Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.C.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.918.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.525.

PARTE DEMANDADA: SPECTRUM TECNOLOGÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo A-55.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 14 de enero de 2010.

El 18 de enero de 2010, se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, por auto de fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes 25 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2009, el accionante, debidamente asistido de abogado, presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar mediante el cual interpuso reclamación por daños y perjuicios y otros conceptos laborales.

Mediante distribución de fecha 08 de diciembre de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dio por recibido el expediente en fecha 09 de diciembre de 2009 y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en lo siguiente:

de la lectura del libelo, se observa; que la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado los datos de los representantes de la empresa demandada, es decir, datos referentes al nombre y apellido de los facultados estatutarios, legales o judiciales

.

En atención a las razones expuestas en dicho auto, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación pues de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma, para lo cual se libró la correspondiente boleta.

El 16 de diciembre de 2009, el abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio tácitamente por notificado y consignó escrito de reforma constante de 6 folios útiles.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por no haberse subsanado los defectos y omisiones del libelo, señalando como fundamento de tal decisión en que:

(…)se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el escrito de reforma de la demanda, el día 16 de diciembre de 2009, que una vez revisado exhaustivamente el mismo, observó este Juzgador que dicho escrito de reforma no es mas (sic) que el mismo libelo presentado en fecha 14/12/2009, no conteniendo en si (sic) mismo reforma alguna de la primitiva demanda, por lo que no existiendo reforma alguna de la demanda y menos aún, la debida subsanación de lo ordenado por el Tribunal, lo cual era su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante apelante en la audiencia oral alegó que formalmente presentó apelación al auto de fecha 18 de diciembre de 2009; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su auto de fecha 14 de diciembre de 2009, señaló que el escrito libelar tiene vicios procesales relacionados con los datos de la persona jurídica demandada y los de su representante legal; que en cumplimiento a lo solicitado se presentó escrito de reforma donde claramente se señaló la denominación de la empresa, los datos del registro y la identificación del representante legal, el señor I.S.; que se cubrieron las fallas materiales involuntarias cometidas en el libelo y aún así el Juez consideró que se había repetido exactamente el libelo presentado inicialmente, cosa que no se atiene a la realidad.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora apeló del auto de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta dada la falta de subsanación de la parte actora de los requisitos peticionados mediante la figura del despacho saneador; la parte demandante fundamentó su apelación en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su auto de fecha 14 de diciembre de 2009, señaló que el escrito libelar tiene vicios procesales relacionados con los datos de la persona jurídica demandada y los de su representante legal; que en cumplimiento a lo solicitado se presentó escrito de reforma donde claramente se señaló la denominación de la empresa, los datos del registro y la identificación del representante legal, el señor I.S.; que se cubrieron las fallas materiales involuntarias cometidas en el libelo y aún así el Juez consideró que se había repetido exactamente el libelo presentado inicialmente, cosa que no se atuvo a la realidad.

En consecuencia, debe decidir este Tribunal Superior si efectivamente fue debidamente subsanada la demanda en tiempo hábil, mediante el escrito de reforma presentado por la accionante.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 10 de diciembre de 2009, por no haberse subsanado el libelo de demanda en los términos ordenados mediante la figura del despacho saneador.

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad de la demanda porque a su decir el escrito de reforma consignado no era más que el mismo libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, no conteniendo en sí mismo reforma alguna de la demanda y menos aún, la debida subsanación de lo ordenado por el Tribunal, lo cual era su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, a saber: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los indicados anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad. 2) El tratamiento medico o clínico que recibe el demandante. 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

El artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

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El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 469, de fecha 2 de junio de 2004, estableció:

…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla...

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En el caso de autos, la parte actora en el libelo de la demanda nada señaló con respecto a los datos concernientes al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la persona jurídica demandada y en virtud de ello por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito de reforma presentado por la parte actora, se observa al folio 16 de autos que se indicó como representante legal de la accionada al ciudadano I.L.S.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.659.102, en consecuencia de ello, considera quien decide que resultando éste el único punto objeto de subsanación requerido por el Tribunal sustanciador, el escrito de reforma presentado sí cumplió con el requisito de señalar claramente los datos del representante de la empresa demandada, es decir, los datos referentes al nombre y apellido de los facultados estatutarios, legales o judiciales, razones que llevan a este Juzgado a declarar con lugar la apelación, revocando el auto apelado. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por daños y perjuicios y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.C.T.A. contra la empresa SPECTRUM TECNOLOGÍA, C. A. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado de fecha 18 de diciembre de 2009. TERCERO: ORDENA al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2010 y librar el correspondiente cartel de notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199º y 150°.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2010-000050.

JCCA/IP/ksr.

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