el territorio, quedarían indemnes del mecanismo extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, como lo es la acción de amparo.

    …Omissis…

    De manera pues, que a un Juez no le está dado dictar decisiones y sentencias lesivas a los derechos constituciones de los justiciables, por lo que se entiende, que cuando ello ocurre, se trata de un uso indebido de las competencias que le son atribuidas, y por consiguiente, no se pueden considerar indemnes de protección constitucional, fallos que lesionen de manera directa e inmediata un derecho o garantía constitucional; luego, en el caso que nos ocupa, las excepciones promovidas por la defensa del hoy acusado, no fueron resueltas de manera positiva y precisa por el Juez de control, como se le impone en el artículo 30 y 330 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debemos señalar que la violación al derecho constitucional no ha cesado, los efectos del fallo lesivo a la garantía constitucional y al debido proceso del accionante se mantienen a la fecha, al extremo que se ha convocado la celebración de la audiencia de juicio oral y público, donde las excepciones promovidas ante el Juez de control, no serán objeto de debate, por cuanto no podrán ser reiteradas, al no haber sido declaradas sin lugar por el Juez de control.

    Por otra parte, no se trata de una situación irreparable, ni la pretensión tiene por objeto un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo un recurso paralelo, y finalmente, se trata de una decisión irrecurrible, toda vez, que no hubo resolución alguna por parte del Juez que pueda ser objeto de recurso.

    VI

    Pretensión Cautelar

    Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso convocar a las partes para la celebración del acto de la audiencia de juicio oral y público.

    De manera pues, que ante el deber de atender a la convocatoria que nos sea librada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comparecer al acto de la audiencia juicio oral y público, deberá celebrarse el mismo en un proceso que ab initio, estaría afectado de nulidad, al haberse verificado una lesión a debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que de suyo legitima que solicitemos ordene al mencionado Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la celebración de la audiencia de juicio oral, hasta tanto sea resuelta la presente acción, tratándose de un hecho negativo absoluto, el alegato del accionante, en el sentido que no fueron resueltas dos (2) de las excepciones promovidas, y como en efecto, no consta en los autos, lo que satisface la presunción de buen derecho, por una parte, amen de la inminencia de la convocatoria para la celebración de la audiencia de juicio oral, por la otra, que acredita el periculum in mora, concluimos que es procedente la cautela solicitada. Y así pedimos sea declarado.

    VII

    Pruebas

    A los fines de su incorporación por lectura en la audiencia constitucional, pido sean admitidas las siguientes probanzas:

    Documentales:

    1. - Copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de junio de 2010 en el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La necesidad y pertinencia de la prueba documental ofrecida, radica en que se trata del acto procesal, donde se hacen constar las defensas esgrimidas y lo resuelto por el Juzgado.

    2. - Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 4 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La pertinencia y necesidad del auto en comento, es que se trata de la única providencia judicial dictada por el Juez de la instancia, tras la celebración de la audiencia preliminar, y nada dice sobre las excepciones promovidas, que no resolvió en el acto de la audiencia, ni con posterioridad.

      VIII

      Petitorio

      En fuerza de las razones antes expuestas, pedimos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la que corresponda conocer de la presente acción de amparo, admita la presente acción de a.c., y previo agotamiento del procedimiento contenido en el fallo Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, lo declare con lugar, disponga la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 4 de junio de 2010, celebrada en el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordene que un Juzgado en funciones de Control, distinto al que celebró el acto procesal anulado, convoque nuevamente a la celebración del acto cumbre de la fase intermedia.

      Relación de Anexos:

    3. - Marcado con la letra “A”, Copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de junio de 2010 en el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    4. - Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 4 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    5. - Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Técnica del acusado J.R.D.P., la cual está a cargo de los ciudadanos HERTZEN A.V.S. y J.L.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, respectivamente, bajo los números 8.616 y 45.027.

    6. - Marcado con la letra “D”, Boleta de Notificación librada a la defensa del imputado, a los fines de comparecer a la audiencia de juicio oral y público, que acredita el periculum in mora, que sustenta el requerimiento del pedimento cautelar.

      Se indica como domicilio procesal el siguiente: Final avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo “A”, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao, Caracas…”.

      II

      ACTO LESIVO

      El ciudadano DR. S.M.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 04 de Junio del año que discurre, estableciendo literalmente lo siguiente:

      “…Omissis…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud hecha por la representante Fiscal, en cuanto a que se subsane el error que riela en la acusación, donde dice: Asimismo esta representación subsana lo referido en el Capitulo II de la acusación presentada, en la cual refiere lo siguiente: “…mediante denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.G.V., quien manifestó haber consultado en el año 2004, a varios especialistas en Cirugía Plástica, por haber presentado aumento de volumen en el rostro, como resultado de la aplicación de “BIOPOLIMEROS”, coincidiendo los consultados en que era necesaria la realización de una intervención quirúrgica para corregirlo…”; siendo lo correcto: “…mediante denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.G.V., quien manifestó haber consultado en el año 2004, a varios especialistas en Cirugía Plástica, por haber presentado aumento de volumen en el rostro, como resultado de la aplicación de “BIOPOLIMEROS”, coincidiendo los consultados en que No era necesaria la realización de una intervención quirúrgica para corregirlo…”, se acuerda subsanar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Vistas las excepciones presentadas en este acto por la defensa, las cuales se fundamentan en el artículo 28.4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a tenor de lo previsto en el mismo artículo 28, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a resolver las mismas en los siguientes términos: estableció la defensa que el Ministerio Público promovió la acción ilegalmente, porque no cumplió con los requisitos formales para intentar la misma, lo cual da lugar a la presentación de la excepción que nos ocupa, alegando concretamente que la acusación fiscal no reúne los requisitos previstos en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Si nos remitimos al contenido del artículo 326 ejusdem, observamos que el mismo contiene los requisitos de forma que debe reunir el escrito de acusación, de modo que es competencia de este Tribunal verificar que el escrito en cuestión reúna todos los requisitos que taxativamente prevé esta norma procesal. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de acusación se desprende que la Fiscalía dio estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 326, referido a que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, toda vez que de la simple lectura al escrito, en el Capítulo II se observa claramente que la Fiscalía explicó que conducta presuntamente desplegó el imputado, para luego estimar que está incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420, ambos del Código Penal, los hechos indicados en este capitulo la Fiscalía consideró acreditados y por los cuales le atribuyó el delito anteriormente citado, de modo que no es cierto –como lo señalara la defensa- que el Ministerio Público incumplió el requisito previsto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa. En cuanto al carácter infundado de la acusación que alega la defensa; se evidencia de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en los Capítulos III y IV los fundamentos que llevaron a la Representación Fiscal a presentar formal acusación es por lo (sic) cumplió con lo establecido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa al igual que la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, por cuanto en principio la misma reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de la investigación practicada por el Ministerio público del imputado DIAZ PORTOCARRERO J.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420, ambos del Código Penal, toda vez que del análisis del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundamente a este Tribunal que el imputado, es Autor o participe de los hechos que se le atribuyen. TERCERO: ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 con relación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación de la defensa, en su escrito recibido en fecha 30-04-2010, por ser lícitos, legales y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 con relación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público y por las victimas, se le concede la palabra al imputado DIAZ PORTOCARRERO J.R., para que manifieste su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomaron la palabra y expusieron: “No admito los hechos, ni quiero ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano DIAZ PORTOCARRERO J.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420, ambos del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio quien le corresponderá convocar la celebración del debate oral, se instruye al secretario del Tribunal para que remita en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que la presente causa se (sic) enviada al Tribunal de juicio que le compete conocer la siguiente fase del proceso. El presente auto de Apertura a Juicio, será motivado por acta separada…”.

      III

      DEL INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

      El ciudadano DR. S.M.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe señalando textualmente lo siguiente:

      “Yo S.M.T., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurro muy respetuosamente para dar formal contestación a la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.L.G.T., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación a la decisión de fecha 4 de junio de 2010, dictada por este Despacho a mi cargo.

      En primer lugar este Juzgador debe traer a colación algunas consideraciones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

      …Omissis…

      Así las cosas este Tribunal igualmente debe establecer que la intención del legislador al momento de dejar sentado que el auto de apertura a juicio no tiene apelación conforme al principio de impugnabilidad objetiva no tiene otra razón si no que la defensa técnica del imputado plenamente identificado en auto podrá oponer nuevamente la totalidad de las excepciones que opuso en la fase preliminar y estas serán oídas por segunda vez, pero ante un Juez de juicio que es la fase siguiente en el proceso penal venezolano. Nuestro Derecho Procesal penal es lo suficientemente claro y preciso para garantizar en todo momento los derechos del Imputado y estando consciente que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de a.C. por la presunta omisión de pronunciamiento ha sido ampliada y cada caso en concreto debe ser estudiado de forma detallada, no debemos permitir como operadores de justicia la tramitación de recursos extraordinarios basados en hechos y circunstancias que están plenamente reguladas y garantizadas en el proceso penal ordinario, tal afirmación me permito asegurarla porque los derechos fundamentales del hoy imputado plenamente identificado en autos fueron respetados en su totalidad y la Defensa pretende confundir los términos de omisión de pronunciamientos y falta de motivación con violación al ejercicio de el derecho a la Defensa y la violación a la tutela judicial efectiva, cuando en el presente proceso se cumplió a cabalidad con todas las garantías que amparan al ciudadano J.R.D.P..

      En el caso que nos ocupa este juzgador puede destacar del capitulo III del recurso de amparo propuesto por los accionantes señala que el tribunal les violo la tutela judicial efectiva al existir omisión de pronunciamientos, en cuanto a este punto en concreto quien informa puede destacar que uno de los principios que rige el proceso penal venezolano es el principio de audiencia, el cual encuentra traducción en que toda solicitud que traiga una decisión de fondo a de estar regida por el principio de oralidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del COPP, norma que establece las pautas que se han de tomar en cuenta para el desarrollo de la audiencia preliminar siendo una de estas la exigencia de las partes en exponer brevemente sus peticiones y al finalizar las mismas el Juez deberá resolver en presencia de estas lo planteado por ellas, de la misma forma en que estas fueron propuestas, ello implica que lo denunciado por el accionante de amparo es falso de toda falsedad en virtud que todas sus peticiones fueron respondidas de forma individual y oral al finalizar los alegatos del Ministerio Público y la defensa. Tan cierto es esto que si el Tribunal no hubiese dado respuesta a las peticiones, las partes tenían derecho de ejercer el recurso ordinario establecido en el artículo 445, que hace mención al recurso de revocación en las audiencias orales.

      El accionante pretende promover como prueba copia certificada del acta de la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, siendo que es conocimiento de todos, que las actas que recogen o registran el desarrollo de las audiencias solo dejaran constancia de forma sucinta, precisa, clara y circunstanciada de todo lo acontecido en el desarrollo de la misma.

      Todos estos pronunciamientos fueron realizados una vez escuchado lo alegatos de las partes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, sin afectar en lo absoluto el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, principalmente el Principio de Oralidad establecido en nuestra norma adjetiva en el artículo 14 que textualmente reza:…Omissis…

      Respecto a las dos excepciones ejercidas por la defensa en las cuales alegaron la excepción del numeral 4to, literal e del artículo 28 del COPP, por cuanto la acusación fue presentada cuando la investigación no había concluido, este tribunal en respuesta a ello la declaro sin lugar por encontrar que del encabezado del articulo 326 de la norma adjetiva se desprende que cuando el Ministerio público estime que la investigación proporcione fundamento serios para el enjuiciamiento del imputado su deber es presentar la acusación y no corresponde ni a la defensa, ni a este tribunal ponerle termino a la investigación que dirige el titular del ejercicio de la Acción penal, salvo la excepción del lapso prudencial establecido en el artículo 313 del Código orgánico Procesal penal referido a la garantía del imputado de obtener un acto conclusivo. Siendo este el principal argumento de este Órgano Jurisdiccional par declarar sin lugar la tempestidad alegada por el hoy accionante de amparo.

      En cuanto a la excepción propuesta en el literal “e” del artículo 28 de nuestra norma adjetiva penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en atención a la practica de las diligencias de investigación considera este Juzgador que fue resuelta por cuanto en los pronunciamientos este tribunal admitió la promoción de los testigos expertos planteados por la defensa a pesar que no fueron entrevistados en la fase preparatoria con la única finalidad de garantizar el derecho a la defensa del hoy imputado y que sean evaluados estos testimonios en el juicio oral y público cumpliendo con los principios de inmediación y contradicción que rigen nuestro proceso penal.

      PETITORIO

      …Omissis… se declare sin lugar la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado J.L.G.T., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., todo de conformidad a lo establecido e el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación a la decisión de fecha 4 de junio de 2010, dictada por este Despacho a mi cargo.

      IV

      DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

      En fecha 04 de Agosto de 2010, se llevó a cabo en esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, Audiencia Oral, Pública y Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      Hoy, miércoles (4) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00, a.m), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en las actuaciones signadas bajo el N° S5- 2719-10, contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. J.L.G.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., contra la decisión de fecha 4 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 13.428-10 (nomenclatura del A-quo). Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente y Ponente), Dra. M.C.V.J. y Dra. C.M.T., así como la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, quienes fueron debidamente notificados, compareciendo la parte accionante ABGS. J.L.G.T. y HERTZEN A.V.S., el ciudadano J.R.D.P., parte agraviada en la presente acción de A.C., la ciudadana ABG. S.R., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de Caracas, Fiscal designada previamente por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente a.c.; dejándose constancia que fueron debidamente notificados la ciudadana L.G., en su condición de víctima, el Abg. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, el Fiscal Septuagésimo (70º) del Ministerio Público de Caracas, en su condición de Fiscal del Proceso, y el Dr. S.M.T., Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, parte agraviante en la presente acción de amparo, a los fines de la presente audiencia constitucional, no compareciendo los mismos a este acto. Seguidamente, el Juez Presidente declaró abierto el acto e informa a las partes que esta audiencia se realiza de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de E.M.M. y J.A.M., así como del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, ciudadano Defensor ABG. HERTZEN A.V.S., quien expuso sus alegatos, manifestando, entre otras cosas, que la presente acción de amparo fue incoado contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la Defensa, contemplados en los artículos 26, encabezamiento, y 49, numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en su oportunidad legal, la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de su representado por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio de la ciudadana L.G.; que el Juez de Control convoca a la Audiencia Preliminar y la Defensa presenta escrito de excepciones, previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera excepción referente al numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 2º del artículo 326 ejusdem; la segunda excepción referente al numeral cuarto, literal “e” del artículo 28, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por quebrantamiento de requisitos de fondo de la acusación presentada contra su representado, la tercera excepción relativa al numeral cuarto, literal “e” del citado artículo 28, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la acusación fue presentada cuando la investigación no había concluido, lo que se erige en una infracción del debido proceso, y la cuarta excepción relativa al numeral cuarto, literal “e” del artículo 28, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en atención a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa del ciudadano J.P.; que al culminar la audiencia preliminar, el Juez, conforme lo establece el artículo 330 del citado Código Adjetivo, dicta decisión, pronunciándose en relación a las dos primeras excepciones, y en relación a las dos últimas excepciones guarda silencio, vale decir, la relativa a que como acto conclusivo de la acusación, supone que la investigación esté concluida, y la relativa a la infracción por parte del Ministerio Público del derecho a la defensa por negarse a recabar las resultas de unas diligencias de investigación; que en relación a estas dos excepciones el Juez no emite juicio alguno, violentándose, en primer lugar, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que a su criterio, el Juez no resolvió, no dio contestación a lo alegado por la parte, no dijo absolutamente nada; en segundo lugar, violación al debido proceso y derecho a la Defensa, pautada en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no ser declaradas sin lugar por el Juez de Control, no sería posible volverlas a interponer ante el Juez de Juicio; asimismo, invocó la parte accionante la falta de motivación por parte del Juez de Control, por considerar que no solo incurrió en omisión de pronunciamiento, sino que en relación a las dos únicas excepciones decididas, incumplió la exigencia del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, pues al resolver las mismas solo se limitó a decir que no se incumplió el artículo 326, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscal explicó la conducta que desplegó el imputado y el delito atribuido, y que la acusación no es infundada porque en sus capítulos III y IV están fundamentados (se deja constancia que la parte accionante leyó extractos de la decisión dictada por el Juez Décimo Sexto de Control), que el deber de motivación no se cumple con la simple afirmación de que la acusación contiene los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, sino que el deber de motivar por parte del Juez consiste en explicar cómo, porque, se encuentran presentes tales requisitos, por lo que al no ser resultas motivadamente las dos únicas excepciones decidlas, se está violentado el derecho a la tutela judicial efectiva; razón por la cual solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo, se declare la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene una nueva celebración de audiencia preliminar. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.R.D.P., quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. S.R., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de Caracas, quien alegó, entre otras cosas, revisadas las actas que integran el presente expediente, así como la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a su criterio, la misma se encuentra a justada a derecho, conforme los artículos 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, en consecuencia, violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Seguidamente, pasa esta Sala en sede Constitucional, a interrogar a la parte accionante de la siguiente manera: ¿Explique en que consiste la falta de motivación? Contestó: Cuando el Juez dicta su pronunciamiento en relación a las dos únicas excepciones decididas, no explicó, no expresó las razones por las cuales negó las excepciones opuestas por la Defensa, no dice cuales son las razones, las fundamentaciòn de su decisión, sino que lo hizo de una forma genérica”. En este acto interviene el ABG, J.L.G.T., quien manifestó que la Representación Fiscal, hasta este momento, no ha determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión, el acto médico, encontrándose la Defensa en un estado de indefensión, por cuanto no les imposible alegar la prescripción. Seguidamente, toma el derecho de palabra el Juez Presidente DR. J.O.G., quien expone: “Vistas las pruebas documentales ofertadas por la parte accionante en su respectivo escrito, consistentes en la copia certificada del acta de la audiencia preliminar y copia certificada del auto de apertura a juicio, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de resolver la presente Acción de A.C.”. Asimismo, el Juez Presidente DR. J.O.G. informó a las partes que la presente audiencia constitucional se suspende y será reanudada para la una y treinta minutos de la tarde (01:30, p.m.) del día de hoy, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo la hora fijada por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, para continuar con el acto de la Audiencia Constitucional, a objeto de dar lectura al dispositivo del fallo, se constituyó la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional por sus Jueces Integrantes DR. J.O.G., DRA. M.C.V.J. y DRA. C.M.T., y la Secretaria Abg. T.F.D.G., quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte accionante ciudadanos Abgs. HERTZEN A.V.S., J.L.G.T., el ciudadano J.R.D.P., y la ciudadana ABG. S.R., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, el Juez Presidente toma la palabra, y expuso en los términos siguientes: Oídos los alegatos de las partes que acudieron a la audiencia oral, pública y constitucional, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ABG. J.L.G.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., en contra del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. S.M.T., por la violación flagrante a derechos fundamentales tan preciados como lo es la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ANULA el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 04/06/2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente pronunciamiento, a los fines que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el auto lesivo, se pronuncie motivadamente en cuanto a las excepciones opuestas por el ciudadano ABG. HERTZEN A.V.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., como previo y especial pronunciamiento, según lo dispone el artículo 328, en relación con el artículo 28 ambos del Texto Adjetivo Penal, las cuales cursan a los folios 55 al 78 de la segunda pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se LEVANTA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ABG. J.L.G.T., en su condición de Accionante y Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P. y decretada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional en fecha 15 de Julio de 2010, relativa a la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Público, fijado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente Nº 558-10 (Nomenclatura del Juzgado 24º de Juicio) hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de a.c.. Se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia.”.

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir con base en los argumentos expuestos de la siguiente forma:

      El ciudadano ABG. J.L.G.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., incoa acción de a.c. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. S.M.T., en fecha 04/06/2010, por violación flagrante a unos derechos fundamentales tan preciados, como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir el presunto agraviante dar contestación a todas las excepciones opuestas por el ciudadano ABG. HERTZEN A.V.S., en fecha 30/04/2010, tal y como consta a los folios 55 al 78 de la segunda pieza del presente expediente.

      Establece los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      … Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

      2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

      4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

      5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

      6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

      7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

      8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

      En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la opinión dada por la Autora Darci Guimaraes Ribeiro, en su Obra titulada “La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva”, J.M. Bosch Editor, España, 2004, Pág. 76, la cual es del siguiente tenor:

      El monopolio de la jurisdicción es el resultado natural de la formación del Estado que trae consigo consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los primeros, alejó definitivamente la posibilidad de reacciones inmediatas por parte de cualquier titular, consecuentemente ellos se encuentran impedidos de actuar privadamente para la realización de sus intereses. Para el segundo, el monopolio creó el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que lo solicite.

      La suma de estas dos consecuencias genera, indistintamente, para todas las personas de la comunidad, una promesa de protección a todos aquellos que necesiten de justicia, es decir, desde que el Estado monopolizó la distribución de la justicia se comprometió, como consecuencia directa de este monopolio, a garantizar y asegurar la protección de aquellos individuos que necesiten de ella.

      Asimismo, el Autor E.V.P., en su Obra “Teoría Constitucional del Proceso”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Santafé de Bogotá, D.C., Colombia, 1999, Pág. 899, c.S. C491 de 1995 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, el la cual dejó sentado:

      La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el Juez y las partes en el desarrollo del proceso, a fin de que el Juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos

      .

      Y agrega la referida decisión:

      La Ley ha regulado las formalidades de las actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia (…) La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal

      .

      Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional constata de los medios probatorios ofrecidos por el accionante y del contenido de las actuaciones originales que integran la causa principal, que en fecha 17 de Febrero del año que discurre, la ciudadana DRA. A.H.G., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación fiscal en contra del ciudadano J.R.D.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, vigente (Folios 1 al 33 de la segunda pieza de la causa principal); siendo distribuido al Juzgado 16º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

      El 25/02/2010 dicho Órgano Jurisdiccional ordenó mediante un auto la fijación del Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/03/2010, a las 10:00 horas de la mañana.

      En fecha 25/03/2010 el Juzgado 16º de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto ordenando la refijación del Acto de la Audiencia Preliminar, en atención a que los defensores privados del imputado, no habían sido debidamente notificados, pautando el ya tantas veces mencionado acto, para el día 22/04/2010, a las 10:00 horas de la mañana.

      Riela a los folios 55 al 78 de la segunda pieza del presente expediente, escrito consignado por el ciudadano ABG. HERTZEN A.V.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

      “A) Excepción del numeral cuarto, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales del escrito acusatorio, por incumplimiento del numeral 2º del artículo 326 ejusdem.

      …B) Excepción del numeral cuarto, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por quebrantamiento de requisitos de fondo de la acusación presentada contra el ciudadano J.R.D.P.; a saber, carácter infundado de la acusación, exigido por el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitud de sobreseimiento por el numeral cuarto del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el numeral tercero del artículo 330 ibidem.

      …C) Excepción del numeral cuarto, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la acusación fue presentada cuando la investigación no había concluido, lo que se erige en una infracción al debido proceso.

      …D) Excepción del numeral cuarto, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por manejo del Ministerio Público en atención a la práctica de diligencias de investigación, solicitadas por la defensa del ciudadano J.R.D.P..”

      En este mismo orden de ideas, el 04 de Junio del año que discurre, oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo, resolvió en cuanto a las excepciones opuestas en el primer pronunciamiento de la siguiente manera: “…PRIMERO: Vistas las excepciones presentadas en este acto por la defensa, las cuales se fundamentan en el artículo 28.4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a tenor de lo previsto en el mismo artículo 28, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a resolver las mismas en los siguientes términos: estableció la defensa que el Ministerio Público promovió la acción ilegalmente, porque no cumplió con los requisitos formales para intentar la misma, lo cual da lugar a la presentación de la excepción que nos ocupa, alegando concretamente que la acusación fiscal no reúne los requisitos previstos en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Si nos remitimos al contenido del artículo 326 ejusdem, observamos que el mismo contiene los requisitos de forma que debe reunir el escrito de acusación, de modo que es competencia de este Tribunal verificar que el escrito en cuestión reúna todos los requisitos que taxativamente prevé esta norma procesal. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de acusación se desprende que la Fiscalía dio estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 326, referido a que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, toda vez que de la simple lectura al escrito, en el Capítulo II se observa claramente que la Fiscalía explicó que conducta presuntamente desplegó el imputado, para luego estimar que está incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420, ambos del Código Penal, los hechos indicados en este capitulo la Fiscalía consideró acreditados y por los cuales le atribuyó el delito anteriormente citado, de modo que no es cierto –como lo señalara la defensa- que el Ministerio Público incumplió el requisito previsto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa. En cuanto al carácter infundado de la acusación que alega la defensa; se evidencia de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en los Capítulos III y IV los fundamentos que llevaron a la Representación Fiscal a presentar formal acusación es por lo (sic) cumplió con lo establecido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa al igual que la solicitud de sobreseimiento.”

      De lo anteriormente transcrito, es evidente que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio respuesta motivada como en derecho corresponde, de las cuatro (04) excepciones opuestas por el ciudadano ABG. HERTZEN A.V.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P.. Destacando este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que el Juez tiene la obligación de contestar fundadamente cada punto elevado a su conocimiento, debiendo señalar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a su resolución, tal y como lo indicaron los accionantes. Observando, asimismo esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que el Juez Agraviante sólo se limita a señalar en su informe consignado ante esta Alzada, que el mismo dio contestación a todo lo peticionado; circunstancia ésta evidentemente errónea.

      Siendo que, el Juez Agraviante colocó al justiciable en un estado de indefensión al no resolver en su totalidad todo lo requerido por su defensa técnica, violentando flagrantemente derechos fundamentales tan preciados, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias signadas con los Nros. 285 y 1142, de fechas 16/03/2005 y 09/06/2005, con Ponencia de los Magistrados Doctores L.V.A. y J.E.C.R., respectivamente, en las cuales dejaron sentado, lo siguiente:

      Nº 285:

      En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados

      .

      Nº 1142:

      El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

      La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

      Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

      Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

      Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

      En base a lo anteriormente señalado, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ABG. J.L.G.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., en contra del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. S.M.T., por la violación flagrante a derechos fundamentales tan preciados como lo es la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ANULA el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 04/06/2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente pronunciamiento, a los fines que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el auto lesivo, se pronuncie motivadamente en cuanto a las excepciones opuestas por el ciudadano ABG. HERTZEN A.V.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., como previo y especial pronunciamiento, según lo dispone el artículo 328, en relación con el artículo 28 ambos del Texto Adjetivo Penal, las cuales cursan a los folios 55 al 78 de la segunda pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se LEVANTA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ABG. J.L.G.T., en su condición de Accionante y Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P. y decretada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional en fecha 15 de Julio de 2010, relativa a la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Público, fijado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente Nº 558-10 (Nomenclatura del Juzgado 24º de Juicio). Y ASÍ SE DECIDE.-

      D I S P O S I T I V A

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ABG. J.L.G.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., en contra del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. S.M.T., por la violación flagrante a derechos fundamentales tan preciados como lo es la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ANULA el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 04/06/2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente pronunciamiento, a los fines que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el auto lesivo, se pronuncie motivadamente en cuanto a las excepciones opuestas por el ciudadano ABG. HERTZEN A.V.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P., como previo y especial pronunciamiento, según lo dispone el artículo 328, en relación con el artículo 28 ambos del Texto Adjetivo Penal, las cuales cursan a los folios 55 al 78 de la segunda pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se LEVANTA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ABG. J.L.G.T., en su condición de Accionante y Defensor Privado del ciudadano J.R.D.P. y decretada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional en fecha 15 de Julio de 2010, relativa a la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Público, fijado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el expediente Nº 558-10 (Nomenclatura del Juzgado 24º de Juicio).

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que remita el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al Juzgado 16º de Control, a los fines que de fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que tome la debida nota.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2719

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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