Decisión nº 291-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1134-09

En fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana SUSALYN G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.046.655, asistida por la abogada G.d.V.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de las C.D.L.C.A., a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo Nº 2008-001 del 17 noviembre de 2008, notificado mediante publicación efectuada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A.; ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 13 de marzo de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009 y reformado el 27 de mayo de 2009, la parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 17 de julio de 2008, se dictó el auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y, en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referida a la presunta ocurrencia de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial y, se acordó dictar medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo por un lapso de sesenta días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, siendo instruido y sustanciado dicho procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Estatuto del Personal Judicial.

Que en la misma fecha, se designó a la abogada R.A.A., Abogada Mayor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como funcionario sustanciador del mencionado procedimiento administrativo.

Que el 21 de julio de 2008, se le notificó del mencionado auto y, el 5 de agosto de 2008 dio contestación a los cargos que le fueron formulados, promoviendo las pruebas pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y, cumplido como fue el procedimiento, se procedió a tomar la decisión de aplicar la sanción disciplinaria en su contra, mediante acto administrativo Nº 2008-001, dictado el 17 de noviembre de 2008 por el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 28 de noviembre de 2008, siendo dicho acto el objeto de recurso de la presente querella.

Que el acto administrativo impugnado emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se encuentra suscrito por el Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional, pese a lo cual, del texto del mismo se evidencia que también fue dictado por la Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acarreando una inconsistencia en la emisión del mencionado acto, toda vez que ni en el encabezado del acto ni en la firma del mismo, aparecen los datos concernientes a la identificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quebrantándose, con ello, lo establecido en el artículo 18, numerales 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece requisitos de estricto cumplimiento, so pena de acarrear la nulidad del acto administrativo.

Que no existe certeza jurídica sobre quién es el autor del acto administrativo impugnado, si una sola de las Cortes o ambas, lo cual lesiona su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que en todo caso, si el acto administrativo emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debió haber sido suscrito por los tres Magistrados que la conforman, en virtud de su condición de cuerpo colegiado, por lo que la decisión debió haber sido tomada en plenaria.

Que la actuación de la Juez Negullén Torres como Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la conformación del acto de destitución, encuadra en el denominado vicio de usurpación de funciones, afectando el acto de nulidad.

Que no se cumplieron los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien se efectuó la notificación del acto administrativo impugnado mediante publicación en un diario de circulación nacional conforme a lo establecido en el artículo 76 íbidem, dicha publicación no contempló el texto íntegro del acto, acarreando ello vicios en la notificación.

Que el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de inmotivación, violando lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 eiusdem, además del quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, pues en el texto del mismo, si bien se observa una amplia indicación de los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, se suprimió totalmente la indicación de la situación de hecho que dio origen a la aplicación de la sanción, no se señalaron los hechos cometidos que, subsumidos en la norma jurídica, llevaron a la imposición de la sanción de destitución.

Que le formularon cargos en el curso de un procedimiento abierto, sustanciado y decidido conforme al artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial; sin embargo, la destitución no sólo se fundamentó en el supuesto previsto en el artículo 43 literal b) íbidem, sino en el establecido en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándosele una sanción prevista en una ley distinta a la que rigió el procedimiento, que establece un mecanismo propio y diferente para aplicar una sanción de este tipo, tal como se desprende del artículo 89 eiusdem; y que si bien dicha normativa tiene aplicación supletoria por remisión del artículo 47 del estatuto de Personal Judicial, la misma tiene lugar sólo cuando existen dudas o asuntos no contemplados, lo que no se corresponde con el presente caso, en el que las causales de destitución y el respectivo procedimiento se encuentran expresamente previstos en el mencionado Estatuto de Personal Judicial, por lo que no existe justificación legal para la aplicación simultánea de ambas normativas, dandoº lugar ello a un exceso del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

Que el Estatuto de Personal Judicial fue dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el mismo un instrumento de rango sub-legal que no puede crear sanciones por ser materia de reserva legal.

Que lo anterior, también creo incertidumbre jurídica en su perjuicio, al no encontrarse informada sobre la base de cuál procedimiento administrativo estaba siendo objeto, por lo que no sólo hubo un quebrantamiento del principio de legalidad, sino una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, además del incumplimiento de los extremos que deben cumplirse para ejercer la potestad sancionatoria.

Que el procedimiento administrativo fue sustanciado por una funcionaria que no estaba adscrita al órgano que emitió el acto de destitución, es decir, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, que no depende jerárquicamente del mismo, por lo que no estaba sujeta a subordinación y, en consecuencia, no podía acatar órdenes de un órgano distinto, careciendo, además de competencia para efectuar la instrucción del mencionado procedimiento, pues el ejercicio del cargo de Abogado Mayor tenía atribuidas funciones distintas, no compatibles con el hecho de intervenir en un procedimiento previsto para la aplicación de una sanción disciplinaria, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Dirección Administrativa de la Magistratura colocó en su ficha de trabajador una fecha de egreso anterior a la fecha de notificación del acto de destitución, lo que lesiona su derecho a percibir los conceptos laborales generados hasta el momento en que se produjo efectivamente la notificación del acto administrativo disciplinario dictado en su contra, es decir, el 13 de diciembre de 2008, una vez transcurridos 15 días luego de la publicación en presa, siendo a partir de ese momento en que debía producirse la figura del egreso.

Que en reiteradas ocasiones solicitó copia certificada del expediente sin haberle sido satisfecho su pedimento, lo que acarreó la violación de su derecho de acceso al expediente instruido y a obtener elementos de prueba para ejercer su derecho a la defensa, quebrantando las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella ejercida y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A., y se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual rango e ingresos, con el pago de las cantidades que le correspondan por concepto de sueldos, compensación, bono vacacional, aguinaldos, aportes a la caja de ahorros, cesta tickets, prima de profesionalización, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, corregidos por el factor de inflación monetaria, además del pago de los intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, la abogada L.B.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Respecto al argumento de la parte querellante referido al quebrantamiento de los numerales 2, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que, a su decir, no existía certeza jurídica de dónde provino el acto impugnado y, que guarda relación con la incompetencia alegada por la reclamante, señaló que conforme a lo establecido en los artículos 91, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 37 y 43 del Estatuto del Personal Judicial, los jueces de la República se encuentran facultados expresamente en materia disciplinaria, para imponer sanciones al personal a su cargo.

Que en el caso de las C.d.l.C.A., era necesario hacer referencia a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, mediante la cual se reguló la implementación del modelo organizacional y funcional de dichos órganos jurisdiccionales, que fue modificada mediante la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.733 del 1º de diciembre de 2004, según la cual existen unidades o áreas comunes a ambas Cortes, cuyas funciones son de apoyo a la actividad jurisdiccional, entre las que se encontraban la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP), según lo establecido en los artículos 3 y 20 de la mencionada Resolución.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4 de la referida Resolución Nº 68, la potestad disciplinaria sobre los funcionarios adscritos a dichas unidades de apoyo, como era el caso de la querellante, correspondía a los Jueces Presidentes de las C.d.l.C.A., en su condición de Jueces Coordinadores.

Que en virtud de la situación de paralización de la actividad jurisdiccional en la que se encontró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 16 de enero de 2008, derivada de la destitución de dos de sus integrantes decidida el 28 de marzo de 2008; para el momento del inicio, tramitación y decisión del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante, en dicho Órgano Jurisdiccional sólo se encontraba en ejercicio de sus funciones la Juez Negullén Torres López y, por tanto, legal y legítimamente, era quien ostentaba la competencia legal, atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto del Personal Judicial y la Resolución Nº 68, para ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre los funcionarios y empleados de dicha Corte y, por ende, la potestad disciplinaria de los funcionarios adscritos a las oficinas de apoyo de las C.d.l.C.A., por lo que le correspondía suscribir conjuntamente con el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, todo lo concerniente al procedimiento disciplinario seguido en contra de la querellante, careciendo de sustento jurídico válido el vicio de usurpación de funciones alegado por la reclamante.

En cuanto al alegato referido al vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que si bien de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 76 íbidem y, en resguardo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, la notificación debía cumplir una serie de requisitos so pena de considerarse defectuosa; la jurisprudencia ha establecido que si dicha notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual fue destinada, esto es, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ejerce oportunamente los recursos respectivos, deben considerarse convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación.

Que en el presente caso, se desprendía del expediente disciplinario que fue imposible practicar la notificación mediante Oficio a la querellante, el cual sí contenía el texto íntegro del acto y la indicación relativa a los recursos correspondientes, por lo que se procedió a la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación, del que se desprende claramente la manifestación de voluntad de la Administración, declarando su responsabilidad disciplinaria, imponiéndole la sanción de destitución, señalándole la base legal de la actuación y el fundamento jurídico del acto administrativo, así como también se le informó sobre el recurso que podía ejercer y el órgano competente para su conocimiento, por lo que difícilmente podía considerarse tal notificación como defectuosa, pues cumplió con su propósito, siendo oportunamente interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando convalidados los posibles defectos que hubiere podido contener tal notificación, aunado a lo irracional que resultaba pensar en la posibilidad que publicar en un periódico un acto administrativo que contiene 54 folios, pues ello iría en desmedro de los intereses patrimoniales de la República.

Respecto a la denunciada existencia del vicio de inmotivación, señaló que se evidenciaban, tanto del acto administrativo recurrido como del texto de la respectiva notificación, los basamentos de derecho en los que se sustentó la decisión recurrida, pues se señaló que se impuso a la querellante la sanción de destitución conforme a las causales previstas en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y, en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por haber incurrido en falta de probidad y en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, conteniendo dicho acto el sustento fáctico y legal en que se basó el órgano para dictarlo, resultando, por tanto, infundado el alegato planteado.

En cuanto a la denuncia referida al quebrantamiento del principio de legalidad y a la lesión del derecho a la defensa y debido proceso, por la imputación de causales de destitución establecidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Estatuto del Personal Judicial, expresó que si bien, en virtud del artículo 144 Constitucional existía reserva de ley para todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, no se descartó la posibilidad de que tales situaciones fuesen reguladas por un instrumento de rango sub-legal, mediando autorización expresa de ley para ello, por lo cual, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 3 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, el personal del Poder Judicial se encuentra excluido de su ámbito de aplicación, el Consejo de la Judicatura, en uso de la atribución prevista en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dictó la Resolución Nº 313 de fecha 27 de mayo de 1990, mediante la cual se reguló, entre otros aspectos, lo atinente al procedimiento disciplinario y sancionatorio del personal adscrito al Poder Judicial, no resultando, por tanto, violatorio al principio de reserva legal la aplicación de dicho cuerpo normativo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del mencionado Estatuto del Personal Judicial, las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública podían aplicarse de manera supletoria a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, en caso de dudas, en los no previstos o regulados por dicho instrumento y en lo más favorable al investigado; tal como ocurrió en el caso bajo análisis, en el que, por tratarse de un procedimiento administrativo, también resultaban aplicables, de manera supletoria, las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual toda actuación realizada en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la querellante, iniciado conforme a la potestad disciplinaria establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto del Personal Judicial y regulado por este último, así como el acto administrativo recurrido, se encuentran fundamentados en la normativa constitucional y legal aplicable conforme al principio de legalidad administrativa y al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, careciendo de sustento jurídico el argumento planteado.

Sobre el alegato referido a la incompetencia de la funcionaria que instruyó y sustanció el procedimiento disciplinario, por no estar adscrita al órgano que emitió el acto de destitución, esto es, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; dio por reproducidos los argumentos mediante los cuales rebatió la incompetencia alegada por la querellante respecto a los Jueces de las C.d.l.C.A. y, asimismo señaló que por auto de fecha 17 de julio de 2008, el cual corre al expediente disciplinario, ambos jueces de las mencionadas Cortes designaron a la ciudadana R.A.A. como funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la querellante, siendo notificada el 21 de julio de 2008, aceptando tal designación para llevar el seguimiento del procedimiento, manipular el expediente a los fines de recibir y consignar los documentos presentados por la querellante, llevar un orden correlativo y cronológico de las actuaciones, tenerlo a disposición tanto de los Jueces como de la querellante en caso que necesitaren constatar una actuación y, resguardar y garantizar a la querellante su derecho de acceso al expediente, protegiendo su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la labor encomendada a la ciudadana R.A.A. fue de apoyo en la sustanciación del mencionado expediente administrativo disciplinario, sin que implicase tomar alguna decisión de fondo en el asunto que comprometiese la imparcialidad y equidad de los Órganos Jurisdiccionales, o los derechos o intereses de la querellante, por lo que dicha ciudadana actuó de acuerdo al mandato otorgado por los respectivos Jueces Coordinadores y no por libre albedrío, fungiendo sólo como funcionaria receptora y de apoyo a las actuaciones procesales efectuadas en el aludido procedimiento disciplinario.

Respecto al alegato relativo a la colocación en su ficha de empleado de una fecha de egreso anterior a la notificación efectiva del acto impugnado, esto es, el 13 de diciembre de 2008 cuando vencieron los 15 días siguientes a la publicación del cartel de notificación, adujo que el mencionado lapso, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue establecido a los efectos de desincorporar o no a la querellante de la nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino a los solos efectos de tenerla por notificada para que comenzara a transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los respectivos recursos.

Que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial crea una carga para el Juez sustanciador del procedimiento administrativo disciplinario, de informar de manera inmediata a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) de la destitución efectuada, a los fines de tomar las medidas administrativas pertinentes.

Que la notificación de los actos constituye una formalidad que garantiza el derecho a la defensa de los administrados, destinada a informar a sus destinatarios una determinada decisión administrativa, por lo que está dirigida a la eficacia del acto y no a su validez, por lo que al enterarse el interesado de la decisión, no habría lugar para considerar el acto como ineficaz ni inválido, pues se garantizó su derecho a la defensa, careciendo de sustento jurídico la denuncia efectuada.

En cuanto a la solicitud de la querellante, relativa al pago de los salarios caídos, bonos, primas y cualquier emolumento dejado de percibir, señaló que la jurisprudencia ha establecido que el restablecimiento de la situación jurídica del funcionario indebidamente destituido, se concreta al pago de los sueldos dejados de percibir y de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo que solicitó que se desestimen los pedimentos efectuados por requerir la prestación efectiva del servicio para el otorgamiento del pago de bonos y primas reclamados.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Susalyn G.B., asistida por la abogada G.d.V.F.G., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de las C.d.l.C.A., a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo Nº 2008-001 del 17 noviembre de 2008, notificado mediante publicación efectuada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A., por encontrarse incursa en las causales previstas en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y, el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referidas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, este Juzgador estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, y al efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo Nº 2008-001 dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, notificado mediante publicación de cartel en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A., por encontrarse incursa en las causales contenidas en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y, 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referidas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República, así como su reincorporación al referido cargo o a otro de igual rango e ingresos, con el correspondiente pago de los sueldos, compensación, bono vacacional, aguinaldos, aportes a la caja de ahorros, cesta tickets, prima de profesionalización, incrementos en los beneficios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, corregidos por el factor de inflación monetaria, además de los respectivos intereses de mora, alegando al efecto la existencia de defectos en la notificación, incumplimiento de los requisitos formales del acto, violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, violación de los principios de legalidad y de reserva legal, así como los vicios de incompetencia, inmotivación, falso supuesto de derecho y, la vulneración de su derecho a percibir los conceptos generados hasta el momento en que se produjo la notificación del acto.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada trajo a colación argumentos tendentes a desvirtuar cada uno de los vicios e infracciones alegadas, solicitando que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

    Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador debe verificar, en primer término si, tal como lo adujo la parte querellante, existen vicios en la notificación del acto administrativo impugnado y, de ser el caso, precisar las consecuencias que de ello devienen.

    En tal sentido, se aprecia que la denuncia efectuada versa sobre la falta de cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, a decir de la querellante, la publicación efectuada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 íbidem, mediante la cual se efectuó la notificación del acto administrativo impugnado, no contenía el texto íntegro del acto.

    Resulta necesario precisar, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, que debe distinguirse entre la validez y eficacia de los actos administrativos. La validez del acto, se encuentra relacionada con la eventual presencia de vicios intrínsecos que pudieran afectar su existencia en el mundo jurídico. La eficacia está vinculada ya no con afecciones del acto, sino con el momento en que tal acto, presuntamente válido, comienza a surtir efectos.

    De esta forma, los actos administrativos se encuentran sujetos a los requisitos de validez y eficacia previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose entre los últimos la publicación o notificación del acto, según sea el caso, por lo que ninguna decisión administrativa puede producir efectos hasta tanto no se haya dado a conocer, debidamente, a los interesados.

    En el caso específico de los actos administrativos de efectos particulares -como el impugnado en el presente caso, mediante el cual se llevó a cabo el retiro de la querellante derivado de la imposición de una sanción disciplinaria-, por regla general, no es la publicación, sino la notificación, el medio idóneo para poner en conocimiento a los interesados del acto administrativo que se ha dictado, por lo que, en principio, es a partir de la fecha de la notificación cuando dicho acto administrativo comenzará a surtir efectos, siempre que dicha notificación cumpla con los requisitos mínimos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que en ella se indique el texto íntegro del acto y la información relativa a la recurribilidad del mismo (los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse), pues de lo contrario, tal como lo previó el Legislador en el artículo 74 íbidem, dicha notificación resulta defectuosa y, como tal, no producirá efecto alguno.

    La forma en la que debe practicarse tal notificación, también se encuentra regulada, pues el Legislador dispuso en el artículo 75 eiusdem, que la misma debe ser entregada en el domicilio o residencia del interesado, a quien deberá exigírsele recibo firmado en el que se deje constancia del nombre y cédula de la persona que la recibe, así como de la fecha y contenido de la notificación.

    Sin embargo, en algunos casos, puede llegar a resultar imposible la práctica de la notificación del acto administrativo impugnado en el domicilio del interesado, supuesto frente al cual el Legislador dispuso en el artículo 76 íbidem, que debe procederse a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, debiendo advertirse de forma expresa que el interesado se entenderá notificado una vez transcurridos 15 días, luego de la publicación.

    De esta forma, sólo una vez agotada la notificación en el domicilio del interesado y habiendo resultado imposible materializar la misma, es que puede procederse a la notificación mediante publicación del acto en prensa, caso en el cual, será una vez transcurridos 15 días siguientes a tal publicación, cuando pueda entenderse notificado el interesado y, en consecuencia, comience a surtir efectos el respectivo acto administrativo.

    Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa cursante al folio 503 de la copia certificada del expediente administrativo, el auto de fecha 17 de noviembre de 2008 mediante el cual se comisionó al ciudadano F.U., en su condición de Alguacil de las C.d.l.C.A., para que llevara a cabo la notificación personal de la querellante respecto al acto administrativo disciplinario, hoy impugnado.

    Asimismo, constan a los folios 504, 505, 506 y 507 del expediente administrativo, las diligencias de fechas 18, 19 y 20 de noviembre de 2008 estampadas por el ciudadano F.U., en su condición de Alguacil de las C.d.l.C.A., mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado en tales fechas al domicilio de la querellante, a los fines de practicar la referida notificación, siendo ello imposible por cuanto “(…) después de tocar el intercomunicador en reiteradas oportunidades, [procedió] a esperarla (…) sin que la referida ciudadana hiciera acto de presencia (…)”, añadiendo en la última de las mencionadas fechas que “(…) después de tocar el intercomunicador en reiteradas oportunidades, sin poder ser atendido, [procedió] a esperar a que abrieran la reja del edificio, una vez abierta por unos ciudadanos que venían saliendo del referido edificio, [tocó] el apartamento de la ciudadana antes mencionada sin obtener respuesta de persona alguna, por lo que [procedió] a preguntar en el apartamento de planta baja siendo atendido por una ciudadana (…) quien dijo ser tía de la ciudadana Susalyn Galeno, quien [le] manifestó no saber nada de ella e [informándole] que no podía seguir [atendiéndolo]. [Procedió] a esperarla (…) sin que la referida ciudadana hiciera acto de presencia (…)”; razón por la cual consignó en autos –en sede administrativa- el Oficio Nº 053-2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se pretendió llevar a cabo la notificación de la querellante, acompañado de una copia certificada del acto administrativo disciplinario que le impuso sanción de destitución, tal como se evidencia de los folios 508 al 562 del expediente administrativo.

    En virtud de lo anterior, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, tal como se desprende del folio 563 del expediente administrativo, se ordenó proceder a efectuar la notificación de la querellante mediante la publicación del respectivo cartel, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo librado éste en fecha 24 de noviembre de 2008 y publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 28 de noviembre de 2008, tal como consta a los folios 565 y 569 del expediente administrativo.

    De la reseña efectuada, resulta claro que, tal como lo adujo la representación judicial de la parte querellada, el organismo querellado agotó la notificación personal de la querellante y, resultando ésta impracticable, procedió a efectuar la respectiva publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, del referido cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 28 de noviembre de 2008, se aprecia claramente que, pese a que, como lo destacó la querellada, en el mismo se indicó decisión de la Administración de imponer la sanción de destitución a la querellante, el fundamento jurídico del acto y, la información relativa a la recurribilidad del mismo; tal como lo adujo la hoy recurrente, la publicación efectuada no contiene el texto íntegro del acto, contrariando lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual, tal como se señaló precedentemente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 íbidem, debe considerarse como defectuosa la notificación practicada y, en consecuencia, no producirá ningún efecto.

    Efectivamente, el mencionado artículo 74 establece como consecuencia de la notificación defectuosa, el que los actos “no producirán ningún efecto”, refiriéndose, con ello, no a la validez del acto, sino a la eficacia del mismo, la cual, no tiene la rigidez que se aplica a los vicios de invalidez, por cuanto lo que se pretende es que el acto sea efectivamente del conocimiento de los destinatarios, que tenga publicidad, en razón de lo cual, si el autor del mismo obtiene, por un medio distinto al expresamente previsto en la norma, su divulgación o conocimiento por parte de tales destinatarios, demostrada en forma indubitable, ello subsana la falta de requisito legal.

    Es por ello que si bien, en principio, en presencia de una notificación defectuosa, no podrá aplicarse ninguna consecuencia jurídica derivada del acto administrativo, menos aún la que resulta del vencimiento de los lapsos establecidos para su impugnación válida -pues mal podría tomarse la misma como punto de partida de un lapso capaz de extinguir la acción cuando, o bien se desconocía el contenido del acto o bien, conociéndolo, desconocía los recursos que procedían contra el mismo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos-, o su ejecución; la jurisprudencia patria ha establecido de forma reiterada, entre otras, en la decisión Nº 1.480 de fecha 14 de noviembre de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que tal afirmación encuentra una excepción cuando la omisión cometida fuere convalidada por el administrado, alcanzando la finalidad para la cual se encuentra prevista la notificación, esto es, que conozca el contenido de la decisión y pueda impugnarla, ejerciendo oportunamente los recursos a que hubiere lugar.

    Así, teniendo claras las nociones de validez y eficacia de los actos administrativos, el texto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede interpretarse sino en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente, en la forma prevista en dicha Ley, carecerá de eficacia jurídica hasta tanto no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, lo que no afecta la validez intrínseca del acto, sino que su ejecución debe quedar en suspenso hasta que la notificación se cumpla con las formalidades de Ley.

    En el caso de marras, si bien, resultó defectuosa la notificación del acto administrativo impugnado efectuada a la querellante mediante el cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de noviembre de 2008, por no contener el texto íntegro del acto; se desprende del folio 567 del expediente administrativo que la querellante en fecha 2 de marzo de 2009 solicitó ante las C.d.l.C.A. copia simple del acto administrativo impugnado, siéndole entregadas dichas copias el 3 de marzo de 2009, como se desprende del folio 568 del expediente, en el que se observa, en su parte in fine, de forma manuscrita, los datos y firma de la querellante estampados en señal de recepción, siendo, finalmente, ejercida la presente querella en fecha 12 de marzo de 2008, tal como se evidencia del sello húmedo ubicado en la parte inferior del folio 8 del expediente judicial.

    Ello así, resulta forzoso concluir que pese a haber sido efectuada la respectiva notificación de forma defectuosa, por no haber llenado la misma los extremos legales exigidos, con lo cual se perturbó la efectividad del acto administrativo impugnado; la querellante subsanó el defecto en el que incurrió dicha notificación al acceder al expediente administrativo en fecha 2 de marzo de 2008 e imponerse del contenido del acto administrativo impugnado del que, hasta ese momento, desconocía su contenido íntegro, siendo, además, ejercido en forma tempestiva el recurso contencioso administrativo funcionarial pues, aunque el mencionado acto administrativo adquirió eficacia desde el momento en que ocurrió la aludida subsanación, esto es, desde el 2 de marzo de 2008, aún contando el lapso de caducidad de la acción desde el 22 de diciembre de 2008, fecha en la que, de no haber sido defectuosa la notificación, hubiera comenzado a surtir efectos el acto por haber transcurrido los 15 días hábiles siguientes a la publicación efectuada en fecha 28 de noviembre de 2008 en el Diario “Últimas Noticias”, para el momento de la interposición de la querella en sede judicial el 12 de marzo de 2008, no había fenecido el lapso de caducidad de 3 meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En relación con lo expuesto, no puede dejarse pasar por alto que la querellante señalo que la Dirección Administrativa de la Magistratura colocó en su ficha de trabajador una fecha de egreso anterior a la fecha de notificación del acto de destitución, cuando en realidad su egreso debió producirse una vez transcurridos 15 días luego de la publicación en prensa, lo que lesiona su derecho a percibir los correspondientes conceptos laborales; frente a lo cual, la representación judicial de la querellada señaló que el mencionado lapso de 15 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue establecido a los efectos de desincorporar o no a la querellante de la nómina, sino a los solos efectos de tenerla por notificada para que comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos, agregando que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial imponía al Juez sustanciador la carga de informar de manera inmediata a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) de la destitución efectuada, a los fines de tomar las medidas administrativas pertinentes.

    Al respecto debe reiterarse que, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares -como el que se impugna en el presente caso-, que depende de la debida notificación al interesado, se identifica con la idoneidad que el mismo posee para producir los efectos para cuyo logro fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, por lo que, a diferencia de lo señalado por la parte querellada, tales efectos no se restringen sólo al cómputo del lapso útil para el ejercicio de los respectivos recursos, sino que también se identifican con su ejecución, la cual, en caso de haber sido defectuosa la notificación, debería quedar suspendida hasta que ésta cumpla con las formalidades de Ley o sean subsanados los defectos en los que incurrió y, si bien en el caso particular, el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su parte in fine impone al Juez el deber de informar a la Dirección de Personal del entonces Concejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la decisión de destitución, las medidas administrativas a las que hace referencia la parte querellada, relacionadas con la ejecución del acto, entre ellas la desincorporación de la nómina del funcionario destituido en virtud de su egreso, mal podría llevarse a cabo cuando el acto en que se fundamenta el mismo no ha comenzado a surtir efectos.

    Aunado a ello, debe recalcarse que en el caso particular, al haber sido defectuosa la notificación del acto administrativo impugnado efectuada a la querellante mediante publicación en prensa, por no cumplir con los extremos previstos en la ley, la eficacia del acto no puede computarse desde el día hábil inmediato siguiente al transcurso de los 15 días siguientes a la publicación a los que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menos aún desde la fecha de emisión de tal acto, ni desde la fecha en la que se llevó a cabo la notificación a la Dirección de Personal prevista en el último aparte del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, sino desde el momento en que fueron subsanados los defectos de la notificación, lo cual, como se señaló supra, ocurrió el 2 de marzo de 2008, entendiéndose que es a partir de tal fecha cuando comenzó a surtir efectos el mencionado acto, y cuando podía procederse a la ejecución del mismo, llevándose a cabo el egreso de la querellante mediante su desincorporación de la nómina correspondiente, por lo cual debe considerarse ésta como la fecha de egreso de la querellante. Así se declara.

    Pese a la anterior declaratoria y aunque logró evidenciarse, tal como lo señaló la querellante, que fue defectuosa la notificación del acto administrativo impugnado; visto que la querellante subsanó los defectos en los que incurrió dicha notificación al acceder al expediente administrativo en fecha 2 de marzo de 2008 e imponerse del contenido del acto administrativo impugnado del que, hasta ese momento, desconocía su contenido íntegro, siendo, además, ejercido en forma tempestiva el recurso contencioso administrativo funcionarial y; dado que los defectos en la notificación de un acto administrativo de efectos particulares no pueden incidir sobre el núcleo mismo del acto, ni pueden ser por ello motivo de impugnación por invalidez, que es lo que se pretende en el presente caso, resulta forzoso considerar que el argumento planteado es incapaz de lograr la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Corresponde ahora verificar si, tal como lo adujo la querellante, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de incompetencia por cuanto, a su decir, la actuación de la Juez Negullén Torres como Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la conformación del acto de destitución, encuadra en el denominado vicio de usurpación de funciones, pues si el acto administrativo impugnado emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debió haber sido suscrito por los tres Magistrados que la conforman, en virtud de su condición de cuerpo colegiado, por lo que la decisión debió haber sido tomada en plenaria.

    Al respecto, debe precisarse que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.

    Sobre la base de lo señalado, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, pudiendo ocurrir, incluso, que la autorización para dictar el acto, cuando el objeto de éste atiende a la modificación o revocación de uno anterior, provenga de la interpretación del dispositivo legal que atribuye la competencia para dictar el acto primigenio, a la luz del principio del paralelismo de las formas, ante la ausencia de una disposición expresa que señale el indicado para modificarlo o revocarlo.

    Ello así, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos, la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.

    Así, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división h.p. surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 íbidem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 íbidem.

    En este sentido, el autor patrio J.P.S., plantea respecto al vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones a manera de ejemplo que el mismo puede evidenciarse “(…) cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la Administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma Administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…) no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19, num. 4, de la LOPA, sino más bien la denominada (…) ‘incompetencia relativa’, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 ejusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la Administración Pública, debe considerarse (…) como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19, num. 4, de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera Reimpresión 2008, páginas 321 y 322).

    Partiendo de lo anterior, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:

    (…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, queda claro que la incompetencia, como vicio de los actos administrativos, puede devenir de tres situaciones distintas: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de atribuciones y, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad o de funciones y, de la extralimitación de atribuciones sólo cuando es evidente y grosera, pues de lo contrario su consecuencia se reduce, en caso de ser constatada, a la anulabilidad del acto o los actos administrativos afectados por ella conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    Partiendo del análisis precedente, se aprecia que la parte querellante señaló expresamente en el escrito contentivo de la reforma a la querella ejercida, que “(…) si en efecto el acto administrativo [emanó] de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto recurrido debió ser suscrito por los tres Magistrados que la conforman, derivado de su condición de cuerpo colegiado; en cuyo caso la decisión en cuestión debió ser tomada en Plenaria (…). En consecuencia de ello, la actuación de la Juez Negullén Torres, como Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la conformación del citado acto de destitución, estaría encuadrado dentro del vicio de usurpación de funciones, ampliamente desarrollado por la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    A los fines de dilucidar el argumento expuesto por la querellante, debe determinarse sobre quién recaía, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la competencia para dictar el acto administrativo de destitución impugnado; no obstante, tomando en consideración el análisis efectuado precedentemente, es preciso aclara que si bien la recurrente hizo alusión expresa a la existencia del vicio de “usurpación de funciones”, del argumento planteado por ésta se desprende que parte del supuesto que el funcionario que, a su decir, incurrió en el aludido vicio, en este caso la Juez Negullén Torres, integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pertenece a la misma rama del Poder Público –en este caso, el Poder Judicial- que el órgano que, en su criterio, debía dictar el acto, esto es, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, pese a la calificación del vicio realizada por la querellante, este Juzgador, en virtud del principio pro acttione y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, debe entender que lo que pretendió invocar la querellante fue la existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones por parte de la Juez Negullén Torres, integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando, tal como ya se señaló, en el presente caso, sólo se encuentran involucrados órganos pertenecientes a una misma rama del Poder Público, con lo que no podría configurarse el vicio de usurpación de funciones. Así se declara.

    Sobre la base de tales premisas, en el presente caso, se observa que el acto administrativo de destitución impugnado, identificado con el Nº 2008-001, de fecha 17 de noviembre de 2008, el cual corre a los folios 449 al 502 del expediente administrativo, fue dictado por los ciudadanos E.R.G. y Negullén Torres López, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, siendo objeto del mismo la hoy querellante, quien fue destituida del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A..

    Ello así, se aprecia que la referida sanción fue impuesta por quienes tenían encomendado el ejercicio de la función jurisdiccional, desempeñando el cargo de Jueces, sobre quien fungía como personal adscrito a los respectivos Órganos Jurisdiccionales, en el marco de una relación de empleo público que, como ya se señaló, se encuentra regulada, en principio, por el Estatuto del Personal Judicial.

    De esta forma, el artículo 37 del aludido Estatuto, establece respecto a la competencia correctiva y disciplinaria del personal judicial, que “[en] base a lo previsto en los Artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quién está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 91 la potestad disciplinaria de ”(…) [los] jueces [para] imponer sanciones correctivas y disciplinarias (…) 3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura (…)”, agregando en sus artículos 98, 99 y 100 que los “(…) secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”, y que las “(…) faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según el caso (…)”, quienes entre otras sanciones, podrán imponer la destitución del cargo (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Nótese, que las normas referidas coinciden en otorgar al Juez del respectivo Despacho la competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los empleados del Tribunal a su cargo y, de ser el caso, al Presidente del respectivo Circuito Judicial en el que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentre integrado, de lo que no escapan las C.d.l.C.A., por aplicación de la normativa referida.

    Ahora bien, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 26 la obligación del Estado de garantizar una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en atención a los principios y postulados constitucionales, con el fin de prestar un mejor servicio de administración de justicia, procuró la modernización del Poder Judicial a través de la implementación del denominado Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, cuyo funcionamiento requirió que se variara la forma tradicional en la que venían concibiéndose la estructura de los tribunales, creándose oficias de apoyo directo a la actividad jurisdiccional y de servicios comunes procesales, que hicieron necesario que se dictase una regulación de las actividades a realizar por las mismas, en integración con el resto, y con la adaptación de las normas antes señaladas, según el Órgano u Órganos Jurisdiccionales en que el mismo fuese implantado.

    Las C.d.l.C.A. no escaparon de tal modernización, por lo que al implantarse en dichos Órganos Jurisdiccionales el Modelo Organizacional y el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, con el que surgieron una serie de dependencias que antes no existían en dichos Órganos Jurisdiccionales, se hizo necesario el establecimiento de las respectivas normas reguladoras, procediendo a dictarse, en consecuencia, la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, modificada posteriormente mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.733, Extraordinario, del 28 de octubre de 2004, en cuyo artículo 20 se estableció que entre las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional se encontraban, entre otras, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP) que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 en concordancia con el 30 íbidem, se encontraban a cargo de un mismo Coordinador, integradas por el número de funcionarios judiciales requeridos para su operatividad.

    Ahora bien, dado que las actividades propias tales Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional involucran de manera indistinta para ambas C.d.l.C.A., son consideradas como áreas comunes de las mismas; por lo que, tomando en consideración que cada una de dichas Cortes se encuentra integrada por 3 Jueces, quienes, desde el punto de vista administrativo asumen sus cargos en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez de la respectiva Corte, cada uno al frente de un Despacho que, según lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Resolución, requiere “[estar] apoyado por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional (…)”; a los fines de determinar la competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados adscritos a estas nuevas dependencias creadas con ocasión de la implantación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, mediante el artículo 2 de la referida Resolución se resolvió lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos del debido funcionamiento del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Presidente de cada una de las C.d.l.C.A. será el Juez Coordinador de la respectiva Corte. Sin embargo, a los efectos de optimizar el funcionamiento del Modelo Organizacional, dicha coordinación podrá ser ejercida en forma alternativa por cada uno de los Presidentes, por el término que los mismos acuerden. Dichos Jueces Coordinadores deberán fijar conjuntamente las políticas e instrucciones a seguir por las oficinas que prestan sus servicios a ambas cortes.

    Los Jueces Coordinadores tendrán las siguientes atribuciones:

    (…omissis…)

    4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales. Igualmente, tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise (sic) en la correspondiente Circunscripción o sede judicial (…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales adscritos a las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, entre las que, como ya se indicó, se encuentran la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP), recae sobre el Juez Coordinador de cada una de las C.d.l.C.A., función que se encuentra atribuida única y exclusivamente al Juez Presidente de cada uno de dichos Órganos Jurisdiccionales, por lo que a los fines de tomar una decisión válida, no se requiere para ello de la participación del resto de los Jueces integrantes de cada Corte.

    Ahora, si bien, en principio, el ejercicio de dicha competencia se encuentra concebido como de forma concurrente, esto es, que para llevar a cabo, válidamente, una actuación con fundamento en la misma, ésta debe ser ejecutada de manera conjunta y simultánea tanto por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Jueces Coordinadores de dicho Órganos Jurisdiccionales; la referida norma prevé expresamente la posibilidad de que las competencias en ella establecidas, sean ejercidas de forma alternativa por cada Presidente de las C.d.l.C.A., previo acuerdo entre ellos, por lo que en caso de que los mismos así lo decidieren, tales competencias pueden ser ejercidas, por un término específico, por uno solo de los Jueces Coordinadores.

    Partiendo de tales premisas, en el caso bajo análisis existe una circunstancia particular que debe ser evaluada, y es que constituye un hecho público y notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontró en una situación de paralización de la actividad jurisdiccional desde el 16 de enero de 2008, derivada de la suspensión y posterior destitución de dos de sus integrantes, quienes fungían como Presidente y Vice-Presidente de la referida Corte, por lo que, para el momento del inicio, sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario seguido en contra de la querellante, en dicha Corte solo se encontraba la Juez Negullén Torres, no encontrándose la misma constituida.

    En virtud de tal circunstancia, lejos de lo considerado por la representación judicial de la parte querellada, mal podría presumirse que, en a.d.P. y Vice-Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Juez Negullén Torres ostentase la competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales adscritos a las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP), de las que la querellante era Coordinadora, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Resolución, tal competencia se encuentra atribuida sólo a los Jueces Coordinadores de las Cortes, esto es, a quienes funjan como Presidentes de las mismas, cargo que no desempeñaba la referida Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, dado que como ya se expresó, la competencia, entendida como capacidad legal de actuación, no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma y, visto que al no desempeñarse como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existía dispositivo legal que le permitiese ejercer las funciones de Juez Coordinador y las competencias atribuidos al mismo, resulta forzoso concluir que, tal como lo adujo la parte querellante, la referida Juez asumió erradamente competencias que se encontraban atribuidas a otro órgano, incurriendo, con ello en el vicio de extralimitación de atribuciones al emitir el acto administrativo impugnado ejecutando actuaciones para las cuales no había sido expresamente autorizado por una norma jurídica vigente.

    No obstante, tal como se expresó, el citado artículo 2 de la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, establece expresamente la posibilidad de que las competencias allí establecidas sean ejercidas, de forma temporal, alternativamente tanto por el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, si bien dicha norma exige para ello el acuerdo previo entre ambos Jueces Coordinadores; dada la circunstancia excepcional suscitada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que por un lapso no tuvo Juez Presidente ni Vice-Presidente –y por tanto, tampoco Juez Coordinador-, lo que conllevó a su paralización temporal, por lo que no pudo existir dicho acuerdo ante la ausencia de uno de los llamados a participar en el mismo, y visto que constituye un hecho público y notorio que en dicho período la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se mantuvo debidamente constituida y en funcionamiento; haciendo una interpretación amplia y finalista de la referida norma, y tomando en consideración la posibilidad de alternabilidad en ella prevista, debe considerarse que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Juez Coordinador, se encontraba habilitado para ejercer en dicho lapso, por si solo, la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales adscritos a las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP) -de las que la querellante era Coordinadora-, establecida en la mencionada norma, sin que para expresar válidamente la voluntad de la Administración fuere necesaria la participación del resto de los miembros de la referida Corte, menos aún de la única Juez que, para el momento, se encontraba ocupando su cargo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues, tal como ya se indicó, dicha competencia sólo se encontraba atribuida al Juez Coordinador, y el único que para el momento se desempeñaba como tal era el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, interpretación esta que tiene su fundamento además de lo anteriormente referido en el principio de improrrogabilidad de la competencia en el ámbito del Derecho Administrativo.

    En consecuencia de lo expuesto, visto que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencia que en todas y cada una de las etapas procesales del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la querellante intervino el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Juez Coordinador y, visto, asimismo, que del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo emanó también de dicho funcionario, encontrándose suscrito por éste; resulta forzoso concluir que, pese a la extralimitación de atribuciones que se configuró con la participación de la Juez Negullén Torres en la emanación del acto administrativo impugnado, al haber sido expresada la voluntad de la Administración por quien detentaba la competencia válida para ello, debe considerarse que el vicio en el que se incurrió fue subsanado con la intervención del funcionario que se arrogaba, legalmente, la competencia para dictar válidamente el acto administrativo impugnado, resultando, por tanto, necesario desestimar la alegada existencia del vicio de incompetencia. Así se declara.

    Por otra parte, se aprecia que la parte querellante adujo el quebrantamiento de las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus numerales 2, 7 y 8, por cuanto ni en el encabezado del acto administrativo impugnado, ni en la firma del mismo, aparecen los datos concernientes a la identificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que, a su decir, no existe certeza jurídica sobre quién es el autor del acto administrativo impugnado.

    Al respecto debe reiterarse que, para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo carecía de Juez Coordinador, por lo que la competencia válida para dictar dicho acto, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Resolución Nº 90, recaía sólo sobre el único Juez Coordinador en funciones, esto es, sobre el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, a diferencia de lo estimado por la querellante, no era necesario señalar, ni en el encabezado del acto administrativo impugnado, ni en la firma del mismo, los datos concernientes a la identificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En virtud de lo anterior y, dado que a lejos de lo alegado por la querellante, el acto administrativo impugnado cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 18, numerales 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del contenido del mismo, tal como se desprende de los folios 449 al 502 del expediente administrativo, se observa el nombre del órgano que emitió dicho acto, esto es, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como el nombre del funcionario que lo suscribe y el respectivo sello, en consecuencia, debe desestimarse el argumento bajo análisis. Así se declara.

    Respecto al argumento de la querellante referido al quebrantamiento del principio de legalidad, por cuanto, a su decir, no se encontraba informada sobre la base de cuál procedimiento administrativo estaba siendo investigada, lo que le generó incertidumbre jurídica y una lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el principio de legalidad cuyo quebrantamiento se aduce, integra dos elementos normativos, por una parte, la reserva legal y, por la otra, el mandato de tipificación en una norma previa y precisa, los cuales obedecen a la necesidad de fijar límites a la actividad sancionadora de la Administración, evitando que se impongan castigos por conductas que de antemano no fueren calificadas como reprochables por la propia ley.

    Tal principio, reconocido por el Constituyente en el artículo 49 del Texto Fundamental, aplica, por disposición expresa, no sólo a actuaciones judiciales sino también administrativas, incluyendo entre estas últimas por obvias razones las sancionatorias, respecto de las cuales ninguna persona “podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Lógicamente, como cualquier otro principio, el de legalidad orienta y limita la actuación de la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria, no obstante, es a ésta a quien le corresponde determinar, siguiendo tal orientación, en el curso de un procedimiento que garantice efectivamente el respeto de los derechos que asisten al particular, si el acto u omisión en que este último incurrió encaja en el supuesto de hecho de la norma preexistente que prevé la falta o infracción y, si resulta aplicable la sanción por la gravedad de la actuación.

    En el caso de autos, se observa del análisis de las actas procesales que la Administración, en ejercicio de su potestad sancionatoria, inició una averiguación disciplinaria contra la querellante mediante auto de fecha 17 de julio de 2008 (folio 1 del expediente administrativo), por la ocurrencia de diversos hechos relacionados con la consignación en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las C.d.l.C.A., a cargo de la querellante, de más de 30 comunicaciones remitidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y recibidas por dicha Unidad entre diciembre de 2007 y junio de 2008, remitidas, en algunos casos, con carácter de urgencia, que no fueron enviadas oportunamente a la referida Corte a los fines de conocer de dichas solicitudes, lo que, a su juicio, podrían constituir indicios susceptibles de subsumirse en las causales de destitución contenidas en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la república y, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, aplicable esta última, en su criterio, por remisión del artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, para cuya verificación, según se señaló de manera expresa en el Capítulo III del referido auto, se aplicaría el “(…) procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial (…), ordenándose, al efecto, la notificación de la funcionaria objeto de investigación, a los fines que acudiera “(…) dentro del lapso de diez (10) días laborales siguientes a la fecha de su notificación, [a dar] contestación y [exponer] las razones en las que funde su defensa (…)”, encontrándose suscrito dicho auto por el Juez Coordinador de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Asimismo, se aprecia que la aludida notificación a la querellante fue practicada en fecha 21 de julio de 2008, tal como se desprende de los datos estampados de forma manuscrita, ubicados en la parte inferior izquierda de la referida notificación que corre al folio 12 del expediente disciplinario, en los que se observan la firma de la referida ciudadana, la fecha y la hora de tal recepción.

    En el mismo sentido, se observa que por auto separado de la misma fecha del inicio del procedimiento administrativo disciplinario (folio 13 del expediente administrativo), el Juez Coordinador de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [designó] a la ciudadana R.A.A., (…) quien se desempeña en el cargo de Abogado Mayor adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como funcionario sustanciador en [dicho] procedimiento administrativo (…)”, siendo notificada de ello la referida funcionaria el 21 de julio de 2008, tal como se desprende del folio 14 del expediente administrativo (Negrillas del original).

    En fecha 5 de agosto de 2008, la querellante presentó el respectivo escrito de contestación a los cargos formulados en su contra, tal como se desprende de los folios 15 al 85 del expediente administrativo y, seguidamente, por auto de fecha 6 de agosto de 2008 (folio 86), se abrió el procedimiento a pruebas, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El 8 de agosto de 2008, la funcionaria investigada hizo uso de su derecho a presentar pruebas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de los folios 88 al 225 del expediente administrativo.

    Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 230 del expediente administrativo), vista la copia del control de reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentado por la querellante, comprendido entre el 9 y 28 de agosto de 2008, se ordenó la suspensión de la sustanciación del procedimiento administrativo y su reanudación al día siguiente del vencimiento del mencionado reposo médico, lo que ocurrió el 29 de agosto de 2008.

    Asimismo, por auto de fecha 10 de septiembre de 2008 (folio 242 del expediente administrativo), vista la copia del control de reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentado por la querellante, comprendido entre el 2 y 15 de septiembre de 2008, se ordenó la suspensión de la sustanciación del procedimiento administrativo y su reanudación al día siguiente del vencimiento del mencionado reposo médico, lo que ocurrió el 16 de septiembre de 2008.

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios 263 al 267 del expediente administrativo), se ampliaron los cargos formulados a la querellante, producto de una circunstancia conocida de forma sobrevenida en el curso del procedimiento administrativo, imputándosele la causal referida a la falta de probidad prevista en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por lo que se ordenó, entre otras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional y, 45 del Estatuto del Personal Judicial, la notificación de la querellante, para que dentro del lapso de 10 días laborales siguientes a su notificación expusiere las razones en las que fundamentase su defensa, siendo recibida el 29 de septiembre de 2008 la aludida notificación por la querellante, tal como se evidencia del folio 272 del expediente administrativo.

    En fecha 29 de septiembre de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por la querellante (folios 278 al 283 del expediente administrativo) y, por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, vista la copia del control de reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentado por la querellante, comprendido entre el 26 de septiembre y el 3 de octubre de 2008, se ordenó la suspensión de la sustanciación del procedimiento administrativo y su reanudación al día siguiente del vencimiento del mencionado reposo médico, lo que ocurrió el 6 de octubre de 2008.

    El 17 de octubre de 2008, la querellante consignó escrito de alegatos en defensa de los nuevos cargos que le fueron formulados, tal como consta a los folios 289 al 326 del expediente administrativo y, por diligencia de la misma fecha (folio 328 del expediente administrativo), solicitó la apertura del respectivo lapso de pruebas, lo que fue acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 330 del expediente administrativo), fijándose dicho lapso en “(…) ocho (8) días laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 448 del expediente administrativo), se dejó constancia que el 12 de noviembre de 2008 venció el lapso de pruebas, encontrándose la causa en estado de decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, fijándose un lapso de 5 días hábiles para dictar la decisión correspondiente por aplicación supletoria del artículo 89, numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    Finalmente, el 17 de noviembre de 2008 (folios 449 al 502 del expediente administrativo) se dictó el acto administrativo Nº 2008-001, mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la querellante y, se le impuso sanción de destitución, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder judicial o de la República y, en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

    Conforme a lo expuesto, puede evidenciarse, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales, que en el presente caso, lejos de lo aducido por la querellante, la Administración le informó, de manera expresa, y en reiteradas oportunidades, en base a cuál procedimiento administrativo estaba siendo investigada, que no es otro que el previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por ser dicho instrumento el de aplicación principal al encontrarse involucrado un funcionario al servicio del Poder Judicial -tal como ya se señaló de manera previa-, por lo que, en criterio de este Juzgador, no se configuró la incertidumbre jurídica a la que alude, menos aún la violación del principio de legalidad, pues se observaron cada una de las pautas procedimentales señaladas en el mencionado artículo, aplicándose de manera supletoria en el referido procedimiento las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, y por su naturaleza, las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al cabo del cual, la Administración estimó probada la ocurrencia de los hechos que ameritaron la apertura de la averiguación disciplinaria y la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la querellante, imponiéndole la sanción de destitución por la configuración de tres causales distintas, dos de las cuales se encontraban tipificadas expresamente en el artículo 43, literal b) del mencionado Estatuto del Personal Judicial, acarreando su configuración, según la mencionada norma, la imposición de la sanción de mayor envergadura por la gravedad de los perjuicios que con ellas se ocasionan, que no es otra que la destitución del cargo, por lo que resulta necesario desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, se aprecia que la querellante adujo el quebrantamiento del principio de reserva legal, por cuanto, a su decir, el Estatuto de Personal Judicial fue dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el mismo un instrumento de rango sub-legal que no puede crear sanciones por ser materia de reserva legal.

    Al respecto, debe señalarse que si bien toda la regulación estatutaria

    –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es materia de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del M.T. de la República en su sentencia de fecha 10 de julio de 2007, recaída en el expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., expresó que aun siendo materia de la reserva legal, es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es del todo cierto que, necesaria y forzosamente, los estatutos especiales estén contenidos en leyes, pues siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, estos pueden ser dictados por autoridades administrativas y, por tanto, estar contenidos en instrumentos de rango sub-legal.

    En el caso particular, el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial dictada en el mes de diciembre del año 1980, que era la vigente para el momento en que se procedió a dictar el Estatuto del Personal Judicial dictado en el mes de marzo de 1990 -por lo que resulta aplicable rationae temporis-, facultó expresamente al Consejo de la Judicatura para proceder a dictar el mencionado Estatuto, de lo que se evidencia claramente la voluntad que tuvo el Legislador de facultar a dicha autoridad administrativa para dictar el mencionado instrumento normativo, a lo que debe añadirse la situación de exclusión expresa del régimen funcionarial general en la que siempre se han encontrado los funcionarios al servicio del Poder Judicial, esto es, tanto de la aplicación, en su momento de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa

    – a tenor de lo establecido en el artículo 5º numeral 3 eiusdem-, como de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública –según lo previsto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 3 íbidem-, con lo que debe concluirse que, a diferencia de lo alegado, no existe vulneración alguna al principio de reserva legal. Así se declara.

    Debe procederse, ahora, a efectuar el respectivo análisis sobre la denunciada violación del derecho a la defensa a la que aludió la querellante, derivada de su falta de acceso al expediente instruido en su contra, y a la imposibilidad en la que, a su decir, se encontró, de obtener copia certificada de dicho expediente, pese a haberlas solicitado en reiteradas oportunidades, por lo que no obtuvo elementos de prueba para ejercer su derecho a la defensa.

    Al respecto, este Sentenciador aprecia del análisis de las actas procesales, que si bien la querellante dejó constancia, en sede administrativa, de su imposibilidad de acceder al respectivo expediente administrativo, tal como se desprende de las diligencias suscritas por ella en fechas 2 y 9 de septiembre de 2008 (folios 238 y 241 del expediente administrativo), en las que, en su orden, expresó que “(…) la abogada encargada del despacho de la Dra. Negullén Torres (…) [le] manifestó (…) que no se encontraba autorizada a recibir o mejor dicho a autorizar el acceso al expediente (…)” y que “(…) no [tuvo] acceso al mismo desde el día doce (12) de agosto de 2008; el día 02/09/2008 [solicitó] tener acceso al mismo y [le] fue negado (…)”; se observa que dicha imposibilidad no constituyó una constante en sede administrativa pues, de la misma diligencia presentada por la querellante se desprende que antes del 12 de agosto de 2008 sí logró acceder a las respectivas actas procesales y, asimismo corren a los folios 244, 260, 268, 286, 332 y 398 del expediente administrativo los formatos de solicitud de préstamo de expediente, de los que se desprende que en fechas 17, 24, 29 de septiembre y, 13, 23 y 29 de octubre de 2008, la querellante tuvo acceso a las actuaciones que conforman el respectivo expediente administrativo, obteniendo, incluso, copias certificadas de las mismas, tal como se evidencia del escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 245), en el que señaló que “(…) [retiró] en [ese] acto copia certificada (…) solicitada en fecha nueve (09) de septiembre de 2008 (…)” y de las notas de recepción, firmadas por la querellante, que rielan al folio 246 y 327 del expediente; debiendo concluirse, en consecuencia, que no se configuró la violación alegada, quedando así desestimado el argumento bajo análisis. Así se declara.

    Corresponde verificar el argumento de la querellante, referido a la incompetencia del funcionario sustanciador del procedimiento, por cuanto el ejercicio del cargo de Abogado Mayor tenía atribuidas funciones distintas, no compatibles con el hecho de intervenir en un procedimiento previsto para la aplicación de una sanción disciplinaria, aunado a que no se encontraba adscrito al órgano que emitió el acto de destitución, es decir, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no depende jerárquicamente del mismo, ni estaba sujeta a subordinación y, en consecuencia, no podía acatar órdenes de un órgano distinto.

    Al respecto se aprecia que, tal como se señaló precedentemente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, (folio 13 del expediente administrativo), el único Juez Coordinador, en funciones, de las C.d.l.C.A. para el momento del inicio, sustanciación y decisión del expediente administrativo disciplinario, esto es, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien detentaba la potestad disciplinaria sobre los funcionarios pertenecientes a las áreas comunes de ambas Cortes, como las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional –vbg. la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A., de las que la querellante era Coordinadora-, en uso legítimo de dicha potestad decidió designar “(…) a la ciudadana R.A.A., (…) quien se desempeña en el cargo de Abogado Mayor adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como funcionario sustanciador en [dicho] procedimiento administrativo (…)”, siendo tal funcionaria debidamente notificada de ello el 21 de julio de 2008, tal como se desprende del folio 14 del expediente administrativo (Negrillas del original).

    Ello así, debe señalarse que si bien la mencionada funcionaria se encontraba adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde fungía como Abogado Mayor de uno de los Despachos de dicho Órgano Jurisdiccional, las actividades inherentes a la designación efectuada en el curso del procedimiento administrativo disciplinario bajo análisis no se identificada con las funciones propias de su cargo, sino con el desempeño de una tarea específica, de naturaleza netamente administrativa y material, que le fue encomendada, sin que ello pudiera haberse entendido como una orden, por quien, para el momento, se encontraba actuando, no como el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino como el único Juez Coordinador de ambas Cortes en funciones para el momento.

    De esta forma, la conducta desplegada por tal funcionaria, no debía estar atada al principio de obediencia a los superiores que lleva aparejada la subordinación en el desempeño de un cargo, resultando, por tanto irrelevante que la misma estuviere o no adscrita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues, tal como se señalo, su designación como funcionario sustanciador sólo implicaba llevar a cabo una serie de actuaciones materiales relacionadas con el orden procedimental, que permitiesen el resguardo de los derechos de la querellante, y no el cumplimiento de órdenes derivadas de la subordinación, por lo que, al contrario de lo alegado, ello, lejos de causarle un perjuicio a la hoy reclamante, resultó más garantista para ella, pues las tareas inherentes a la sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario seguido en su contra, que por naturaleza y en resguardo de los derechos fundamentales, deben estar separadas para mantener la debida imparcialidad, evitando que puedan surgir prejuicios en quien deba decidir, se llevaron a cabo en dependencias físicas distintas, al haberse encomendado tal sustanciación a un funcionario que no se encontraba adscrito al órgano en el que el Juez Coordinador fungía como Juez Presidente, y a quien, a fin de cuentas, le correspondía emitir la decisión respectiva, resultando así lo más distanciada posible la sustanciación y decisión del procedimiento, debiendo, por todo lo expuesto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

    Precisado lo anterior, resta por determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de inmotivación, lo que sustentó la querellante alegando que si bien del texto del mismo se observa una amplia indicación de los fundamentos jurídicos que justifican la decisión, no ocurre igual con los fundamentos fácticos, pues a su decir, se suprimieron totalmente la indicación de la situación de hecho que dio origen a la aplicación de la sanción, ni se señalaron los hechos cometidos que, subsumidos en la norma jurídica, llevaron a la imposición de la sanción de destitución, con lo que se incurrió en la violación de lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 eiusdem, además del quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Asimismo, la parte recurrente adujo que la Administración, aplicó en su perjuicio una sanción prevista en una ley distinta a la que rigió el procedimiento, esto es, la contenida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un mecanismo propio y diferente para aplicar una sanción de este tipo, tal como se desprende del artículo 89 eiusdem; y que si bien dicha normativa tiene aplicación supletoria por remisión del artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, la misma tiene lugar sólo cuando existen dudas o asuntos no contemplados, lo que no se corresponde con el presente caso, en el que las causales de destitución y el respectivo procedimiento se encuentran expresamente previstos en el mencionado Estatuto de Personal Judicial, por lo que no existe justificación legal para la aplicación simultánea de ambas normativas, dando lugar ello a un exceso del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

    El último de los argumentos planteados, en criterio de este Sentenciador, se identifica con el denominado falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar, según lo ha definido la jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”, pues en el presente caso, la querellante basa su argumento, precisamente, en la aplicación de una norma que, a su juicio, no le correspondía, la cual se identifica con la prevista en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Ello así, se aprecia que la parte querellante alegó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la querellante el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.

    No obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la hoy querellante estima este Sentenciador necesario analizar los vicios denunciados por la querellante y verificar la existencia o no de tales vicios. Por lo que es pertinente señalar que la motivación, como requisito esencial de los actos administrativos, se corresponde con la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.

    De esta forma, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.

    Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.

    En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República indicando, entre otras, en la sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, que “(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir [pues], (…) no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (…).

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

    .

    Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha indicando, entre otras, en la sentencia Nº 02119 de fecha 31 de octubre de 2000, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991).

    En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

    Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ‘... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983) (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, dicha Sala expresó en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, “(…) hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así las cosas, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, debe ser anterior al acto mismo o concomitante con él, más no posterior, y tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

    Sobre la base de lo expuesto, se aprecia que la querellante adujo la existencia del vicio bajo análisis enfocando su argumento en la ausencia de la justificación fáctica -ratio facti- del acto administrativo impugnado y, al respecto, es preciso traer a colación, de forma parcial, el contenido del mismo, que corre a los folios 449 al 502 del expediente administrativo, en el que se expresó:

    (…) Este Órgano decisor observa que los hechos investigados se refieren a que presuntamente la ciudadana Susalyn G.B. (…) recibió en la Unidad a su cargo durante el período comprendido desde diciembre de 2007 hasta junio de 2008, cuarenta y dos (42) comunicaciones dirigidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) sin que fuesen remitidas o distribuidas oportunamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    (…omissis…)

    De lo expuesto, (…) se observa que la ciudadana (…) confesó que no se remitió ninguna de las solicitudes y comunicaciones recibidas en la Coordinación a su cargo, y trató de justificar la efectiva falta de remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en el hecho de haberlas tenido bajo su ‘custodia’, ‘en virtud de que las mismas no podían ser consignadas en las causas’, dada la suspensión del Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 16 de enero de 2008. Este Órgano decisor considera y aprecia estas afirmaciones de la funcionaria como un medio de prueba que constituye una confesión de la funcionaria sobre la comisión deliberada, reiterada y continua del hecho ilícito investigado, el cual es subsumible en la causal prevista en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…omissis…)

    (…) [La] ciudadana Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no sólo tenía el deber legal de recibir las comunicaciones y correspondencia dirigidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino además de distribuir y remitir oportunamente las mismas a la Corte (…) a través del Coordinador Judicial, como superior jerárquico inmediato, o en su defecto, a la ciudadana Dra. Neguyén Torres López, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de tramitar y dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por los distintos órganos del Poder Público, siendo que en muchas de ellas, se resaltaba el carácter de urgencia de la solicitud.

    (…omissis…)

    De lo anterior, debe colegirse necesariamente que la funcionaria investigada, al margen de las funciones o deberes inherentes al cargo que desempeñaba, y de forma unilateral, discrecional, arbitraria e inconsulta, retuvo de manera reiterada, deliberada y continua durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de junio de 2008, las solicitudes y correspondencia dirigida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) bajo su coordinación, sin dar debida cuenta de ello a sus superiores jerárquicos.

    (…omissis…)

    En suma, la valoración en conjunto de las pruebas cursantes en autos, evidencia el incumplimiento reiterado de las funciones atribuidas al cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A., de informar y rendir cuenta de las comunicaciones recibidas al ciudadano Coordinador Judicial (…), como superior jerárquico inmediato, a pesar de haberle sido solicitado mediante Memorando Nº CJ 03-08/080 de fecha 25 de marzo de 2008, o a la ciudadana Juez de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, así como de la obligación de remitir oportunamente los documentos originales de dichas comunicaciones recibidas para su debido y oportuno conocimiento y tramitación por parte de los órganos competentes. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al carácter lesivo de la conducta realizada por la funcionaria investigada, conforme se determinó ut supra, se observa como se señaló, las solicitudes dirigidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se realizaron a los fines de proseguir con el curso de procedimientos judiciales ante los demás órganos del Poder Judicial, en los cuales se requiere la información solicitada, como en el caso de los recursos de apelación que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia contra decisiones dictadas por la Corte Primera (…) en sede cautelar, para cuya decisión resulta necesario para el M.T. de la República conocer si fue decidido el fondo del asunto.

    (…omissis…)

    De manera que, estima este Órgano decisor que la ilegal retención de las comunicaciones señaladas por parte de la funcionaria investigada causó un retraso en el desarrollo de la respectiva investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público, conducta ésta que constituyó un acto lesivo a los intereses de la República; igualmente, la ilegal retención de las demás comunicaciones con relación a los procedimientos judiciales por ante distintos órganos jurisdiccionales, configuró un acto que lesionó la aplicación de los principios de transparencia en el funcionamiento de la administración de justicia, y la celeridad procesal (…) en detrimento de los intereses y deberes de rango constitucional y legal del Poder Judicial

    Por todas las razones y fundamentos expuestos, y en virtud del resultado de la valoración de las pruebas existentes en el procedimiento, este Órgano decisor subsume la conducta reiterada realizada (…) en el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referido al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y en el supuesto previsto en el artículo 43, literal b) del estatuto del Personal Judicial, referida a la existencia de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la república, los cuales son generadores de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Susalyn G.B., lo cual amerita la imposición de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN tipificada legalmente. Así se declara.

    (…omissis…)

    Se observa (…) que los cargos formulados a la funcionaria investigada fueron objeto de ampliación respecto de la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b) del estatuto del Personal Judicial, referida a la presunta ocurrencia de falta de probidad (…).

    (…omissis…)

    Para decidir, se observa que conforme al auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, los hechos imputados se refieren a que en la oportunidad de promoción de pruebas (…) la funcionaria investigada promovió y consignó treinta y seis (36) documentales (…) las cuales fueron consignadas ad effectum videndi en el expediente, adjuntando copias simples marcadas con la misma nomenclatura del respectivo original, para que previa confrontación de ambos instrumentos, este Órgano hiciere constar que la respectiva copia es fiel y exacta del original presentado, solicitando la devolución de los documentos originales.

    Aunado a lo anterior, se indicó en el señalado auto de fecha 24 de septiembre de 2008, que los documentos en original consignados, cuya devolución solicitó la funcionaria investigada, constituyen comunicaciones o correspondencia interna original de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que debían ser llevados en los archivos pertenecientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las Cortes (…), por lo que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2008, se le requirió a la funcionaria investigada que informara sobre (…) [el] modo de obtención de las comunicaciones en original, el motivo por el cual solicitó para sí su devolución, si la devolución solicitada obedece a que ostenta el carácter de custodio de las mismas, y el uso o destino que le dará a dichos documentos.

    (…omissis…)

    Este Órgano decisor, al apreciar y valorar las declaraciones realizadas por la funcionaria investigada, conforme al principio de adquisición procesal, infiere que en forma voluntaria reconoce y acepta que ‘cada vez que realizaba un Memorandum’ dejaba de archivar y salvaguardar el documento original oficial correspondiente al registro o archivo general de la Unidad a su cargo, pues consideró, en su especial criterio, que dicho documento original le pertenecía. Ello así, dicha declaración constituye una confesión que demuestra en forma fehaciente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así como la falta de probidad en el ejercicio de dichas funciones (…).

    (…omissis…)

    Conforme a ello, las treinta (30) comunicaciones en original consignadas por la ciudadana Susalyn G.B. (…), de las cuales solicitó su devolución, forman parte de la correspondencia oficial interna de la Oficina a su cargo que debió ser archivada físicamente por ella, a los fines de su conservación y salvaguarda, resultando entonces ilegal y perjudicial a los intereses y funciones de las Cortes (…) la detentación de dicha documentación original por parte de la funcionaria investigada, haciendo nugatorio el acceso y disposición de dichos archivos por parte del personal autorizado, luego de haberse ordenado el inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario y acordarse la suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, cuando ‘…procedí a recoger mis pertenencias dentro de las cuales se encontraba una carpeta personal donde llevo los memorandum que realizo…’, siendo que no ostenta el carácter de custodio de dicha documentación original, tal como lo manifestó en su escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 (…)

    (Destacado del original).

    De la cita parcialmente efectuada, se desprende claramente que, a diferencia de lo alegado por la querellante, el acto administrativo impugnado contiene, de manera clara y específica, las razones fácticas que lo fundamentan, encontrándose entre ellas el incumplimiento reiterado de su obligación de informar y rendir cuenta a su superior de las comunicaciones recibidas entre el mes de diciembre 2007 y junio 2008, dirigidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de su obligación de remitir oportunamente los originales de tales comunicaciones para su debido y oportuno conocimiento y tramitación por parte de los órganos competentes; el retraso ocasionado con tal proceder y, la afectación, en virtud del mismo, del principio de transparencia y celeridad procesal en el funcionamiento de la administración de justicia; el incumplimiento de su deber de archivar y salvaguardar los documentos originales oficiales en el archivo general de la Unidad a su cargo; y la detentación, de su parte, de 30 comunicaciones en original que forman parte de la correspondencia oficial interna de la Oficina a su cargo, que debió ser archivada físicamente por ella, a los fines de su conservación y salvaguarda; con lo cual, queda desvirtuado el alegato bajo análisis no configurándose el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se declara.

    Resta por a.l.e.d. denominado vicio de falso supuesto de derecho, que a decir de la querellante se configuró con la imputación en su contra de una causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando, en su criterio, si bien dicha normativa tiene aplicación supletoria por remisión del artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, la misma tiene lugar sólo cuando existen dudas o asuntos no contemplados, lo que no se corresponde con el presente caso, en el que las causales de destitución y el respectivo procedimiento se encuentran expresamente previstos en el mencionado Estatuto de Personal Judicial, por lo que no existe justificación legal para la aplicación simultánea de ambas normativas, dando lugar ello a un exceso del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

    Al respecto, debe reiterarse, una vez más, que los funcionarios al servicio del Poder Judicial encuentran la regulación de su relación de empleo público en las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, encontrándose, en principio, excluidos de manera expresa de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la referida Ley.

    No obstante, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, para lo cual debe atenderse a la norma que marca el régimen supletorio aplicable prevista en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, según la cual, ante la existencia de vacíos debe acudirse en principio a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Carrera Judicial y, subsidiariamente y por analogía, a la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los reglamentos de aquella.

    Sobre la base de tales premisas, es preciso concluir que dado que las causales de destitución de los funcionarios al servicio del Poder Judicial –como lo era la querellante-, se encuentran expresamente reguladas por el Estatuto del Personal Judicial, encontrándose contempladas específicamente en el artículo 43 íbidem; frente a tal regulación expresa, tal como lo afirmó la querellante, no tenía cabida ninguna aplicación supletoria, básicamente porque no había dudas o vacíos que cubrir al respecto; con lo cual, en criterio de este Sentenciador, la Administración, al imputar a la querellante la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, e imponerle la respectiva sanción por ello, fundamentó su proceder en una norma que no era aplicable al caso concreto, y por tanto, aun en el supuesto en que estuvieren dados los elementos objetivos que permitiesen encuadran la conducta de la querellante en la aludida causal de destitución que le fue imputada, mal podría considerarse que por ello la querellante ameritase la imposición de la sanción de destitución, por cuanto dicha conducta no fue encuadrada en un tipo previsto en el instrumento normativo que le era aplicable, evidenciándose la configuración del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

    No obstante el anterior pronunciamiento, visto que a la querellante le fueron imputadas, de forma adicional, dos causales de destitución tipificadas en el instrumento normativo que le era aplicable, específicamente en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referidas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, respecto a las cuales ejerció ampliamente sus derechos de alegar y probar en el procedimiento administrativo disciplinario, al cabo del cual la Administración consideró que se encontraba comprobada la incurrencia de dicha ciudadana en las mismas, por lo que procedió a imponerle, también en función de ellas, la respectiva sanción de destitución, encontrándose, asimismo, sustentado sobre éstas causales el acto administrativo de destitución impugnado; en consecuencia, este Sentenciador considera que la errada aplicación de norma en la que incurrió la Administración -respecto a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no afectó el contenido del acto mismo, no vulneró el derecho a la defensa de la querellante, ni alteró en absoluto la validez de la manifestación de voluntad contenida en el mencionado acto tendente a imponer a la querellante la sanción de destitución, por lo que en aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, debe conservarse su plena validez, por cuanto el referido vicio resulta insuficiente para invalidarlo jurídicamente. Así se declara.

    Por consiguiente, al mantenerse la plena vigencia y validez del acto administrativo impugnado, cuya nulidad constituía la pretensión principal en la presente causa, y por cuanto no se evidencian violaciones de orden público que deban ser conocidas de oficio por este Juzgador, dicha pretensión resulta improcedente, así como también resultan improcedentes las solicitudes accesorias a la misma, referidas a la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, o a otro de igual rango e ingresos, con el pago de las cantidades que le correspondan por concepto de sueldos, compensación, bono vacacional, aguinaldos, aportes a la caja de ahorros, cesta tickets, prima de profesionalización, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, corregidos por el factor de inflación monetaria, además del pago de los intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana SUSALYN G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.046.655, asistida por la abogada G.d.V.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de las C.D.L.C.A., a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo Nº 2008-001 del 17 noviembre de 2008, notificado mediante publicación efectuada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.d.l.C.A.;

    2. - SIN LUGAR la querella interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 26/11/2009, siendo la (s) (10:00 A.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 291-2009.

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nº 1134-09 C.V.

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