Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente Nº 1.774

El 14 de marzo de 2008 fue recibido en este Despacho RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 153/07 DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2007, PUNTO DE CUENTA N° 4. Dicho recurso fue intentado por la abogada S.D.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la AGROPECUARIA MAYORQUIN S.A. Dicho acto administrativo declaró ocioso e inculto un lote de terreno denominado “Hacienda Mayorquín”, ubicada en el Municipio P.M.U.P.C.S.M. del estado Táchira, constante de una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 has con 4969 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con el Río Táchira, Callejón la Zulianita y terrenos de la misma Hacienda Mayorquín; SUR: Terrenos de las Haciendas El Diamante y Mayorquín (Sector San I.L.T. I y carretera vía La Mulata), Asentamiento Campesino Sabana Seca (Mejoras de L.N. y carretera vía La Mulata); ESTE: Carretera vía Ureña La Mulata, mejoras de L.N., Sector I de la Hacienda Mayorquín (Sector San I.L.T. I) y; OESTE: Terrenos de las Haciendas El Diamante, Hacienda La Floresta y Río Táchira. El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) está representado por la abogada E.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038 y de este domicilio.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folios 1 al 26 corre inserto escrito contentivo de la pretensión esgrimida por la parte recurrente sobre el recurso incoado. Asimismo, los anexos presentados rielan a los folios 27 al 335.

El 17 de marzo de 2008 se le dio entrada e inventario bajo el N° 1.774 al recurso presentado y, el 24 de marzo de 2008 fue admitido (folios 336 al 343).

Ya en la pieza 2, mediante diligencia del 10 de junio de 2008, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó copia certificada de los antecedentes administrativos (folio 362), con lo cual se abrió pieza separada (folio 363), y que consta de 418 folios útiles.

Hechas las notificaciones de ley, por auto del 31 de julio de 2009 se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral a fin de conocer la posición de las partes con respecto a la medida cautelar solicitada por la recurrente (folio 392), efectuándose la misma el 6 de agosto de 2009; oportunidad en la que este Juzgado Superior negó la medida cautelar innominada peticionada, lo que consta a los folios 2 al 10 del Cuaderno de Medidas.

El 13 de agosto de 2009 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó escrito de oposición al recurso (folios 393 al 439).

Abierto a pruebas el juicio, el 22 de septiembre de 2009 se agregó sendo escrito de promoción presentado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (folios 440 al 449), el cual fue admitido el 29 de septiembre de 2009 (folio 450).

El 20 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) solamente (folios 452 al 454).

Estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto de informes celebrado el 20 de octubre de 2009, fundamentado en que a este Juzgado le fue suprimida la competencia agraria por resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 471 y 472).

Hallándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, procede se seguidas esta Juzgadora a pronunciarse como sigue.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la apoderada recurrente:

  1. - Que “…Mi representada AGROPECUARIA MAYORQUÍN S.A., es propietaria de un predio denominado FUNDO MAYORQUÍN el cual consta de una superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1618 has con 7500 m2), ubicado en jurisdicción del Municipio P.M. Ureña…

    …Una vez adquirido el lote de terreno, los nuevos propietarios iniciaron todas las actividades necesarias encaminadas a establecer el estado de la hacienda con el firme propósito de realizar un plan de trabajo, encaminado a la explotación eficiente y mecanizada de la hacienda…”.

  2. - Que “…en fecha 11 de octubre de 2004, la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira aperturó por denuncia del ciudadano C.L.C. Rozo…, expediente administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas…”.

  3. - Que “…mi representada en fecha 26 de julio de 2005, presentó escrito de defensa en el lapso oportuno para la contestación, explicando el por qué la finca no estaba bajo los parámetros de producción correspondientes y solicitó Certificado de Finca Mejorable la cual a su vez anexa todos los soportes exigidos en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también manifiesta formalmente la voluntad de los propietarios de efectuar el mejoramiento y adaptación de la propiedad durante un término perentorio de dos años tal como lo exige la Ley.

    …La Oficina Regional de Tierras del estado Táchira en fecha 25 de noviembre del año 2005, realizó un informe en el cual reconoce que para el transcurso de un año han realizado desde la adquisición del fundo todo lo necesario para diagnosticar el estado en que se encuentra la Hacienda Mayorquín e impulsar la explotación de Caña de Azúcar…

    …En fecha 27 de diciembre de 2006, la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira decidió realizar una reinspección a las tierras de Hacienda Mayorquín antes descritas, efectivamente se realizó un nuevo informe técnico en fecha 5 de junio de 2007, el informe técnico señaló que existe una producción de 15 hectáreas aproximadamente de caña de azúcar y que existe un grupo de invasores dentro del fundo. Ahora bien entre los dos informes técnicos realizados en fechas distintas se evidencia producción en la Hacienda de mi representada, también se encuentra infraestructura de apoyo a la producción en buen estado. El mismo informe indica que las 15 hectáreas de Caña tienen como principal objetivo la producción de semillas para el establecimiento futuro de 135 hectáreas de caña de azúcar, proyecto de recuperación por el cual se tiene una solicitud de Certificación de Finca Mejorable ante esta institución. De donde, la administración reconoce la producción existente en la finca, que se ha mantenido durante el tiempo y también acepta la voluntad de los propietarios de mejorar la producción existente en la finca…”.

  4. - “…VIOLACIÓN AL DEBIO PROCESO Y AL DERECHO DE LA DEFENSA…

    …Ahora bien mi representada en fecha 26 de julio de 2005, presentó escrito de defensa en el lapso oportuno para la contestación, explicando el por qué la finca para el momento de la inspección no estaba bajo los parámetros de producción correspondiente y solicitó el Certificado de Finca Mejorable…

    …En el presente caso, encontramos que la solicitud hecha por mi representada durante el procedimiento administrativo para el otorgamiento de Finca Mejorable no le fue aceptada por falta de requisitos, ahora bien mi representada consignó una serie de documentos, pero la administración nunca le notificó sobre los requisitos o documentos faltantes para el otorgamiento de dicho beneficio, impidiéndole a mi representada ejercer su control y defensas pendientes, en virtud del principio de la prueba que rige en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, todo lo cual se traduce en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…

    …, la resolución impugnada, al haber fundamentado su decisión con una serie de pruebas que mi representada nunca tuvo acceso durante el procedimiento administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada…”.

  5. - “…VICIO DE FALSO SUPUESTO…

    Existen serias contradicciones en los informes técnicos realizados por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2007, en cuanto a la clasificación de los suelos, ya que el primer informe indica que la clase de suelo del lote de terreno es III y IV y I, ahora bien el segundo informe me indica que son suelos clase I y II únicamente,…”.

    III

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

    Alegó la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI):

    …, Se pudo determinar que… se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…

    Se observa fehacientemente, que para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad de un Acto Administrativo, no solo hace falta que se diga que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 06 de Diciembre de 2007, emitió un pronunciamiento en su sesión N° 153-07, Punto de Cuenta N° 4, sino que también, deba acompañarse copia simple o bien certificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por tal motivo se desprende de los elementos libelares y de los anexos aportados conjuntamente con el mismo, que el recurrente no acompañó copia del mismo, simple o bien certificada, como así lo exige literalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no sabiéndose a ciencia cierta, cuál es el Acto Administrativo que se recurre, pues no acompañó un instrumento fundamental como es el Acto Administrativo, …

    …Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, e imprecisa, sin concatenar los presuntos vicios con los hechos en que incurrió el acto administrativo impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada,…

    …CAPÍTULO V…

    DE LA CONTESTACIÓN

    …está plenamente demostrado que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, acceso a las actas que conforman el expediente, la posibilidad de ser oídos por la autoridad administrativa competente, el hecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad de presentar pruebas, así como para alegar y contradecir lo que consideró pertinente en la protección de sus derechos o intereses, es que resulta infundado el alegato de violación al derecho a la defensa interpuesto por la parte actora,…

    …es pertinente destacar que en el escrito de defensa consignado en fecha 27 de agosto del 2008, que cursa a los folios 332 al 338 de los antecedentes administrativos, el recurrente manifestó que la solicitud de certificado de finca mejorable se encontraba en trámite, pero descartó el hecho de que debía consignar los requisitos faltantes para optar a la certificación de finca mejorable, requisitos que en ningún momento fueron consignados para ser valorados por el Directorio del Instituto en el dictamen del acto administrativo, lo que deja ver de forma evidente la falta de interés por parte del recurrente en optar al certificado de finca mejorable, y finalmente el hecho de que no manifestó en esta oportunidad su disconformidad con la solicitud de los requisitos faltantes…

    …En cuanto al alegato del recurrente donde concluye ‘el Instituto fundamento la resolución impugnada, con una serie de pruebas que mi representada nunca tuvo acceso durante el procedimiento administrativo, por lo que violó el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada’, resulta totalmente falso dicho supuesto, ya que resulta incuestionable que se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de las actas procesales que cursan en el expediente debido a que en dos oportunidades solicitó copias simples y las mismas fueron acordadas tal como se evidencia en los antecedentes administrativos…

    …A los fines de aclarar la situación por la cual el Instituto Nacional de Tierras determinó que existen diferentes clases de suelos, es importante resaltar que las clases de suelos en el primer informe, el cual determinó que los tipos de suelos clase I y II únicamente, se debe al hecho de que los técnicos del Instituto en principio realizaron la inspección técnica sobre la totalidad de la superficie del fundo Mayorquín, es decir sobre un área de mil quinientas hectáreas con ocho mil setecientos metros cuadrados (1500 has con 8700 mts2), mientras que el segundo informe técnico se hace la salvedad de que solo tomaron un área de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 Has con 4969 mts2),…

    …A todo evento…, solicito:

    2.2.- Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso,…

    .

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

  6. - Punto Previo I (Incompetencia):

    La representación judicial de la parte recurrente no obstante no haber asistido a la audiencia oral de informes prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante escrito fechado 21 de octubre de 2009 solicitó la nulidad de las actuaciones referidas a la fijación del acto de informes y se procediera a remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto (sic) Agrario de conformidad a la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha solicitud la fundamentó en:

    …Quinta: Las causas contenciosos administrativas agrarias, en donde se haya verificado la audiencia oral de informes, serán decididas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal…

    En tal virtud, y por cuanto la causa no había concluido mediante informes orales, al ser suprimida la competencia Contenciosa Agraria a este Juzgado, solicito respetuosamente se sirva declarar la nulidad de las actuaciones referidas a la fijación del acto de informes y se proceda a remitir el expediente al Juzgado Sexto (sic) Superior Agrario tal y como lo establece la Resolución en la cual se suprimió la competencia agraria a este Tribunal…

    .

    De la revisión efectuada a la Resolución en cuestión, ciertamente para la fecha de realización de la audiencia oral de informes (20/10/2009) en la presente causa, ya se había suprimido la competencia a este Tribunal en materia ordinaria agraria y contencioso administrativo agraria. Sin embargo, dado que constituye un hecho público y notorio que el Juzgado Superior Agrario a que hace referencia el artículo 6 de la Resolución in comento no ha sido creado físicamente, este Tribunal a los fines de garantizar los postulados constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de los justiciables, debe necesariamente seguir conociendo de esta materia temporalmente hasta tanto y en cuanto se cree efectivamente el Juzgado Superior Agrario que seguirá conociendo de las referidas causas.

    En efecto, en la propia Resolución 2009-0054 del 30 de septiembre de 2009, en las Disposiciones Transitorias y Comunes Séptima y Octava se previó que:

    …Séptima: Hasta tanto los tribunales creados mediante la presente Resolución inicien sus actividades judiciales, no les serán remitidas las causas objeto del inventario aquí indicado, conforme a las competencias territoriales establecidas para los mismo.

    Octava: Durante el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos Juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el Juzgado en el que estén siendo sustanciadas…

    .

    Por tanto, dadas las razones invocadas, es improcedente la incompetencia sobrevenida alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

  7. - Punto Previo II (Causales de Inadmisibilidad):

    La representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su escrito contentivo de la oposición al recurso alegó las siguientes causales de inadmisibilidad:

    1. La contenida en el ordinal 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 171 ejusdem.

    Sobre este punto debe señalarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en dichas disposiciones lo siguiente:

    Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  8. Cuando así lo disponga la ley…”.

    Por su parte, el artículo 171 numeral 1° señala:

    Artículo 171: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  9. Determinación del acto cuya nulidad se pretende…

  10. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  11. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia…”.

    De la revisión y estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de nulidad incoado, observa esta juzgadora que no hay lugar a dudas sobre cuál es el acto impugnado, ya que la parte recurrente señaló en reiteradas oportunidades en términos claros y precisos la fecha e identificación del mismo, a saber, “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 153/07 DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2007, PUNTO DE CUENTA N° 4, por lo que considera quien aquí decide que la causal alegada es improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

    1. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    Sobre esta causal, evidencia esta sentenciadora que la parte actora consignó a los autos junto con su escrito recursivo la notificación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y que riela a los folios 40 al 73, y al estar contenido allí el acto administrativo no procede esta causal, Y ASÍ SE RESUELVE.

    1. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    De la simple vista y lectura del esquema en que fue presentado el recurso de nulidad, considera obvio esta juzgadora que el mismo sí reúne el requisito cuya omisión se denuncia, ya que específicamente al folio 13, la representación judicial de la parte recurrente indicó: “… CAPÍTULO IV LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”, señalando que hubo, a su decir, violación al debido proceso y al derecho a la defensa e invocó también el vicio de falso supuesto.

    De lo anterior se desprende sin lugar a dudas, que el presente recurso no está incurso en la causal de inadmisibilidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En consecuencia, habiéndose admitido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por haberse verificado prima facie que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que no está incurso en causal o causales de inadmisibilidad de las indicadas en el artículo 173 eiusdem, así como habiendo sido constatado en esta decisión que no proceden las causales de inadmisibilidad invocadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, que por cuanto el recurso fue interpuesto por escrito por ante este Tribunal competente, que no ocurrió la caducidad de la acción, que tampoco resultó manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, que no se acumularon acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, que se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, que no resultó ininteligible ni contradictorio ni contentivo de conceptos ofensivos o irrespetuosos, que se agotó la vía administrativa y por no ser contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procede esta sentenciadora a revisar la pretensión de la parte recurrente.

  12. - Del Fondo del Asunto:

    La parte recurrente alegó en su escrito que en sede administrativa se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso y que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.

    El ente administrativo (INTI) arguyó que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, acceso a las actas que conforman el expediente, la posibilidad de ser oídos por la autoridad administrativa competente, de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad de presentar pruebas y controlar la consignadas en el procedimiento, así como para alegar y contradecir lo que consideraron pertinente en la protección de sus derechos o intereses, por lo que no se les violó de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Planteada la litis de esta manera, es necesario revisar el cuaderno separado de antecedentes administrativos a los fines de determinar si efectivamente se materializaron las violaciones a derechos constitucionales alegadas. Así pues, tenemos que:

    -. En fecha 11 de octubre de 2004 el ciudadano C.L.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.188, denunció por ante la Oficina Regional del estado Táchira del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la ociosidad de la Hacienda Mayorquín.

    .- Por auto del 14 de octubre de 2004 la Oficina Regional de Tierras ORT-Táchira ordenó la práctica de una inspección técnica al predio en cuestión y la formulación del respectivo informe técnico (folios 3 y 4).

    .- Mediante auto del 4 de julio de 2005 la ORT-Táchira ordenó agregar al expediente el informe técnico realizado y notificar a la parte denunciada del procedimiento conforme lo pauta el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 5 y 6).

    .- El informe técnico consta a los folios 7 al 40.

    .- A los folios 41 al 48 constan debidamente las actuaciones dirigidas a la notificación personal del ciudadano N.A.M., en su carácter de propietario y presidente de la AGROPECUARIA MAYORQUÍN y a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos; la cual fue recibida por la ciudadana María Pedraza y, allí se dejó constancia del inicio del lapso legal para ejercer su defensa.

    .- Al folio 50 se evidencia escrito suscrito por M.C.G. en su carácter de suplente del Vice-Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAYORQUIN C.A., mediante el cual solicita copia del expediente administrativo “a los efectos de los descargos correspondientes”.

    .- A los folios 53 al 63 corre escrito de defensa consignado en sede administrativa por la abogada S.D.J.C.C. como apoderada especial de AGROPECUARIA MAYORQUIN S.A., de fecha 3 de agosto de 2005, por ante la ORT-Táchira.

    .- En fecha 15 de septiembre de 2005 fue agregado Estudio de la Cadena Titulativa de la Hacienda Mayorquin (folios 159 al 183).

    .- Al folio 234 corre comunicación N° 532-05 de fecha 13 de octubre de 2005 emanada del Área Legal del INTI a la Asistente Administrativo de la Oficina de Atención al Soberano, en la cual se señala:

    …Me dirijo a usted a fin de solicitarle información acerca de la solicitud de Certificación de Finca Mejorable, requerida por la ciudadana S.D.J.C.,…, actuando en su carácter de apoderada judicial de la AGROPECUARIA MAYORQUIN, C.A., ubicada en el Municipio P.M.U., Parroquia Capital y Nueva Arcadia, Centro Poblado Aguas Calientes y la Mulata.

    Dicha información requerida por esta Área Legal, consiste en averiguar, cuando la consignó en esta ORT Táchira, si fue o no enviada a esta área, y el estado actual de la misma, para determinar la causa por la cual no está agregada al expediente respectivo. Igualmente la respuesta debe ser por esta misma vía y por escrito a la brevedad posible, debido a que la presente causa de Declaratoria de Tierra Ociosa, se halla suspendida en espera de dicha solicitud, para su informe legal…

    .

    .- Mediante oficio N° 0004 de fecha 15 de octubre de 2005 la Oficina de Atención al Soberano respondió en los siguientes términos (folio 235):

    … cumplo en informarle que la ciudadana S.D.J.C. en su carácter de apoderada judicial de la AGROPECUARIA MAYORQUIN C.A., introdujo el expediente de certificación de finca mejorable por ante esta oficina el 24 de agosto de 2005 y fue remitido al área legal el 25 de agosto de 2005. El mismo fue devuelto a la oficina de atención al soberano el día 26 de agosto de 2005 debido a que le hace falta consignar la constancia de inscripción en el registro agrario y la carta provisional de registro de predios. El día 05 de octubre de 2005 a las 5:00 p.m., la abg. C.P. llamó vía telefónica a la apoderada judicial de la agropecuaria y le explicó sobre la falta de requisitos en el expediente y ella indicó que los traería en el transcurso de la semana pero hasta la fecha no ha venido y el expediente continúa paralizado…

    .

    .- A los folios 236 al 266 corre Informe Legal de la Declaratoria de Tierra Ociosa y, el 27 de diciembre de 2006 se ordenó realizar una reinspección en la finca MAYORQUIN, la cual riela a los folios 281 al 310.

    .- Mediante auto fechado 4 de julio de 2007 la ORT-Táchira emplazó a los denunciados en el procedimiento de tierra ociosa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 312 al 317). Al folio 328 corre cartel de notificación publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal.

    .- Mediante escrito fechado 27 de agosto de 2007 la ciudadana M.C.G.d.M., en su condición de representante legal de la AGROPECUARIA MAYORQUIN S.A., presentó sus defensas (folios 332 al 338).

    .- A los folios 340 al 373 corre Informe Legal de Declaratoria de Tierra Ociosa y, a los folios 381 al 417 riela el acto administrativo cuya nulidad se peticiona.

    Estudiado lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar:

PRIMERO

Si hubo violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el trámite y sustanciación del expediente administrativo.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha sido enfático al definir la violación de estas garantías como sigue: i) el debido proceso, el cual se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435); y, el derecho a la defensa, cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

De la revisión efectuada a las actas, especialmente al cuaderno separado de antecedentes administrativos, observa esta operadora de justicia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ORT-TÁCHIRA, respetó y acató las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto: a) tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra (notificación personal folio 47 y 48 y 313 al 331); b) tuvo acceso al expediente administrativo (solicitud de copias folio 50); c) se le dio la oportunidad de ejercer su defensa y participación en el proceso (escritos insertos a los folios 53 al 63 y 332 al 338), situación ésta que evidencia a esta juzgadora la improcedencia de las violaciones aquí estudiadas, Y ASÍ SE RESUELVE.

SEGUNDO

Si se configuró el vicio de falso supuesto alegado.

Sobre este aspecto la parte recurrente alega que existen serias contradicciones entre los informes presentados el 22 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2007 en lo atinente a la clasificación de los suelos.

El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por su parte refutó este alegato esgrimiendo que en el primer informe se tomó en cuenta toda la extensión de terreno del fundo y, en el segundo informe, se tomó en cuenta sólo parte del terreno.

Sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

…Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”. (Negritas de quien sentencia) (Sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’ A.R. y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Ahora bien, del análisis realizado sobre el acto administrativo impugnado, se advierte que el ente administrativo efectúa una detenida revisión, análisis y valoración de todos los aspectos técnicos y corrientes en el procedimiento administrativo para concluir en la ociosidad de las tierras de la AGROPECUARIA MAYORQUIN S.A., y por cuanto la parte recurrente no demostró las violaciones denunciadas, se concluye que el procedimiento administrativo que generó el acto administrativo de efectos particulares consistente en la declaratoria de tierras ociosas del lote de terreno denominado “HACIENDA MAYORQUÍN”, ubicada en el Municipio P.M.U., Parroquia Capital, Sector Mallorquín del estado Táchira, se ajustó a las normas constitucionales y legales.

Como corolario de lo anterior, no existiendo razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad del acto administrativo en comento, deviene irremediablemente para esta operadora de justicia la convicción de declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por la abogada S.D.J.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la AGROPECUARIA MAYORQUIN S.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACINAL DE TIERRAS (INTI) en sesión N° 153/07 de fecha 6 de diciembre de 2007, punto de cuenta N° 4.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Particípese mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la presente participación no interrumpe el transcurso del lapso de apelación respectivo.-

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.774, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.774, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________ al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/jgov.

Exp. 1.774

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