Decisión nº IGO12014000281 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001390

ASUNTO : IP01-R-2014-000083

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: R.A.S.P. y LEUIDYS J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.501.736 y 18.689.018, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO L.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.066, con domicilio procesal en la Avenida J.L. con Girardot, Edificio Los O.I., Piso 1, Oficina 05, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.B., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: SUTHERLAND PINTO R.A. y LEUIDYS J.R.P., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual declaró el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, decretada previamente mediante orden de aprehensión librada en sus contra, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y asociación ilícita para delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de Mayo de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 22, 23, 28, 29 y 30 de Mayo de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivo justificado.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, el Abogado L.M.B., en su condición de Defensor de los imputados de autos, manifestó impugnar el auto que privó judicialmente de sus libertades a los mismos por los motivos siguientes:

Refirió que, luego de revisar el contenido del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya transcripción literal efectuó, se desprende con poco alcance jurídico el evidente uso de la tecnología actual que deja en vilo cualquier intento de la defensa por establecer en la audiencia oral de presentación de fecha 13 de marzo del año en curso, pues la Juzgadora solo destinó su esfuerzo intelectual a copiar y pegar una orden aprehensión que le había sido acordada al Ministerio Público en fecha 13 de febrero.

Destacó, que sólo habría que comparar entonces las dos situaciones para verificar el profuso análisis que de las consideraciones fueron efectuadas por la defensa en su oportunidad, es decir, quedó en el vacío o limbo jurídico el intento por lograr el cuestionamiento de los delitos dentro de su marco ontológico, para sostener su acreditación como tales y serle imputados a sus defendidos, como el caso por ejemplo del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: que en su enmarcado típico lleva consigo una condición objetiva de punibilidad, que sería el numeral nueve (09) del articulo 4 de homónima que a la letra dice: ”Delincuencia Organizada, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para un tercero”.

Por otra parte refiere la defensa que en cuanto al delito de Trafico de Influencias, previsto y penado en el articulo 71 de la Ley contra la Corrupción, que establece: “El funcionario público que en forma indebida, directa o por interpuesta persona con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado..”

Añadió que, dentro del esquema o plan de acción para el ejercicio de este recurso ha particularizado la falta de motivación en que incurre la decisión impugnada, toda vez que denota fragilidad al momento de juzgar y fundamentar, ya que da por sentada la certeza de los acontecimientos criminales de un solo plumazo con la simple petición de una de las partes, llámese Ministerio Público o Victima en otros caso, violentando el principio de igualdad, el derecho la defensa y en fin tutela judicial efectiva, bases fundamentales para soportar al Estado Social y de Derecho como el nuestro.

Denunció la falta de motivación en este recurso, pues detectó cómo la ciudadana directora del proceso al decidir, dejó de decidir o no se pronunció sobre las acciones de nulidad ejercidas en la Audiencia de presentación de fecha 13 de marzo del año en curso cuando dijo:

Segundo

se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada, por cuanto esta orden de aprehensión se decretó conforme a derecho tal y como lo establecen los artículos, 236,237 y 238.. .por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa...”.

Siendo el caso que hasta allí llegó la aprehensión sensitiva del la defensa técnica, pues al revisar el auto “motivado” lo confunde aún más y decreta, previa “fundamentación” de fecha 25 de marzo del corriente año, lo que sigue:

Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “solicito una medida menos gravosa a nuestro defendido y siendo que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, nos reservarnos el derecho de la investigación, a los fines de hacer todas las diligencias pertinentes ante la representación fiscal para demostrar la inocencia de nuestro defendido. Igualmente solicito copias certificadas de todo el expediente, Es todo.”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO R.A. como autor del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUTDYS J.R.P., como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 30 y de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los encartados de autos, en el hecho que les imputa la representación fiscal, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide

.

Arguyó que, así la cosas, mantener una decisión como la recurrida parcialmente transcrita, que deteriora el Estado de Derecho mediante el ataque contra ciudadanos, cuyas conductas criminosas no han sido perfectamente corroboradas mediante elementos serios de convicción sino guiado por el interés personal de otro funcionario público, tal vez con mas “influencia política” que los sub júdices, esto para el caso del inicio de la investigación.

Señaló, que se han revisado y obtenido que muchos de los elementos que apoyan la decisión de la recurrida desde su base enervan cualquier sospecha de licitud en el procedimiento de investigación, que los convierte en el frutos del árbol envenenado, no se le dio ninguna importancia por parte del juzgador garantista, al momento de decidir sobre la libertad de los encartados de autos, quienes están a derecho de manera voluntaria, esperando por una justicia expedita garantizada por nuestra Constitución.

Pidió que el presente recurso impugnaticio sea declarado con lugar se le conceda la posibilidad a sus defendidos de ser Juzgados en libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación que ejerciera el defensor privado de los procesados, contra el auto que acordó privarlos de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y tráfico de influencias, por estimar que dicho fallo incurre en el vicio de falta de motivación, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos sin el menor análisis, quedando en el vacío o limbo jurídico el intento por lograr el cuestionamiento de los delitos dentro de su marco ontológico para sostener su acreditación como tales y declara sin lugar la solicitud de nulidad impetrada en la audiencia de presentación, motivo por el cual se procederá a indagar en el acta levantada en la audiencia de presentación en fecha 13 de marzo de 2014 y en la decisión objeto del recurso y así se observa de la primera que la defensa, al momento de intervenir en su exposición oral cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto al tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir, y tráfico de influencias y además alegó que solicitaba la nulidad absoluta del procedimiento practicado, por las razones siguientes:

… en la asociacion para delinquir hay que tomar en cuenta que tiene ser más de 3 personas y ese tráfico de influencias cuando no hay ninguno de los custodios, cuando nadie le pidio favores epeciales… solicito su libertad plena… se presentan voluntariamente y dispuestos a someterse a su proceso penal, solicito la libertad plena y una libertad menos gravosa a los fines de que se sometan al proceso y consigno 23 folios con respecto asu nombramiento… como defensa tecnica a (sic) quedado demostrado que las evidencias que en la Penitenciaria de Coro realizados las requizas en la misma, porque con mucha droga que quisieran sembrarla en esa direccion les hayan incautado droga cuando le hace la requisa como 3 veces antes de pasar por la direccion, se ha violentado el debido proceso en el articulo 49 de la constitucion, como va a ser posible que una primer requisa que hacen los 4 y luego hace ella sola, en el supuesto caso de que la droga existiere tenian que abrirle primero un procedimeinto administrativo a diferecnia que fuerna sido conseguidos en flagrancia, donde fue conseguida la droga por Emili y habia sido palpado y agarrado por ella tal como se demostró con el cronograma que se planteó en este tribunal, tambien considero que esa requisa es extemporanea y tardia ya que el director Sutherlan es separado de su cargo y la llave la tenia la jefa de regiones y el director que supuestamente iba por el cargo de él, nunca fue notificado para que hiciera acto de presencia y es una prueba que le cosecharon a su espalda, todo esto nos lleva a solicitar la nulidad adsoluta y asi declare una medida menos gravosa y tome en cuenta que se presentaron voluntariamente y en su defecto considerar una libertad plena, considero pues que son mis alegatos y anlice con respecto a la decision…

Respecto de estas solicitudes de nulidad y cuestionamiento efectuado a la calificación jurídica dada a los hechos, el Tribunal de Control resolvió en los términos siguientes:

… Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO R.A. como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y , de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS J.R.P., como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los encartados de autos, en el hecho que les imputa la representación fiscal, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados SUTHERLAND PINTO R.A. Y LEUIDYS J.R.P., por la presunta comisión del delito de: en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO R.A. como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y , de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS J.R.P., como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados SUTHERLAND PINTO R.A. Y LEUIDYS J.R.P., antes identificados, como las personas que probablemente actuaron en los hechos por los cuales se dio inicio a éste proceso.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:

El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO R.A. como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y , de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS J.R.P., como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados: SUTHERLAND PINTO R.A. Y LEUIDYS J.R.P., antes identificados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: SUTHERLAND PINTO R.A. Y LEUIDYS J.R.P., tienen participación en la presunta comisión del delito de en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO R.A. como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y , de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS J.R.P., como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano…

    Como se observa de los párrafos del auto recurrido anteriormente transcrito, expresamente establece el Tribunal de Control que del análisis y concatenación de los elementos de convicción subsumía los hechos imputados por el Ministerio Público en los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, atinente al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por Asociación Ilícita para Delinquir y en la Ley contra la Corrupción, por el delito de Tráfico de Influencias; más no se desprende que la Juzgadora, efectivamente, haya efectuado tal análisis y adminiculación de los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público para el sustento de la solicitud de decreto e imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, tal como puede comprobarse de la siguiente cita del texto de la sentencia recurrida, cuando establece:

    … A los imputados SUTHERLAND PINTO R.A. Y LEUIDYS J.R.P., la participación en los hechos acontecidos en fecha 27 de Enero de 2014 en la Sede de la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad, los cuales se narra a continuación: “En fecha 27-01-2014, siendo las 19:40 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE. R.M.A. C.I.V- 18.181.032, S/1RO. PERDOMO G.I., C.I.V.- 17.304.556 y S/1RO. AGÜERO LEAL PABLO C.I. V- 15.959.957, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban desempeñando funciones del Destacamento Nro. 42, cuando recibieron instrucciones superiores ordenando trasladarse hasta la dirección del penal, con el fin de reunirse con la DIRECTORA REGIONAL DE PRISIONES ABG. I.G., debido a que presuntamente habían localizado objetos de prohibida tenencia en el despacho del director del penal. Posteriormente los funcionarios mencionados procedieron a trasladarse hasta la dirección del penal, donde una vez al llegar al sitio se percataron que se encontraba la ciudadana ABG. I.G., Directora Regional de Prisiones, sentada en el escritorio de la antesala y sobre la mesa se encontraba ciertas cantidades de objetos que pudieron identificarse como envoltorios de presunta droga, informándoles mencionada directora que esos envoltorios los habían encontrado dentro de la papelera de la basura del despacho del Director, así mismo informo que ese mismo despacho no se había abierto desde la salida del ciudadano Director y se encontraba bajo llave desde el día en que salió el ciudadano EX DIRECTOR R.S.. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar el conteo de lo incautado en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE (209) ENVOLTORIOS, de color blanco contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, que al ser objeto de experticia química/botánica los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.), así mismo fueron incautados CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, de color transparente y azul contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, que luego de experticia química/botánica, resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.), del mismo modo fue incautado UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO SIN OLOR Y SIN DESCRIPCIÓN, que al ser objeto de experticia resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.), así como la cantidad de DIECIOCHO (18) OBJETOS TIPO PIPAS DE FABRICACIÓN CARCELARIA Y (05) PASTILLAS DE COLOR B.S.D.F.. Posteriormente procedieron los funcionarios a colectar las evidencias incautadas para trasladarlas hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de levantar el acta correspondiente.”

    El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

    ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación de los ciudadanos SUTHERLAND PINTO R.A. Y LEUIDYS J.R.P., en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

  3. - ACTA POLICIAL NUMERO 0006, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 Comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la incautación de sustancia ilícita en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente en la dirección de dicho centro.

  4. -ORDEN DE INICIO NUMERO MP-47971-2014, de fecha 30-01-2014, en donde esta representación Fiscal ordena el inicio de la investigación, comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en virtud de la sustancia ilícita incautada.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano F.L.A.P., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “….El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en compañía del Coordinador O.A., en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que el Coordinador O.A. me notifico que lo acompañara e igualmente busco una (01) custodias (Femenina) procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. I.G., hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos me informa el coordinador O.A., que debíamos presentarnos nuevamente en donde habíamos realizado la requisa, ya que la Directora Regional nos requería con urgencia, nos trasladamos hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leuidy Rodríguez, la Dra. I.G. y la Sra. E.R., la Dra. I.G., nos manifestó que porque no habíamos revisado bien la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, el Coordinador O.A. procedió a revisar dicha bolsa y encontró la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturara una averiguación por la droga incautada. …”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano J.J.L.F., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me dirigía a prestar mi servicio en el área de control de acceso, cuando fui llamado por el Sub Director Leuidis Rodríguez, para que lo acompañara hacia el área de dirección en compañía de otros custodios, ingresamos al área de la dirección donde se efectuó una reunión con la Dra. I.G., el Director Y.B.P., y otros funcionarios que no recuerdo en estos momentos, la reunión fue culminada aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la cual se nos ordeno realizar una requisa en el área donde nos encontrábamos, procedimos a iniciar la requisa en la oficina que actualmente ocupa la Dra. I.G., donde no detectamos ninguna novedad, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina que ocupaba el Director R.S., donde pudimos encontrar una gran cantidad de teléfonos celulares y CANTV, armas blancas (Chuzos) pipas de fabricación carcelaria y Un (01) teatro Casero, culminando dicha requisa firmando la respectiva acta y retirándonos del área, posteriormente pasados unos veinte (20) minutos, fuimos llamados nuevamente por la Dra. I.G., donde nos notifica que una vez culminada la requisa realizada por nosotros habían localizado en una bolsa donde se encontraba una basura, cierta cantidad de presunta droga, nos pregunto si habíamos revisa dicha bolsa, a lo que respondimos que no la habíamos revisado, motivado a que mencionada bolsa la había revisado el Sub Director Leuidy Rodríguez…”

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana E.M.R.E., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…el día lunes 27 del presente mes y año, siendo las 05:21 horas de la tarde, la Dra. I.G., ordeno una requisa en la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la oficina de ella, para dicha requisa se buscaron cuatro (04) custodios y el sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes procedieron a revisar primero la oficina de la Dra. I.G., Directora de la Región Centro Occidental, donde no consiguieron nada, posteriormente se procedió a realizar una requisa en la Oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde los custodios localizaron la cantidad de cuatro (04) teléfonos CANTV, asignados a aislamiento, ciento veintidós (122) celulares, ciento treinta y seis (136) armas blancas (chuzos) una (01) pantalla DVD digital, un (01) teatro de casa, con (04) cornetas, un DVD y un control remoto, una (01) llave de seguridad, una vez finalizada la requisa se coloco lo incautado en la mesa, posteriormente yo en presencia del sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Leuidy Rodríguez, procedí a revisar la basura que el había revisado durante la requisa, buscando una bolsa para meter los teléfonos CANTV, al revisar la basura encuentro un pote de plástico como de gelatina, el cual contenía en su interior un polvo blanco, Leuidy Rodríguez, me quita el pote de las manos y me dice que eso es aserrín, sigo revisando dentro de la basura y encuentro un papel enrollado en forma de caramelo, lo abro y dentro de la misma había bastantes bolsitas de papel en forma de cebollita y Leuidy Rodríguez, me dice que eso es droga y la coloque de nuevo en la basura, en ese momento sale la Dra. Isabel y le manifiesto la novedad de lo que había encontrado, la Dra. Isabel le pregunta a Leuidy Rodríguez, que que paso allí, y manda a buscar a los custodios que habían realizado la requisa, para preguntarles sobre la misma, manifestando ellos que esa bolsa no la habían revisado ya que Leuidy Rodríguez, les había dicho que el la había revisado y por eso no la revisaron …”

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano O.A.Z., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que procedí a ubicar a otros custodios y procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora de regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. I.G., hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos recibo una llamada telefónica por parte del Sub Director Leuidy Rodríguez, quien me ordena que me traslade nuevamente hasta la oficina del director en compañía de los demás custodios que habían participado en la requisa, ubique a los demás custodios y me traslade hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leuidy Rodríguez, la Dra. I.G., la Sra. E.R., la Dra. I.G., nos manifestó que porque no habíamos revisado bien, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, yo procedí a revisar dicha bolsa y encontré la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturaza una averiguación por la droga incautada…”

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana I.C.G.P., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, del día 22 de Enero del 2014, cumpliendo instrucciones de la Cddna M.I.V., notifico al Cddno. R.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nro. 15.501.736, que debe presentarse al día siguiente en la oficina de la Dirección General de Recursos Humanos, con sede en Caracas, a fin que a partir de la presente fecha, deja de cumplir sus funciones como Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, todo esto en vista de irregularidades que se venían observando desde aproximadamente inicios del mes de Diciembre del 2013, en el establecimiento Penitenciario con posibles acciones negativas y presuntos hechos de corrupción que podía estar inmerso el ciudadano Director, vista esta situación recurro inmediatamente al Comando de la Guardia Nacional donde se encontraban el Cddno. Tcnel. Rivero Queipo y el May. Yépez, Comandante y segundo Comandante del Destacamento Nro-42, respectivamente, a quienes les notifique de que el ciudadano Director no seguiría cumpliendo con dicha función, ya que se le había notificado sobre que había dejado de cumplir dicha funciones, y que igualmente dichos funcionarios estuviesen atentos a la salida de mencionado ciudadano y que este no debería ingresar nuevamente a dichas Instalaciones, posterior a su salida. Posteriormente siendo las 04:15 horas del día 22 de Enero me retire del Penal ya que tenia reunión el día 23 en la sede del Ministerio, ese día 22 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, recibo llamada telefónica del Coordinador y Director encargado de la Comunidad penitenciaria de Coro, G.M., informándome la salida del ciudadano R.S., con dos (02) funcionarios de su confianza, uno de nombre A.L.Y.L. y Delgado Carmona J.A., quienes son su personal de custodios, quienes se retiraron del establecimiento en compañía del ciudadano R.S., es de significar que desde las 02:15 hasta las 08:00 horas, el ciudadano R.S., tubo tiempo suficiente para retirarse de dichas Instalaciones y según informaciones obtenidas este ciudadano estuvo encerrado en la oficina que estableció como Despacho de Dirección, esta información me fue suministrada por el Coordinador y Director Encargado G.M., el ciudadano Sutherland ordeno a sus custodios de confianza buscar sus pertenecías y que se las trasladaran hasta su Despacho, Desconociendo esta Dirección que pudo haber hecho este ciudadano durante ese tiempo en dichas Instalaciones, una vez que el ciudadano Sutherland, abandona las Instalaciones ordeno cambiar la cerradura de la oficina principal que da acceso a la oficina donde yo trabajo y la oficina del Director, ya que esa puerta da acceso a dichas oficinas, lo que motivo a que yo ordenara una requisa a dichas oficinas, y el día lunes 27 del presente mes y año, en horas de la tarde, procedimos a realizar una requisa en dichas oficinas, en la oficina que yo ocupo no se encontró nada, pero en la oficina del Director se localizo una gran cantidad de teléfonos celulares y armas blancas (chuzos) posteriormente una vez culminada dicha requisa, los custodios se retiraron y la Sra. E.R., quien se encontraba levantando el acta respectiva, procedió a buscar una bolsa entre una basura que se encontraba en una esquina de la oficina, sacando un pote de plástico, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco y el Sub Director Leuidys Rodríguez, se lo quito de las manos diciéndole que eso era aserrín, posteriormente la Sra, Emily, en presencia de otros funcionarios, y del Sub Director, siguió buscando una bolsa y pudo localizar en una hoja de papel envuelta en forma de caramero, unas bolsitas en forma de cebollitas, contentivas presuntamente de droga, posteriormente ordeno buscar a los custodios que realizaron la requisa y les exijo una explicación sobre la presunta droga encontraba posterior a la requisa, manifestando ellos que se habían abocado al conteo de los chuzos y los celulares y al preguntarles sobre la basura, estos respondieron que esa basura la había revisado el sub director Leuidy Rodríguez…”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana A.D.J.M.G., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, me encontraba de servicio en baquetería donde se supervisa las comidas de la visitas que ingresan al penal, donde cumplimos hasta las 12:00 del mediodía luego me fui al comedor para almorzar, a eso de las 12:30 y media me traslade hasta el modulo de las mujeres donde estuve hasta las 14:50 horas de las tardes, luego me traslade hasta el área de administración, donde estuve hablando con G.G., luego venia el Sub-director LEUDYS, venía acompañado de los custodios de nombre laya, el coordinador Olinto, el jefe de servicios ARELLANO, donde el subdirector le pregunto a GISEL que si estaba de guardia ella le dijo que no luego me dijo a mí que que estaba haciendo yo a quien el manifesté que me iba a bañar ya que a las 6:00 horas de la tarde iba recibir guardia en el área de administración, me dijo que no que viniera con el que veníamos a trabajar, yo le pregunte que en realidad que era lo que íbamos hacer, y me fui con ellos cuando veo que ingresamos a la dirección ya estaba la directora YSABEL con el director y la secreta de la directora que estaba al lado de ella, donde ya había comenzado la reunión y nos estaba comentando todo lo que estaba pasando, también nos dijo que como ya le tenían que entregar la oficina de la dirección al director teníamos que hacerle una requisa, donde a las 05:10 de la tarde ella termino la reunión con nosotros, donde la secretaria EMILY, abrió la puerta de la oficina de la dirección, donde ya al entrar a la oficina comenzamos a realizar la requisa, yendo yo al área del estante que se encontraba a mano derecho del escrito fue lo que yo requise donde el subdirector estaba sacando unos teléfonos que se encontraban en la parte de atrás del escritorio y los estaban colocando encima del escritorio, como ya había terminado de revisar el estante la secretaria EMILY, me pidió el favor que contara todos los teléfonos, donde conté los teléfonos sin mas que me recuerdo eran ciento veintidós (122) teléfonos que conté, luego estaba el coordinador contando los chuzos, del otro lado esta ARELLANO con el c.L. ayudándolo a contar, después me acerque a ellos y les pregunte que si ya habíamos culminado la requisa encontrándose también el subdirector ahí, ya habían sacado todo lo que era basura, y habían echado todos los chuzos en un bolso y los teléfonos, como ya tejían todo recogido lo que era la basura, le dije a OLINTO si me podía retirar para irme a mi turno ya que eran las 06:00 de la tarde donde yo le dije que si íbamos a limpiar todo eso de una vez y me dijo que eso lo iba hacer mantenimiento mañana, luego el me dijo que si que me fuera ya que ya habían terminado la requisa que ellos iban a esperar a ver que decía la directora y yo me fui a bañar, donde al pasar como tres (03) minutos bajaron ellos y se quedaron en la oficina el Sub-director LEUDYS y la secretaria EMILY, donde al pasar quince minutos (15) me fui para administración a tomar mi guardia cuando ya a las 06:15 de la tarde baja el c.L. a Buscarme en administración y me dijo que la secretaria EMILY había encontrado una droga en la basura que tenia apartada el subdirector, donde yo subí con el entonces y cuando yo ya me encontraba en la dirección le pregunto al coordinador que que había pasado y me dice que EMILY, necesitaba una bolsa para meter los teléfonos donde me cuenta el coordinador OLINTO, que ya habían sacado toda la basura que según estaba seleccionando el subdirector para votarla de la dirección, donde EMILY, saca una bolsa de la misma basura que tenían afuera el subdirector, había un envase con un polvo que según el subdirector había dicho que era aserrín, donde después saco un papel donde habían un poco de envoltorio, donde tuvieron contando todos los envoltorios ahí mismo en el escritorio de la dirección, luego la directora nos dice que hagamos otra requisa en la otra oficina, después salimos y le dijimos a la directora que si podíamos revisar nuevamente la basura que había apartado el subdirector y me puse con el coordinador a revisar donde sacamos toda la basura de ese bolso y había otro papel con mas envoltorios de presunta droga y después que revisamos toda la basura estuvimos con la directora y mando a buscar a los guardia y firmamos todo lo que teníamos que firmar y nos retiramos como a las 09:00 de la noche …”

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 1,3 y 5 (pastillas), utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 1 y 3…”

  12. - EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). Al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. Resultando la muestra 1 y 3, ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, y la muestra 2, la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”

  13. -ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios detective A.B. y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, en donde se deja constancia de la incautación del video señalando lo siguiente: “constituyen comisión a fin de la incautación del video en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, emanada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, siendo atendidos por el ciudadano director Y.E.B.P., y el ciudadano G.E.G.R., quien manifestó que el video se guarda en el disco duro de un equipo denominado DVR, que guarda toda la información de las cámaras de seguridad de la referida Comunidad Penitenciaria de Coro, que se encuentra en la sala situacional, logrando observar que el día 27 de enero del presente año, la cámara de seguridad numero 11, grabo el hecho que nos ocupa, por tal motivo procedió a guardar el video antes mencionado en un CD-R, de 52x, 700MB/80MIN, y haciéndonos entrega del mismo….”

  14. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0197, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives A.B. y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN, MUNICIPIO M.E.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección…”

  15. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0205, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives A.B. y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE SALA SITUACIONAL, MUNICIPIO M.E.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, la misma se configura como la ciudad penitenciaria de coro, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, una vez dentro de las instalaciones del mencionado lugar nos ubicamos en el área de (SALA SITUACIONAL), en uno de los mencionados escritorios se ubica un equipo DVR….”

    Como se observa, tal análisis y adminiculación que la jueza de control señaló había hecho en la recurrida, quedó en su mente y no lo plasmó, no argumentando con base a qué elementos de convicción dio por acreditados tales delitos ni por qué, pues ni siquiera se aprecia un análisis individualizado de cada uno de los elementos de convicción, al concretarse únicamente a copiarlos en los términos asentados en las respectivas actas policiales, no dando tampoco puntual respuesta a la defensa en los argumentos efectuados en la audiencia oral de presentación, de allí que se estime pertinente traer la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, sobre la motivación de la sentencia, ha dispuesto:

    … La falta de resolución de un planteamiento se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe, entre otras normas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptan su resolución (N° 153 del 26/03/2013)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 de fecha 23/03/2010 ha dispuesto que:

    … el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

    De ambas doctrinas jurisprudenciales se aprecia que el M.T. de la República alude a la debida motivación de las decisiones, en cumplimiento de lo que disponía la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy regula el artículo 157 eiusdem, en tanto y en cuanto las decisiones judiciales serán fundados en autos o sentencias, bajo sanción de nulidad.

    Es de indicar que en todos los casos en que se verifique o compruebe que la decisión objeto del recurso de apelación es inmotivada procede su declaración de nulidad absoluta, por vulneración expresa del mandato legal contenido en la aludida norma (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), pues comporta, además, una vulneración a la tutela judicial efectiva y al derecho de recibir oportuna y puntual respuesta a las peticiones que dirigen los administrados en las audiencias orales o escritos.

    En consecuencia, ante el vicio detectado por esta Sala en el auto recurrido, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Marzo de 2014 por falta de motivación del pronunciamiento que negó la solicitud de nulidad efectuada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La nulidad declarada por esta Corte de Apelaciones comportaría que en el presente asunto deba dimensionarse sus efectos, entre los cuales estaría la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un juez distinto del que produjo el fallo anulado; tal como lo solicitó la defensa en su escrito de apelación; no obstante, el propio Código Orgánico Procesal Penal ordena que la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores en franco perjuicio al imputado, circunstancia que esta Sala estimará, al advertir por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, que en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-001390, seguido contra los procesados de autos les fue impuesta medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, por solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en los términos siguientes:

    … Corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al artículo 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud interpuesta en esta misma fecha 05/01/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por los Abg. Abg. E.S.M., Fiscal Proviso5rio del estado Falcón, NEYDUTH B.R.P. Y ABG. Y.M.M., en su carácter de Fiscales Interinos Auxiliares Vigésima Primera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa a los ciudadanos R.S.P. y LEUDYS J.R.R., por alguna de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta inmediata a dicha solicitud; lo cual realiza en los siguientes términos:

    “(…)

    Al respecto, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    (Resaltado del Tribunal)

    Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que justamente el día 27/04/2013, concluye en relación a los imputados los 45 días señalados en el precitado artículo 236, los cuales comenzaron a correr a partir del día 13 de marzo de 2013.

    Así también, de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo no fue presentado, solicitando la representación fiscal a los ciudadanos R.S.P. y LEUDYS J.R.R., la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos, R.S.P. y LEUDYS J.R.R., identificado en autos. Y así se decide.

    Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone a los ciudadanos R.S.P. y LEUDYS J.R.R., la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.

    Afianzando aún más lo antes expuesto me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

    ...omissis...

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que manteniéndose aún presentes los elementos de convicción analizados previamente entre si, se hace procedente decretar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para los ciudadanos R.S.P. y LEUDYS J.R.R., quienes fueron imputados en fecha 13/03/2013, por delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que les impone: la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. . Y así se decide.

    De la transcripción parcial que precede del auto dictado por el Juzgado de la causa principal, se verifica que el Ministerio Público solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al término de la fase investigativa, siéndole sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por lo cual, la reposición de la presente causa iría en franco perjuicio para los imputados, al reabrírsele el lapso de investigación al Ministerio Público ante el supuesto de que se decrete nuevamente una medida de coerción personal en sus contra, por lo cual se obtiene también que dicha reposición resultaría inútil e inoficiosa ante el pedimento Fiscal de decaimiento de la medida privativa de libertad en su favor.

    Valga indicar que la potestad que tienen los Tribunales de obtener conocimiento judicial a través de la institución procesal de la notoriedad judicial, tal como ha acontecido en el presente caso con la Corte de Apelaciones, ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina patria, considerándose pertinente traer lo que sobre el particular ha expresado CABRERA ROMERO (2006), en la “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, al indicar:

    … 7.2. Para la Sala Constitucional en fallos de 24/03/00; 28/07/00 y 05/10/00, también están exentos de prueba por quien los alega, el hecho notorio judicial, que es aquel que el juez conoce necesariamente con motivo de su actividad judicial, por ser inherente a ella.

    Estos hechos que emanan de la infraestructura judicial necesaria para la marcha del proceso, son accesibles no sólo por el juez, sino por los usuarios del sistema de justicia, por lo que no forman parte del saber privado del juzgador, y devienen en parte de la cultura de la administración de justicia, porque permiten y ayudan al funcionamiento de los órganos judiciales y de los usuarios de los mismos.

    Lo que consta en los calendarios del tribunal, los registros del Juzgado, las tablillas y avisos al público, o en los archivos del órgano (como expedientes, sentencias, etc) sean ordinarios o computarizados, son del conocimiento del juez, que sin instancia de parte puede verificar oficiosamente alegatos que a ellos se refieren, ya que conoce los hechos por ser parte de la cultura judicial.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que estos conocimientos facultativamente puede aportarlos el sentenciador como notoriedades, y en más de una ocasión en sus decisiones se ha remitido a fallos dictados en otras causas, pero que constan en los libros copiadores de sentencias o en los archivos del tribunal; e incluso en otros tribunales, debido al acceso por Internet a los fallos de esos juzgados. Pero para la Sala, ésta es una actividad facultativa, que puede o no ejercer… (Pág. 123)

    Queda en estos términos resuelto el recurso de apelación ejercido, con la consecuente declaratoria con lugar del recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.M.B., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: R.A.S.P. y LEUIDYS J.R.P., contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos decretada previamente mediante orden de aprehensión librada en sus contra, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del auto dictado por el mencionado Juzgado por falta de motivación del pronunciamiento que negó la solicitud de nulidad efectuada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectos de reposición por resultar inútil e inoficioso.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Junio de 2014. Años: 203° y 155°.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000281

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