Decisión nº Nº315 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, veintitrés (23) de mayo del año 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0320

PARTE SOLICITANTE: Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 11 de Julio de 1969, bajo el N° 216, Tomo 2° Adicional del Libro de Registro de Comercio, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 23 de mayo de 2013 quedando insertos en el Registro de Comercio bajo el N° 18, Tomo 62-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.694.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pastas Alimenticias, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.)

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de medida innominada presentada el 12 de mayo de 2014 por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), en la cual denuncia la paralización parcial o disminución de la actividad productiva de la Sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A. requiriendo el decreto de medidas.

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni C.A., dejando establecido mediante acta, lo siguiente:

“(Omissis)…En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2014, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en la sede de la empresa PASTAS SINDONI C.A, ubicada en la calle Intersan, Edifico Pastas Sindoni, zona industrial Piñonal, Maracay, estado Aragua, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Temporal Abg. D.S.S., la Ing. E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, en compañía de dos funcionarios de la Policía del estado Aragua, identificados como, Oficial J.M. y R.R., la ciudadana Yuleisi Peñalver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.565, funcionaria adscrita a la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, los ciudadanos F.O., J.M., T.R., J.P. y L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.692.663, V-16.000.962, V-16.326.620, V-13.454.437 y V-20.243.443, respectivamente, quienes manifestaron ser representantes del sindicato de trabajadores de la empresa y miembro delegado de prevención, los ciudadanos M.B. y P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.755, V-9.676.805, respectivamente, ambos representantes de la empresa. Se inicia el recorrido de las instalaciones de la empresa habilitando el tiempo que sea necesario, las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se observó la mayor cantidad de los espacios de las estanterías vacíos en el área de almacén de producto terminado. SEGUNDO: Se verificó en el área de producción, la existencia de bultos de pasta, con fechas de producción que data de los meses de enero, marzo y abril del año en curso. Asimismo, se observó la existencia de bultos de pasta de reciente fecha. De igual forma, el área de producción se encontraba tan copada de producto que dificultaba el acceso a los bultos que estaban en la parte posterior del almacén. TERCERO: Se evidenció una línea de empaquetado de pasta en funcionamiento (identificada como cobra 1200-B), pero sin operadores, esto se verificó antes y después del horario de almuerzo de los trabajadores, comprendido entre las 11:30 a.m. y 12:30 p.m. En este estado, toma la palabra la funcionaria Yuleisi Peñalver adscrita a la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas, ya identificada, exponiendo lo siguiente: “Se observó que en la parte de almacén hay muchos sacos rotos y bultos de pasta en mal estado, que no deberían estar allí, por otra parte, en cuanto al despacho, debe acelerarse el tiempo de carga de los camiones, el cual se desempeña de manera pausada, es todo”. En este acto, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se realizó un nuevo recorrido de las instalaciones de la empresa, evidenciando una cantidad importante de trabajadores, fuera de su lugar de trabajo, lo que implica máquinas paradas sin producción, alegando algunos de ellos, que tenían permiso por parte de la empresa para llevar a cabo una asamblea general, la cual estaba anunciada en una cartelera informativa, para realizarse el día de hoy a la una y treinta de la tarde (1:30 pm)…(Omissis)”

-II-

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En primer lugar, antes de pasar al análisis de fondo de la solicitud de medida autónoma, se observa que fue presentado un escrito por el ciudadano N.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.541, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A., ubicada en la calle Intersan, Edificio Pastas Sindoni, piso PB, local 1, Zona Industrial Piñonal, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 11 de Julio de 1969, bajo el N° 216, Tomo 2° Adicional del Libro de Registro de Comercio, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 23 de mayo de 2013 quedando insertos en el Registro de Comercio bajo el N° 18, Tomo 62-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asistido por el abogado C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.694, mediante el cual manifiesta tener interés en la presente causa, en virtud de que el último trimestre del presente año, producto de las conductas dañosas de algunos trabajadores de distintos departamentos de la empresa impulsados por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pastas Alimenticias, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A) sus afines similares y conexos, han generado una especie de ralentización en la obtención del producto terminado, lo cual ocasiona pérdidas importantes de materia prima y afecta directamente a un alto porcentaje de la población. En virtud de dicha problemática, su representada solicitó a la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) la práctica de una inspección en la planta donde se realizó un recorrido por el área de almacenaje de producto terminado observando más del 60 % de los espacios en las estivas de almacén vacíos, señalando que su capacidad para almacenamiento es de 800 TM; de igual forma, se observó en el área de producción de pasta alimenticia, grandes cantidades de producto terminado (Pasta Alimenticia Regulada y No Regulada) con lotes de fechas desde 05-04-2014, lo cual interfiere en la operación de producción y empaque de Pasta Alimenticia por acumulación de producto terminado en áreas de producción.

En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ¨ los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …OMISSIS… Ordinal 3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla en el proceso ¨.

De igual forma el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que dicha intervención no suspenderá el procedimiento principal ni dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal.

En concordancia con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso R.V., Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:

¨(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intiviencion excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado articulo 370 y 661 eiusdem ); y por ultimo, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes , por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º articulo 370, ya mencionado )¨(..Omissis…) ¨

Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a titulo de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

¨(…Omissis…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨

Según el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia el interés directo que vincula a los terceros interesados en el caso que nos ocupa, ya que en su intervención se introduce una petición compatible con lo que se está sustanciando y; además, se muestra el interés jurídico actual que tiene en que la solicitante pueda vencer satisfactoriamente en el proceso. Es por lo que este Juzgado Superior Agrario acepta la intervención del ciudadano N.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.541, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria, así como de la inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2014, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA

DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder preventivo general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.

Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. A diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar las medidas oficiosamente como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, existen varios elementos vitales que tomar en cuenta.

El primer elemento, es que ciertamente existe una inspección practicada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, realizada en fecha 23 de abril de 2014 y cursa en el expediente a los folios 03, 04, 65 y 66, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy Miércoles 23 de Abril de 2014, siendo las 6:00 pm, en la siguiente dirección: Calle Intersan, Edif. Pastas Sindoni, Zona Industrial Piñonal ciudad: Maracay, Estado: Aragua. El (los) ciudadano (a)(s) M.B., V-8.394.755 representante(s) de: PASTA SINDONI PLANTA DE PASTIFIO ARAGUA C.A, RIF N°: J-075052315 (cod SICA 21) por una parte y por la otra, el(los) ciudadano(a)(s): A.D.P.G., portador de la cédula de identidad N° 16131871, funcionario (s) de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12 numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, proceden a levantar la presente acta de inspección con la finalidad de dejar constancia y exponer lo siguiente: 1-Se realizó inspección por comunicado de la empresa sobre problemática de disminución de despachos del rubro Pasta Alimenticia Regulada y Pasta Alimenticia No Regulada por problemas sindicato de la empresa. 2- Se realizó recorrido por el área de almacenaje de producto terminado observando más del 60 % de los espacios en las estivas de almacén vacios, señalando que su capacidad para almacenamiento es de 800 TM; de igual forma se observó en el área de producción de Pasta Alimenticia grandes cantidades de Producto Terminado (Pasta Alimenticia Regulada y No Regulada) con lotes de fechas desde 05-04-2014, lo cual interfiere en la operación de producción y empaque de Pasta Alimenticia por acumulación de producto terminado en aéreas de producción; señalando que se preguntó al personal de la empresa que nos acompañó en recorrido el periodo que debería estar el rubro Pasta Alimenticia Producto Terminado en el área de producción, a lo cual respondieron que el periodo máximo es de 48 horas para revisión de calidad del rubro, indicando que el tiempo normal de permanencia es de 8 horas o lo que lleva un turno de trabajo, así mismo se agregó que los trabajadores en medida de presión están dejando la Pasta Alimenticia en el área de producción y no están cumpliendo con llevar el producto al almacén de producto terminado para su almacén y distribución aplicando una (especie de ralentización de labores u operación morrocoy, indicando que me enseñaron montacargas y traspaleas operativos para realizar la labor de acarreo al almacén de producto terminado; para lo cual se evidenció que rubro Pasta Alimenticia en algunos lotes ubicados en el Área de producción llevan más de 17 días allí sin movilización al área de almacén para su despacho contabilizando el tiempo desde el día de hoy se anexa dossier fotográfico en esta inspección donde se observa lo relatado en este punto. 3 En relación al punto anterior la empresa informa que por consecuencia de esta acción de presión por parte de los trabajadores se dejó de despachar del 09-04-2014 hasta el 23-04-2014 un aproximando de 700TM de Pasta Alimenticia a sus clientes y de la misma forma se indica que se dejó de producir 480 TM de Pasta Alimenticia desde el día 14-04-2014 hasta el 22-04-2014 se anexa memorándum de la empresa donde se relata este punto. 4- Se realizó reviso de la operatividad de la empresa señalando que cuenta con inventarios de sémola y material de empaque, al igual se me informó que los equipo están en perfecto estado para producir 5- Se preguntó al representante de la empresa que problemas tiene actualmente

para producción y distribución de Pasta Alimenticia y este alegó que se ha evidenciado falta de operatividad por parte de los trabajadores del Área de Logística de despacho de productos terminados, motivando acumulación de inventarios en el Área de producción que en consecuencia obligó a que la producción tuvo que ser interrumpida. Esto comenzó a ocurrir desde que como consecuencia de que nos encontramos en un proceso de compensación y pago de un retroactivo por días de descanso pendientes con motivo de la nueva LOTTT sancionada en Mayo 2.012, señalando que la empresa se ha abocado a discutir y proponer varios montos de pagos cada vez mayores a los anteriores en aras de lograr la paz laboral, conversando en reuniones varios con el sindicato para lograr el acuerdo. 6- Se recomienda realizar mesas de trabajo entre la empresa y sindicato, indicando que se debe realizar invitación al SADA e Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua como mediadores para solventar en buenos términos la situación presente; asimismo se establece realizar seguimiento por parte del SADA dado que la Pasta Alimenticia es un rubro de la cesta básica y cualquier acción que afecte negativamente su producción y distribución va en contra de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…

De la trascripción precedente, que este Juzgado Superior Agrario de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 09 de abril de 2014 en el Expediente N° 13-1007 aprecia como documental administrativa, se evidencia que el propósito de la inspección fue la verificación de la disminución de los despachos del rubro Pasta Alimenticia Regulada y Pasta Alimenticia; de la cual el funcionario actuante deja constancia que más del 60 % de los espacios del almacén que goza de una capacidad de 800TM se encontraban vacíos. De igual forma, dejó constancia respecto a las grandes cantidades de Producto Terminado (Pasta Alimenticia Regulada y No Regulada) en el área de producción, con lotes de fechas desde 05-04-2014, lo cual interfiere en la operación de producción y empaque de Pasta Alimenticia por acumulación de producto terminado en aéreas de producción. Vale resaltar que en palabras del personal de la sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A. que acompañó a la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, durante la práctica de la inspección aquí analizada, se señaló que el periodo que debería estar el Producto Terminado en el área de producción es de 48 horas para revisión de calidad del rubro, indicando que el tiempo normal de permanencia es de 8 horas o lo que lleva un turno de trabajo. Asimismo, se agregó que los trabajadores en medida de presión dejaban la Pasta Alimenticia en el área de producción, pasando por alto el indispensable traslado de ésta al almacén de producto terminado, a pesar de que en la empresa existen efectivamente los montacargas y traspaleas operativos para realizar la labor de acarreo al almacén de producto terminado, considerándolo desde todo punto de vista como una especie de ralentización de labores u operación morrocoy.

El segundo elemento, está constituido en las comunicaciones electrónicas emanadas de la Gerencia de Operaciones de la Distribuidora F&B C.A. y de la Distribuidora M.E. C.A., las cuales rielan a los folios 67 al 69, que generan ciertamente el indicio, ya que para constituir prueba amerita el control de la prueba, circunstancia que surgiría ante un eventual contradictorio, reflejando ambas en menor o mayor grado el descontento de los distribuidores respecto al retardo en el despacho de la mercancía, así como la disminución de la cantidad pautada para ser despachada y los efectos colaterales que le genera a la distribuidora ese retardo.

El tercer elemento, valorados como indicio salvo que se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, lo constituyen los discos compactos cursantes a los folios 22 y 70, contentivos de videos de seguridad a través de los cuales se puede observar como los trabajadores y las trabajadoras se ausentan de sus puestos de trabajo, impactando de esa forma en la capacidad productiva y en especial de almacenamiento de la empresa, área en la que de manera definitiva se concreta la distribución.

Como cuarto elemento, de la inspección judicial practicada por este Tribunal se verificó que la mayor cantidad de los espacios de las estanterías se encontraban vacíos en el área de almacén de producto terminado; se verificó en el área de producción, la existencia de bultos de pasta, con fechas de producción que data de los meses de enero, marzo y abril del año en curso. Asimismo, se observaron bultos de pasta de reciente fecha. De igual forma, el área de producción se encontraba tan copada de producto que dificultaba el acceso a los bultos que estaban en la parte posterior del almacén. Se evidenció una línea de empaquetado de pasta en funcionamiento (identificada como cobra 1200-B), pero sin operaciones; esto se verificó antes y después del horario de almuerzo de los trabajadores comprendido entre las 11:30 am y las 12:30 pm, tomando en consideración que podrían encontrarse en su tiempo de descanso. Finalmente, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se realizó un nuevo recorrido de las instalaciones de la empresa, evidenciando una cantidad importante de trabajadores fuera de su lugar de trabajo, lo que implica máquinas paradas sin producción, alegando algunos de ellos, que tenían permiso por parte de la empresa para llevar a cabo una asamblea general, la cual estaba anunciada en una cartelera informativa, para realizarse ese día a la una y treinta de la tarde (1:30 pm), pero no se mostró al tribunal elemento alguno que así lo avalara.

Por último, como quinto elemento, se evidenció el reporte del promedio de producción diaria vs. el promedio estimado, consignado en la inspección judicial por la abogada P.F., que como elemento indiciario que no fue objeto de control alguno por los miembros del Sindicato de Trabajadores, muestra que partiendo de la capacidad máxima productiva de las instalaciones, se estableció que la producción estimada diaria es de 115.024 kg. Al respecto, si excluimos del posible cálculo para estimar la producción alcanzada durante el mes de mayo hasta el día anterior a la práctica de la inspección judicial como jornada ejecutada, los días de parada como el 01 de mayo (día del trabajador y la trabajadora), de acuerdo al cuadro consignado, el promedio de producción diaria estuvo alrededor de 94.136 kg/día, que hasta el 18 de este mes (17 días de producción) equivale a 1.600.307 kg. Bajo los mismos parámetros, si multiplicamos la producción diaria estimada de 115.024 kg/día por los 17 días de producción, nos encontramos con que la empresa debió producir por lo menos 1.955.408 kg., es decir, el déficit en tan solo 17 días de producción estuvo alrededor de 355.101 kg. y extrapolando la merma para el mes de continuar la situación reflejada en las actas, se dejarían de producir 626.648 kg. Según la Organización Internacional de la Pasta (I.P.O. por sus siglas en inglés), para el año 2011 Venezuela consumió 350.213 toneladas de pasta (317.707.978,96 kilogramos) y el mismo informe refleja que el consumo per capita para ese año 2011 se constituía por el orden de los doce kilos trescientos gramos 12,3 kilogramos (Vid. http://www.internationalpasta.org/resources/extra/file/IPO%20AGM%202012/IPOreport2012fin2stat.pdf) consultada el 23-05-2014.

La idea de los cálculos arriba plasmados no radica en la discusión de cifras exactas, sino en la construcción de proyecciones que nos permitan en uso de la sana crítica y las máximas de experiencia (elementos de apreciación para la procedencia de las medidas autónomas Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), establecer el impacto que generan las acciones u omisiones de las personas contra quienes obra la petición. Con base a ese consumo per capita, es sencillo colegir que el venezolano consume un poco más de 1 kilogramo por mes de pasta, por lo que sólo la empresa Pastas Sindoni C.A. dejó de aportar en promedio el consumo mensual de por lo menos 355.101 venezolanos y venezolanas y si lo extrapolamos al mes, la cifra ascendería a 626.648.

En ese sentido, no escapa al conocimiento de quien suscribe, que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso de esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos. Ante cada uno de esos elementos señalados, este Juzgado Superior Agrario tiene en este caso intereses que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos básicamente en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En ese contexto, y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino, al productor, o guardan relación directa o indirecta con la seguridad agroalimentaria de nuestro país, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias, la participación popular y en casos como el presente, la misma Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) solicitante principal de esta medida, entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos el interés general, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De allí que, analizados como fueron todos los aspectos finalistas o teleológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:

…Omissis…

4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.

…Omissis…

Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…

De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:

(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.

e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:

1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…Omissis

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad.

Lo así expresado, significa que el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.

De las circunstancias del caso en concreto, resulta evidente para este Juzgador Superior Agrario la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre este rubro de importancia estratégica, que no solo afecta a sus distribuidores sino a los destinatarios finales y que aunque en apariencia porcentual la cifra de la disminución no pareciera significativa, al trasladarlo a la realidad en kilogramos de pasta resulta realmente alarmante la ausencia de dichas cantidades en las líneas de distribución de redes de supermercados, abastos etc., toda vez que ello genera un perjucio para todos los consumidores de este producto integrante de la cesta básica y de la dieta del venezolano. De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción ya estabilizados con el transcurso del tiempo, que fueron invocados someramente por la tercero como se explicó anteriormente y que de alguna u otra manera respalda la solicitante de esta medida, es decir, la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA). Consecuencialmente, este Juzgado Superior Agrario, coadyuva directamente las medidas ya tomadas por diferentes instancias de Gobierno atacando una fuerte amenaza de desabastecimiento en el mercado, que incide de manera directa en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, no debe sobreponerse jamás los derechos de un colectivo (Derecho a la reivindicación laboral) sobre un interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una medida de protección especial agraria a la seguridad y soberanía agroalimentaria en la Sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 11 de Julio de 1969, bajo el N° 216, Tomo 2° Adicional del Libro de Registro de Comercio, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 23 de mayo de 2013 quedando insertos en el Registro de Comercio bajo el N° 18, Tomo 62-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por el periodo de un año contado a partir de la presente fecha, exhortando al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos (SADA), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa consistente en la producción, compra, elaboración e industrialización de pasta.

No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad objeto de la empresa Pastas Sindoni., no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la tercero coadyuvante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en materia de Alimentación, sus entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta con el propósito de cumplir el objeto de la empresa. Así de declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la Sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 11 de Julio de 1969, bajo el N° 216, Tomo 2° Adicional del Libro de Registro de Comercio, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 23 de mayo de 2013 quedando insertos en el Registro de Comercio bajo el N° 18, Tomo 62-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se le ordena al Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pastas Alimenticias, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), y/o cualquier otro trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa consistente en la producción, compra, elaboración e industrialización de pasta. SEGUNDO: Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos (SADA), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen al cumplimiento de lo señalado en el particular que antecede, en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales. TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras identificados en el particular primero de esta dispositiva, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. CUARTO: Con el fin de dar una mayor difusión a la presente Medida acordada e informar a los a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, así como la publicación del mismo en la cartelera informativa de la sociedad mercantil Pastas Sindoni C.A. ya antes identificada. QUINTO: En función de la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que será vinculante en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., y se libraron las notificaciones y los oficios a las personas y a las instituciones mencionadas en la decisión.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0320

HBC/dss/

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