Decisión nº 047-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0336-07

En fecha 31 de agosto de 2007, la ciudadana S.N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.116.123, asistida por el abogado C.P. D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 19 de septiembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 9 de agosto de 2005, comenzó a desempeñar funciones como profesional de apoyo contratado en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, que en fecha 26 de octubre de 2006, en virtud del excelente desempeño de sus funciones, fue postulada para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, en el referido juzgado, ingresando al Poder Judicial previo cumplimiento de los requisitos legales.

Que el 16 de abril de 2007, aproximadamente a las 3 de la tarde, uno de los Abogados del aludido Juzgado Superior le giró instrucciones en forma verbal para realizar el dispositivo del fallo del expediente signado con el Nº 1698-06 sin facilitarle el expediente, por lo que se lo solicitó a los fines de tomar los datos e información relacionada con la identificación de las partes, obteniendo como respuesta que el expediente se encontraba en el Despacho de la Jueza quien realizaba las correcciones pertinentes al anteproyecto de sentencia aún en estudio, por lo que le insistió que debían ser cuidadosos por cuanto no tenían acceso al expediente, obteniendo una respuesta sarcástica.

Que poco después, el referido funcionario le sugirió tomar los datos de las partes del acta definitiva que estaba grabada en archivo digital de la computadora que le asignaron para trabajar, consistiendo la instrucción de realizar la trascripción mecanográfica del mencionado dispositivo en declarar sin lugar la querella interpuesta, lo que fue cumplido a cabalidad de manera diligente y efectiva, siendo convalidado el referido auto con las firmas autógrafas del Secretario y la Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional.

Que al habérsele impartido la instrucción por parte del aludido abogado de forma verbal, no se dejó sentada la información en el libro o cuaderno de Control de Dispositivos y Sentencias del mencionado Tribunal Superior, que debía registrarse para mayor seguridad del personal del mencionado Órgano Jurisdiccional al tomar la información dispositiva que debe plasmarse en las causas y, para evitar confusiones en la información que se registre, lo que se había cumplido a cabalidad con las anteriores causas, salvo la contenida en el expediente Nº 1698-06, por cuanto el criterio de la respectiva Juez Superior era disidente al de los otros jueces de la misma jurisdicción, quienes se encontraban discutiendo a los fines de unificar criterios, siendo también contrario a la opinión del Abogado Asistente, pues mientras uno mantenía que debía declararse con lugar, para el otro, debía ser sin lugar.

Que las sentencias definitivas dictadas en casos similares fueron declaradas con lugar, lo que generó confusión en el Secretario y el Abogado Asistente, por lo que este último no asentó el correspondiente registro relacionado con la causa Nº 1698-06 en el libro de Control de Dispositivas y Sentencias, el cual se encontraba a su cargo por órdenes de la Juez Superior del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que una vez impreso el dispositivo del fallo, dio cumplimiento a las pautas fijadas por el Órgano Jurisdiccional, presentando el trabajo mecanográfico ante el respectivo Secretario quien, luego de revisarlo minuciosamente, sin objeción alguna lo firmó, por lo que se trasladó luego al despacho de la Juez Superior, quien luego de una revisión meticulosa del dispositivo del fallo, sin hacer ningún tipo de objeciones también lo firmó, dando plena validez al mismo.

Que en la fecha en que correspondía publicar el texto íntegro del fallo, el Abogado Asistente se percató que el dispositivo del fallo presuntamente era contrario al contenido de la sentencia, por lo que fue necesario diferir la publicación de la misma.

Que el 4 de mayo de 2007, mediante Oficio S/N, fue notificada de encontrarse presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita contenida en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en virtud de la presunta actitud negligente manifestada en la sustanciación del expediente signado con el Nº 1698-06, nomenclatura propia del referido juzgado, por haber distorsionado el dispositivo del fallo de la referida causa, lo que ocasionó un grave daño y perjuicio tanto a la parte querellante como al órgano administrador de justicia.

Que se le informó que, en ejercicio de su derecho a la defensa, debía formular los alegatos que considerase pertinentes, para lo que disponía de 5 días hábiles siguientes a la recepción del mencionado Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que realizó su descargo en forma verbal, dado que la mencionada ley no establecía la obligación de realizarlo por escrito.

Que el 1º de junio de 2007, fue notificada mediante Oficio Nº 1096-07, que en virtud de haber transcurrido el lapso para ejercer su derecho a la defensa, procedieron a imponerle formal sanción de amonestación en forma escrita, al no haber quedado desvirtuada la presunción formulada por el juzgado, quedando demostrada su actitud negligente en la sustanciación del mencionado expediente, destacando que por el error cometido fue imposible modificar la publicación de la sentencia definitiva.

Que el 22 de junio de 2007, dentro de los 15 días hábiles legalmente establecidos, ejerció recurso de reconsideración ante la Secretaría del mencionado Juzgado Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber recibido respuesta alguna.

Que fue la única persona sancionada en virtud de los hechos ocurridos, a pesar de la participación del Abogado Asistente, quien giró instrucciones en forma verbal sin aplicar el mecanismo adecuado para emitir el dispositivo, del Secretario y de la propia Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional, quien le manifestó al momento de imputarle responsabilidad que confiaba ciegamente en el Abogado Asistente, respecto al cual no existían pruebas que favorecieran o inculparan su responsabilidad, con lo que fue discriminada en quebrantamiento de su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, pues tampoco las había respecto a ella y, de en el supuesto en que hubiera habido negligencia en la publicación del dispositivo debían ser solidariamente responsables todos los funcionarios que participaron en la instrucción, elaboración y publicación del dispositivo del fallo en cuestión.

Que el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Título A, referido al Procedimiento Disciplinario de los Funcionarios del Poder Judicial, Sede Jurisdiccional, contenido en los Lineamientos para la Aplicación del Procedimiento a los Funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, a los fines de garantizarle los derechos a la igualdad y no discriminación, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente y que, el procedimiento para aplicar la sanción de amonestación escrita se encuentra previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial.

Que el acto administrativo impugnado se basó en una causal de amonestación prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando las causales establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, aplicando un régimen del que se encuentran excluidos los funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, Parágrafo Único, artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que para la imposición de la sanción, no se abrió ab initio el expediente disciplinario y de haberse abierto y sustanciado, no tuvo conocimiento de ello por cuanto no fue notificada, tal como se evidenciaba de la comunicación de fecha 4 de mayo de 2007 en la que no se mencionó el contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario y, que al no existir expediente disciplinario tampoco se cumplió con la sustanciación, siendo imposible para la Jueza del aludido Juzgado Superior remitir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el expediente disciplinario que le ha sido requerido en varias oportunidades, limitándose a enviar dos comunicaciones de fechas 4 de mayo y 1º de junio de 2007, demostrando total desconocimiento de la tramitación del procedimiento.

Que no se cumplieron los lapsos legalmente establecidos, menoscabando su derecho a la defensa, pues erróneamente se aplicó un lapso de cinco (5) días hábiles previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando de acuerdo al Estatuto del Personal Judicial el lapso debía ser de diez (10) días laborales para la presentación de alegatos de defensa y ocho (8) días laborables para ejercer el derecho de promover y evacuar pruebas, siendo tal derecho igualmente menoscabado.

Que violó el principio de distribución de la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, pues el demostrar la presunta negligencia en que incurrió al ejercer sus funciones correspondía a la Jueza del mencionado Juzgado Superior, siendo que no existían elementos probatorios que acreditaran su responsabilidad, dado que el dispositivo del fallo fue realizado cuidadosamente, siguiendo las instrucciones del Abogado Asistente autorizado para ello, siendo ello aprobado al ser firmado sin objeciones y sin devolución alguna por la Juez y el Secretario del aludido tribunal, además del hecho que al ser publicado y registrado en fecha 24 de mayo de 2007 el texto íntegro de la sentencia, ésta fue dictada en los mismos términos del dispositivo que declaró sin lugar la querella, por lo que no hubo distorsión alguna entre el dispositivo y la motivación de la sentencia y mal pudo calificarse su conducta como negligente al no existir elementos que acreditaran su responsabilidad, con lo que no se probaron las presunciones imputadas ni se razonaron los fundamentos de la procedencia de la sanción.

Que la responsabilidad debió recaer sobre quienes convalidaron el presunto error, tomando en consideración que nadie puede alegar su propia torpeza.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que entre las funciones inherentes a su cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentran las de publicar dispositivos de fallos, pues no se corresponde con la naturaleza del cargo, aunado al hecho que este tipo de actuaciones forman parte de la sentencia definitiva, las cuales deben ser supervisadas directamente por la Juez.

Que si bien en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le asignaban esa función a los Asistentes de Tribunal, grado 4, ésta se realizaba previa supervisión y vigilancia del abogado encargado para ello o, en su defecto, del Secretario del Tribunal, limitándose dicha labor a la transcripción mecanográfica de las actuaciones conforme a los lineamientos dados.

Que, lejos de lo señalado en el acto administrativo impugnado, no causó daño alguno a las partes ni al Órgano Jurisdiccional, pues, por una parte, la parte perdidosa en un proceso cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios para recurrir contra una decisión, debiendo ser ésta quien deba alegar que se considera afectada por la misma y no quien la dicte, habiéndose ejercido el respectivo recurso de apelación en este caso, y por la otra, no existía contradicción entre el anunciado dispositivo y el texto íntegro del fallo, aunado al hecho que no se indicaron las razones por las que en criterio de su superior se comprometió al Órgano Jurisdiccional.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, dado que se aplicaron erróneamente normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y un procedimiento disciplinario distinto al establecido en el Estatuto del Personal Judicial, pese a su condición de funcionaria del Poder Judicial.

Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la querella y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso sanción de amonestación escrita y fuera remitida copia certificada de la sentencia a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que fuera agregada a su expediente personal, restableciéndose la situación jurídica infringida a través del mantenimiento de su intachable carrera judicial.

Asimismo, solicitó que se “[sentare] un precedente para futuros casos similares donde [pudieran] verse afectados los intereses jurídicos subjetivos de funcionarios judiciales subalternos a quienes sus Superiores [pretendieran] imponer sanciones disciplinarias por la comisión de errores materiales convalidados por éstos“.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana S.N.G.M., asistida de abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de amonestación escrita por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en virtud de la actitud negligente manifestada en la sustanciación del expediente signado con el Nº 1698-06, nomenclatura propia del referido Juzgado Superior, por haber distorsionado el dispositivo del fallo de la referida causa, lo que ocasionó un grave daño y perjuicio tanto a la parte querellante como al órgano administrador de justicia.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, este Juzgador estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, en atención a la pretensión de la parte querellante expresada en el libelo de demanda, sin entrar a considerar la solicitud formulada por ésta en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, contenida, específicamente, en el quinto considerando del escrito de fecha 6 de febrero de 2008 que cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente, ello por haber sido formulada de manera extemporánea. Así se declara.

    Sobre la base de lo expuesto, este Sentenciador estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

    Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de amonestación escrita por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines principales de mantener intachable la carrera administrativa y su expediente personal, para lo cual, adujo la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento con la violación de sus derechos a la defensa y a la igualdad, la falta de formación de respectivo expediente, el incumplimiento de los lapsos y etapas procesales y el quebrantamiento del principio de distribución de la carga de la prueba; el vicio de falso supuesto de hecho y el de falso supuesto de derecho.

    Asimismo, se observa que la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.

    Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador observa que uno de los vicios alegados por la parte querellante se corresponde con el denominado falso supuesto de hecho, el cual sustentó señalando que entre las funciones inherentes a su cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra las de publicar dispositivos de fallos, pues no se correspondía con la naturaleza del cargo, aunado al hecho que este tipo de actuaciones forman parte de la sentencia definitiva, las cuales debían ser supervisadas directamente por la Juez y, que en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esa función se realizaba previa supervisión y vigilancia del abogado encargado para ello o, en su defecto, del Secretario del Tribunal, limitándose dicha labor, por su parte, a la trascripción mecanográfica de las actuaciones conforme a los lineamientos dados.

    Al respecto, debe señalar este Sentenciador que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que en el caso bajo análisis, a juicio de la querellante, ocurrió al haber considerado la parte querellada que entre las funciones inherentes al cargo que desempeñaba se encontraba la de publicar el dispositivo de los fallos, cuando ello formaba parte de la sentencia definitiva y dicha función no se correspondía con la naturaleza de su cargo, limitándose a la trascripción mecanográfica de las actuaciones conforme a los lineamientos impartidos el abogado encargado para ello o, en su defecto, por el Secretario del Tribunal, a quienes correspondía la supervisión previa y la vigilancia de tal labor.

    En tal sentido, aprecia este Sentenciador del análisis de las actas procesales, específicamente de los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), que la querellante se desempeñaba en el cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el momento en el que le fue impuesta formal sanción de amonestación escrita, por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial, recogida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “[negligencia] en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

    Ahora bien, se aprecia que la procedencia de la causal que le fue imputada a la querellante requiere de la verificación de dos extremos concurrentes, por una parte, la actitud negligente manifestada por el funcionario investigado en el cumplimiento de una labor y, por la otra, que dicha labor constituya efectivamente un deber inherente al ejercicio del cargo que ostente, por lo que, la configuración de la misma en un caso concreto pasa, necesariamente, por la fehaciente comprobación de los hechos ocurridos y su subsunción en los extremos exigidos por la norma, para lo cual, resulta indispensable tomar en consideración, entre otros, las funciones del cargo en cuestión, a los fines de determinar las obligaciones que recaían en el aludido funcionario.

    En el caso bajo análisis, se desprende del Oficio S/Nº de fecha 4 de mayo de 2007, cursante en copia simple al folio ciento veintiuno (121) del expediente, que a la querellante le fue imputada una “actitud negligente (…) en la sustanciación del expediente signado (…) bajo el Nº 1698-06, cuando publicó un dispositivo diferente al ordenado, distorsionando la decisión tomada (…)”.

    Asimismo, se desprende de la copia simple del Oficio Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, cursante a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, mediante el cual le fue notificado a la querellante la imposición de la aludida sanción, que ello obedeció a que “(…) [quedó] comprobada la actitud negligente presentada en la Sustanciación, del expediente Nro. 1698-06 (…), al publicar un dispositivo diferente al ordenado, distorsionando la decisión tomada, lo cual causó un grave daño y perjuicio (…) por cuanto [era] imposible modificar una publicación por ser parte de la sentencia definitiva (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

    De lo expuesto, se evidencia que la Administración estimó que se encontraba plenamente comprobado que la querellante incurrió en una actitud negligente al haber, a si juicio, distorsionado la decisión recaída en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicando un dispositivo distinto al ordenado, considerando, en consecuencia, dicha labor como un deber inherente al cargo que ostentaba de Asistente de Tribunal, grado 4, por lo que procedió a imponerle la respectiva sanción de amonestación escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial, recogida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éstos los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión.

    Ahora bien, pese a lo señalado en al acto administrativo impugnado, del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidencia en ninguna parte del expediente elemento alguno del que se desprenda fehacientemente que entre las funciones propias del cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, que desempeñaba la querellante para el momento de la imposición de la sanción de la que fue objeto, se encontrare la publicación del dispositivo de un fallo, ni que éste hubiera sido diametralmente opuesto al que, en principio, fue ordenado en la causa judicial en cuestión, todo lo cual representaba una carga para la Administración, a quien correspondía demostrar la veracidad y exactitud de los supuestos de hecho a los fines de la imposición de la sanción a la querellante, lo que pasaba por analizar y comprobar las funciones del cargo desempeñado por la querellante para precisar las obligaciones que recaían en dicha funcionaria y verificar si, efectivamente, se trataba de un deber inherente a tal cargo y, de ser así, si efectivamente ocurrió tal incumplimiento, ello por ser uno de los extremos exigidos por la norma que fue aplicada.

    Aunado a lo expuesto se observa que si bien a juicio de la Administración hubo una distorsión de la decisión recaída en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le fue imputada a la querellante, aprecia este Juzgador cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente la copia simple del auto de fecha 16 de abril de 2007 dictado en la referida causa, mediante el cual se anunció el dispositivo del fallo en la misma, siendo éste Sin lugar, el cual, fue debidamente motivado en el mismo sentido mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por aludido Órgano Jurisdiccional, cuya copia simple cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), de lo que no se evidencia distorsión alguna entre una y otra decisión.

    Ello así, al no haber precisado ni probado la Administración que entre las funciones del cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, que desempeñaba la querellante, se encontraba la publicación de fallos como un deber inherente al mismo, ni haber demostrado la negligencia en que, a su juicio, incurrió en el cumplimiento del aludido presunto deber, por el que fue sancionada, este Sentenciador considera que no se demostró en sede administrativa la responsabilidad de la querellante en la publicación de un dispositivo distinto al ordenado, en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura propia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por consiguiente, no se encuentran verificados los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, resultando imposible partir de hechos que no fueron debidamente analizados como base para la imposición de la resolución adoptada, hoy objeto de impugnación.

    De esta forma, en ausencia de elementos probatorios que permitieran verificar la ocurrencia de los hechos que fueron considerados por la Administración a los fines de la imposición de la sanción a la querellante, resulta forzoso para este Juzgador considerar que existió por parte de ésta una errónea apreciación de los hechos al tomarlos como ciertos cuando en realidad no llegó a verificar su ocurrencia, por lo que, al razonar de esa manera dejó de lado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía a la querellante y que rige los procedimientos administrativos de índole sancionatoria como el que se encuentra bajo estudio.

    En mérito de lo expuesto, se evidencia, que el órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentar el acto administrativo recurrido en dichos hechos sin hacer alusión alguna al análisis de elementos probatorios de los que se desprendiera, sin lugar a dudas, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada y su actitud negligente al distorsionar la decisión recaída en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, muy probablemente porque tales elementos no formaron parte del procedimiento administrativo sancionatorio desarrollado, razón por la cual, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    En consecuencia del anterior pronunciamiento y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea agregado al expediente personal de la querellante. Así se decide.

    Asimismo, visto que el declarado vicio de nulidad resulta suficiente para invalidar el acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte querellante referida a que se “[sentare] un precedente para futuros casos similares donde [pudieran] verse afectados los intereses jurídicos subjetivos de funcionarios judiciales subalternos a quienes sus Superiores [pretendieran] imponer sanciones disciplinarias por la comisión de errores materiales convalidados por éstos“, resulta forzoso para este Juzgador desestimar tal pedimento, por considerar que el mismo es vago e impreciso al referirse a eventuales situaciones futuras de sujetos indeterminados y que, por lo demás, escapan del ámbito objetivo de la presente causa, aunado al hecho que proceder conforme a lo solicitado, implicaría, a juicio de este Sentenciador, atribuir efectos erga omnes a la presente decisión, a través de la cual se pretende la resolución de un conflicto de intereses meramente particulares y no colectivos o difusos, que no son propios de la acción ejercida. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana S.N.G.M., asistida por el abogado C.P. D’ Armas, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

      Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de amonestación escrita por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

      2.1.- Se anula el acto administrativo contenido en el Oficio

      Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de amonestación escrita por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

      2.2.- Se ordena, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea agregado al expediente personal de la querellante;

      2.3.- Improcedente la solicitud referida a que se “[sentare] un precedente para futuros casos similares donde [pudieran] verse afectados los intereses jurídicos subjetivos de funcionarios judiciales subalternos a quienes sus Superiores [pretendieran] imponer sanciones disciplinarias por la comisión de errores materiales convalidados por éstos“.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      E.R.

      EL SECRETARIO,

      M.E.

      En fecha 28/03/2008, siendo las (02:00p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 047-2008

      EL SECRETARIO,

      M.E.

      Exp. N° 0336-07

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