Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7677.

Parte accionante: Ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123- A- Pro., debidamente asistido por la Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Parte accionada: Ciudadanos F.E.S.R. y PITER S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-629.504 y V-11.039.482, respectivamente, en su carácter de representante estatutario y apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 45-A-Pro, No. 13, en fecha 02 de marzo de 1994.

Apoderado judicial: Abogado PITER S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, ciudadanos F.E.S.R. y PITER S.S., ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., contra los ciudadanos F.E.S.R. y PITER S.S., en su carácter de representante estatutario y apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en la entrega de los bienes propiedad de la parte agraviada y de que en lo sucesivo se abstuvieran de verter cualquier clase de líquido al interior de la sede de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2011, el A quo oyó en un sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas que creyó conducentes a esta Alzada. (f. 413 del expediente)

En fecha 12 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente asignándosele el No. 11-7677 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia (f. 415 del expediente), por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., debidamente asistido de Abogada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que en virtud de lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que interpone la presente acción de a.c. en contra de las actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos F.E.S.R. y PITER S.S., en su carácter de representante estatutario y apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.

Que los actos recurridos son las vías de hecho ejecutados por los presuntos agraviantes, a los fines de desalojarlo del inmueble constituido por el Local Comercial identificado con el No. 1, en el edificio Industrial FAESA I, situado en el sector denominado Las Minas, Km 14,5 de la Carretera Panamericana, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual es sede de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A. desde el 01 de abril de 1993, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano F.E.S.R., quien actuó en su carácter de representante estatutario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.

Que las vías de hecho consisten en el desmantelamiento, desincorporación, remoción, sustracción y posterior apoderamiento, en forma arbitraria, de una escalera de hierro y de dos vallas publicitarias que son propiedad de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., las cuales se encontraban instaladas desde el año 1994 en las afueras del local; así como el desalojo, y el cambio arbitrario de cerradura de una de las puertas de acceso al local comercial, lo cual fue efectuado sin que existiese una orden judicial.

Que además de lo anterior, los agraviantes han inundado el local comercial con agua limpia, aceite, líquidos presuntamente inflamables, agua sucia con excrementos.

Que las actuaciones efectuadas por los accionados constituyen vías de hecho que transgreden los derechos constitucionales de su representada, puesto que se prevé la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares, y la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

Que los actos ocurridos el día 01 de febrero de 2011 por los agraviantes, fueron presenciados por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que el día 12 de marzo de 2011, el ciudadano PITER S.S. entró al local comercial y ocupó una parte del mismo.

Que el ciudadano PITER S.S. valiéndose de la buena fe de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, los llamó notificándoles de un supuesto robo, por lo que atendiendo el llamado se dirigieron armados al local comercial, donde se encontraba el junto con otros ciudadanos llamados L.J. y CHUNG KAM LUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.150.286 y V-16.380.364, respectivamente, resultando todos aterrorizados al ser apuntados por los funcionarios policiales.

Que posteriormente tuvieron que trasladarse a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que éstos levantaran un acta de los hechos ocurridos, y saliendo del mismo se dirigieron al local comercial para colocar un candado en la puerta por donde ingresó el ciudadano PITER S.S., encontrándose con que él ya se hallaba allí nuevamente, y al percatarse de su intensión de colocar un candado lo amenazó con que él tenía una escopeta y que dispararía si se le acercaban; motivo por el cual, llamaron a los funcionarios policiales.

Que en virtud de la inacción de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, su Abogada les solicitó que en resguardo de sus vidas se retiraran del lugar, y ella junto con el ciudadano J.B.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.518.749, se dirigieron a la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda, donde denunció verbalmente todo lo acontecido.

Que al trasladarse los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al lugar de los hechos, y por cuanto el ciudadano PITER S.S. no respondía al llamado de éstos, fue por lo que decidieron ingresar al local comercial, donde encontraron tanto la escopeta como la caja de municiones.

Que luego el ciudadano PITER S.S., se presentó en el lugar en un vehículo sin placa y portando una pistola, por lo que los funcionarios delCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) lo trasladaron a su sede para que rindiera declaración.

Que ulteriormente a que el ciudadano PITER S.S. rindiera su declaración, los funcionarios le devolvieron su arma y la caja de municiones, y al día de hoy el área del local comercial sigue ocupada y utilizada por los agraviantes.

Que en fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano F.E.S.R. abrió un agujero, un boquete, en el piso de una bienhechuría construida sobre parte de techo del local comercial, a través del cual derramaron agua proveniente de una tubería instalada en dicha bienhechuría, encontrando posteriormente el 21 de mayo de 2011 inundado el local comercial, por lo que procedió a tapar el orificio con ayuda del ciudadano J.B.M.H., siendo que en fecha 25 de mayo de 2011 lo consiguió perforado, y en consecuencia nuevamente inundado el local.

Que los hechos fueron denunciados ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quienes constataron los daños producidos por el agua, no obstante a ello, en fechas posteriores fue inundado nuevamente.

Que tanto el Cuerpo de Bomberos del Municipio Los Salias como la Consejal I.D.P., Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos y de Salud de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se trasladaron al lugar y lo inspeccionaron.

Que los agraviantes están instalando una reja eléctrica en la zona de acceso del local comercial y actuaciones a nivel de los cables de electricidad que surte energía al mismo.

Que no se podría interponer ninguna acción ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, por cuanto la Jueza Titular no podría conocer del mismo, y a la fecha no existe suplente o conjuez designado, por lo que la vía expedita para solucionar los actos de despojo o de perturbación cometidos por los agraviantes es la presente acción.

Solicitó se ordenara al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mantenga vigilancia policial permanente en la sede de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A.

Por último, solicitó se declarara con lugar la presente acción de a.c., y en consecuencia, se restituyan de inmediato el área del local comercial que fue despojada arbitrariamente, así como las dos vallas publicitarias y la escalera, ordenándosele a los agraviantes que se abstengan de cualquier otra perturbación.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con la solicitud de A.C., el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., asistido de Abogada, consignó:

Marcado con la letra “A”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123-A Pro. (f. 59 al 66 del expediente), la cual se aprecia en todo su contenido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la existencia de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el No. 34, Tomo 16-A Pro. (f. 67 al 73 del expediente), la cual se aprecia en todo su contenido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la representación que ostenta el ciudadano SZE WAH SIEM. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, original de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1993, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 18 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. (f. 74 al 81 del expediente), la cual se aprecia en todo su contenido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, originales de documentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento celebrado por las partes. (f. 82 al 145 del expediente), lo cual no es un hecho controvertido en este proceso, en virtud de lo cual se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia simple de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de abril de 2009. (f. 146 al 153 del expediente), lo cual no es un hecho controvertido en este proceso, en virtud de lo cual se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010. (f. 154 al 174 del expediente), lo cual no guarda relación con los hechos que se discuten, referente a posibles violaciones de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2011. (f. 175 al 181 del expediente), lo cual no guarda relación con los hechos que se discuten, referente a posibles violaciones de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, solicitud de copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda. (f. 182 al 184 del expediente).Con respecto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que nada aporta al presente a.c., en virtud de lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, copia certificada expedida por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías. (f. 185 al 190 del expediente). Aprecia el Tribunal que se trata de un documento administrativo emitido por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los acontecimientos sucedidos en fecha 12 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, original de la planilla contentiva de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda. (f. 191 y 192 del expediente).Por cuanto se observa que se trata de un documento administrativo emitido por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la denuncia presentada por la Abogada asistente del accionante ante el mencionado ente. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “K”, planilla de liquidación de impuestos emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda. (f. 193 y 194 del expediente). Dicha documental se valora por cuanto no fue impugnada por la contraparte, conformea lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la tenencia de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A. de dos vallas publicitarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas, que en virtud, de que no se consignaron los negativos correspondientes, se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Carta emitida en fecha 21 de mayo de 2010, por el C.M.d.M.L.S.d.E.M. a la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A. (f. 306 y 307 del expediente). Aprecia quien decide que se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el local comercial se encontraba para la fecha desprovisto del servicio de agua, en virtud de los trabajos de cambio de tuberías. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de comunicación emitida en fecha 02 de agosto de 2011 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L. a la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A. (f. 308 del expediente). Por cuanto se observa que dicha prueba fue reconocido en contenido y firma por el ciudadano PITER S.S., se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, quedando demostrado que las cámaras allí identificadas se encuentran en custodia forzosa del dominio del agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de las actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. 10-7236, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 309 al 324 del expediente). Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., lo cual, no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010. (f. 325 al 338 del expediente). Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que fue declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual, no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.M.H., J.M.L.P., ORANGEL CAÑIZALEZ, E.A.M., R.A.M., R.A., J.I. HENRIQUEZ, YUSMARY COROMOTO BASTIDAS MENDEZ y E.D.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.518.749, V-6.660.718, V-13.745.079, V-12.040.950, V-10.342.676, V-10.252.930, V-3.230.315, V-18.397.541 y V-10.382.345, respectivamente, constando en autos solo la declaración de las ciudadanas E.D.V.V. y YUSMARY COROMOTO BASTIDAS MENDEZ.

Con respecto a la declaración de la ciudadana E.D.V.V., se observa lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos PITTER SANCHEZ y su padre F.S. (sic), quitaron y se llevaron dos (02) vallas publicitarias y una escalera de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, los días 1º y 02 de febrero del año en curso 2001? CONTESTÓ: “Si, relativamente la primera no vi cuando la quitaron, la segunda yo estaba allí y vi cuando el doctor y su padre la quitaron, estaban dos (02) policías y los obreros de ellos, no se que identificación tienen esos obreros que trabajaban para ellos, cuando lo estaban haciendo llegaron dos policías Municipales en una moto, y la doctora con su asistente, y vi cuando la bajaron y se la llevaron, en cuanto a la escalera yo no estaba justo en el momento en que ellos la quitaron si estaba la empleada que fue la que tomo las fotos en el momento en que la Cortaron y se la estaban llevando y me las enseño y me dijo que habían sido ellos que estaba allí”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el área del local sede de MAXIOFERTAS LOS SALIAS, habilitada por la misma para ser ocupada por el señor F.N., encargado de la vigilancia nocturna del negocio, se encuentra en poder del señor PITER SANCHEZ, desde el 12 de m.d.A. en curso 2011?. CONTESTÓ: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PITER SANCHEZ y su padre directamente y a través de empleados se han dedicado desde el 21 de mayo del año en curso a provocar inundaciones dentro del local sede de MAXIOFERTAS LOS SALIAS?. CONTESTÓ: “me consta y lo he visto por parte del empleado”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a través de que vías son producidas las inundaciones referidas?. CONTESTÓ: “Si soy testigo si lo vi cuando lo hacían, en la parte que dicen que estaba para el señor FRAN que es el vigilante nocturno ese anexo que esta allí, por allí pasaron por la ventana la manguera para inundar la tienda”. Cesaron. En este estado pasa el ciudadano PITER S.S. (…) a formular las repreguntas en los siguientes término (sic): PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que mi persona es hijo del ciudadano F.S.?. CONTESTÓ: “Por palabras de su propio padre”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.S.?. CONTESTÓ: “De vista desde hace muchos años de trato desde hace año y medio que comencé a trabajar en MAXIOFERTAS LOS SALIAS”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se encontraban ubicadas tanto las escaleras retiradas y las vallas publicitarias que fueron retiradas, dentro o fuera del local que ellos ocupan?. CONTESTÓ: “Se encontraban en la parte de afuera, de ni modo que se colocaran dentro de la tienda”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de forma precisa si tanto las escaleras como las vallas publicitarias se encontraban fuera del área del local arrendado?. CONTESTÓ: “La escalera y las vallas si se encontraban fuera del local arrendado ya que las vallas no pueden ir dentro del negocio”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo exactamente donde se encuentra ubicada el área que habitaba el señor F.N.?. CONTESTÓ: “En el primer piso donde se encuentra MAXIOFERTAS LOS SALIAS”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe dos plantas mas, debajo del local donde esta MAXIOFERTAS LOS SALIAS?. CONTESTÓ: “Que yo sepa hay uno solo, en ese edificio hay una sola abajo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe un local denominado POLLO GIGANTE y Distribuidora CARITAS UNIVERSAL, C.A., mas debajo de su planta en la edificación?. CONTESTÓ: “La Distribuidora Caritas si porque de mi manera de ver las cosas esa es la parte de abajo del edificio, el POLLO GIGANTE existe pero para mi manera de ver no tiene nada que ver con la entrada de donde nosotros estamos eso es algo totalmente independiente”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Establecimiento Comercial el POLLO GIGANTE, C.A., se encuentra a nivel de calle?. CONTESTÓ: “Tanto a nivel no porque allí hay una bajada y después viene la entrada, yo llamo a nivel cuando hay algo recto, dependiendo el ángulo o lugar de donde lo vea. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo nuevamente de forma específica si el (sic) POLLO GIGANTE, C.A., se encuentra a nivel de calle o no? CONTESTÓ: “No esta”. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si vio con sus propios ojos que el señor F.S. y mi persona inundan el local y diga la fecha exacta y hora?. CONTESTÓ: “A ellos no pero vi a su empleado, hora 5:45 a.m., no recuerdo bien la fecha lo que si te puedo decir es que lo vi porque yo estaba durmiendo dentro del local”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como si a esa hora 5:45 a.m. a amanecido o no?. CONTESTÓ: “Si ha amanecido y estaba claro”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que esa persona que vio hacer esa actividad que señala es decir la supuesta inundación es o son empleados de la firma Mercantil Administradora e Inversora FAESA 33, S.R.L., o empleados tanto del ciudadano F.S. como de mi persona?. CONTESTÓ: “No son empleados es el empleado de ellos ya que he visto y he oído cuando ellos le dan instrucciones”. Cesaron.”

Por su parte, la ciudadana YUSMARY COROMOTO BASTIDAS MENDEZ, en su declaración adujó:

“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que desde un agujero abierto en parte del techo de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LO (sic) SALIAS, y desde un área del inmueble donde dicha empresa funciona, actualmente en poder de los Sánchez (Piter y Faustino) se han producido inundaciones desde 21 de mayo de año en curso 2011?. CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es cierto que el día 28 de mayo del año en curso 2011, el señor F.S., ingreso al local de MXIOFERTAS (sic) LOS SALIAS, a fin de observar que labores se realizaban con la finalidad de contener las inundaciones”. CONTESTÓ: “Si es cierto, hasta me insultó y todo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PITER SANCHEZ en compañía de un empleado el pasado día 27 de julio del año en curso, se llevó por la fuerza cámaras de video instaladas en las paredes del local comercial sede de MAXIOFERTAS LOS SALIAS?. CONTESTÓ: “Si”. Cesaron. En este estado pasa el ciudadano PITER S.S. (…) a formular las repreguntas en los siguientes término (sic): PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo le une tanto familiarmente como laboralmente con la firma mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS?. CONTESTÓ: “yo trabajo para los chinos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja para la Firma Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., y donde se encuentra ubicada?. CONTESTÓ: “Se encuentra ubicada en las Recta de Las Minas cerca de Galerías y si trabajo allí en MAXIOFERTAS de los chinos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio con sus propios ojos si se realizaron construcciones dentro del bien inmueble por parte de la Firma Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS?. CONTESTÓ: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de obra o construcción dentro de su conocimiento se materializaron dentro del bien inmueble por parte del ciudadano SZE WAH SIEM?. CONTESTÓ: “Hicieron en la parte de atrás de hueco un tanque, y ahorita no hace nada cerraron la parte de atrás del depositó con laminas y en la parte delantera también taparon con laminas porque se estaba metiendo el agua también por la parte delantera”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se hizo una gran pared para contener el agua en la parte trasera del local en cuestión por parte del ciudadano SZE WAH SIEM? CONTESTÓ: “Levantaron fue una pared como de dos bloques nada mas para que el agua no se pasara de todas formas se sigue pasando hacia acá, bueno en el tanque hicieron la pared hacia atrás y taparon un pedacito para que el agua saliera hacia la monserratina. Cesaron.”

Con relación a estas declaraciones, observa quien aquí decide que ambas son contestes en sus respuestas, por lo que se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose algunos de los hechos denunciados en el presente a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspección judicial practicada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) 1.- El Tribunal deja constancia que al ingresar al local ubicado en el nivel 2 del ala norte de la edificación, donde funciona Maxiofertas Los Salias C.A., se percibió, un fuerte olor característico de humedad, así como también observó gran cantidad de cajas de cartón deformadas y húmedas al tacto, al continuar el recorrido hacia la fachada oeste interna, se observaron varias láminas de zinc, en posición vertical, así como una abertura en el techo del local, además se pudo percibir al tacto humedad en las paredes, el tribunal por medio de la vista deja constancia de la existencia de un espacio cerrado con bloques sobre el cual descansan las láminas de zinc, contentiva de material líquido viscoso, se observó un canal paralelo a la fachada interna oeste, en sentido sur, contentiva del material líquido antes indicado. 2.- Continuando el recorrido por la parte interna del referido local, se observó próximo al vértice sur-este, en la parte superior, un ventanal recubierto con varias láminas metálicas soldadas. 3.- En la parte externa del local, existen unas escaleras metálicas, paralelas a la rampa, adosadas a la fachada norte de la edificación, la cual da acceso a un área anexa al local objeto de la inspección, específicamente ubicado en el vértice nor-este, en la cual se observó un boquete de forma rectangular en la parte superior de la pared que lo separa del local continuo, es decir, (el de Maxiofertas Los Salias C.A.), asimismo se percibió un fuerte olor característico de humedad. Se deja constancia que la mencionada escalera es el único acceso hacia el interior de esa área. 4.- Seguidamente el Tribunal se constituye en la planta techo del edificio DAESA II, cuyo acceso fue permitido por el abogado P.S., a fin de que el práctico designado tomara fotografías de la fachada sur, del ala sur de la edificación donde se encuentra el local en el cual originariamente se constituyó el Tribunal. 5.- Posteriormente la abogada S.G., solicitó el acceso al local que se encuentra en la parte superior de Maxiofertas Los Salias C.A., al abogado P.S., quien manifestó que no era posible permitir el acceso al mencionado local comercial. (….)

Se observa que con dicha probanza el Tribunal de la causa a través de su actividad sensorial, dejó constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en la presente acción de a.c., tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”,consignándose además las reproducciones fotográficas de todo lo que fue objeto de la inspección, con sus respectivos negativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; de tal modo que, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado que efectivamente existe un boquete situado en la parte superior de la pared de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA:

Carta emitida por HIDROCAPITAL, en fecha 15 de junio de 2011. (f. 283 del expediente). Esta Juzgadora aprecia dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, puesto que es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, quedando demostrado que para el 26 de febrero de 2011 se suspendió el servicio de agua en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, por adeudarse cinco (05) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Notas de consumo expedidas por HIDROCAPITAL. (f. 281 al 288 del expediente). Por cuanto se aprecia que estas documentales son emitidas por un ente facultado para dar fe pública, no siendo impugnadas por la parte contraria, es por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose la prestación del servicio de agua en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproducciones fotográficas. (f. 289 y 290 del expediente). Se observa que junto a estas probanzas no se consignaron los negativos correspondientes, por lo que se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de abril de 2009. (f. 291 al 297 del expediente). Por cuanto esta probanza no fue impugnada de ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le otorga todo el mérito probatorio que merece de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de documento privado contentivo de la Transacción Judicial celebrado por las partes en fecha 15 de julio de 2008. (f. 298 al 301 del expediente). Dicha probanza fue impugnada por la parte accionante en la celebración de la audiencia constitucional, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de a.c., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) se observa de los hechos narrados por la accionante que no existe otro medio ordinario que le permita el restablecimiento de las situaciones jurídicas señaladas como infringidas por la parte querellante, aunado ello al hecho de que la Juez Titular del Municipio Los Salias, se inhibió de una causa en la cual las partes son las mismas intervinientes en el presente procedimiento, en virtud de lo cual, no posee la accionante en este momento un juez ordinario con competencia en virtud del territorio para accionar por dicha vía, tal como lo expresara en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones y en observancia a los criterios que al respecto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fechas 15 de marzo de 2002, 19 de agosto de 2002 y 9 de agosto de 2000, en los expedientes signados con los Nºs 01-2783, 01-2840 y 400-1271, respectivamente. En tal virtud, la presente acción la que efectivamente resulta más expedita a los fines de obtener un eventual pronunciamiento, por tales razones se desecha la solicitud formulada por la parte querellada de que sea declarado inadmisible este procedimiento y así se establece.-“

…omissis…

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por los querellados, tendente a la remoción de las vallas publicitarias, la escaleras (sic) de hierro y los aparatos electrónicos, así como el vertido de líquidos por el techo del local sede de la querellante, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que con tal conducta es ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, aunado ello al hecho de hacer justicia por su propia mano, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo en lo que respecta a la reposición de las vallas en el inmueble que el querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendatario y consecuentemente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a los agraviantes la entrega a la parte querellada de las dos (2) vallas publicitarias, la escalera de hierro y los artefactos electrónicos que afirma tener en su “resguardo”, y se abstengan en lo sucesivo de verter cualquiera clase de líquido al interior del inmueble constituido por el Local Comercial demarcado con el número 1, en el Edificio Industrial FAESA I, arriba del Frigorífico EL POLLO GIGANTE, C.A., situado en el sector denominado Las Minas, Km 14,5 de la Carretera Panamericana, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es la sede de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., y así se establece.-“

(Fin de la cita)

Capítulo V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible la acción de a.c., puesto que el accionante no agotó la vía ordinaria, como es el cumplimiento del contrato o el interdicto de amparo, cuyo procedimiento es el más eficaz, idóneo y contundente para abordar la supuesta perturbación en su posesión.

Que el A quo no debió pronunciarse con respecto a las vallas y a una escalera de hierro supuestamente desmanteladas y desincorporadas, puesto que no es competente para conocer de un presunto delito penal.

Asimismo, alegó queen la decisión recurrida no se valoró correctamente los medios probatorios promovidos por las partes.

Por último, solicitó que en el caso de que sea declarado sin lugar el presente a.c., y con lugar la solicitud, se pronuncie sobre la temeridad de la presente acción, con su respectiva sanción y condenatoria en costas.

Capítulo VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la parte señalada como agraviante en la presente acción, contra la decisión del 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo incoada, ordenando la situación jurídica infringida, consistente en que el agraviante “haga entrega de los bienes propiedad de la parte agraviada”.

Para decidir se observa:

Planteados así los términos de la controversia, resulta preciso acotar que, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Por ello, mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En virtud de lo expuesto, se advierte entonces que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es uno de los supuestos de autos, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensiones que, por el incumplimiento de alguna de las partes se derive, partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, contando además con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras, no siendo capaz de enervar esta causal de inadmisiblidad, el alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante, referente a que, la Juez competente para conocer de otra vía se encuentra inhibida, pues, tal inhibición se produjo en un juicio que, si bien figuraban las mismas partes pero en diferentes posiciones jurídicas, los hechos allí controvertidos no pueden equipararse a hechos futuros, siendo además que dicha inhibición se produjo por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en aquella causa, sin que pueda la parte accionante deducir respecto a su competencia subjetiva en controversias futuras. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al supuesto de que la parte agraviante haya sustraído bienes propiedad de la parte agraviada cuya restitución ordenó el Tribunal de la causa, es evidente que tal conducta antijurídica -de ser cierta- se encuentra tutelada por el Estado desde el punto de vista de la coercibilidad que impregna el ordenamiento jurídico destinado a la protección de los justiciables ante hechos de esta naturaleza, que evidentemente obvió deliberadamente la accionante, y que también fueron solapados por el Tribunal de la causa, al declarar erradamente en su decisión que los agraviantes hicieran entrega de los bienes propiedad de la parte agraviada.

En efecto, las denuncias del quejoso se circunscriben entre otras cosas al “…desmantelamiento, desincorporación, remoción, sustracción y posterior apoderamiento, en forma arbitraria de una escalera de hierro y de dos vallas publicitarias propiedad de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A…”, lo que denota la presunta presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, derivado de la conducta realizada presuntamente por los agraviantes al haber sustraído tales bienes, no siendo procedente tutelar tales situaciones mediante el ejercicio de una acción de a.c., pues, éstos deben ser investigados por los organismos de investigación penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministerio Público).

De tal manera que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide estima que las razones argüidas tanto por la accionante como por la sentenciadora de instancia para obviar la vía ordinaria no fueron suficientes y no justificaban la desestimación de la inadmisibilidad alegada, en consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la decisión apelada al haberse verificado la inadmisibilidad de la acción de a.c. ejercida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado PITER S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.S.R., en su carácter de representante estatutario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., todos identificados, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se REVOCA la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano SZE WAH SIEM, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., en contra de los ciudadanos F.E.S.R. y PITER S.S., en su carácter de representante estatutario y apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubredel año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Ex No. 11-7677

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