Decisión nº PJ0572011000089 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 14 de julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AC51-X-2011-000361.

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000303.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADO: Dra. Y.L..

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación propuesta por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto que cursa por ante ese Juzgado, contentivo de Recusación presentada por el hoy accionante contra la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Dra. L.C..

En fecha 01 de julio de 2011 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. Y.L., asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el día jueves siete (07) de julio a las once de la mañana (11:00am).

En fecha 07 de julio de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) día y hora fijados para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado recusante, ciudadano J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, actuando en su propio nombre y representación, quien expresó de forma oral sus alegatos. Asimismo el recusante consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles al concluir su exposición. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Superioridad estima necesario aclararle a la parte recusante que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. A pesar de no señalarlo expresamente, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser fuente inspiradora al novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine el abogado J.T., fundamentó su recusación en las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, artículo 82 numeral 9 de la Ley adjetiva civil, cuando lo correcto, conforme a lo expuesto ut supra es que la recusaciones e inhibiciones a la luz del nuevo texto legal en materia de protección, deben fundamentarse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe esta Superioridad haciendo uso de la función pedagógica que detenta, hacer del conocimiento al prenombrado profesional del derecho, que en futuras ocasiones al estimar que algún operador de justicia, adscrito a este Circuito Judicial se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales de recusación e inhibición, deberá proceder a recusarlo tomando como base legal para ello, las disposiciones legales previstas en la norma adjetiva laboral. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar a un Juez del conocimiento de determinado asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que la condición primordial para que un Juez pueda conocer de un asunto es la imparcialidad, es decir, que no tenga ningún tipo de interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso, esta Superioridad pasa a decidir tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:

La causal alegada por la parte recusante es la contenida en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la cual como se explicó anteriormente y por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, va a equipararse con la prevista en el artículo 31 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

3°. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

.

Manifiesta el recusante, que la Jueza del Tribunal Superior Cuarto, Dra. Y.L., en fecha 13 de junio de 2011 dejó constancia mediante un acta cursante al folio 78 del asunto AH52-X-2011-000303, que siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), hora fijada para la audiencia de Recusación, se anunció la misma, verificándose la no comparecencia del recusante, quien expone haber llegado a las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 A.M.), hora en la que aún se encontraba en las adyacencias de la sala de audiencias la Dra. L.C., Jueza recusada en ese asunto, con lo que, según sus dichos, se evidencia la intención de la hoy recusada en declarar desierta la audiencia en su desventaja, por cuanto considera que siendo la audiencia de Recusación algo tan particular y delicado la Jueza debió haber agotado sus esfuerzos para que se llevara a cabo la audiencia al estar presentes todos los interesados.

Igualmente señala el ciudadano J.T., que la Jueza recusada evidencia una presunción “a priori” de mala fe en su conducta procesal, por cuanto en fecha 14 de junio de 2011, señaló que la c.m. presentada por éste a fin de justificar su retraso el día de la audiencia, presenta una enmendadura que le pudiera generar dudas sobre la autenticidad de la misma. Alega el recusante que dicha presunción de mala fe, lo pondría en desventaja al momento de decidirse la recusación en el asunto signado bajo el N° AH52-X-2011-303, lo que traerá como consecuencia un patrocinio a favor de la Jueza recusada en ese asunto.

Por otra parte, la Jueza recusada, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente recusación. En efecto, consideró la referida Jueza, lo siguiente:

…“En el día de hoy, 16/06/2011, siendo las 09:33 horas de la mañana, comparece la abogada Y.L.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expone: En fecha 16 de junio de 2011, se me hizo entrega de documento de Recusación en mi contra que interpuso el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado N° 36.408, actuando en su propio nombre, parte demandada en el asunto N° AP51-V-2011-001616, referido a modificación de convivencia familiar, que interpuso en su contra la madre de su hijo, la ciudadana V.G.H.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.217, a favor de hijo común, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a su decir, fundamentado en el artículo 82, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

Cursa al folio 78 del expediente Acta levantada por este tribunal en fecha 13 de junio de 2011 donde se deja constancia que en la misma fecha, siendo las 10:00am se anunció el Audiencia de la recusación que se lleva ante este Tribunal dejándose constancia de la no comparecencia del Abogado J.T. actuando en su propio nombre.

Y siendo que yo llegué ala (sic) 10:20am a la Sala de Audiencia del tribunal como consta en las listas de asistencia llevada por el alguacil del circuito y me senté después de entregarle mi cédula al Alguacil en la misma fila de asientos de la Juez recusada L.C.…..y me consta por cuanto vi que el alguacil llamo (sic) a este Tribunal para notificar que J.T. había llegado al tribunal, estando también presente en la misma fila de asientos de espera de la sala de audiencia de la Mezzanina 1. el Alguacil P.R. quien puede también dar fe de que se encontraba conmigo y la Juez Carrasco en la misma silla de espera de la sala de audiencia.

Y aún así la Juez Yaqueline Landaeta levantó un Acta dejando constancia de la no comparecencia de J.T. cosa que no pudo haber hecho la Juez en un tiempo menor al de 20 minutos, Lo(sic) que evidencia la intención de la Juez Landaeta en declarar desierta la audiencia en mi desventaja, en vez de haber agotado sus esfuerzos en la ejecución de la audiencia de algo tan particular y delicado como es la audiencia de recusación, a sabiendas de que estábamos todos presentes, inclusive el Alguacil P.R..

Por otra parte en la decisión del tribunal de fecha 14 de junio de 2011 en la observación cuarta la Juez relata textualmente lo siguiente: “A pesar de que la referida c.m. se evidencia en la hora, una enmendadura que pudiera generar en esta Juez la duda razonada sobre la autenticidad de la misma.”

Esta declaración de la Juez Landaeta evidencia una presunción de mala Fé (sic) en la conducta procesal de J.T. “a priori” antes de la decisión en la controversia de la decisión. En contravención total del principio……generalísimo del derecho universal de que “La buena fe se presume siempre”, lo que evidencia en la Juez Landaeta a priori una presunción de mala fe en la actitud procesal de J.T., lo que ha final de cuentas y en la decisión de la recusación me pondrá en desventaja y lo que redundará en consecuencia en un patrocinio a favor de la Juez recusada, quien es mi contraparte en esta incidencia.

Por todos estos razonamientos y de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil vigente; Propongo la Recusación de la Juez Yaqueline Landaeta….Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para que no siga conociendo del presente asunto AH52-X-2011-000303. Es todo

.-.

Dejo constancia que es el día de hoy 16/06/2011 a las 9:30 am cuando recibo escrito de Recusación en mi contra, suscrito por el Dr. J.T., quien actúa en su propio nombre, siendo que fue recibida por la Unidad de Recepción de Documentos el día miércoles 15 de junio de 2011, a las 3:13 pm, en consecuencia, paso de inmediato a informar al respecto, en los siguientes términos:

1) Ciertamente en fecha 13 de junio de 2011, se fijó la audiencia de recusación que interpuso el profesional del derecho J.T., siendo que el mismo se anunció en Mezzanina a las 10:00am y a las 10:10am visto que en la misma se encontraba la Jueza recusada L.C. y el Alguacil P.R., por lo que al no encontrarse el recusante, se decide levantar el Acta dejando constancia de su no comparecencia, por lo que ya en el Piso 8 se procedió a levantar el Acta que firmarían los que estuvieron presentes al momento en que fue fijado y anunciado el acto.

2) Ciertamente, tal como así lo expresa el abogado Tacher, la recusación es un asunto muy particular y delicado, es decir, es de carácter formal, por lo que no puede pretender el abogado Tacher que de manera injustificada la justicia espere por él, para celebrar un acto tan formal como lo es una audiencia de recusación de una Juez que le venía conociendo un asunto judicial de su interés, que en esta jurisdicción especial siempre redundará a favor de la niñez y adolescencia de esta circunscripción judicial, máxime cuando de su escrito de recusación afirma expresamente que llegó a las 10:20am., y en ese momento fue cuando se anunció con el Alguacil correspondiente, es decir esto no es un tema controvertido, como tampoco lo es que esta Jueza informó al Alguacil telefónicamente que ya el acto no se iba a celebrar, por lo que quedando fijados estos dos hechos nada tiene que probarse al respecto.

3) Sin embargo, este Tribunal en ningún momento, dada la comparecencia tardía del recusante al acto de la Audiencia fijada, se pensó en aplicar en su contra la consecuencia jurídica ante la no comparecencia a la audiencia en referencia, como así lo señala el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley por la cual se rige el procedimiento de Recusación, en cuanto al aspecto de la inasistencia del proponente de la recusación, toda vez que si bien no estuvo a la hora acordada para el acto, sí compareció tardíamente el mismo día, por lo que consideró esta Jueza que podría justificar su no comparencia al acto, lo cual efectivamente ese mismo día 13 de junio de 2011, hizo a las 2:05 pm según el asiento N° 9 del Diario de este Tribunal de ese día, el cual se anexa copia certificada.

4) Ahora bien, de la revisión del justificativo médico traído a los autos por el Abogado Tacher, se evidencia una enmendadura en la línea ocho (8) de la constancia, en la hora hasta la cual, según esa constancia, estuvo en la consulta el hoy recusante, esto es: “…En el horario comprendido entre la 9:00 y 10:00am”, se observa remarcado el número siguiente a los dos puntos (:), es decir el cero (0) inmediatamente siguiente al referido signo; esa evidencia consta en el propio documento, ello no es una percepción de esta Jueza, examinado objetivamente el documento se evidencia tal enmendadura, no es invento de esta Jueza, como tampoco es cierto que lo escrito en el auto en el que se le fija una nueva oportunidad al proponente de la recusación contra la Jueza de Primera Instancia L.C., signifique que esta Jueza haya declarado una presunción de la mala fe en la conducta procesal del recusante, nada más lejos de la verdad que tal afirmación, dicha supuesta presunción no consta en auto alguno, pareciera temerario que el recusante haga evidenciar una institución jurídica que no estableció en ningún momento esta Jueza, pues al analizarse el auto de fecha 14 de junio de 2011, se observa que no hace mención alguna a la mala o buena conducta procesal del hoy recusante, la enmendadura existe, desconoce esta Jueza las razones; esa enmendadura pudo haberla hecho cualquier persona, incluso el propio médico de manera involuntaria, por ejemplo, quien por no repetirla, enmendó; todo ello en contraste con que el Alguacil dejó constancia en su libro de actuaciones para las audiencias de ese día, según lo afirma el propio recusante, que llegó a las 10:20am, es decir, el recurrente antes de esa hora pudo estar en el médico con una “emergencia endodóntica en el 36”, como así lo afirma su c.m.. Con lo anterior, quiere esta Jueza evidenciar que contrario a lo señalado por el recusante, se le quiso favorecer desde un punto de vista procesal y de acceso a la justicia, considerando esta Jueza que bien pudo tener un percance que le impidió llegar a la hora, pero no consideró esta Jueza celebrar la audiencia, toda vez siendo como es una audiencia formal, teniendo como debe tener, la Jueza Recusada L.C. comprometido su día con las actividades propia de su Tribunal y sin embargo, estuvo a la hora, mal puede esta Jueza considerar de manera especial al recurrente para celebrarla pese a su retardo, pues se le estaría favoreciendo por encima del derecho de su contraparte, quien aún estaba en el lugar esperando el acta para firmar, pues ya se había dado por no celebrado el mismo, sin embargo, al recusante se le dio la oportunidad de justificar su no comparencia y ello pudo ser objetado, con toda validez por su contraparte; en este sentido, considero que la actuación del Tribunal fue equilibrada, si bien no se celebró a la hora que llegó el recusante, es decir, 20 minutos tarde, sí se le permitió justificar su no comparencia, acordándosele una nueva oportunidad.-

5) En relación al supuesto patrocinio a favor de la Jueza recusada, se pregunta esta Jueza, dónde está el juzgamiento a priori antes de la decisión? ¿Cuál decisión?, en todo caso el hecho de señalar que una enmendadura – que sí se evidencia- en la c.m. pueda generar una duda razonable de su autenticidad no está relacionada con el tema de fondo, que es la recusación de la Jueza L.C., sino relacionado con la no comparecencia del recusante a la hora de la audiencia, en lo absoluto tiene que ver una decisión con la otra; en todo caso, esta Jueza en vez de abrir una articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se pudiera verificar su emergencia médica con el Dr. J.A.S.G., siendo que la constancia es un documento privado, sin embargo, tal como se señaló en el auto del día 14 de junio de 2011 quiso esta Jueza, asumiendo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizar la valoración de la justificación del recusante de lo que pudo impedir su comparecencia a tiempo al Tribunal; y muy por el contrario de lo expuesto del hoy recusante en contra de esta Jueza Superior Cuarta, se le otorgó una prerrogativa, para que sin dilación alguna pudiera tener pleno acceso a la justicia, cuando se obvió tal enmendadura y le fuera fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, sin que de las actas se evidencie un indicativo de pronunciamiento alguno de la conducta procesal basada en la mala o buena fe del recusante, paradójicamente en aplicación de la buena fe, de que sí tuvo una situación ajena a su voluntad que le impidió estar presente al momento correspondiente, se le fijó una nueva oportunidad sin mayor dilación; situación que pudo ser objetada por la Juez recusada, se insiste, ya que él no estuvo presente a la hora fijada para que se celebrara la audiencia, la cual es un acto formal y así debe ser tratado.

A los fines de dar mayor claridad en la decisión que deba tomarse anexo se consigna lo siguiente: a) Audiencia de Recusación, b) Diligencia del recusante solicitando diferir la audiencia; c) Tarjeta de Presentación del Dr. J.A.S., médico que emitió c.m. a favor del recusante; d) C.M. a favor del recusante; e) Copia Certificada del auto del día 14/06/2011, emitida por este Tribunal Superior Cuarto; y f) Copia certificada del Diario del día 13/06/2011, donde se evidencia que solicitó el mismo día de la audiencia a solicitar el diferimiento y consignar c.m..

Por lo antes expuesto, yo, Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de la razones por la cuales el Dr. J.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, actuando en su propio nombre, PROPUSO LA PRESENTE RECUSACIÓN EN MI CONTRA, fundamentando tal Recusación del artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por lo que respetuosamente solicito previo el análisis correspondiente, sea declarada Sin Lugar la misma . Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de 2011. Es todo”.

Para decidir considera esta Superioridad:

El ciudadano J.T. fundamenta la recusación propuesta en contra de la Dra. Y.L., en el hecho que el día fijado para la audiencia de Recusación en el asunto signado bajo el N° AH52-X-2011-000303, la referida Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, dejó constancia de la no comparecencia del hoy recusante, en virtud que siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), hora en la que estaba fijado el acto, éste no se encontraba presente para llevar a cabo la audiencia. En este sentido, manifiesta el recusante que tal como consta en las listas de asistencia llevadas por los alguaciles encargados de anunciar los actos, se evidencia que llegó a las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 A.M.), hora en la que aún se encontraba en las inmediaciones de la Sala de Audiencias la Dra. L.C., Jueza contra quien obraba la recusación cuya audiencia no se llevó a cabo. Igualmente considera el recusante que la Jueza evidenció su intención en declarar desierta la audiencia en su desventaja, ya que, según sus dichos, siendo la audiencia de Recusación algo tan particular y delicado, la Jueza debió haber agotado sus esfuerzos para que se llevara a cabo la audiencia al estar presentes todos los interesados. En virtud de lo anterior, el accionante fundamenta su recusación en la causal establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como se indicó anteriormente se subsume a la establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2011, dejó constancia en el acta de la audiencia de recusación de la no comparecencia del ciudadano J.T.; en esa misma fecha el prenombrado ciudadano interpone una diligencia, mediante la cual expone que en virtud de haber presentado una emergencia endodóntica durante toda la mañana, llegó al Tribunal a las 10:20 A.M., por lo que solicitó le fuera fijada una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia, anexando a la misma la tarjeta de presentación del Dr. J.A.S.G., especialista en endodoncia, junto a la c.m. expedida por éste, que hace constar la asistencia del recusante durante horas de la mañana a su consultorio por presentar emergencia endodóntica. Igualmente destaca que mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, la Jueza recusada, en atención a lo solicitado por el accionante en la referida diligencia, acordó fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Recusación, señalando que la misma tendría lugar el viernes 17 de junio de 2011.

Se desprende de lo anterior que el accionante admite el hecho de haber llegado con veinte minutos de retraso a la audiencia de Recusación, por lo que no observa esta Alzada irregularidad ni parcialidad alguna en la actuación de la Jueza del Tribunal Superior cuarto al dejar constancia de ello mediante un acta, por cuanto tal proceder constituye un deber ineludible del Juez, ya que tal como lo expresa el recusante, siendo la audiencia de recusación un acto tan delicado e importante, no deben omitirse formas sustanciales de esa índole que, de haberse llevado a cabo la audiencia pudieran causar perjuicios, correspondiendo para garantizar el acceso a la justicia fijar una nueva audiencia, como en efecto lo realizó la Jueza.

Expresado lo anterior, estima esta Superioridad que al fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia, la Jueza recusada concedió al accionante todo cuanto pidió en la diligencia mediante la cual señaló las causas de justificación de su tardanza, por lo que no observa quien suscribe el presente fallo que se haya puesto en desventaja al ciudadano J.T., ya que se le otorgó una nueva oportunidad para la celebración del acto, tal como fuera solicitado por éste. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al alegato del recusante, mediante el cual denuncia una supuesta presunción “a priori” de mala fe en su conducta procesal por parte de la recusada, cuando ésta señala que la c.m. presentada por él tiene una enmendadura que pudiera generar dudas sobre la autenticidad de la misma, no observa esta Sentenciadora elementos que constituyan una presunción de mala fe, por cuanto en el mismo auto donde realizó dicha observación, la Jueza recusada otorgó al peticionante todo cuanto solicitó en su diligencia de fecha 13 de junio, ya que fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia sin aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (declarar desistida la recusación), ni abrir una articulación probatoria a los fines que el ciudadano probara su emergencia médica, por lo que debe desestimarse la presente delación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resulta pertinente analizar la causal de recusación invocada por el abogado J.T., contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por las razones señaladas anteriormente, debe subsumirse a la contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la causal aludida la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., estableció lo siguiente:

…En atención a los alegatos expuestos por la abogada F.H.H. para sostener la causal de recusación por ella invocada, contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cabe traer a colación el texto de la norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

. (Destacado de la Sala)

De la norma transcrita se evidencia que el Legislador ha previsto dos supuestos: el primero de ellos se verifica cuando el juez haya aconsejado, recomendado o instruido a alguna de las partes en un caso concreto; mientras que el segundo se refiere a la representación, asistencia o defensa que haya ejercido el recusado respecto a uno de los litigantes.

Cabe destacar que para que la referida causal se configure, se requiere que la recomendación o el patrocinio que la norma alude, estén relacionados con lo discutido en el caso en el cual se plantea la recusación…

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que para que se configure la causal aludida por el recusante debe verificarse alguna de las siguientes circunstancias, el primer supuesto se refiere a que el Juez haya aconsejado o instruido a alguna de las partes respecto al asunto en el cual se le recusa, mientras que el segundo se verifica cuando el recusado haya representado o asistido jurídicamente a alguno de los litigantes, situaciones estas que no se evidencian de las actuaciones de la Jueza recusada señaladas por el accionante. Así las cosas, considera esta Juzgadora que las actuaciones de la Jueza del Tribunal Superior Cuarto, Dra. Y.L., no se subsumen en la causal de recusación aludida por el accionante, por cuanto los hechos alegados por éste, tales como dejar constancia en actas de su no comparecencia a la audiencia y dictar un auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la misma nada tienen que ver con dar recomendación o prestar patrocinio, en este caso a la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, contra quien recae la recusación en ese asunto. Por lo tanto resulta impretermitible para quien suscribe el presente fallo declarar sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)

(Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Con base al dispositivo legal supra, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, las cuales para la fecha equivalen a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00). Y ASÍ ESTABLECE.

En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente a la Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Cuarto, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad a la Recusación que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000303, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberá pagar el abogado J.T., ya identificado, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumido en la sanción establecida en la ley. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente al Tribunal Superior Cuarto, con el objeto que sigan la tramitación de la Recusación planteada en contra de la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Dra. L.C.. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. T.M.P.G..

Abg. D.Y.S..

En horas de Despacho del día de hoy se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S..

Asunto: AC51-X-2011-000361.

TMPG/DYS/ISAIAS.

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