Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001879

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.V.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.561.276.

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.267 y 112.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo 43-A-Pro.; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, Tomo 169-Sgdo; SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, Tomo 53-A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 01, Tomo 93-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: GUALFREDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.773.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado GUALFREDO BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.V.G. contra la empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., Y CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 se dio por recibido el presente expediente, por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de Febrero de 2013, oportunidad en la que no se llevó a cabo dicho acto con motivo del reposo médico prescrito a la Juez, debidamente avalado por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así pues, una vez reincorporada la Jueza a sus labores habituales, en fecha 27 de febrero de 2013 se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia, fijándole el 08 de marzo de 2013, ocasión en que este Juzgado no dio despacho en virtud del duelo nacional sustentado por Decreto emanado de la Presidencia del Circuito, caso en el cual por auto de fecha 11 de marzo de 2012, fue nuevamente reprogramada la fecha de la audiencia para el día 22 de marzo de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo la Jueza a diferir la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 03 de abril de 2013, a las 02:00 PM, ocasión en que fue dictado el respectivo fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor demanda a cuatro (4) empresas que tienen objetos disímiles, siendo que trabajó solo para una de ellas. En este sentido alega que, el actor trabajaba como coordinador de venta de equipos médicos a favor de la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, pero demanda al LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., que vende medicinas, porque esta empresa tenía contrato colectivo. Asimismo, demanda a dos empresas que venden equipos médicos que son Suministros MÉDICOS JAYOR, C.A. Y SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., una vende equipos médicos y la otra equipos de sutura y material descartable como guantes quirúrgicos, pero además demanda al CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A., alegando la existencia de un grupo de empresas, cuando este Centro de diálisis su único cliente es el estado y brinda diálisis para pacientes renales.

En este mismo orden, alega el representante de las empresas demandada, que la sentencia habla de la existencia de un grupo económico por cuanto existen dos (2) empresas que tienen objeto similar de venta de equipos médicos y pide que se aplica por extensión el contrato colectivo de la industria químico farmacéutica a una empresa de una rama distinta; afirmando que la sentencia N° 1459 del 1 de abril de 2005 de la Sala Social estableció que no se puede hablar de la hipótesis del grupo económico cuando las empresas tienen objetos distintos y disímiles porque sería injusto beneficiar a un trabajador de una empresa que gana poco en perjuicio de una que gana mas, por lo que no se puede hablar de existencia de grupo económico.

Por otra parte, señalo que en la audiencia de juicio se trajo un documento público que no se promovió en su oportunidad porque se produjo en fecha 24 de mayo de 2011, donde la FEDERACIÓN DEL SECTOR QUÍMICO FARMACÉUTICO excluye expresamente a la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. de la contratación colectiva porque no debíamos haber sido convocados o por que estaban mal convocados, al tiempo que manifiesta que la actora dice que se convoca a SUMINISTROS MÉDICOS JAYOF, C.A. Y SUPLIDORA HOSPIMED, siendo que la demandada se llama SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. por lo que había diferencia en los nombres y sí está en la homologación LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., pero en la sentencia nada se dice sobre este documento de acta que excluye a la demandada SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A..

Igualmente, refiere el representante judicial de las accionadas que el 17 de diciembre de 2012 la Inspectoría Nacional del Trabajo dicta un auto para el inicio de la discusión del contrato colectivo 2013-2015 de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA que excluye a su representada SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., en virtud del acta del 24 de mayo antes referida que la excluyo desde el año pasado. En cuanto al hecho que la representante del trabajador alegó en juicio que cuando yo dije que no eran mis representados los que estaban convocados por la Normativa y que se trataba de un error de transcripción lo cual el Tribunal así lo acogió, afirmó que eso no es un error pues de Gaceta Oficial N° 40.109 del 13 de febrero de 2013 donde se hace la convocatoria a la reunión normativa laboral de este año para la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, se vuelve a convocar a SUMINISTROS MÉDICOS JAYOF, C.A., que es una empresa distinta, por lo que no hay error de transcripción, siendo que la demandada es SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y el juez dice que es la misma razón social que es la venta de equipos médicos pero le aplica el contrato colectivo de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA., por lo que insiste en que un CENTRO DE DIÁLISIS y dos empresas que se dedican a venta de equipos médicos no pueden pagar ese contrato colectivo porque no tienen una actividad que produzca tanto como los laboratorios químicos farmacéuticos; al tiempo que añade que el CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A. no es mencionada en el acta de homologación y sólo LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. está en el acta de homologación, por lo que SUMINISTROS MÉDICOS JAYOF no es su representada, porque SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. que si es la empresa que representa no aparece en dichas actas sino SUPLIDORA HOSPIMED, C. A., por lo que afirma que tales dudas se lograron aclarar con una exclusión expresa del SINDICATO DE LA RAMA QUÍMICO FARMACÉUTICA.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa, que su representado mantuvo relación con las demandadas desde el 2006 al 2009; que si bien el actor fue contratado por SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., prestó servicios para las demás empresas en la forma que el era requerido por ellas pues se dedicaba a venta de equipos médicos, que además que los vendía se los instalaba a los clientes y los programaba, por ello se demandó a CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A.; que hay identidad de sujetos en todas las empresas e identidad de objetos y la demandada ni demostró que fueran diferentes y por ello se demanda la Unidad Económica, puesto que había identidad en el funcionamiento de las empresas las cuales se identifican en constancia de trabajo suministrada al actor como GRUPO JAYOR, documento que al igual qyue los recibos contenía sello húmedo de la empresa SUPLIDORA HOSPIMED, por lo que al haber una unidad económica para la cual prestó servicios, se pide aplicación del contrato colectivo pues hubo extensión obligatoria por auto de homologación de la Inspectoría en la cual se mencionaba a SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., pero está escrito de manera errónea, sin embargo se consignó copias del acta de homologación y en la prueba de informes se aclara la situación de esas dos empresas del error en sus nombres, por lo que estaban afectadas de ese contrato colectivo; que la exclusión a que hace referencia la demandada del contrato colectivo fue en el año 2011 cuando la relación de trabajo había cesado.

Por otra parte, manifiesta la representación judicial de la parte accionante que, fundamenta la adhesión a la apelación en que se solicita la revisión de la sentencia … “por cuanto hay conceptos que no acordó por no haber sido solicitados en su oportunidad y se debe a que no se le estaba aplicando en contrato colectivo y por eso demandaron pues no fueron cumplidos, por lo que no se puede pedir la probanza de solicitud de los mismos en la oportunidad de la relación laboral toda vez que no se le aplicaba el contrato colectivo;”… que en cuanto al salario se tomó en cuenta el indicado en la liquidación de prestaciones sociales el cual es inferior al que se le liquidó las vacaciones en el año 2006, por lo que se solicita el ajuste pertinente.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso, que en la declaración de parte evacuada durante la audiencia de juicio el actor indicó que sólo había trabajado para SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A.; que si va a instalar máquinas en el CENTRO DE DIÁLISIS no significa que va a trabajar para la empresa sino para quien instala las máquinas; que el objeto de SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. Y SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., es el mismo, o sea, la venta de equipos médicos, pero lo cierto es que SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. fue mal convocada y SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., nunca fue convocada sino SUMINISTROS MÉDICOS JAYOF; que el actor terminó la relación por despido injustificado y demandó a SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. la cual reconoció la relación laboral persistiendo en el despido y pagó prestaciones sociales lo cual no fue reconocido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se demandó calificación de despido a SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. pero no sabía que había elementos para demandar al GRUPO ECONÓMICO y por ello se reclama diferencia de prestaciones al GRUPO DE EMPRESAS al tener vinculación con ellas.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESION A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Antes de entrar esta Alzada al análisis y decisión de las delaciones formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación, se estima necesario emitir pronunciamiento sobre la adhesión de la apelación formulada en juicio por la parte actora, observando quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora, ciertamente, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, cursante al folio 232, indica que se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

Me adhiero a la apelación interpuesta en el presente expediente por la parte demandada en contra del dispositivo del expediente

Asimismo, observa esta Alzada de los argumentos expuestos por la parte actora en el acto de la audiencia de apelación, que la misma, por una parte, fundamenta su adhesión de la apelación … “por cuanto hay conceptos que no acordó el a quo siendo que fueron solicitados en su oportunidad por cuanto no se le estaba aplicando el contrato colectivo”… y que, en cuanto al salario, … “se tomó en cuenta el indicado en la liquidación de prestaciones sociales el cual es inferior al que se le liquidó las vacaciones en el año 2006”,.. por lo que se solicita el ajuste pertinente.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, de acuerdo con el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido es preciso destacar el contenido de los artículos 300, 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302: La adhesión se propondrá de la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no propuesta.

Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

Las normas precedentemente transcritas, consagran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesta de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de Alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes, así como los requisitos de procedencia de la misma.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación es preciso destacar que, el mismo se propone ante el tribunal a quo mediante una simple diligencia o escrito donde el apelante manifieste su inconformidad con el fallo proferido, bastando la simple mención en dicho escrito o diligencia que se apela, para que se considere ejercido el recurso, lo cual no obsta para que el apelante por ante el Tribunal de Alzada explane sobre los puntos de la sentencia que le desfavorecen, sin embargo, en la adhesión de la apelación, exige la ley que el adherente fundamente su proposición señalando de manera clara y precisa las cuestiones sobre las cuales desea que el Superior revise la decisión de la primera instancia, lo cual debe hacer en la oportunidad de formular dicho recurso por ante el Superior, so pena de tenerse por no interpuesta cuando se incumpla esta formalidad, toda vez que el a quen por el simple hecho de la apelación va a adquirir la jurisdicción plena para analizar lo decidido por el a quo, a menos que el propio apelante limite su apelación a determinados motivos, caso en que el adherente debe informar al juez de la Alzada con claridad y precisión cuales son los motivos sobre los que versa su recurso, para así garantizar además que el juez superior adquiera jurisdicción sobre toda la controversia tal y como había quedado trabada con la contestación de la demanda posibilitando de esta manera la reforma de la sentencia empeorando la condición del apelante sin violentar el principio de la reformateo in Prius.

Así pues, en el caso de autos al observar quien hoy decide que la accionante adherente presenta diligencia de fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual propone su adhesión a la apelación, sin exponer los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud de revisión, y de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación en cuanto a que hay conceptos que no acordó el a quo y que el salario tomado en cuenta no debe ser el indicado en la liquidación de prestaciones sociales, resultan improcedentes, al no haberse señalando de manera clara y precisa las cuestiones sobre las cuales desea que el Superior revise la decisión de la primera instancia, pues si bien solicita de manera general y vaga la revisión de conceptos negados, no especifica uno a uno dichos conceptos y las razones que fundamentan la procedencia alegada de cada uno de los mismos, ni tampoco aduce cuál es el salario establecido y que debe ser procedente aunado a que, por vía de adhesión a la apelación no podría acordarse la procedencia de conceptos que fueron negados por el a quo pues la parte debía interponer recurso de apelación en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius, por lo que es forzoso para esta Alzada considerar que la parte actora en juicio no cumple con los supuestos establecidos a que se ha hecho referencia y siendo ello así, concluye esta Alzada en declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Adhesión a la Apelación interpuesto por la parte accionante, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, para lo cual estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que interpone demanda contra la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. y solidariamente responsables a las empresas LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., de las cuales es director el ciudadano S.S.I..

Que en fecha 01 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios como coordinador de la unidad de equipos médicos y diagnóstico de la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., devengando un salario básico que fue incrementándose en el tiempo durante la prestación de servicios, más complemento variable pagado de forma constante y reiterada cada mes correspondiente a las comisiones derivadas de las ventas y cobranzas, siendo el último salario normal efectivamente pagado de Bs. 4.158,33 siendo su salario diario por Bs. 138,61, desempeñándose en una jornada de lunes a viernes de 08:00 AM a 05:00 PM hasta el día 07 de junio de 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral por voluntad del patrono sin que el trabajador incurriera en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicitó su calificación de despido ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día 15/07/2010 en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar donde la representación de la demandada insistió y persistió en el despido del accionante, procediendo a pagar la cantidad de Bs. 53.497,43 por los conceptos derivados de la relación de trabajo incluyendo los salarios caídos y la indemnización por despido, sin embargo, aducen que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales a favor del actor, toda vez que la empresa omitió aplicar los beneficios previstos en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN).

Que el tiempo de servicio alcanzado fue de cuatro (04) años, tres (03) meses y seis (06) días, por tal motivo demanda los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, calculada con el aumento de salario que correspondía según la cláusula 32 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA, comisiones por ventas y cobranzas, mas alícuota de 120 días de utilidades y bono vacacional lo establecido en las cláusulas 25 y 34 del referido contrato, de lo cual solicitó adelantos de prestaciones sociales e intereses que arrojan la cantidad pagada de Bs. 37.210,36; diferencia de utilidades como lo establece la cláusula 34 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA deduciendo lo cancelado; diferencia de vacaciones y de bono vacacional, como lo establece la cláusula 25 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA de lo cual fue recibido Bs. 1.386,10; diferencia de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 32.761,80; horas extras y compensación de gastos de alimentación como lo establece la cláusula 28 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA; coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal y pago por sobre tiempo trabajado en día sábado y domingo que coincida con día feriado o de asueto contractual, de conformidad con lo previsto en la cláusula 31 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN); incremento de salario por contrato colectivo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN); refrigerios y comidas, entre el mes de marzo 2006 a julio del 2010 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 35 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN); gastos por reparaciones y uso del vehículo propio, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN); subsidio familiar por el periodo comprendido entre el mes de marzo 2006 a julio del 2010, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 48 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN); diferencias guarderías infantiles; juguetes y útiles escolares, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 49, 50 y 51 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN); comisiones pendientes por pagar, gastos de vehículo y viáticos pendientes por pagar y control electrónico del estacionamiento; más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación aceptó que el accionante, comenzó a prestar servicios únicamente para SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. desde el 01 de marzo de 2006 y hasta el día 07 de junio de 2010, la cual pagó al actor la cantidad de Bs. 53.497,43 por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral y canceló adelanto por concepto de anticipos de prestaciones e intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 37.210,36, así como que por concepto de utilidades le fue cancelado al actor la cantidad total de Bs. 42.043,81 por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; que de igual forma le canceló por concepto de vacaciones y bono vacacional en los períodos comprendidos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las vacaciones y bono vacacional fraccionado arrojando la cantidad total de Bs. 17.753,91 y finalmente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso pagadas al actor la cantidad de Bs. 32.761,80, de los cuales Bs. 24.445,20 correspondían a los 120 días de indemnización por despido y Bs. 8.316,60 inherentes a los 60 días del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan que el actor haya prestado sus servicios de manera alguna para las empresas LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., y niegan la existencia del pretendido grupo económico alegado por el actor, por lo que plantean la falta de cualidad con respecto a dichas empresas, ya que solo prestó servicios para SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.

Niegan que LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A. sean solidariamente responsables de cualquier pasivo laboral a favor del trabajador y mucho menos de beneficios derivados de la contratación colectiva que estas pudieran tener, ya que las citadas empresas poseen distintos socios, desarrollan actividades distintas y tienen distintos clientes en muchos casos.

Alegan que LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. es un laboratorio químico-farmacéutico y suscribió la convención colectiva que aplica a sus trabajadores desde el 2007; la empresa SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. se dedica a la importación, exportación y venta de suministros y equipos médicos y no participó en la discusión el contrato colectivo de la rama de industria; la empresa CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A. se dedica a prestar servicios de diálisis para pacientes con insuficiencia renal y no participó en la discusión el contrato colectivo de la rama de industria; la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. se dedica a la importación, exportación y venta de suministros y equipos médicos, de laboratorio, instrumental, materiales descartables, productos odontológicos y equipos para bancos de sangre y no participó en la discusión el contrato colectivo de la rama de industria.

Niega que el último salario mensual normal del actor fuese la cantidad de Bs. 4.158,33 pues en realidad su último salario normal fue de Bs. 3.162,50 desde el 01/03/2006 hasta que finalizó la relación de trabajo el 07/06/2010.

Niegan que se le adeude al actor las diferencias reclamadas derivado de la contratación colectiva químico-farmacéutica por cuanto la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. no lo ha suscrito ni ha sido convocada y no pertenece a la rama de industria y las demás empresas no pueden responder en forma solidaria al no existir inherencia ni conexidad en las actividades desarrolladas. Niega la procedencia de los conceptos demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor diferencia de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y de bono vacacional, diferencia de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, incremento de salario por contrato colectivo, refrigerios y comidas, subsidio familiar, más intereses de mora e indexación. Asimismo, declaró improcedente el reclamo por los conceptos de horas extras y compensación de gastos de alimentación, coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal y pago por sobre tiempo trabajado en día sábado y domingo que coincida con día feriado o de asueto contractual, gastos por reparaciones y uso del vehículo propio, diferencias guarderías infantiles, juguetes y útiles escolares, comisiones pendientes por pagar, gastos de vehículo y viáticos pendientes por pagar y control electrónico del estacionamiento, lo cual no fue apelado por la parte actora por lo que se confirma su improcedencia.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar, por una parte, la aplicación o NO CONTRATO COLECTIVO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), y por la otra, la existencia o no de la responsabilidad solidaria LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., en el pago de la condena de autos dirigida por la sentencia de la Primera Instancia a la empresa demandada principal SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A; como consecuencia de la determinación de la existencia grupo económico entre las empresas demandadas.

De esta manera, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba y, en este sentido debe esta Alzada, en primer lugar, determinar la procedencia de la aplicación del CONTRATO COLECTIVO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) y por ende su incidencia en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, siendo que la codemandada SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. niega tal hecho alegando que la misma por el objeto social que explota comercialmente no pertenece a ninguna de las CÁMARAS DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, en tal sentido, no aplica a sus trabajadores la Contratación Colectiva de esa rama de la industria, asumiendo en consecuencia la carga probatoria de enervar la pretensión del actor.

Asimismo, se observa que corresponde al actor demostrar la existencia de un grupo de empresas alegado entre las empresas LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A. con la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., quienes procedieron en su contestación de la demanda a negar la existencia de tal unidad económica y, por lo tanto, que deban ser solidariamente responsables de las obligaciones que pudiera tener la demandada principal SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. a favor del accionante.

Como corolario de todo lo antes expuesto, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” cursante a los folios 131 al 189, presentadas en copias simples contentivos de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas Suministros MÉDICOS JAYOR, C.A., CENTRO DE DIALISIS JAYOR C.A., SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A. Y LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., al respecto, la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio alega que dichos registros son antiguos por lo que no reflejan la realidad de las empresas, sin embargo, los mismos no son impugnados, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con las normas consagradas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la constitución de las referidas empresas así como sus objetos. En tal sentido, queda demostrado en autos que LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. tiene como accionistas a los ciudadanos JACOB SERFATI BENZADON Y AQUIBA BENARROH y se dedica a la importación, exportación y venta de suministros y equipos médicos, de laboratorio, material descartable, productos odontológicos y equipos para bancos de sangre; la empresa SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. tiene como accionistas los ciudadanos JACOB SERFATI BENZADON Y AQUIBA BENARROH y se dedica a la importación, exportación y venta de suministros y equipos médicos, de laboratorio, material descartable, productos odontológicos y equipos para bancos de sangre; la empresa CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A. tiene como accionistas los ciudadanos JACOB SERFATI BENZADON Y AQUIBA BENARROH y se dedica a prestar servicios de diálisis para pacientes con insuficiencia renal; la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. tiene como accionistas los ciudadanos JACOB SERFATI BENZADON Y AQUIBA BENARROH E I.S.S. y se dedica a la importación, exportación y venta de suministros y equipos médicos, de laboratorio, instrumental, materiales descartables, productos odontológicos y equipos para bancos de sangre. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Documental marcada con la letra “E” cursantes a los folios 190 al 192, contentivas de la copia simple de acta de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), la cual es desconocida por el apoderado judicial de las codemandadas por tratarse de copia simple, sin embargo, observa esta Juzgadora que al tratarse el presente documento de un documento administrativo, toda vez que emana de el una presunción de legitimidad de los hechos que contiene, que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio existente a los autos, al ser suscrito el mismo por un funcionario público con facultades dadas por la administración para dar fe de dicha legitimidad, consecuencia de lo cual considera esta alzada que el medio de impugnación efectuado no constituye el medio idóneo para atacar la legitimidad de el referido documento. Muy por el contrario, advierte esta Alzada que dicha documental fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cuyas resultas cursan en los folios 170 al 173 de la pieza Nº 02 del expediente, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio conforme con las normas consagradas en los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas las empresas que acudieron a la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN, entre las cuales, se señalan las empresas LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOF, C.A. y SUPLIDORA HOSPI MED, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Documentales marcadas con las letras “F, H, I, K, M y L” que cursan a los folios 193 al 245, del 285 al 300, del 302 al 305 de la pieza Nº 01 del expediente contentivas de las copias simples de los recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones, carta de aumento salarial y constancia de trabajo de egreso que emitió SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. a favor del trabajador parte actora en el presente procedimiento, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de las partes codemandadas los reconoció, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas consagradas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismo los salarios y demás conceptos laborales que SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. le canceló al actor. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Documentales marcadas con las letras “G, J, P y Q” que cursan a los folios 246 al 284, 301 y del 313 al 338, contentivas de las copias simples de constancias de pago de comisiones efectuadas al trabajador emitidas por SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. original de contratos de servicios funerarios ofrecido al actor y copia simple de la declaración de rentas de la empresa SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR C.A. Y SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A. las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de las partes codemandadas por cuanto no emanan de su representada, razón por la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas consagradas en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la marcada con la letra “G” contentiva de la copias simples de constancias de pago de comisiones efectuadas al trabajador emitidas por SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. la cual fue promovida a los efectos de su exhibición y siendo que el apoderado judicial de las codemandadas no las exhibió por cuanto reconoce las cursantes en el expediente, razón por la cual se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Documentales marcadas con las letras “N, Ñ y O” cursante a los folios 306 al 312, contentivas del original de acuerdo transaccional suscrito por el actor y la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A, homologado por la autoridad judicial correspondiente, con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor en su oportunidad; copia de comprobante de liquidación de prestaciones sociales canceladas por SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. y original y copia de partidas de nacimiento de los dos hijos menores de edad del actor, las cuales no fueron impugnadas por el apoderado judicial de las partes codemandadas en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas consagradas en los artículos 10, 78, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor fue objeto de un despido injustificado, que acudió al órgano competente a reclamar su reenganche y pago de salarios caídos y que recibió el pago de la liquidación de prestaciones sociales efectuado por SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. al actor así como el vinculo de filiación del actor con su descendencia. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Prueba de Informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cursantes a los folios 67 al 108 de la pieza Nº 02 del expediente y a los folios 170 al 173 de la pieza Nº 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de las codemandadas alega que las mismas son inoficiosas, sin embargo, esta Juzgadora le concede valor probatorio, de las cuales se evidencian la utilidad neta generada por las codemandadas y se ratifica el auto de homologación de la reunión normativa laboral previamente valorada. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Documentales marcadas con las letras “B-1 a la B-80, G, G-1, I, K-1a la K-3, F, H, L-1 a la L-5 y M” cursantes a los folios 348 al 387, 462 al 474, 476 al 488 de la pieza N° 01 del expediente, constitutivas de las originales de recibos de pago, depositó y apertura de cuenta nómina, Registro Mercantil de SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.; planillas de Impuesto sobre la Renta; contrato de trabajo celebrado entre el actor y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.; recibos de pago de vacaciones y cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas consagradas en los artículos 10, 78, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Documental marcada con la letra “D” que cursan a los folios 420 al 453 de la pieza N° 01 del expediente, que contienen Original de Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), la cual fue consignada en copia por el actor a los folios 15 al 77. Respecto a dicha documental es preciso destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la convención colectiva de trabajo no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Documentales marcadas con las letras “C-1, C-2 y J” cursante a los folios 388 al 419 y 475 de la pieza N° 01 del expediente, contentivas de las copias de contratos para el Servicio de Diálisis celebrado entre CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, las cuales no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, las consideró pruebas impertinentes para demostrar los hechos controvertidos. Al respecto, observa esta Alzada que dicha documental constituye un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de la forma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Documentales marcadas con las letras “E-1 a la E-6” que cursan a los folios 454 al 461 de la pieza N° 01 del expediente, relativas al procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor contra SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A, respecto a las cuales en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora no hace observación, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas consagradas en los artículos 10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor llevo procedimiento de Calificación de Despido contra SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., el cual se encuentra terminado con el respectivo pago de su liquidación de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a la Cámara Nacional del Medicamento Genérico y afines (CANAMEGA), a la Cámara Venezolana de la Industria del Medicamento (CAVEME), Cámara Venezolana de la Industria Farmacéutica (CIFAR) y al Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 63, 64, 54, 56,57 y del 145 al 151, 60 y 61 de la pieza Nº 02 del expediente, respecto a las cuales el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio no hizo observación alguna, razón por cual esta Juzgadora le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas consagradas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en el presente caso el accionante alega en su libelo haber prestado servicios como coordinador de la unidad de equipos médicos y diagnóstico de la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., contra quien reclama conceptos y diferencias de prestaciones con fundamento a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), lo cual es categóricamente rechazado y negado por la demandada SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., bajo el fundamento que la misma no pertenece a la rama de industria QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, ni ha suscrito ni fue convocada a dicha normativa laboral.

    Al respecto, se observa de acta de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), la cual fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo cursantes a los folios 170 al 173 de la pieza N° 02 del expediente, que SUPLIDORA HOSP. MED C.A (SIC), LABORATORIOS BIOGALENIC C.A. Y SUMINISTROS MEDICOS JAYOF, C.A., están inmersos en el acta de homologación de la Reunión Normativa Laboral, la cual si evaluamos la cláusula 2 de la citada Convención que estipula los sujetos obligados y beneficiados por la misma, en su literal B reza “(…) A las empresas convocadas a la Reunión Normativa Laboral para la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación (…). Si bien las empresas demandadas se denominan SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., se denota la existencia de un error material cuanto al nombre de SUMINISTROS MÉDICOS JAYOF, C.A, siendo lo correcto SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A, Y SUPLIDORA HOSP. MED C.A. siendo lo correcto SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A, toda vez que la demandada no desvirtúo en el contradictorio que se tratara de empresas distintas a las accionadas, lo cual le era posible efectuar con los registros mercantiles que evidenciaran la existencia de esas otras empresas nidificadas en la normativa laboral en referencia distintas de las demandadas, por lo que se demuestra que ciertamente las empresas señaladas ut supra formaron parte de la antes citada reunión, como mas adelante quedara evidenciado. ASÍ SE ESTABLECE.

    El accionante al haber prestado servicios para la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. y evidenciarse de recibos de pago “G” relativa a copias simples de constancias de pago de comisiones efectuadas al trabajador emitidas por SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., la prestación del servicio del actor con la referida empresa SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., la cual le cancelaba comisiones y observado que ambas empresas suscribieron la reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), procede su aplicación al accionante en los conceptos demandados que sean procedentes en derecho, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para mayor confirmación de lo anteriormente establecido, es indispensable para esta Alzada referirse a los medios probatorios presentados por la demandada en la audiencia oral de apelación, contentivos del Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 y Gaceta Oficial de fecha 13 de febrero de 2013, con la cual pretende evidenciar la exclusión de las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. del contrato colectivo en referencia aprobado por la Normativa Laboral antes mencionada, las cuales si bien tratan de un hecho posterior a la presentación de la demanda y más aún posterior a a la vigencia del contrato colectivo invocado por el actor como fundamento de sus pretensiones, esto es, 2008-2010, las mismas sirven para demostrar que efectivamente del texto del documento se desprende que la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., si era signataria de la Normativa laboral de la INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), vigente para el período demandado 2008-2010,

    Al quedar establecida la responsabilidad de la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., en aplicar la Normativa laboral de la INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), pasa esta alzada a determinar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., de las cuales alega el actor se trata de un grupo de empresas, lo cual fue negado en la contestación de la demanda por las referidas empresas, bajo el argumentos que los objetivos sociales de las mismas eran disímiles.

    Ahora bien, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su vigente Reglamento, normas que establecen los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, señalando que se configura un grupo de empresas o unidad económica cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones fácticas: a) que exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; b) los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; c) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; por tanto, al darse cualquiera de las circunstancias antes señaladas cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Al respecto, se advierte de dicha norma que existen dos supuestos en el cual se considera que existente el grupo económico, en primer término se requiere que estén presentes, de manera concurrente, los dos supuestos previstos por el reglamentista, de una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, de no constar estos dos elementos concurrentes, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

    Establecido lo anterior, es de destacar que tal y como quedó demostrado de los autos, las referidas empresas tienen como accionistas con poder decisorio a los ciudadanos JACOB SERFATI BENZADON Y AQUIBA BENARROH, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, lo cual aunado a la coincidencia del objeto social de las sociedades mercantiles SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A; quienes se dedicaban a la importación, exportación y venta de suministros y equipos médicos, de laboratorio, instrumental, materiales descartables, productos odontológicos y equipos para bancos de sangre, conducen a establecer a esta juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas anteriormente señalada; es decir, con los medios probatorios señalados y a.a.y. en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso estamos en presencia de la existencia de un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A; dado el dominio accionario común que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, por lo que debe declararse con lugar la existencia de un grupo o unidad económica conformado por las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. como lo hizo el a quo, las cuales deben responder solidariamente por las obligaciones contraídas por la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. con el accionante. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la empresa CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., tal y como quedó evidenciado de los medios probatorios aportados a los autos, esta empresa, se dedica a prestar servicios de diálisis para pacientes con insuficiencia renal por lo que no desarrolla con las demás empresas en conjunto actividades que evidenciaren su integración, por lo que debe declararse SIN LUGAR la existencia de un grupo o unidad económica respecto a esta empresa CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A. resultando SIN LUGAR la solidaridad alegada y SIN LUGAR la demanda contra esta empresa. ASÍ SE DECIDE.

    Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber al accionante en la forma indicada por el a quo al no ser objeto de apelación por las partes:

    En cuanto al salario que se tomará en cuenta para el cálculo del pago de las diferencias de los conceptos laborales, quedó demostrado en autos, específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 243 al 245 de la pieza N° 01 del expediente, que el trabajador devengaba como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.162,50 como lo indicó la demandada en su contestación, al cual se le debe adicionar los aumentos previstos en Cláusula 32 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), toda vez que quedó demostrado que al actor le aplica la misma, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine el salario mensual normal devengado por el actor durante la relación laboral comprendida entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 07 de junio de 2010, tomando como base el salario reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 193 al 245, 295, 297, 300, 357, 382, 384 y 387, de la pieza N° 01 del expediente, a lo cual le deberá adicionar los aumentos estipulados en la Cláusula 32 del contrato colectivo citado, de Bs. 400,00 a partir del 1 de enero de 2008, Bs. 600,00 a partir de 1 de enero de 2009 y Bs. 400,00 a partir del 1 de enero de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    Corresponde el pago de Diferencia de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con el aumento de salario que correspondía según la cláusula 32 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA, mas alícuota de 120 días de utilidades y bono vacacional lo establecido en las cláusulas 25 y 34 del referido contrato, durante el período de la relación laboral comprendido entre el 01/03/2006 hasta el 07/06/2010, es por lo que se declara procedente el pago de 265,33 días por diferencia de antigüedad, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el pago de la diferencia por la antigüedad, debiendo tomar en cuenta el salario normal mensual y los aumentos previstos en la convención colectiva, como se indicó supra, a los cuales se les deben adicionar la alícuota correspondiente a las utilidades de 120 días de salarios previstos en Cláusula 34 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) y la fracción de bono vacacional a razón de 34 días anuales según lo establecido en la Cláusula 25 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), al monto total arrojado por concepto de antigüedad se le debe deducir la cantidad de Bs. 37.210,36 por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, recibido por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    Corresponde el pago de Diferencia de Utilidades 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 34 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), siendo que quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica la citada convención, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en la cláusula 34 ejusdem, en 120 días anuales, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sea computado el monto adeudado por las codemandadas por concepto de diferencias de utilidades a razón del salario normal mensual devengado por el actor durante la relación laboral, a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 42.044,23 monto en que las partes reconocen que se le canceló al actor por concepto de utilidades durante el periodo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    Corresponde el pago de Diferencia de Vacaciones y de Bono Vacacional 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad con la Cláusula 25 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), por cuanto quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), por lo que se declara procedente en derecho el pago del monto diferencial de los 312 días inherentes a lo estipulado en la Cláusula 25 ejusdem, cantidad de días que se encuentran detalladas al reverso del folio 06 del expediente, calculados a razón de los salarios normales devengados durante el período de la relación laboral, tomando en cuenta los aumentos previstos en la convención colectiva como se indicó supra, por tal motivo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculada la diferencia y al monto total arrojado por los conceptos antes señalados se le debe deducir la cantidad de Bs. 17.753,91 monto cancelado al actor durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    Corresponde el pago de Diferencia por indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia de 120 días de diferencia de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculada la diferencia a razón del salario integral determinado por el experto razón del último salario normal y tomando en cuenta el aumento previsto en la convención colectiva como se indicó supra, al cual se le debe adicionar la alícuota correspondiente a las utilidades de 120 días de salarios previstos en Cláusula 34 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) y la fracción de bono vacacional a razón de 34 días anuales según lo establecido en la Cláusula 25 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) y, al monto total arrojado por concepto de indemnización sustitutivo de preaviso se le debe deducir la cantidad de Bs. 32.761,80, cantidad esta cancelada al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    Corresponde el Incremento de salario por contrato colectivo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), a razón del aumento de salario del año 2008 de Bs. 400,00 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.800,00; del año 2009 de Bs. 600,00 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.200,00 del año 2010 de Bs. 400,00 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.400,00, para un total de aumento de salario en Bs. 14.400,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    Corresponde el pago de Refrigerios y Comidas, por el periodo comprendido entre el mes de marzo 2006 a julio del 2010 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 35 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), por cuanto quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica la citada convención, es por lo que se declara procedente el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 35 ejusdem, el cual se debe computar a partir del 01 de enero de 2008 fecha de entrada en vigencia del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN, en Bs. 140 mensual por refrigerio y Bs. 640 por comida para un total a deber por estos conceptos la cantidad de Bs. 23.790,00 cantidad a deber al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Corresponde el pago de Subsidio Familiar, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 48 del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), por cuanto quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica la citada convención, es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 5.300,00 por este concepto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 48 literal B ejusdem, toda vez que quedó evidenciado en autos que el trabajador tiene dos hijos menores de 14 años lo cual se demuestra de las documentales cursantes a los folios 309 al 311 de la pieza N° 01 del expediente, por cuanto la referida convención señala expresamente que el otorgamiento del citado beneficio abarca a todos trabajadores que obtuvieron el beneficio durante la vigencia de los anteriores contratos colectivos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 01 de marzo de 2006 y finalización el 07 de junio de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de junio de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 10 de noviembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de junio de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación planteada por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A., parte identificada a los autos, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.V.G. contra la empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. y solidariamente las empresas SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/10042013

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