Decisión nº 141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana S.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.110.168, representada judicialmente por la abogado A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.049 y otros, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 14 del expediente, contra las sociedades mercantiles CIRCO PARQUE ATOMICO C.A y CIRCO HERMANOS VALENTINOS, C.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta (folios 47 y 48 del expediente).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 49)

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

ÚNICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación, en sentido de que manifiesta que la recurrida yerra al declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto su representada se dio por notificada sobre el despacho saneador con el escrito de subsanación consignado con anterioridad a la entrega de la notificación ordenada practicada por el Alguacil, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa que:

Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citada norma; se tiene claro que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que el presente asunto constituye una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada por la parte demandante en fecha: 19/09/2013, correspondiéndole su conocimiento y tramites de sustanciación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien en fecha: 23 de septiembre de 2013 profiere un auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora a los fines de su corrección (folio 21).

En fecha, 24 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de subsanación, conforme se desprende de los folios 22 al 38.

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado A Quo, establece que en atención al escrito ut supra referido, se abstuvo de admitirlo ordenando su corrección (folio 42), librando boleta de notificación a la parte actora en esa misma oportunidad.

En fecha 09 de abril de 2014, se observa que el Alguacil E.R., consigna boleta de notificación, manifestando haber entregado la boleta de notificación librada en fecha 23/09/2013 a la parte actora (folios 44 y 45).

En fecha 14 de abril de 2014, se observa que el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 09/04/2014 hasta el lunes 14/09/2014, dejando constancia de para la fecha haber transcurrido dos días de despacho, por lo que en esa misma fecha declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta (folios 47 y 48).

Precisado lo anterior, esta Alzada observa de la revisión efectuada a las actuaciones efectuadas por la Juzgadora de Primero grado, se verifica que si bien en el presente asunto fue aplicada la figura del despacho sanaeador por la recurrida, se constata que los fundamentos utilizados por la Juzgadora A Quo para la declaratoria de inadmisibilidad, no se compaginan con las actuaciones efectuadas en la causa, visto que en el presente asunto la parte accionante sobre el despacho saneador aplicado en fecha 23 de septiembre de 2013 se dio por notificada al consignar el escrito de subsanación en fecha 24 de marzo de 2014, conforme se desprende de los folios 22 al 38, el cual fue denominado incorrectamente por la recurrida bajo la figura de reforma de la demanda, ordenando su corrección en fecha 26 de marzo de 2014 y librando nuevamente boleta de notificación a la parte actora a tales efectos, en este sentido, se evidencia, en primer término que el contenido del escrito consignado por la parte actora en fecha 24/03/2014, se encuentra referido es a la subsanación de los pedimentos ordenados en el auto de fecha 23/09/2013 y no a la consignación de una reforma de la demanda incoada, y en segundo término, se desprende con su consignación, la parte actora, renunció tácitamente a la boleta de notificación librada a tales efectos de fecha 23 de septiembre de 2013, situación esta que fue obviada por la Juzgadora A Quo, toda vez que resultaba inoficiosa la práctica de la referida notificación consignada por el alguacil encargado en fecha 09 de abril de 2014, en razón de ello, este Tribunal revoca la decisión apelada y en consecuencia, repone la causa al estado de que la Juzgadora A Quo se pronuncie respecto al escrito consignado en fecha 24 de marzo de 2014, todo ello con el objeto de no violentar el debido proceso, ni subvertir el orden procesal. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie respecto al escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2014 .- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su continuación y control respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Asunto No. DP11-R-2014-000203

AMG/KG/mcrr.-

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