Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2014.

203º y 155°

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado J.M.G.E., Inpreabogado No. 96.108, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 80 del Tomo 1381-A Sgdo.; en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de mayo de 2009, contenido en la Resolución N° USM/0013/2009, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, que fue notificado a la demandante en fecha 26 de mayo de 2009, se observa:

1) La presente demanda ya fue admitida inicialmente por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el 20 de abril de 2010, en cuya oportunidad ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en consecuencia, no es necesario volver a admitir una demanda ya admitida y no hay nulidad por incompetencia, porque la misma fue sobrevenida, para el momento de la admisión el referido Juzgado era el competente.

2) En fecha 14 de mayo de 2012, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo, ordenando la remisión del asunto a la URDD de este Circuito Judicial, siendo ingresado en esta sede en fecha 11 de marzo de 2014; en fecha 12 de marzo de 2014, fue distribuido a este Tribunal y dentro de los 3 días siguientes, el 17 de marzo de 2014, se dio por recibido a los fines de su tramitación.

3) Conforme la disposición transitoria séptima (7°) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al criterio sentado en la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por tal motivo a partir de esa fecha en adelante surge una incompetencia sobrevenida, no así para los actos efectuados con anterioridad a esa fecha, los cuales deben considerarse válidos, pues para el momento en que se realizaron el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo era el competente.

4) No obstante lo anterior, debe advertir este Tribunal que mediante reciente decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0256 de fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera (Excelsior Gama Supermercados, C.A. contra Acto Administrativo N° 0330-2010 de fecha 05/05/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), se estableció lo siguiente:

…Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.

En resumen, quiere esta Sala significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el m.d.p. contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.

(Subrayado de este Tribunal).

Según el fallo que antecede, el Juez que va a sentenciar debe haber presenciado el debate, en resguardo del principio de inmediación, en consecuencia, debe notificarse para celebrar la audiencia de juicio ante este Tribunal.

Por lo antes expuesto, visto el tiempo transcurrido, este Juzgado Superior ordena la notificación de las siguientes personas y entes:

• La parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL GLN II, C.A., en el domicilio indicado al final del folio 59;

• Procuraduría General de la República;

• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales;

• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda);

• Fiscalía General de la República;

• Los terceros interesados, ciudadanos A.L., C.I. 10.574.372 y J.M.L. C.I. 16..903 (tal como fue solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar y mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010-folio 181), para lo cual se insta a la parte recurrente a suministrar sus domicilios por los motivos que más adelante se exponen.

Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada del presente auto; asimismo, en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Con respecto a la notificación de los ciudadanos A.L., C.I. 10.574.372 y J.M.L., debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión), estableció que:

…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta ese criterio según el cual el beneficiario de una acto administrativo es parte y no tercero y como tal debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a suministrar los domicilios correspondientes a los mencionados ciudadanos a los fines de practicar sus notificaciones. Líbrense las correspondientes notificaciones.

J.C.C.A.

JUEZ

MARCIAL MECIA

SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2014-000042.

JCCA/MM/ksr.

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