Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000397

PRINCIPAL: AP21-S-2014-000822

En el procedimiento de oferta real de pago, instado por la entidad de trabajo de este domicilio, TACCHIFICIO SANGIORGIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el N° 55, tomo 21-A-Pro.; a favor de: J.L.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.470.229; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de dos mil catorce (2014), dictó su decisión por el cual negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes, en fecha 14 de marzo de 2014.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte oferente, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de abril de 2014, las dio por recibidas, y fijó por auto del 21 de abril de 2014, el 08 de mayo de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de parte oferente, dictó su decisión declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo recurrido e improcedente la homologación del acuerdo transaccional consignado por las partes; y siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que de seguidas consigna:

Apela la parte oferente contra el auto del Tribunal a quo, del 18 de marzo de 2014, que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha 14 de marzo de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 14 de Marzo del 2014, suscrita por el ciudadano J.L.T., titular de la cedula de identidad N°. V- 10.470.229, debidamente asistido por el Abogado ALVIN VELÁSQUEZ, I.P.S.A. N°. 144.227, parte Oferida y por la otra parte, el Abogado DANIEL FRAGIEL, I.P.S.A. N°. 118.243, quien dice ser Apoderado Judicial de la parte Oferente, mediante la cual consignan escrito de transacción. Este Juzgado niega la homologación del escrito transaccional, ya que el mismo no cumple con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de haber discriminado los conceptos que por derecho le corresponden al oferido, se limita en el escrito a una simple relación de derechos sin especificaciones, y las cuales fueron canceladas al Oferido.-“

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte oferente recurrente, fundamentó su recurso en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia, que se puede resumir de la manera siguiente:

Indica que la presente apelación fue ejercida contra el auto de fecha 14-03-14 mediante la cual se negó la homologación de la transacción, indica que considera que el auto es infundado e incongruente ya que señala que a pesar de que se discriminan los conceptos que por derecho le corresponde al trabajador al mismo tiempo señala que la misma no esgrima los derechos que le corresponden al trabajador, por lo que considera que el auto es incongruente, a su decir, la transacción cumple con los límites legales y que el trabajador se encontraba asistido por un abogado, aduce que en las cláusulas se establece lo que el trabajador solicita, lo que la empresa niega y lo que se paga detalladamente; en esta transacción se le quiere pagar al trabajador las prestaciones sociales, los intereses de las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, dice que el auto debe ser revocado ya que cumple con los requisitos legales del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, pide que no se le cercene la oportunidad de realizar una transacción y que si este tribunal considera que el escrito transaccional posee errores se les de la oportunidad de subsanar el error.

Planteada así la cuestión, el Tribunal resuelve el asunto de la manera siguiente:

Comienza el presente asunto por oferta real de pago por la que la entidad de trabajo, TACCHIFICIO SANGIORGIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2981, bajo el N° 55, tomo 21-A-Pro.; ofrece a: J.L.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.470.229, el pago de la cantidad de Bs.16.980,75, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, que a su entender corresponden al referido trabajador, luego de la terminación de una relación de trabajo que se mantuvo entre el 30 de agosto de 1999 y el 04 de febrero de 2014.

Se señala en la referida oferta que al ex-trabajador corresponden: 1.047 días del Fondo de Garantía de Antigüedad abonada, por Bs.68.149,30, e intereses sobre prestaciones sociales por Bs.1.142,54; de lo cual hay que deducir el anticipo por prestaciones sociales, por un monto de Bs.49.234,16, y el 66% de los reposos del IVSS, por la cantidad de Bs.3.076,93; lo que arroja un total por deducciones, de Bs.52.311,09; quedando un total a pagar a favor del ex-trabajador de Bs.16.980,75.

Luego de admitida la oferta real de pago en cuestión, ambas partes, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de marzo de 2014, acuerdo transaccional, por el cual la parte oferente cancela al ex-trabajador de marras la cantidad de Bs.21.000,00, y éste declara (cláusula 5ª), que nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, los salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, etc.

Ahora bien, el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…

En la cláusula QUINTA del convenio transaccional consignado en autos por las partes supra identificadas, el trabajador declara expresamente:

“…que nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, los salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, etc.

Se observa al respecto, que tal acuerdo versa sobre derechos no litigiosos, como se evidencia de la transcrita cláusula QUINTA del mismo, toda vez que los derechos del laborante, no han sido discutidos en juicio, y pese a que consta por escrito, pero que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como de los derechos en ella comprendidos, el mismo, además de no versar sobre derechos litigios, dudosos o discutidos, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, toda vez que en su cláusula quinta citada, el trabajador renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral; lo cual en el entender de este Tribunal, implica una renuncia a los derechos laborales del trabajador que, precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Obsérvese así mismo, que esta disposición (Art.19 LOTTT), en su encabezamiento, dispone que, “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras “, y esta declaración, que libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia del trabajador a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual, se repite, es inaceptable, y conlleva, aunado a los otros elementos ya señalados, a la negativa a acordar la homologación solicitada; por lo que este Tribunal considera improcedente el recurso de apelación de la parte patronal, y debe, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se establece.

Como quiera que el convenio transaccional cuya homologación se pretende, presenta, en criterio de este Juzgado Superior, una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborante, concretado en la declaración de éste en el sentido de renunciar a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral; y así mismo, no se trata lo convenido en la transacción de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, como se desprende del contenido de la cláusula QUINTA de dicho convenio, sin que conste además que lo convenido ha sido planteado en proceso judicial alguno; y siendo obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; debe este Juzgado Superior negar la homologación solicitada. Así se establece.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte patronal contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2014, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Improcedente la homologación del convenio transaccional consignado por la entidad de trabajo, TACCHIFICIO SANGIORGIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2981, bajo el N° 55, tomo 21-A-Pro.; y J.L.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.470.229. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

M.M.

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