Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTacha De Falsedad
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por motivo de la Apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010 por la Abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829- A, de fecha 02 de abril de 1997, con una ultima reforma debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 46, Tomo 130-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, en contra del auto y de la decisión dictadas ambas en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de enero de 2011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, siendo anotado bajo el Nro. C-16.811; constante de una (1) pieza, contentiva de treinta y ocho (38) folios, y en fecha 03 de febrero de 2011 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, se decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conformidad con dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 40).

En fecha 23 de febrero de 2011, la abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, apoderado judicial de la parte actora consignó escritos de Informes (folios 41 al 43).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto de fecha 10 de agosto de 2010, donde señaló lo siguiente:

    (...) Consta en autos, que tanto en el escrito de pruebas de fecha 26 de Octubre de 2009, presentado por la parte actora, como en el escrito de pruebas presentado por la accionada en fecha 30 de junio de 2010, se evidencia que en ambos escritos se hace mención sobre un cheque N° 38.261, siendo el mismo objeto de pruebas de informe, solicitada en el capitulo II, del ultimo de los escritos mencionado, ahora bien, por cuanto la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, hace aclaratoria en cuanto al numero de dicho cheque, manifestando que en ambos escritos se incurrió en errores materiales al omitir un digito en la numeración correcta del cheque del mismo, señalando que la numeración correcta del cheque en cuestión es: 380.260, y como quiera que fue ella, la parte demandante quien en el libelo de demanda y el escrito de pruebas respectivamente acompaña y ratifica las documentales copias de cheques N° 38.290 y 380.261, con el error material antes señalado, aunado a que dichos escritos fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de admisión y auto complementario de fechas 12 y 15 de julio respectivamente, resultando forzoso para este juzgador negar lo solicitado. Y así se decide (…) (sic)

    .

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión de fecha 10 de agosto de 2010, donde deja sentado lo siguiente:

    “(...) Visto el planteamiento incidental de tacha, propuesto por la parte demandada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, donde expuso lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el instrumento fundamental de la demanda marcado “B” riela al filo 11 de autos, debido a que deriva de un documento inexistente, supuestamente firmado el mismo día de la muerte del otorgante J.R.B.M., quien es y era el representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A. otorgado por ante la Notaría Publica de esta Ciudad de Cagua, de fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 19, tomo 124; y por lo tanto deviene en falso su contenido pues su contenido es falso en cuanto respecta a tal documento que no existe, es decir el que acredita la representatividad de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., por parte del ciudadano C.M.O. (…)

    (…) En fecha 16 de julio de 2010, comparece la abogada en ejercicio B.M. (…) y consigna escrito de contestación de tacha, manifestando lo siguiente: (…) declaramos expresamente nuestra intensión de no hacer valer dicho instrumento entre otras razones porque el mismo no constituye instrumento fundamental de la presente demanda (…)

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del citado escrito, que la actora no insiste en hacer valer dicho instrumento, por lo contrario manifiesta su intención de no hacer valer el mismo. Por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, Declara Terminada la Incidencia de Tacha y Desecha el Instrumento del Proceso. Y así se decide (…) (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS POR LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, la abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual recurre en apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 36), en los términos siguientes:

    (…) Mediante la presente APELO del auto de fecha 10 de agosto de 2010, en lo que respecta a la negativa del Tribunal a efectuar y tomar en cuenta la corrección del error material en cuanto a la numeración de los cheques objeto de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, agencia Cagua (…)

    (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    Y seguidamente, mediante diligencia recurre en apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juez de la causa, en los términos siguientes:

    (…) Que en este acto y mediante la presente APELO del auto emanado de este Tribunal de fecha 10 de agosto de 2010, en el cual se decide la incidencia de tacha, presentada por la parte accionada en la presente causa(…)

    (Sic) (Negrillas y subrayado de la Alzada).

  4. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    En este sentido, la abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informe (Folios 41 y su vuelto), esgrimiendo lo siguiente:

    …En referencia al Auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 10 de agosto de 2010, en el cual se decide NEGAR la solicitud que fuera hecha por nosotros en diligencia de fecha 15 de junio de 2010, en donde le aclaramos a ese Tribunal, que uno de los cheques a que se hace mención, hubo error MATERIAL, en su numeración, habiendo puesto: N° 38.260, y siendo lo correcto el N° 380260, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), del Banco Mercantil, de fecha 25 de mayo de 2007; se apeló de dicho auto dentro del tiempo legal estipulado, por cuanto el Tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Es así, que igualmente se le hizo mención del cheque N° 380261, del mismo banco (Banco Mercantil), y de la misma fecha (25 de mayo de 2007), a favor de la misma beneficiaria, ciudadana S.N.C., por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), el cual estaba correctamente numerado, y se hace evidente por los tres últimos números, que dichos cheques SON CORRELATIVOS Y PROVIENEN DEL MISMO TALONARIO DE CHEQUES queda así evidenciado, que en la numeración del primer cheque mencionado, N° 38.260, FALTA EVIDENTEMENTE UN DIGITO, siendo lo correcto el N° 380260, siendo de esta manera que si el ciudadano Juez hubiere aplicado el sentido común(…) se hace evidente que en la referida numeración originalmente mencionada, hubo un ERROR MATERIAL, en donde se omitió un número, y debió por ese conocimiento fundamentado en la experiencia común (…) haber ACORDADO la solicitud de corrección(…) Así mismo, pido que ordene la corrección del número del cheque en función de la experiencia común, y se oficie al Banco Mercantil lo conducente con los números correctos del cheque de marras (…) (sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De igual forma, la abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informe (Folios 42 y 43 y sus vueltos), señalando lo siguiente:

    (…) Se evidencia del escrito presentado por nosotros en fecha 16 de julio de 2010, que hubo por parte del tribunal a-quo, una evidente confusión en referencia a la interpretación dada a dicho escrito, ya que se tomaron las palabras en el mismo contenido, en forma aislada y no en su conjunto (…) Es así, que se evidencia que estamos hablando de dos documentos distintos, ya que queda claro en nuestro escrito que nosotros consideramos que nuestra demanda esta fundamentada en el contrato debidamente autentico por ante la Notaria Pública de Cagua, de fecha 25 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en el mismo escrito hacemos referencia a que consideramos que el documento que la contraparte pretende tachar, es un instrumento que ellos mencionan en su escrito de tacha y como se dice en nuestro propio escrito, el mismo no cursa en autos y tampoco lo fue opuesto a la contraparte.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, tal confusión se presenta por la pésima y enrevesada redacción que la contraparte hizo en su escrito de tacha, ya que en el mismo puede leerse lo siguiente: “… CAPITULO I.- PLANTEAMIENTO INCIDENTAL DE TACHA. De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el documento fundamental de la demanda marcado “B”, riela al folio 11 de autos, debido a que se deriva de un documento inexistente supuestamente firmado el mismo día de la muerte del otorgante J.R.B.M., quien es y era el representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., otorgado por ante la notaría pública de esta ciudad de Cagua, de fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 19, Tomo 124; y por lo tanto deviene en falso su contenido pues su contenido en cuanto respecta a tal documento que no existe, es decir el que acredita la representatividad de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., por parte del ciudadano C.M.O. (…)

    (…) Como se puede apreciar, da la impresión de que la contraparte lo que esta tachando es un supuesto documento en el que se le acredita una determinada cualidad al Ciudadano C.M.O.. Es así, Ciudadano Juez que si el Tribunal a quo se hubiere tomado la molestia de interpretar en su conjunto el verdadero sentido de nuestras palabras, se hubiese dado cuenta que nosotros estábamos considerando que la contraparte estaba tachando un documento inexistente y por tal motivo, ratificamos en nuestro escrito que lo que ellos pretendían tachar no era el instrumento fundamental de la demanda y tampoco le había sido opuesto, tal y como lo habíamos plasmado en nuestro escrito, tan es así, que ratificamos que el documento fundamental de la demanda en el documento de opción de compra venta que había sido suscrito por las partes (…)(sic)

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad, de la revisión exhaustiva y minuciosa efectuada a las actas que componen la presente causa, en garantía del cumplimiento de un debido proceso y una tutela judicial efectiva pasa a decidir el caso de marras, con base a los siguientes argumentos:

    La presente causa se inicio por juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829- A, de fecha 02 de abril de 1997, con una ultima reforma debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 46, Tomo 130-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, en contra de la Ciudadana S.N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.143.979, la cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

    Ahora bien, cursa del folio once al catorce (11 al 14), escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.M.V., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., ante el Tribunal de la Causa, y la ciudadana S.N.C., asistida por el abogado F.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.690, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente causa (folios 15 al 16), procediendo Tribunal A quo a agregar los referidos escritos mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 (folio 17).

    Cursa a los folios dieciocho al veintiuno (18 al 21) del presente expediente, escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A..

    Mediante escrito presentado por el abogado F.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a formalizar la tacha incidental (Folios 22 al 23).

    Posteriormente, el Tribunal de la Causa mediante decisión de fecha 12 de julio de 2010, declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogada B.M., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A.. (Folios 24 al 25).

    De igual forma, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto de fecha 12 y 15 de julio de 2010, admitió las pruebas presentadas por las partes, fijando la oportunidad para su correspondiente evacuación (Folios 26 al 27).

    Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2011, comparece la parte actora con el objeto de consignar diligencia señalando que se incurrió en un error material involuntario en la identificación del cheque N° 380260, por un monto de Bolívares 10.000.000, de fecha 25 de mayo de 2007 (Folio 29).

    Así mismo, se constata que en fecha 16 de julio de 2010, comparece la parte actora con el objeto de declarar expresamente su intención de no hacer valer el instrumento tachado, por cuanto no constituye instrumento fundamental de la presente demanda de cumplimiento de compra venta (folio 30).

    En este orden de ideas, se observa que comparece en fecha 26 de julio de 2010, mediante diligencia el abogado F.O.O., parte demandada, con el objeto de solicitar se declare terminada la incidencia y desechado el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue acompañado con el libelo marcado con la letra “B”, otorgado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública de Caguas inserto bajo el N° 19, Tomo 124 de los Libros correspondientes (Folio 31).

    En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal A quo dictó decisión en la cual declaró terminada la incidencia de tacha y desecha el instrumento del proceso. (Folios 34 y 35).

    Ahora bien, contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.M., ut supra identificada, presentó diligencias en fecha 13 de agosto de 2010 a través de la cual apeló del auto y de la decisión dictados en fecha 10 de agosto de 2010 por el Tribunal de la causa (Folio 36 y 37).

    Posteriormente, el recurrente presentó escrito de informes en esta Alzada (Folios 41 y sus vueltos), fundamentando su primera apelación, en los hechos siguientes: “…se le hizo mención del cheque N° 380261, del mismo banco (Banco Mercantil), y de la misma fecha (25 de mayo de 2007), a favor de la misma beneficiaria, ciudadana S.N.C., por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), el cual estaba correctamente numerado, y se hace evidente por los tres últimos números, que dichos cheques SON CORRELATIVOS Y PROVIENEN DEL MISMO TALONARIO DE CHEQUES queda así evidenciado, que en la numeración del primer cheque mencionado, N° 38.260, FALTA EVIDENTEMENTE UN DIGITO, siendo lo correcto el N° 380260 (…) se hace evidente que en la referida numeración originalmente mencionada, hubo un ERROR MATERIAL, en donde se omitió un número, y debió por ese conocimiento fundamentado en la experiencia común (…) haber ACORDADO la solicitud de corrección(…) Así mismo, pido que ordene la corrección del número del cheque en función de la experiencia común, y se oficie al Banco Mercantil lo conducente con los números correctos del cheque de marras (…) (sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).…(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De igual forma, la parte actora, presentó ante esta Superioridad el siguiente escrito de informe (Folios 42 y 43 y sus vueltos), señalando lo siguiente:“(…)se evidencia que estamos hablando de dos documentos distintos, ya que queda claro en nuestro escrito que nosotros consideramos que nuestra demanda esta fundamentada en el contrato debidamente autentico por ante la Notaria Pública de Cagua, de fecha 25 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en el mismo escrito hacemos referencia a que consideramos que el documento que la contraparte pretende tachar, es un instrumento que ellos mencionan en su escrito de tacha y como se dice en nuestro propio escrito, el mismo no cursa en autos y tampoco lo fue opuesto a la contraparte. (…) nosotros estábamos considerando que la contraparte estaba tachando un documento inexistente y por tal motivo, ratificamos en nuestro escrito que lo que ellos pretendían tachar no era el instrumento fundamental de la demanda y tampoco le había sido opuesto, tal y como lo habíamos plasmado en nuestro escrito, tan es así, que ratificamos que el documento fundamental de la demanda en el documento de opción de compra venta que había sido suscrito por las partes (…)(sic)”.

    De lo antes transcrito, esta Juzgadora determinó que se realizaron dos (02) apelaciones, verificándose que el núcleo de la primera apelación se circunscribe en lo siguiente: Si procede o no la corrección del cheque identificado con el N° 380261, de fecha 25 de mayo de 2007 del Banco Mercantil, solicitando se oficie al Banco Mercantil lo conducente con los números correctos del cheque de marras.

    Así como también, se constata que el núcleo de la segunda apelación se limita a verificar: La procedencia o no de la tacha incoada por vía incidental por la parte demandada.

    En este orden de ideas, está Juzgadora debe partir por la revisión del auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 33), objeto de la primera apelación formulada, y en este sentido se observa que el citado auto explica que: “(…) la parte demandante quien en el libelo de demanda y el escrito de pruebas respectivamente acompaña y ratifica las documentales copias de cheques N° 38.290 y 380.261, con el error material antes señalado, aunado a que dichos escritos fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de admisión y auto complementario de fechas 12 y 15 de julio respectivamente, resultando forzoso para este juzgador negar lo solicitado (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, una vez estudiado y a.e.i.p. que cursa en el presente caso, quien decide estima importante señalar que el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a su intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:

    …El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…

    (sic)

    En este sentido, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:

    (...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

    (sic).

    Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    …Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…

    (sic).

    Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. C.O.V.; juicio M.G.M. vs. R.O., con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:

    (...) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

    … Los autos de mero tramite o se sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por del juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con base a lo antes analizado, esta Alzada puede evidenciar que el Auto del cual se recurre, que corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente dictado en fecha 10 de Agosto de 2010 por el Juez de la causa, se limita a cumplir con lo solicitado por las partes intervinientes en la presente controversia, por cuanto los datos del cheque objeto de la prueba de informes, aparecen en el libelo de la demanda (folio 1) y son ratificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 15) y en el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (folio 19).

    En este sentido, siendo que el presente auto de fecha 10 de agosto de 2010, es un auto mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, sino por el contrario, se constata que el Juez A Quo simplemente esta impulsando y ordenando el proceso, es por lo que, de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos ésta Superioridad determina que el auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por no causar gravamen irreparable a ninguna de la partes, por lo que le resulta forzoso a esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación formulado por la Abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829- A, de fecha 02 de abril de 1997, con una ultima reforma debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 46, Tomo 130-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 33), en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 10 de Agosto de 2010 (folio 33). Y así se decide.

    Por otra parte con relación a la segunda apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha en fecha 10 de agosto de 2010 (folios 34 y 35) por el Juez A quo, quien decide constata, lo siguiente:

    “(...) De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el instrumento fundamental de la demanda marcado “B” riela al filo 11 de autos, debido a que deriva de un documento inexistente, supuestamente firmado el mismo día de la muerte del otorgante J.R.B.M., quien es y era el representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A. otorgado por ante la Notaría Publica de esta Ciudad de Cagua, de fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 19, tomo 124; y por lo tanto deviene en falso su contenido pues su contenido es falso en cuanto respecta a tal documento que no existe, es decir el que acredita la representatividad de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., por parte del ciudadano C.M.O. (…)

    (…) En fecha 16 de julio de 2010, comparece la abogada en ejercicio B.M. (…) y consigna escrito de contestación de tacha, manifestando lo siguiente: (…) declaramos expresamente nuestra intensión de no hacer valer dicho instrumento entre otras razones porque el mismo no constituye instrumento fundamental de la presente demanda (…)

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del citado escrito, que la actora no insiste en hacer valer dicho instrumento, por lo contrario manifiesta su intención de no hacer valer el mismo. Por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, Declara Terminada la Incidencia de Tacha y Desecha el Instrumento del Proceso. Y así se decide (…) (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Planteada la litis en estos términos, quien decide considera importante citar la solicitud de tacha planteada por la parte demandada (folios 15 y 16 y sus vueltos), con el objeto de concretar cual es el documento que intenta anular en el presente juicio, y en este sentido, encontramos que esgrime lo siguiente:

    “(…) PLANTEAMIENTO INCIDENTAL DE TACHA

    De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el instrumento fundamental de la demanda marcado “B” riela al folio 11 de autos, debido a que deriva de un documento inexistente, supuestamente firmado el mismo día de la muerta del otorgante J.R.B.M., quien es y era el representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., otorgado por ante la Notaría Publica de esta Ciudad de Cagua, de fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 19, tomo 124; y por lo tanto deviene en falso su contenido pues su contenido es falso en cuanto respecta a tal documento que no existe, es decir el que acredita la representatividad de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., por parte del ciudadano C.M.O. (…)”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De igual forma, corre inserto del folio veintidós al veintitrés y sus vueltos (22 al 23) de la presente causa, escrito de formalización de la Tacha Incidental presentada por la parte demandada, en los términos siguientes:

    “(…) Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública de la ciudad de cagua, municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N° 19, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones, mi representada celebré bajo la apariencia de hacerlo debidamente con su contratante, un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad y que es objeto de la presente demanda, con la sociedad mercantil TRASNPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A. (…) Ahora bien ciudadano Juez, tal documento que señalo éste ciudadano lo tacho de falso en razón, que ese mismo día en horas de la madrugada, para amanecer el día 12 de mayo del 2007, el verdadero y único propietario y quien obligaba a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., el ciudadano J.R.B.M., fallece en un lamentable accidente automovilístico (…) Por ser falso y carente de capacidad de representación y de obligar a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A. FRENTE A TERCEROS. Por tanto si bien es cierto que mi representada celebró el contrato de Opción de compra venta, y que el mismo fue ante funcionario notarial con facultades para tal efecto, el mismo no obstante era fraudulento por parte del ciudadano C.M.O., en cuanto a la capacidad de representación de éste ciudadano C.M.O., en cuanto a la capacidad de representación de éste ciudadano A TRAVES DE UN INSTRUMENTO FALSO E INEXISTENTE, ya que el presidente de la sociedad mercantil J.R.B.M. se encontraba de viaje y lamentablemente fallece ese mismo día en horas de la madrugada (…) En consecuencia bajo estos hechos formalmente formulo la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la demanda que marcado “B” riela al folio 11 del autos, debido a que deriva de un documento inexistente, supuestamente firmado el mismo día de la muerte del otorgante JOS R.B.M. (…) otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cagua, de fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 19, tomo 124; y por lo tanto deviene en falso su contenido pues su contenido es falso(…) Por los razonamientos antes descritos y alegados y estando ajustado a Derecho la presente tacha bajo la causal antes señalada, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal no le conceda ni aprecie valor probatorio al documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA de fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaría Publica de la ciudad de cagua, municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N° 19, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones, por ser falsamente mencionado y el instrumento de cesión de derechos y acciones bajo las especificaciones siguiente: Documento de fecha 11 de mayo de 2007, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Córdova, S.A.d. estado Táchira, anotado bajo el N° 59, Tomo 07, folios 118 al 119 de los libros correspondientes llevados por ésa Oficina de Registro. Que marcado con la letra “B” del escrito libelar es acompañado en copia certificada por la parte actora.(…) (sic)”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

    De la revisión de los anteriores escritos de alegatos, quien decide evidencia que el documento objeto de tacha es el “(…) documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA de fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaría Publica de la ciudad de cagua, municipio Sucre del estado Aragua, inserto bajo el N° 19, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones, por ser falsamente mencionado (…)”. (Folios 07 al 08).

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria señala que la tacha de documentos públicos tiene como finalidad es anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca con que su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, lo cual esta preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva civil en el artículo 439, nos señala, que la tacha también puede ser incidental, la cual podrá ser propuesta en cualquiera estado y grado de la causa, procediéndose tal y como acordó en la presente causa, por el tramite que contempla el artículo 440 de ibidem, por lo que según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 11 de enero de 2006, señalo: “…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de constatar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declara terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art. 441 del C.P.C) y, ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Art. 442 del C.P.C …”.(Subrayado y negritas de la Alzada).

    Por lo que, esta Superioridad observó, que en el caso de marras, se verificó el primer supuesto, toda vez que la parte actora de la causa principal en fecha 16 de julio de 2010, mediante escrito (folio 30) señalo lo siguiente:

    (…) acudo a su competente autoridad estando en la oportunidad legal establecida en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que al quinto día de formalizada la tacha por la contraparte debemos contestar con respecto a si insistimos o no en hacer valer el instrumento tachado, declaramos expresamente nuestra intensión de no hacer valer dicho instrumento entre otras razones porque el mismo no constituye instrumento fundamental de la presente demanda de cumplimiento de opción de compre venta, y por otro lado, el instrumento que la contraparte pretende tachar ni siquiera existe en autos y tampoco le fue opuesto. Es así, que pido a este tribunal que aplique lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem (…)

    Ahora bien, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “(…) Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal (…)”.

    Es por lo que de la revisión de las actas procesales se observó, que el Tribunal A quo actuó, conforme a lo antes mencionado, por cuanto mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 34 al 35), señaló que “(…) la actora no insiste en hacer valer dicho instrumento, por lo contrario manifiesta su intensión de no hacer valer el mismo. Por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, Declara Terminada la Incidencia de Tacha y Desecha el Instrumento del Proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada). Por lo que la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    En consecuencia, de los hechos, del derecho y de las jurisprudencias ut supra analizados por este Tribunal Superior, y resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenada con la facultad otorgada en el artículo 15 eiusdem el cual establece el Principio de Derecho a la Defensa, y actuando esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, con base en los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le resulta forzoso Declarar, SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por la Abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829- A, de fecha 02 de abril de 1997, con una ultima reforma debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 46, Tomo 130-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de agosto de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juez de la causa. Y así se establece.

    VII.-DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829- A, de fecha 02 de abril de 1997, con una ultima reforma debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 46, Tomo 130-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua que cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Agosto de 2010. En consecuencia, se niega la solicitud realizada por la parte actora en fecha 15 de junio de 2010.

TERCERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada B.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 84, Tomo 829- A, de fecha 02 de abril de 1997, con una ultima reforma debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 46, Tomo 130-A, de fecha 28 de diciembre de 2001, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual cursa del folio treinta cuatro al treinta y cinco (34 al 35) del presente expediente.

CUARTO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Agosto de 2010, en consecuencia:

QUINTO

Se declara TERMINADA la Tacha por Vía Incidental, propuesta por el abogado F.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.143.979; y en este sentido, se DESECHA DEL PROCESO, el Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaría Publica de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto bajo el N° 19, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., en Maracay, a los Once (11) días del mes de abril de 2011. A los 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ml

Exp. C-16.811-11

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