Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3282-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: S.G.H.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.028.179

Apoderados Judiciales de la parte querellante: E. delV.R. y J.C.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.039 y 93.549, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución en fecha 19 del mismo mes y año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3181 -12.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha treinta (30) de noviembre de 2012 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 07 de diciembre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000064, de fecha 19 de marzo de 2012, en el cual se acordó la destitución de la ciudadana S.G.H.H., del cargo de Enfermera Especialista II, adscrita al Banco Nacional de Sangre de Valencia del Hospital Dr. Ángel Sarralde, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones y bonificación de fin de año hasta la fecha de su efectiva reincorporación, previa indexación de los montos correspondientes.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 01 de mayo de 2009 ingresó a la Administración Publica, con todos los requerimientos de ley, según Resolución DGRHAPDDDRS Nº 0159, de fecha 16 de marzo de 2009, adscrita al Banco Nacional de Sangre de Valencia en Hospital Dr. Ángel Carral, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Que en fecha 21 de marzo de 2011, se inicio una huelga de hambre por mejoras salariales, reivindicaciones socioeconómicas, asignación de cargos fijos para enfermeros y dotación de hospitales en el país en la sede de la Embajada de Brasil en la ciudad de Caracas.

Que la huelga fue acordada y respaldada por los representantes de la asamblea de Colegio de Enfermeros (as) del Estado Carabobo, toda vez que las peticiones del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, no fueron escuchadas, ni resueltas en su debida oportunidad.

Que se unió a la mencionada huelga previa comunicación de fecha 13 de abril, enviada por los Directivos del Colegios de Enfermeros (as) del Estado Carabobo a las ciudadanas Dra. R.P. y Lcda. M. en su condición de Jefe de enfermeros.

Afirma que a pesar que la huelga fue un hecho público y notorio, pues se tenia conocimiento en todo el país, a través de los diversos medios de comunicación social, en fecha 18 de agosto de 2011, se le formulan cargos por estar incursa en la causal de despido establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que el procedimiento efectuado en su contra es extemporáneo, por cuanto las causales para un despido justificado, no pueden invocarse si hubiese transcurrido 30 días continuos desde el momento que el patrono haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada para determinar la relación laboral, de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y 82 de la Ley actual, siendo que transcurrieron cinco meses.

Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto las pruebas aportadas por la administración en el procedimiento disciplinario, se fundamentan en actas que ocurrieron en el día anterior, y en los controles de asistencias, en los cuales su representada aparece al final de la pagina, lo que a su decir, fueron hechos posteriores, lo que a su decir implica una violación de las normas procedimentales administrativas, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Denuncia el, vicio en la base legal en virtud que la administración considero que su representada debió haber pedido permiso a sus superiores jerárquicos, para que estos determinaran si era procedente que ella ejerciera el derecho a la huelga.

Alega que la mayoría de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplían, pues se habían hecho las peticiones al patrono las cuales no había respondido, y la huelga estaba avalada por el Colegio de Enfermeros (as) del Estado Carabobo, organización que representa al gremio y que, si bien es cierto que no fueron las autoridades del trabajo las que determinaron lo exigido por la Ley, en cuanto a la obligatoriedad de la prestación de los servicios básicos y necesarios, a su decir, no fue necesario, puesto que la ausencia de unos pocos no afectaba el normal desenvolvimiento de la institución, además que su representada ejerció su derecho en la mayoría del tiempo cuando se encontraba en periodo vacacional.

Que dicha resolución narra que su representada debía solicitar permiso a sus superiores jerárquicos como exigencia previa al derecho de huelga, sin embargo de ser así, la huelga estaría subordinada a la decisión del patrono o de quien haga sus veces, y la libertad a la huelga no existiría puesto que el acto constitutivo quedaría librado a sus efectos, a una autoridad distinta a los constituyentes de la huelga.

Por otra parte, la Abogada L.N.S.V., en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, lo hace en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana S.H.H., en razón de lo siguiente:

Que el procedimiento se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cumplir con la notificación de la querellante y garantizar la respectiva oportunidad para realizar sus descargos.

Que el acto administrativo se encuentra dentro de los límites de la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, ya que se cumplió con los requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si bien es cierto que la querellante tenía derecho a la huelga, debió cumplir con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), por lo que a su juicio, existió un incumplimiento manifiesto de las labores de trabajo, por cuanto la querellante tomó la decisión de incorporarse a la huelga de hambre que se llevaba a cabo en la Embajada de Brasil, SIN solicitar permiso a sus superiores jerárquicos para adherirse a la misma, a los fines de determinar si era procedente de conformidad con la naturaleza del servicio ante la institución, por tanto concluyen que la funcionaria querellante se ausento de manera injustificada a sus labores habituales de trabajo.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo destitutorio, contenido en la resolución CGRHYAP-DAL/12 Nº 000064, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyó a la ciudadana S.G.H.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.028.179, del cargo de Enfermera Especialista II, adscrita al Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C. Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la extemporaneidad del procedimiento efectuado en su contra, en virtud de la imposibilidad que tenia la administración de invocar la causal de despido después de trascurrido 30 continuos, desde el momento en que el patrono, en este caso, la Directora del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, tuvo conocimiento del hecho que constato la causa justificada para terminar con la relación laboral, de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y 82 de la Ley actual. Siendo esto así, este Tribunal entra a resolver, de manera preeminente y como punto previo, el argumento planteado por la parte querellante, para lo cual se hace necesario determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante.

Así se observa de los alegatos de la querellante y de ente recurrido que el cargo el cargo ocupado por la ciudadana S.G.H., fue de Enfermera Especialista II, adscrita en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, de allí que su condición de funcionario público, la cual se encuentra regida por la ley especial de la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo esto así, no resulta aplicable la norma y su contenido invocado por la parte actora, razón por la cual debe desecharse por carecer de sustento jurídico. Así se decide.

Siendo esto así, resulta preciso destacar que por encontrarse la cualidad de funcionario público, regulada en una ley especial,

Ahora bien, para cuestionar la legalidad del acto administrativo igualmente la parte querellante, denunció el 1.-vicio del falso supuesto y 2.- vicio en la base legal del acto.

Por su parte, La sustituta de la Procuradora General de la República, refutó los vicios y denuncias planteadas por la parte querellante, y solicitó la desestimatoria de todos y cada unos de los argumentos y pedimentos formulados por la parte actora.

En primer lugar, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que al hacer un análisis del disciplinario levantado en su contra se observa que la administración se fundamentos en hechos falsos, es decir, “en las diferentes actas y mediante la cual se fundamenta el procedimiento que hace referencia a hechos que, ocurrieron en el día inmediatamente anterior; al igual que, los controles de asistencia, pareciera que fueron hechos posteriormente, a ello cabe preguntarse, si dicho controles era utilizados con regularidad, porque su representada aparece en algunos de ellos al final de la pagina y, fuera de la líneas que se tiene destinado para ello, y en segundo lugar si estos controles son llevados a diarios porque la necesidad de levantar actas de inasistencia.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente aclarar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el mismo se configura “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.(Ver sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, ponencia de la Magistrada E.M.O.. Caso: J.P.A.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Ahora bien, se observa de la fundamentación dada por la administración desde el inicio del procedimiento administrativo incoado en contra de la hoy querellante, que la Autoridad Administrativa fundamentó la apertura y sustanciación del procedimiento contra la hoy querellante, en el abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, prevista como causal de destitución en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para ello se baso en las actas levantadas de manera continuas, con el objeto de dejar constancia que una vez revisados los respectivos controles de asistencias, se constato que la hoy querellante no asistió a sus labores, desde el 12 de al 28 de abril de 2011.

Ahora bien, la parte querellante alega que las actas suscritas por su superior inmediato, fueron levantadas posteriores a los hechos, empero del expediente administrativo se desprende que las actas fueron levantadas de forma consecutivas al día siguiente de la ausencia de la ciudadana S.G.H., con el objeto de dejar constancia de la inasistencia de la hoy querellante a sus labores.

De los propios alegatos de la querellante se observa que van dirigidos a desvirtuar el momento cuando se levantaron las actas, para dejar constancia de sus inasistencias a sus labores que en nada inciden sobre la validez de la misma, y nunca a desvirtuar las razones por la cual fue investigada y posteriormente destituida, está fueron, por las ausencias injustificadas, en consecuencia este Tribunal desestima el argumento presentado al encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante denunció el vicio en la base legal del acto, por cuanto la administración fundamento su decisión en el hecho que la querellante para ejercer el derecho a la huelga, debió solicitar permiso a sus superiores jerárquicos, para que estos determinaran si era procedente que ella ejerciera el derecho a la huelga.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido, el cual está contenido en Resolución No. 000064, de fecha 19 de marzo de 2012, expresa lo siguiente:

(…)cabe resaltar que si bien la funcionaria S.G.H.H., tiene derecho a la huelga, prevista en el articulo 32 de la citada Ley, ésta debió cumplir con las formalidades exigidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que solicitar permiso a sus superiores jerárquicos para adherirse a la huelga de hambre antes mencionada, de manera que estos determinaran si era procedente de conformidad con la naturaleza del servicio que presta en el referido nosocomio… Omissis… se concluye que la funcionaria S.G.H.H., se ausento de manera injustificada a sus labores habituales de trabajo como Enfermera Especialista II, en el Hospital Universitario “Dr. Á.L., durante las fechas referidas, cumpliéndose con ello el supuesto de hecho previsto por el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)

Del acto administrativo se colige que los hechos de los cuales deviene la comisión de la falta aducida por la Administración, son el abandono del cargo ejercido por la querellante, esto es, Enfermera Especialista II, producido por la participación de la querellante en la huelga de hambre desarrollada en la Embajada de Brasil, ubicada en la ciudad de caracas, por mejoras salariales, reinvidicaciones socioeconómicas y asignación de cargos fijos, circunstancia que a juicio del ente querellado configuraba la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por abandono injustificado al trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo para el desarrollo del derecho a la huelga, y la omisión de solicitud de permiso a sus superiores jerárquicos para adherirse a la misma y así lograr determinar su procedencias, todo por la naturaleza del servicio que presta la institución.

Ahora bien, se observa que aduce el querellante que la actitud desplegada por él, como génesis de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, se desplegó bajo el amparo del derecho a huelga cumpliendo con la mayoría de los requisitos, pues se habían hecho negaciones pacificas, la huelga estaba avalada por el Colegio de Enfermeros (as) del Estado Carabobo, como organización que representa al gremio, y que aun cuando no fueron las autoridades del trabajo las que determinaron la obligatoriedad de la prestación de los servicios básicos y necesarios, a su decir, no fue necesario, en virtud que la ausencia de unos pocos no afectaba el normal desenvolvimiento de la institución.

Ahora bien, el derecho a huelga debe ser de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ampliamente reconocido para todos los trabajadores interesados en resolver un confito de trabajo y solamente puede ser objeto de restricciones, o prohibiciones en la función pública a los funcionarios –públicos que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales, de conformidad con el articulo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, H.J.E. ha definido el servicio publico señalando: “(…) que es aquella actividad de prestación que es asumida por la administración pública, en forma directa o indirecta, a fin de atender a la satisfacción de necesidades de interés público, bajo un régimen especial, predominantemente de derecho público” (Vid. El Interés Público – Como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Deplama Buenos Aires 1989. P.. 117).

Por lo que entendiendo los servicios públicos como toda aquella actividad bajo cuyo desempeño subyace un interés colectivo o difuso, cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas, de allí que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para ello criterios de eficiencia, calidad y atención; está meridianamente demostrado, que la actividad desplegada por el Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, constituye un servicio público que evidentemente comporta una limitación al derecho a huelga para sus funcionarios, la cual a su vez está determinada por la imposibilidad jurídica y lógica de realizar acciones encaminadas a interrumpir el servicio público que prestan, con el objeto de satisfacer el interés individual que persiguen.

El artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irreparable a la población y a las instituciones determinando su ilicitud.

El Reglamento de la ley supra citada, indica cuales son los servicios públicos esenciales que deben prestar servicios mínimos indispensables, cuando establece:

Artículo 182. - A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

a) Salud;

b) Sanidad e higiene pública;

c) Producción y distribución de agua potable;

d) Producción y distribución de energía eléctrica;

e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;

f) Producción y distribución de gas y otros combustibles;

g)Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;

h) Defensa Civil;

i) Recolección y tratamiento de desechos urbanos;

j) Aduanas;

k) Administración de justicia

l) Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;

m) Transporte público;

n) Control de tráfico aéreo;

o) Seguridad Social;

p) Educación;

q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y

r) Servicios informativos de la radio y televisión pública.

Ahora bien, en el caso en concreto la querellante prestaba sus servicios en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.” con el carácter de Enfermera Especialista II, en el cual se imparte un servicio público de salud que por su propia naturaleza no puede interrumpirse o desmejorarse, ya que bajo él subyace un interés general como se dijo anteriormente, en ningún caso debe verse sacrificado en aras de la defensa de intereses de un grupo de trabajadores.

Ante tal circunstancia mal puede considerar la querellante que no era necesario que la autoridad administrativa determinará la obligatoriedad o no de la prestación de sus servicios públicos esenciales, como Enfermera Especialista II, pues si bien es cierto que como funcionaria tiene derecho a obtener reivindicaciones laborales utilizando para ello los canales regulares, como lo es el derecho a la huelga, debe considerar la clara limitación que deviene del servicio público prestado (salud), y por la imposibilidad de desmejorar el mismo ante el organismo, en aras de la protección del derecho a la salud de la colectividad, que debe prevalecer y garantizarse en todo momento.

En virtud de todo lo anterior, resultaba necesario la previa notificación de la hoy querellante, a su superior jerárquico, a los fines de lograr determinar si sus servicios, eran ineludiblemente requeridos, lo contrario hace presumir el abandono injustificado a su jornada laboral, en razón de ello, este Tribunal desestima tal argumento, por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

Visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados E. delV.R. y J.C.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.039 y 93.549, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.G.H.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.028.179, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

F.L.C.A.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN.

Exp. Nº 3282-12 FC/TG/gaev.

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