Decisión nº 1384 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar La Oposición Formulada Por La Demandada

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

Sentencia Nº 1384

ASUNTO: AP41-U-2011-000357

En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), presentó escrito contentivo de demanda de Juicio Ejecutivo contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 24-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30034945-4, con fundamento en el acto contenido en la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/007-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº CNAC/RCS-006-2008, emanada del Presidente del prenombrado Centro, cuya intimación al pago extrajudicial se efectuó mediante el Acta de Intimación Extrajudicial Nº CNAC/PCIA/251/2011 de fecha 13 de julio de 2011, por las siguientes cantidades: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARESCON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.323.423,73), por concepto de reparo fiscal; CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.407.572,25), por concepto de intereses moratorios; y OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.823.004,00), por concepto de multa.

La presente demanda de Juicio Ejecutivo fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2011, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 se le dio entrada.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 91/2011 dictada en fecha 04 de octubre de 2011, se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo y en consecuencia se decretó la intimación de la parte demanda SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos de la última notificación librada, para que pague, demuestre haber pagado o alegue la extinción del crédito fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, así mismo se acordó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscala General de la República y a la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado J.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), consignó copia del escrito del libelo de la demanda y de la Sentencia interlocutora Nº 91/2011 dictada por este Tribunal, así mismo señaló el domicilio procesal de la parte demandada.

En cuanto a la notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2011, dictada en fecha 04 de octubre de 2011, en la que se acordó la intimación de la parte demandada, la ciudadana Fiscal General de la República, fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2011, la empresa demandada anteriormente identificada, fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2011 y la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, consignadas en autos las referidas boletas de notificación en fechas 04/11/2011, 23/11/2011 y 30/11/2011, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado E.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., consignó escrito de oposición a la ejecución del crédito fiscal demandado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación en juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado E.S., apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), presentó escrito de consideraciones al escrito de oposición a la ejecución de crédito fiscal presentado por la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se abre la articulación probatoria, de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado E.E.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE

La representación judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), alega en la demanda lo siguiente:

Con ocasión del procedimiento de fiscalización que efectuó mi representada a la demandada para determinar el cumplimiento del tributo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional para los períodos fiscales que van desde el 01-01-2006 al 31-03-2006; 01-04-2006 al 30-06-2006; y 01-07-2006 al 30-09-2006, en fecha 22 de mayo de 2007 se emitió el Acta de Reparo Fiscal signada con las siglas CNAC/FONPROCINE/AFR-020-2007, la cual estableció que la demandada debía pagar al CNAC por concepto de tributos causado y no pagado de los períodos fiscales que van desde el 01-01-2006 al 31-03-2006; 01-04-2006 al 30-06-2006; y 01-07-2006 al 30-09-2006, la cantidad de trescientos veintitrés millones cuatrocientos veintitrés mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 323.423.734,00), bajo el régimen monetario anterior, lo que representa en el régimen monetario actual la cantidad de trescientos veintitrés mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 323.423,73). Contra dicha Acta de Reparo Fiscal la demandada no presentó escrito de descargo

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Así mismo esgrime:

En fecha 10 de julio de 2008, el Presidente del CNAC, ciudadano J.C.L., dictó la Resolución Culminatoria del Sumario CNAC/RCS-006-2008, notificada a la demandada en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual ratifica el reparo impuesto en el Acta de Reparo Fiscal antes identificado, de trescientos veintitrés mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 323.423,73), además de los intereses moratorios generados hasta esa fecha calculados de acuerdo al articulo 66 del COT, que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 147.567,38). Asimismo se impuso sanción de multa de conformidad con el artículo 11 del COT por un monto de cuatrocientos noventa y ocho mil ciento treinta y cuatro bolívares (Bs. 498.134,00)

.

En este sentido alega:

(…) el ciudadano C.L.A., en su condición de Presidente del CNAC, actuando de acuerdo a lo contemplado en los artículos 211 y siguiente del COT, emitió el ACTO DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL Nº CNAC/PCIA/251/2011 (en lo sucesivo “ACTO DE INTIMACIÓN”) notificado en fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual procedió a intimar extrajudicialmente a la demandada a pagar el crédito fiscal establecido en la Resolución CNAC/CJ/RJ/007-2008, así como –conforme lo indica expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT- a pagar el monto que resulta de ajustar la sanción de multa establecida en dicha resolución a la Unidad Tributaria actual, más los intereses moratorios que se han generado hasta la fecha de la intimación calculados de acuerdo al artículo 66 del COT…”

En el ACTO DE INTIMACIÓN se estableció que la demandada debía pagar los montos que a continuación se desglosan y totalizan:

-Reparo Fiscal: trescientos veintitrés mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 323.423,73).

-Intereses moratorios de acuerdo a Resolución (desde el 18/04/2006 a 15/07/2008) Bs. 147.567,38 que ajustado conforme al art. 66 del COT a julio de 2011 resulta en: cuatrocientos siete mil quinientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 407.572,25).

-Multa de acuerdo a Resolución (con U.T. a Bs. 46,00) Bs. 498.134,00, que ajustada conforme a art. 94 Parágrafo Segundo (con U.T. a Bs. 76,00) resulta en: ochocientos veintitrés mil cuatro bolívares (Bs. 823.004,00).

TOTAL: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.553.999,98)

Y continúa alegando:

Es el caso, que SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., no pagó a mi representada dentro del plazo establecido en el ACTO DE INTIMACIÓN las cantidades que fueron intimadas, por lo que se procedió a interponer la presente demanda de ejecución de crédito fiscal (…)

Y por último alega:

De conformidad con el artículo 291 del COT, solicito sea decretado EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 3.263.399,95), que constituye el doble del monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita, a fin de cubrir el monto total del crédito, el pago de intereses, más las costas procesales, las cuales incluyen el pago de honorarios profesionales que han sido estimados en un diez por ciento (10%) del monto total del crédito fiscal.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en su escrito de oposición al Decreto de Intimación, alega la perención de la instancia en los siguientes términos:

Existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención de la instancia en fase de citación o intimación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un (1) año, específicamente en los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley, a los fines de citar o intimar al pago al demandado, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de naturaleza tributaria en forma supletoria por la aplicación del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (…)

“Para el supuesto negado de no decretarse la perención de la instancia solicitada, con fundamento en el artículo 346 ejusdem, en nombre de mi representada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., opongo a la demanda la cuestión previa contemplada en el numeral 6º de la invocada norma adjetiva, por no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito que indica el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no producirse con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. En efecto el Acta de Reparo Fiscal Nº CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-020-2007 de fecha 22 de mayo de 2.007, notificada a mi mandante en la misma fecha, le impuso un Reparo Fiscal por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 323.423.734), equivalentes hoy por la reconversión monetaria a TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323.423,73), la cual dio lugar a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº CNA/RCS-006-2008 de fecha 10 de julio de 2.008, notificada a mi mandante el 11 de julio de 2.008.

En cuanto a los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esgrime lo siguiente:

(…) no se acompañó con la demanda los instrumentos fundamentales en que se apoye la pretensión de intimar y cobrar los conceptos pecuniarios de naturaleza tributaria, basándose la demandante la pretensión de cobro de los intereses moratorios y la sanción de multa debidamente actualizados en la oportunidad de la intimación extrajudicial de derechos pendientes en un cuadro demostrativo que no cumple con los requisitos mínimos para ser calificados como acto administrativo formal, es decir, la actora no llenó en la solicitud de intimación tanto extrajudicial como judicial el extremo del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cálculo de los intereses de mora y al monto de la sanción de multa, cuyo valor fue actualizado al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, de modo que, no resulta procedente el juicio de ejecución de crédito fiscales incoado contra mi mandante, cuyo cobro extrajudicial con soporte en cuadros demostrativos de lo exigido e intimado sin la expedición de las planillas de liquidación ordena por la decisión administrativa ratificada y firme, lo cual involucra una alteración entre lo ordenado intimar y lo indebidamente intimado en forma extrajudicial y judicial, o sea, no coincide los montos determinados en el acta fiscales de reparo fiscal y la resolución culminatoria del sumario ratificada por la resolución del recurso jerárquico con la intimación efectuada a mi representada.

En cuanto al ámbito de la aplicación de la Ley, alega lo siguiente:

(…) invoco en atención al principio pro actione defensa y como fundamento de esta oposición, que formal y expresamente formulo a la intimación que se le hace a mi mandante, del tributo, intereses moratorios y sanción de multa indicadas en el libelo de la demanda, fundando en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional y en los artículos 66 y 111 del Código Orgánico Tributario, la alegación de la inaplicabilidad de la contribución parafiscal ilegalmente determinada a cargo de mi representada y sus accesorios (…)

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Y sigue esgrimiendo:

La contribución parafiscal –tributo- está impuesta indebidamente a mi representada como operadora de televisión por suscripción, toda vez que ella está fuera del ámbito de aplicación de la propia Ley de Cinematografía Nacional y de los objetivos particulares de FONPROCINE, los artículos 1º y 2º de la mencionada Ley establece su ámbito de aplicación así como su finalidad inmediata, se encuentra orienta a la regulación y fomento de la cinematografía nacional, tomando en cuenta la difusión de obras cinematográficas. Por ello, las operadoras de difusión por suscripción –cableras como mi mandante- no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Cinematografía Nacional y, consecuencialmente, no es posible racionalmente designarlas como sujetos pasivos en calidad de contribuyente de una contribución especial creada por dicha Ley dentro de los límites y alcance de su objetivo

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Y continúa alegando:

En lo atinente a la naturaleza de las contribuciones especiales, como una especie del género tributario, tenemos que el artículo 12 del Código Orgánico Tributario indica expresamente que están sometidos a su imperio, los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales. La diferencia primordial entre impuestos y contribuciones especiales, es la mera existencia del beneficio que debe obtener el contribuyente al cumplir su obligación tributaria, siendo que las contribuciones especiales deben estar ineludiblemente vinculadas con el beneficio que se genera para aquellos contribuyentes que conforman el particular sector económico gravado, resulta entonces que las operadoras de servicios de transmisión por suscripción no tienen injerencia alguna en la repercusión económica que signifique una contribución especial destinada al Fonprocine.

Sostengo, en representación de mi poderdante SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., que la contribución especial para el Fondo de Promoción y Financiamiento de la Cinematografía, creada por la Ley de Cinematografía Nacional para las operadoras de servicios de telecomunicaciones de difusión por suscripción, como la pechada a mi mandante, viola los principios constitucionales de la tributación al incluir a un sujeto pasivo fuera del ámbito de aplicación de la Ley que crea el tributo, y a su vez imponer una contribución especial a un fondo del cual no se generará beneficio alguno para mi representada como contribuyente; razones por las cuales pido se desaplique por inconstitucional el cobro que del tributo se pretende hacer a mi representada y se declare con lugar esta oposición

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Y por último solicita:

(…) pido al Tribunal, agregar a los autos el presente escrito para que sea proveído oportunamente, especialmente, a la brevedad posible la solicitud de perención de la instancia

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la controversia planteada se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la parte demandada en la presente causa operó la perención de la instancia en la fase de notificación de la demanda.

ii) Si resulta procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada contemplada en el numeral del 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no producirse con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir; aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.

iii) Si el cálculo de los intereses de mora actualizado de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y la actualización de la multa expresada en unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, realizadas por la Administración Tributaria en el Acta de Intimación Extrajudicial, resultan procedentes.

iv) Si la parte demandada está sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Cinematografía Nacional y si la contribución especial -tributo- determinada a la parte demandada como operadora de televisión por suscripción, está fundamentada en el principio de legalidad tributaria.

v) Si la contribución especial exigida por el ente exactor del tributo genera beneficios a la parte demandada.

i) En cuanto a la cuestión previa referida por parte de la empresa demandada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en la que solicita se decrete la perención de la instancia, en fase de citación o intimación, la que vale decir, opera a los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, tal como lo establece el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 0537 de fecha 06 de julio de 2004, con respecto a las notificaciones y su debido impulso procesal estableció lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos se evidencia, que en fecha 04 de octubre de 2011, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2011, a través de la cual se admitió la presente demanda, (tal como consta en los folios 56 al 58) del Expediente Judicial, y en fecha 27 de octubre de 2011, el abogado J.S., actuando en representación judicial del CENTRO NACIONAL AUTONOMO CINEMATOGRAFIA (CNAC), presentó escrito donde señala el domicilio procesal y consigna la respectiva copia del libelo de la demanda, así como copia de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual se admitió la presente demanda, “tal como consta en los folios sesenta y dos (62) al setenta y tres (73)” del presente expediente, vale decir, que la representación fiscal, le dio impulso procesal a la presente demanda, sin haber transcurrido los treinta (30) días de despacho, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima dicho alegato y en efecto declara improcedente la perención de la instancia. Así se declara.

ii) Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, alega como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no produjo con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en virtud de no haber consignado el Acta de Reparo Fiscal Nº CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-020-2007, de fecha 22 de mayo de 2007, la cual impuso un reparo por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323.423,73), que a su vez dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNA/RCS-006-2008 de fecha 10 de julio de 2008, el Acta de intimación extrajudicial de derechos pendientes Nº CNAC/FCIA/251/2011 de fecha 13 de julio de 2011, ni las planillas de liquidación respectivas.

En relación a dicho alegato este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, observa que se evidencia que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), consignó con el libelo de la demanda del juicio ejecutivo, copia de la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico Nº CNAC/CJ/RJ/007-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, marcada “B” (folios 12 al 32),del expediente Judicial, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNAC/RCS-006-2008, de fecha 10 de julio de 2008, así como la notificación del prenombrado acto administrativo Nº CNAC/PCIA/552-2008, de fecha 26 de diciembre de 2008, librada a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., marcada “C” (folios 33 al 49), y el Acta de Intimación Extrajudicial Nº CNAC/PCIA/251/2011, de fecha 13 de julio de 2011, (folios 50 al 53).

Por lo que se evidencia que los actos administrativos arriba identificados, son los documentos fundamentales, es decir, los títulos ejecutivos para incoar el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario que prevé lo siguiente:

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este capítulo.

Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se evidencia palmariamente que los actos administrativos consignados con el libelo de la demanda por la representación de la parte demandante, son los títulos ejecutivos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco y de plazo vencido, el hecho que la Administración Tributaria no haya consignado las planillas de liquidación, no significa en modo alguno que no haya dado cumplimiento al artículo 289 ejusdem, ya que según la doctrina y la jurisprudencia estas son medios o instrumentos de pago, que por si solas no aparejan ejecución. Así se declara.

iii) Este Tribunal entra a dilucidar el alegato expuesto por la representación de judicial de la parte demandada, en cuanto a si el cálculo de los intereses de mora actualizado de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y la actualización de la multa expresada en unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, efectuadas por la Administración Tributaria en el Acta de Intimación Extrajudicial, resultan procedentes.

En este sentido este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01039 de fecha 28 de noviembre de 2007, expediente 2007-0841, caso Sakura Motors, C.A., resolvió en un caso análogo al presente en los siguientes términos:

De la observancia del acto administrativo arriba transcrito, pudo efectivamente constatar este Supremo Tribunal que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas, dictada y notificada en los términos descritos en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario vigente, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:

Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214: la intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

(Destacados de la Sala).

Así las cosas, entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide.

En este sentido, advirtiéndose de la referida acta que mediante la misma la Administración Tributaria Municipal, en desconocimiento del contribuyente, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente a este M.T. que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación. En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.

Así las cosas, pese a no hallarse sujeta la contribuyente al referido lapso de caducidad previsto en la normativa tributaria, esta Sala no puede dejar de advertir que la aludida Acta de Intimación de Pago N° AM/121-2006 del 07 de julio de 2006, aun cuando fue puesta en conocimiento de la intimada el día 26 del citado mes de julio de 2006 (según consta en el recibo de notificación cursante en autos), no fue recurrida en vía contencioso tributaria sino hasta el 28 de marzo de 2007, vale decir, después de transcurridos ocho (08) meses desde que tuvo conocimiento de ella la sociedad mercantil Sakura Motors C.A.; circunstancia ésta que se presenta, a juicio de este Alto Tribunal, de particular importancia en el referido juicio.

En efecto, juzga la Sala que aun cuando la contribuyente impugnó en sede jurisdiccional el señalado acto intimatorio, alegando contra él violaciones de tipo constitucional, las cuales a su decir, lesionaban gravemente sus derechos e intereses, el actuar de la misma no demuestra la extrema diligencia que ha debido desplegar ella en resguardo de sus derechos e intereses, pues si consideraba que dichas lesiones resultaban de tal entidad para su esfera subjetiva ha debido recurrir en forma más apremiante contra dicho acto.

En concordancia con ello, estima asimismo esta M.C. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, que por razones de seguridad jurídica y en resguardo del principio de estabilidad de los actos administrativos que deriva de la certeza en cuanto a la firmeza de los mismos, no puede concebirse que el lapso para su recurribilidad deba extenderse indefinidamente en el tiempo; razón por la cual, es de considerar que habiendo mediado en el presente caso, un lapso de ocho (08) meses desde que la contribuyente fue notificada del acto intimatorio hasta la fecha en que efectivamente recurrió del mismo, juzga esta alzada, haciendo aplicación analógica al presente caso, vistas las violaciones constitucionales denunciadas por la contribuyente, del lapso la acción de amparo, se entiende que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, debiendo declararse inadmisible la acción propuesta, que en el supuesto de autos al haberse excedido el aludido lapso de seis (06) meses previsto en la normativa de amparo y, en resguardo de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las decisiones dictadas por la Administración Pública, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Sakura Motors C.A. contra el acto intimatorio dictado por el Municipio San C.d.E.T., resulta inadmisible en razón de su extemporaneidad. Así se declara.

Ahora bien, aclarado el punto referente a que la Administración Tributaria efectivamente tiene la facultad dentro del ámbito de su competencia, de realizar las respectivas actualizaciones o ajustes de los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de impuestos, multas e intereses, tal y como lo reconoce la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia supra transcrita, a través del procedimiento de intimación de derechos pendientes, previsto en los artículos 211 al 214, ambos inclusive, del Código Orgánico Tributario, como en efecto lo realizó la Administración Tributaria al momento de dictar el “ACTO DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL Nº CNAC/PCIA/251/2011” de fecha 13 de julio de 2011.

Así mismo, del análisis de las actas procesales que cursan en autos se observa que la parte demandada fue notificada del “ACTO DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL Nº CNAC/PCIA/251/2011” de fecha 13 de julio de 2011, y notificada en fecha 18 de julio de 2011, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandada haya ejercido el recurso contencioso tributario, a que se contrae el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por lo que al momento de dictar la presente sentencia ha transcurrido sobradamente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el prenombrado recurso de nulidad, previstos en el artículo 261 ejusdem, y el lapso seis (06) meses dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el caso de que se alegara contra dicho acto de intimación extrajudicial, violaciones de orden constitucional, en razón de lo anteriormente expuesto se declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

iv) En cuanto al alegato de la cuestión previa referida a que la contribución parafiscal fue impuesta indebidamente por la Administración a la empresa demandada como operadora de televisión por suscripción, alegando que está fuera del ámbito de aplicación de la propia Ley de Cinematografía Nacional, y de los objetivos particulares de FONPROCINE, señalando que dicha Ley, establece que su ámbito de aplicación así como su finalidad inmediata, se encuentra orientada a la regulación y fomento de la cinematografía nacional, tomando en cuenta la difusión de obras cinematográficas.

Este Tribunal del análisis a las actas procesales que cursan en autos, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, observa que el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional, establece lo siguiente:

“Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se recaudará de la forma siguiente:

Cero coma cincuenta por ciento (0.50%) el primer año de entrada en vigencia de la presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y uno coma cinco por ciento (1.5%) a partir del tercer, año, calculado sobre los ingresos brutos de su facturación comercial por suscripción de es servicio, que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos del mes subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho imponible“.(Negrillas del Tribunal).

Del análisis del artículo transcrito se evidencia, que toda empresa que preste servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite, se encuentra en el ámbito de aplicación de la presente Ley, en consecuencia, la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., es una operadora de difusión por suscripción -cablera- tal como la señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de oposición a la intimación, y por ende, se encuentra sujeta al i.L.d.C.N., razón por la cual la actividad a la que se dedica la parte demanda, es decir, la prestación de servicio de difusión de señal de televisión por suscripción por cable con fines comerciales, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Cinematografía Nacional, y en consecuencia, es sujeto pasivo de dicha contribución especial, razones estas por la que este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada. Así se declara.

v) por último este Tribunal entra a decidir el alegato expuesto por la represtación de la parte demandada, referido a si la contribución exigida por el ente exactor del tributo genera beneficios a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A..

Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., en su escrito de oposición señala que su representada debe recibir un beneficio al cumplir su obligación tributaria prevista en el artículo 52 se la Ley de Cinematografía Nacional, siendo que las contribuciones especiales deben estar ineludiblemente vinculadas con el beneficio que se genera para aquellos contribuyentes que conforman el particular sector económico gravado.

En este sentido es necesario observar que la representación judicial de la parte demandada, como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, no ejerció el recurso contencioso tributario contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº CNAC/CJ/RJ/007-2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, donde consta que la Administración Tributaria decidió declarar Sin Lugar el recurso jerárquico, razón esta por la que adquirió el carácter de acto administrativo firme contentivo de obligaciones tributaria líquidas y exigibles a favor del ente exactor del tributo, y en consecuencia resulta ejecutivo y ejecutable.

Este Tribunal observa, que la Resolución decisoria del recurso jerárquico y el Acta de Intimación Extrajudicial de derechos pendientes, suficientemente identificados supra, están revestidas de la presunción de legitimidad y veracidad que detentan los actos administrativos, por lo que le correspondería a la parte demandada desvirtuar el contenido de los prenombrados actos administrativos, a través del ejercicio de recurso contencioso tributario, por ser este el medio idóneo para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de que están revestidos dichos actos administrativos.

En relación a este principio de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como se desprende de la doctrina arriba trascrita, los actos administrativos dictados por funcionarios competentes adquieren la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, en consecuencia, el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, y por lo tanto ejecutivo y ejecutable, y como sea a señalado suficientemente en esta sentencia, la contribuyente demandada, no ejerció el recurso contencioso tributario de nulidad, con la finalidad de desvirtuar la legitimidad y legalidad de los actos administrativos que ahora sirven de sustento a la presente demanda de juicio ejecutivo, y que constituyen título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia los actos administrativos que fueron acompañados con el libelo de la demanda no serían objeto de revisión en este proceso ejecutivo a los fines de determinar su valides o legalidad, ya que esa oportunidad caducó, en virtud de la inercia de la parte demandada al no ejercer el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Considera este Tribunal que no debe dejar pasar por alto, lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, que establece:

Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Del contenido del artículo supra transcrito, se evidencia que en el mismo lapso concedido para el cumplimiento voluntario, el deudor puede hacer oposición a la ejecución del crédito fiscal, ahora bien, dicho artículo en forma taxativa señala las únicas excepciones que el demandado puede oponer, a saber: i) que pagó el crédito fiscal intimado, ii) que se ha extinguido el crédito fiscal intimado por cualquiera de los modos de extinción de la obligación tributaria previstos en el código Orgánico Tributario, razón por la que este Tribunal declara improcedente el alegato referido a que la contribución especial prevista en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional, no genera ningún tipo de beneficio a la demandada en virtud de que este alegato ha debido ser esgrimido en el recurso contencioso tributario, que por inercia de la parte demandada nunca fue ejercido, tal y como se desprende de las actas procesales que cursan en autos. Así se Declara.

Sin menoscabo de lo anteriormente decidido, este Tribunal se permite traer a colación el criterio del reconocido Tributarista H.V., que señala lo siguiente en cuanto a las contribuciones especiales:

(…) Contribuciones especiales. Noción General.- Las Contribuciones especiales son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Como dice G.F. (Derecho…,t. II, p. 1004), este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o a grupos sociales determinados. Cuando se realiza una obra pública (por ejemplo, una pavimentación) se produce-o así lo supone el legislador- una valorización de ciertos bienes inmuebles o un beneficio personal de otra índole. Lo mismo ocurre en caso de crear entes de regulación económica o para fomento de determinada actividad. En todos estos casos, y como hacer notar Valdés Costa (Curso…, t. I, p. 349), la actividad estatal satisface intereses generales que simultáneamente proporcionan ventajas a personas determinadas.

El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución especial, puesto que entraña una ventaja económica reconducidle a un aumento de riqueza, y, por consiguiente, de capacidad contributiva (conf. Llamas, Las contribuciones…, ps. 82, 83 y citas bibliográficas de nota 105). Es destacable, sin embargo, que el beneficio, como criterio material de justicia sólo tiene eficacia en el momento de redacción de la norma que prevé el tributo, por cuanto en tal oportunidad el legislador ´conjetura´ que la obra, gasto o actividad pública procurará una ventaja al futuro obligado. El beneficio se imagina en virtud de un razonamiento del legislador, que, como presunción se agota jurídicamente en su pensamiento.

Esto significa que el beneficio opera como realidad verificada jurídicamente pero no tácticamente. En otras palabras: es irrelevante que el obligado obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio, en el sentido de ver efectivamente acrecentado su patrimonio y en consecuencia su capacidad de pago (de acuerdo: C.D., Ordenamiento …, p. 255) (…)

(…) Las contribuciones especiales tienen importancia porque la exacción está vinculada con una ventaja, y eso crea una predisposición psicológica favorable en el obligado. Si bien la contribución especial es un tributo, y como tal es coactivo, tiene relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con actividades estatales de beneficio general,

(H.B.V., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, páginas (104 a la 106), 5ta Edición, Ediciones Depalma, Argentina).

Como se desprende del criterio expuesto por lo reconocidos doctrinarios de Derecho Tributario H.B.V. y R.V.C., las contribuciones especiales -dentro de la clasificación de los tributos- como tal son coactivas y tiene la relevancia de la aquiescencia de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, y como se señala en el texto transcrito sobre las contribuciones especiales “es irrelevante que el obligado obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio”, razones estas por la que este Tribunal declara la constitucionalidad y legalidad de la contribución especial prevista en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional, y en consecuencia se declara improcedente el alegato expuesto sobre este punto por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición a la intimación de créditos fiscales, presentada por el apoderado judicial de la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., abogado E.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 8.634.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195. En consecuencia se declara Con Lugar la demanda de juicio ejecutivo.

Se condena en costas a la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la demanda determinada en el escrito libelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, así como a la accionada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

El Juez Suplente,

J.L.G.R.

La Secretaria Suplente,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy 27 de febrero de 2012, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se publicó la anterior sentencia.

Asunto Nº AP41-U-2011-000357

JLGR/ymb

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