Decisión nº 2053 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000153.- SENTENCIA Nº 2053.-

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada S.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.405, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUPERACIÓN, C.A. (R.I.F. Nº J-00042330-0), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 8 de febrero de 1954, bajo el Nº 60, Tomo 1-B, representación que consta de documento de sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 70, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció recurso contencioso tributario por denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente el 17 de noviembre de 2006, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con las siglas y números GCE/DR/ACDE/2006/231, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de septiembre de 2006, notificada el 17 de octubre de ese año, mediante la cual se declararon improcedentes las compensaciones opuestas por la contribuyente en fechas 25 de marzo de 2002, 8 de abril de 2003, 26 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2004, de sus créditos fiscales “originados por Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003”, así como de cesiones de crédito, contra los montos de la primera (1ra.) a la duodécima (12ma.) porciones de los dozavos del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios coincidentes con los años 2001, 2002 y 2003, y primer (1er.) dozavo del año 2004, por cuanto “no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales”; quedando en consecuencia, obligada al pago de la cantidad total de cincuenta y siete millones novecientos noventa y seis mil doscientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 57.996.273,00), actualmente expresada en cincuenta y siete mil novecientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.996,27) por concepto de impuesto a los activos empresariales; once millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 11.962.608,00), ahora expresados en once mil novecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.962,61) por concepto de multa; y cuarenta y cinco millones treinta mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 45.030.153,33), reexpresados en la cantidad de cuarenta y cinco mil treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 45.030,15) por concepto de intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2007-000153 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2007, la abogada D.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho, en fecha 5 de junio de 2007 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 58, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

El 2 de octubre de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la abogada representante del Fisco Nacional consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 1 de abril de 2008, 28 de septiembre de 2009, 15 de abril y 2 de noviembre de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2006, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación identificada con las letras y números GCE/DR/ACDE/2006/231, mediante la cual se declararon improcedentes las compensaciones opuestas por la contribuyente Superación, C.A., en fechas 25 de marzo de 2002, 8 de abril de 2003, 26 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2004, de sus créditos fiscales “originados por Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003”, así como de cesiones de crédito.

Dichos créditos fiscales ascendieron a la cantidad total de cincuenta y siete millones novecientos noventa y seis mil doscientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 57.996.273,00), ahora expresados en cincuenta y siete mil novecientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.996,27); siendo opuestos los mismos contra los montos de la primera (1ra.) a la duodécima (12ma.) porciones de los dozavos del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios coincidentes con los años 2001, 2002 y 2003, y primer (1er.) dozavo del año 2004.

En tal sentido, la Administración Tributaria a través de la mencionada Resolución, dejó constancia de lo siguiente:

(…) Ahora bien, de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172, 174 y 121 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 1 y 2 de la P.A. Nº SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar las declaraciones, sus pagos y la existencia, (sic) y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente (…), levanta Acta de Requerimiento identificada con el Nos. (sic) GCE/DR/ACDE/2004/0917 de fecha 17/11/2004, ratificándola en fecha 28/04/2005 con el número GCE/DR/ACDE/2005/0177, las cuales fueron debidamente notificadas en fechas 08/12/2004 y 13/06/2005, respectivamente, en las que se solicitan en original y copia los documentos, datos e informaciones que se detallan a continuación:

 Declaración escrita, donde expresa si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la compensación y su distribución o conformación contable.

 Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos por ante la Administración relacionados con las compensaciones opuestas.

 Original y copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación, y sus estimadas con sus respectivos pagos.

 Original y copia de los comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas.

 Original y copia de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavos, con sus respectivos comprobantes de pago.

 Original y copia de otras declaraciones, documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados.

En este sentido, la documentación requerida debió ser consignada (…), en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de las actas aludidas. Dichos plazos se cumplieron efectivamente en fechas 22/12/2004 y 27/06/2005, incluso transcurriendo a la fecha de la presente Resolución, sin que la Administración Tributaria haya obtenido respuesta alguna por parte de la contribuyente.

(…)

Visto que la contribuyente antes identificada, no suministró los documentos que le fueron solicitados; ni presentó escrito alguno de justificación, y que la Administración no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuesto en compensación, así como establecer el monto exacto del crédito compensado, comprobar la utilización del crédito y si el mismo, es líquido y exigible, demostrar que es poseedor y titular del crédito, además de constatar que la deuda y el crédito fiscal, no estén sujetos a ningún término o condición, todo conforme a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE las compensaciones de créditos fiscales Nº 4183, 6905, 4373 y 5866, opuestas en fechas 25/03/2002, 08/04/2003, 26/03/2004 y 22/04/2004, respectivamente (…), por cuanto la contribuyente anteriormente identificada, no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales al no suministrar ni justificar el incumplimiento en la entrega de los documentos que le fueron solicitados por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación iniciado con motivo de la compensación opuesta a lo cual estaba obligada

. (Destacados propios de la cita).

En consecuencia, se ordenó expedir a cargo de la contribuyente de autos, planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos:

Ejercicio Fiscal I.A.E. Bs. Multa Bs. (Art. 175 C.O.T.) Intereses Moratorios Bs.

2001 20.575,83 5.237,57 24.478,22

2002 7.924,07 1.798,94 6.046,01

2003 24.588,48 4.258,46 12.146,94

1er. dozavo de 2004 4.907,90 667,63 2.358,99

Sub-Total 57.996,27 11.962,61 45.030,15

Total 114.989,03

(Montos expresados en bolívares actuales de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 11-05-01, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 31 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.685 de la misma fecha).

Por desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 17 de noviembre de 2006, el cual fue denegado tácitamente por silencio administrativo; ejerciendo posteriormente el recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La apoderada judicial de la contribuyente señaló que “…en el momento en que se produce el acto, habían transcurrido mas (sic) de cuatro (4) años del cierre del ejercicio económico que concluyó el 31-12-2001, y sin embargo el ente productor del acto (…), toma en cuenta la inspección de ese ejercicio y en base a ello calcula e impone multas e intereses moratorios”.

En ese sentido, advirtió que “…todo está fundado en base a la inspección de un ejercicio cuyo derecho de la Administración Pública, a inspeccionarlo, estaba prescrito y mas (sic) aun esta (sic) prescrito el derecho o la acción para imponer sanciones pecuniarias”.

Por otra parte, indicó que “…el Acto Administrativo, para declarar la improcedencia de las compensaciones de créditos fiscales aludidas, se basa únicamente en el hecho de que (…) [su] Representada no volvió a mostrarle la documentación en la cual basó tal compensación en el momento en que la realizó y siendo así, la Administración en una forma bastante severa, asume o presume la inexistencia de los créditos fiscales utilizados por [su] Representada para alegar las compensaciones”.

Así, denunció que la Administración Tributaria “…simplemente actuó como un ente castigador y realmente lo que está castigando, es una supuesta renuencia del contribuyente, a enseñarle NUEVAMENTE la documentación que ya le había entregado en su oportunidad (…), jugando a la posibilidad que el contribuyente hubiera perdido tal documentación o no la ubicara a tiempo en sus archivos”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representación judicial del Fisco Nacional indicó que “…para las obligaciones provenientes de pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al año 2001, el lapso prescriptivo comenzó a correr el 1º de enero de 2002 por haberse producido el hecho imponible el 31/12/2001 venciendo dicho lapso el 01/01/2006”.

Sin embargo, advirtió que “…dicho lapso fue interrumpido mediante el Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0917, de fecha 17/11/2004, notificada (…) en fecha 08 de diciembre de 2004, (…) toda vez que la misma constituye una acción de la Gerencia Regional que fue debidamente notificada a la recurrente, a los fines del reconocimiento, regularización (sic) aseguramiento, liquidación y recaudación del tributo por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales que adeuda la contribuyente. En tal virtud, comienza a contarse un nuevo lapso de prescripción a partir del 09 de diciembre de 2004, que finalizaría el 09 de diciembre de 2008. Sin embargo, el curso de la prescripción fue nuevamente interrumpido con la emisión y notificación del Acta de ratificación de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2005/0177 de fecha 28/04/2005, notificada en fecha 13/06/2005, comenzando a correr un nuevo lapso prescriptivo a partir del 14 de junio de 2005 el cual culminaría el 14 de junio de 2009, y con la notificación del Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2006/0938 de fecha 27/06/2006, notificada en fecha 18/07/2006, comenzando a correr un nuevo lapso prescriptivo a partir del 19/07/2006, que culminará el 19/07/2010, tal y como lo prevé el artículo 61 del Código Orgánico Tributario”.

Continuó señalando, que la contribuyente “…no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación toda vez que no suministró los documentos que le fueron solicitados por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación iniciado con motivo de la compensación opuesta, a lo cual estaba obligada”.

Por tanto, consideró que la Administración Tributaria “…requirió (…) la documentación necesaria a los efectos de efectuar (sic) la verificación de las compensaciones opuestas, que le permitiese disponer de la información necesaria sobre el origen del crédito que el sujeto pasivo declaró poseer a su favor, documentos que estaba obligado a aportar, sin perjuicio de la información automatizada que hubiere podido utilizar la administración para constatar la veracidad de las informaciones y documentos requeridos en varias oportunidades por la Administración”.

En razón de lo anterior, y por cuanto se solicitó a la contribuyente en tres (3) oportunidades la documentación necesaria mediante las Actas de Requerimiento, a las cuales hizo caso omiso, estimó que “…no hay duda alguna de las razones que llevaron forzosamente a la Administración Tributaria a decidir la improcedencia de la compensación”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la contribuyente Superación, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si para la fecha de notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con las siglas y números GCE/DR/ACDE/2006/231, del 27 de septiembre de 2006, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declararon improcedentes las compensaciones de créditos fiscales opuestas por la contribuyente, “originados por Retenciones de Impuesto Sobre la Renta” así como de cesiones de crédito, con dozavos del impuesto a los activos empresariales, ya había prescrito el derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios con respecto a dicho impuesto, correspondiente a los períodos impositivos del año 2001. Asimismo, establecer si resulta conforme a derecho la declaratoria de improcedencia de las compensaciones opuestas.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, pasa el Tribunal a decidir en el orden enunciado:

En cuanto a la prescripción alegada por la contribuyente, este Juzgado debe señalar previamente que el artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción “…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De esos elementos concurrentes, deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Hechas las anteriores precisiones, se debe observar que el alegado medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 39, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)

. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, los artículos 55 y 56 eiusdem disponen:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)

. (Destacado del Tribunal).

En cuanto a la forma de computar dicho término y la manera en que este puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

(Omissis)…

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Omissis)

. (Destacado del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Asimismo, se desprende, que una vez ocurrido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

En conexión a lo indicado, el Tribunal observa que la pretensión objeto de examen se refiere a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, en relación a los períodos impositivos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al año 2001, sobre los cuales se practicó el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, con ocasión a las compensaciones opuestas por la contribuyente, “a fin de verificar las declaraciones, sus pagos y la existencia, (sic) y legitimidad de los créditos fiscales opuestos”; siendo declarado improcedente, a través del acto administrativo impugnado, el aludido medio de extinción de la obligación y, en consecuencia, se determinaron y liquidaron montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia de impuesto a los activos empresariales y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de un tributo cuya liquidación es mensual, la obligación tributaria se produjo al finalizar los períodos respectivos, y el término de prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, comenzó a contarse a partir del primer (1er.) día del mes siguiente, y así sucesivamente, con relación a los períodos impositivos posteriores. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01393 del 7 de octubre de 2009, caso: C.A. Electricidad de Caracas, reiterada en los fallos Nos. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., y 01021 del 21 de octubre de 2010, caso: Transportadora General Venezolana, C.A., entre otros).

Ahora bien, observa el Tribunal, tal como se señala en el acto administrativo cuestionado y así lo afirma la representante judicial del Fisco Nacional, que en fecha 8 de diciembre de 2004 la contribuyente fue notificada del Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0917 (folio 78 del expediente judicial), levantada el 17 de noviembre de 2004 en el curso de la tramitación del referido procedimiento de verificación, mediante la cual le fueron solicitados una serie de recaudos. Dicha actuación de la Administración Tributaria interrumpió el término prescriptivo que había iniciado el 1 de febrero de 2001, con relación al primero de los períodos correspondientes al año 2001 del impuesto a los activos empresariales, transcurriendo tres (3) años, diez (10) meses y siete (7) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario; interrumpiendo asimismo, el término de prescripción de los sucesivos períodos impositivos de ese año. Por lo que a partir del 9 de diciembre de 2004 se inició nuevamente el cómputo de la prescripción.

Sin embargo, en fecha 13 de junio de 2005, habiendo transcurrido seis (6) meses y cuatro (4) días del término de prescripción, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente acerca del Acta de Ratificación de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2005/0177 del 28 de abril del mismo año (folio 82 del expediente judicial), reiterando la solicitud de los recaudos que fueron requeridos mediante el Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0917. Por lo tanto, el 14 de junio de 2005 se inició nuevamente el cómputo del término prescriptivo el cual, a su vez, fue interrumpido con la notificación en fecha 18 de julio de 2006, del Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2006/0938 del 27 de junio de 2006 (folio 83 del expediente judicial), en la que se solicitó “Original del (los) contrato (s) de Cesión de Créditos debidamente autenticado (s), que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados”; transcurriendo hasta su notificación el lapso de un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días.

Así las cosas, una vez iniciado en fecha 19 de julio de 2006 el cómputo del término de prescripción, la contribuyente fue notificada el 17 de octubre de ese año, de la Resolución de Improcedencia de Compensación impugnada en el presente juico, transcurriendo hasta esa oportunidad un lapso de dos (2) meses y veintiocho (28) días. De lo anterior resulta evidente, que para la fecha de notificación del acto administrativo recurrido no se había consumado el término para considerar prescrita la obligación tributaria reclamada a la contribuyente; en razón de lo cual este órgano jurisdiccional debe declarar improcedente el alegato de prescripción formulado en el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la denuncia referida al procedimiento practicado por la Administración Tributaria “a fin de verificar las declaraciones, sus pagos y la existencia, (sic) y legitimidad de los créditos fiscales opuestos”, con ocasión a las compensaciones opuestas por la contribuyente.

En ese sentido, la contribuyente objetó que mediante el acto administrativo recurrido se “está castigando (…) una supuesta renuencia (…) a enseñarle NUEVAMENTE [a la Administración Tributaria] la documentación que ya le había entregado en su oportunidad (…), jugando a la posibilidad que (…) hubiera perdido tal documentación o no la ubicara a tiempo en sus archivos”.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional advirtió que la Administración requirió la documentación necesaria a los efectos de obtener información sobre el origen de los créditos fiscales que el sujeto pasivo opuso a su favor, “documentos que estaba obligado a aportar, sin perjuicio de la información automatizada que hubiere podido utilizar la administración para constatar la veracidad de las informaciones y documentos requeridos en varias oportunidades por la Administración”.

Vale destacar que respecto a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía (la cual ha sido reiterada de forma pacífica en numerosos fallos), sintetizó dicha regulación en los siguientes términos:

(…). Código Orgánico Tributario de 1982

‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46.- ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derech’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis

.

Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.

No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:

Artículo 49. La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

(…)

.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha interpretado respecto a la norma que antecede, que contrariamente a lo establecido en la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca. (Vid. sentencia Nº 00619 del 30 de junio de 2010, caso: Mangueras Guayana, C.A., reiterada en sentencia Nº 00472 del 9 de mayo de 2012, caso: Laboratorio Avilab, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso aun cuando la contribuyente podía oponer la compensación sin necesidad del aludido pronunciamiento administrativo que reconociera su derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, la Administración Tributaria “a fin de verificar las declaraciones, sus pagos y la existencia, (sic) y legitimidad de los créditos fiscales opuestos”, emitió en el curso del procedimiento de verificación practicado a tales efectos, el Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2004/0917 de fecha 17 de noviembre de 2004, notificada el 8 de diciembre de ese año, por medio de la cual solicitó a la recurrente la consignación de los siguientes documentos:

(…)

 Declaración escrita, donde expresa si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la compensación y su distribución o conformación contable.

 Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos por ante la Administración relacionados con las compensaciones opuestas.

 Original y copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación, y sus estimadas con sus respectivos pagos.

 Original y copia de los comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas.

 Original y copia de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavos, con sus respectivos comprobantes de pago.

 Original y copia de otras declaraciones, documentos y comprobantes que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados

.

Tales documentos fueron solicitados nuevamente a la contribuyente mediante el Acta de Ratificación de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2005/0177 de fecha 28 de abril de 2005, la cual fue notificada el 13 de junio del mismo año.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2006 fue dictada el Acta de Requerimiento Nº GCE/DR/ACDE/2006/0938, notificada el 18 de julio de ese año, por medio de la cual se solicitó a la contribuyente la consignación del “Original del (los) contrato (s) de Cesión de Créditos debidamente autenticado (s), que soporten o comprueben los créditos fiscales alegados”. Dichos contratos fueron presentados por la contribuyente en fecha 1 de agosto de 2006 y los mismos corresponden a las solicitudes de compensación Nos. 04183 y 06905, presentadas el 25 de marzo de 2002 y 8 de abril de 2003 (cursan en copias certificadas a los folios 48 al 51 y 55 al 58 del expediente judicial).

Así las cosas, entiende el Tribunal que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme a los cuales:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

. (Destacado del Tribunal).

El procedimiento descrito en los indicados artículos faculta a la Administración Tributaria para que, en el ejercicio de sus funciones, verifique los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas. Asimismo, le permite utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de dichos documentos que hayan sido presentados por los contribuyentes o, tal como ocurrió en el presente caso, fueren requeridos por la Administración Tributaria.

Precisamente la omisión de este último aspecto por parte de la recurrente (la presentación de los documentos que le fueron requeridos reiteradamente), ocasionó que la Administración Tributaria considerara la imposibilidad de “verificar las declaraciones, sus pagos y la existencia, (sic) y legitimidad de los créditos fiscales opuestos” y, de esa manera admitir la procedencia del invocado medio de extinción de las obligaciones tributarias.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe determinar conforme a la documentación que cursa en autos, la procedencia de las compensaciones opuestas por la contribuyente, a cuyos fines es necesario establecer si esta última, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, cumplió con el requisito de la notificación a la Administración Tributaria, habida cuenta que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fundamentó su negativa en la falta de consignación por parte de la recurrente de los soportes que demostraran los créditos fiscales opuestos por ella.

Así, de las actas procesales se observa que la sociedad mercantil Superación, C.A., a través de escritos signados con los números de recepción 04183, 06905, 04373 y 05866 presentados en fechas 25 de marzo de 2002, 8 de abril de 2003, 26 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2004, respectivamente, ante la División de Tramitaciones de la mencionada Gerencia Regional del SENIAT, opuso la compensación de sus créditos fiscales originados por:

Escrito Nº 04183, correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2001:

(…) la cantidad de Veinte Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 20.575.825,oo) provenientes del Impuesto Sobre La Renta a compensar, según se desprende de la Planilla de Impuesto Sobre la Renta H-97 07 No. 0500732, presentada ante la Administración Tributaria el día 18 de marzo de 2002, y donde quedó registrada bajo el No. de Declaración 1100000589308-0. De igual modo, (…) Créditos Fiscales que le cediera la empresa CLINICA EL AVILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1986, donde quedó registrada bajo el No. 9, Tomo 81-A-Sgdo., empresa que es Contribuyente Especial del Impuesto Sobre la Renta y que está identificada por el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00243437-6, por la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Diecinueve Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 23.519.524,oo)

.

Escrito Nº 06905, correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2002:

(…) la cantidad de Siete Millones Novecientos Veinticuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 7.924.066,oo) provenientes del Impuesto Sobre La Renta a compensar, según se desprende de la Planilla de Impuesto Sobre la Renta H-01 07 No. 0308876, presentada ante la Administración Tributaria el día 21 de marzo de 2003, y donde quedó registrada bajo el No. de Declaración 1100000661311-1. De igual modo, (…) Créditos Fiscales que le cediera la empresa CLINICA EL AVILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1986, donde quedó registrada bajo el No. 9, Tomo 81-A-Sgdo., empresa que es Contribuyente Especial del Impuesto Sobre la Renta y que está identificada por el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00243437-6, por la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 18.435.681,oo)

.

Escrito Nº 04373, correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2003:

(…) Bs. 70.455.096 provenientes de los dozavos del IAE causados y pagados durante los ejercicios fiscales 2003-2004 por una parte, y por la otra con las retenciones de ISLR que le fueran hechas a mi representada durante el Ejercicio Fiscal terminado el (…) 31 de Diciembre de 2003, tal y como se demuestra en la Declaración Definitiva de Rentas DPJ 26 F-03 07 No. 0727525, identificada ante la Administración Tributaria bajo el Número de Declaración No. 1100000725652-5 de fecha 25 de Marzo de 2004

.

Escrito Nº 05866, correspondiente al primer (1er.) dozavo del ejercicio fiscal de 2004:

(…) A) Bs. 4.907.901 provenientes del saldo de las retenciones de ISLR que le fueran hechas a mi representada durante el Ejercicio Fiscal terminado el (…) 31 de Diciembre de 2003, tal y como se demuestra en la Declaración Definitiva de Rentas DPJ 26 F-03 07 No. 0727525, identificada ante la Administración Tributaria bajo el Número de Declaración No. 1100000725652-5 de fecha 25 de Marzo de 2004, (…) y B) Bs. 3.012.398 que se están pagando en Cheque de Gerencia a nombre de la Tesorería Nacional utilizando para tal efecto la Forma 02

.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la Resolución de Improcedencia de Compensación impugnada, se observa que la misma hace referencia específicamente a la compensación de los créditos fiscales de la contribuyente originados por retenciones de impuesto sobre la renta, las cuales fueron reflejadas en sus Declaraciones Definitivas de Rentas números 1100000589308-0, 1100000661311-1 y 1100000725652-5, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001, 2002 y 2003; sin embargo, no se efectuó consideración alguna respecto de los créditos provenientes de los contratos de cesión celebrados por la recurrente con la empresa Clínica El Ávila, C.A.; evidenciándose igualmente, que entre los montos determinados en el acto administrativo recurrido, no fueron valorados o estimados aquéllos correspondientes a las referidas cesiones de crédito.

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de los excedentes de “Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003”, se observa que en el expediente corren insertas las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas en las planillas Forma DPJ 26 Nos. 0500732 (folio 47 vto.) y 0727525 (folio 60 vto.), en fechas 18 de marzo de 2002 y 25 de marzo de 2004, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2003, respectivamente, de las cuales se desprende que para esos años el monto de los aludidos excedentes de créditos fiscales es de veinte millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 20.575.825,00), reexpresado en veinte mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.575,83) para el año 2001, y de veintinueve millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 29.496.382,00), reexpresado en veintinueve mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 29.496,38) para el año 2003.

La primera de dichas cifras, adicionada a la cantidad de veintitrés millones quinientos diecinueve mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 23.519.524,00), reexpresada en veintitrés mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 23.519,52), correspondiente a la cesión de crédito efectuada por Clínica El Ávila, C.A., totalizan el monto de cuarenta y cuatro millones noventa y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 44.095.349,00), reexpresado en cuarenta y cuatro mil noventa y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 44.095,35), por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal del año 2001.

Del segundo monto indicado, la contribuyente compensó la cantidad de veinticuatro millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 24.588.481,00), reexpresada en veinticuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 24.588,48), con “Bs. 70.455.096 provenientes de los dozavos del IAE causados y pagados durante los ejercicios fiscales 2003-2004”, lo cual totaliza un monto de noventa y cinco millones cuarenta y tres mil quinientos setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 95.043.577,00) equivalente a noventa y cinco mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 95.043,58), por concepto de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal del año 2003.

Asimismo, del excedente no compensado de retenciones de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal del año 2003, por la cantidad de cuatro millones novecientos siete mil novecientos un bolívares sin céntimos (Bs. 4.907.901,00) reexpresada en cuatro mil novecientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.907,90), la contribuyente opuso la compensación parcial del monto de la primera porción del impuesto a los activos empresariales para el año 2004, por la cantidad de siete millones novecientos veinte mil doscientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 7.920.299,00), equivalente a siete mil novecientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.920,30).

En razón de tales evidencias, este Tribunal puede corroborar que cursan en el expediente los elementos necesarios que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente Superación, C.A., con respecto a las obligaciones tributarias derivadas del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2001 y 2003, y primer (1er.) dozavo del año 2004. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, la compensación para esos períodos no sólo es oponible, sino que la misma resulta procedente. Así se declara.

No obstante, con respecto a los créditos fiscales por retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso durante el ejercicio fiscal de 2002, opuestos contra las obligaciones de impuesto a los activos empresariales correspondiente a dicho ejercicio, por la cantidad de siete millones novecientos veinticuatro mil sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 7.924.066,00), reexpresada en siete mil novecientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 7.924,07), este Juzgado al no constatar en autos la declaración de impuesto sobre la renta respectiva, la cual no fue traída al expediente durante el lapso probatorio por la contribuyente, debe declarar la firmeza del reparo formulado por ese concepto, así como de sus accesorios consistentes en sanción de multa por la cantidad de un millón setecientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.798.944,00), equivalente a mil setecientos noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.798,94), e intereses moratorios por la cantidad de seis millones, cuarenta y seis mil siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.046.007,32), reexpresada en seis mil cuarenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 6.046,01). Así también se declara.

Con base en las consideraciones expuestas, y visto el pronunciamiento precedente, debe esta Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con las siglas y números GCE/DR/ACDE/2006/231, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de septiembre de 2006, así como de las obligaciones accesorias en ella determinadas (multas e intereses moratorios), únicamente en lo que respecta al reparo por concepto de impuesto a los activos empresariales correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2001 y 2003, y primer (1er.) dozavo del año 2004. Por lo cual resulta parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente SUPERACIÓN, C.A., contra la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con las siglas y números GCE/DR/ACDE/2006/231, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de septiembre de 2006.

  2. - NULA la declaratoria contenida en la mencionada Resolución, en lo atinente a la improcedencia de las compensaciones opuestas por la contribuyente, de sus créditos fiscales “originados por Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003”, así como de cesiones de crédito, contra los montos de la primera (1ra.) a la duodécima (12ma.) porciones de los dozavos del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios coincidentes con los años 2001 y 2003, y primer (1er.) dozavo del año 2004. En consecuencia, PROCEDE la compensación y quedan extinguidas dichas obligaciones tributarias, en los términos expresados en la presente decisión, así como las obligaciones accesorias (multas e intereses moratorios) determinadas al respecto.

  3. - FIRME la Resolución impugnada en lo referente al reparo formulado por concepto de impuesto a los activos empresariales correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con el año civil 2002. Asimismo, FIRMES las obligaciones accesorias (multa e intereses moratorios) determinadas en consecuencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.).---------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000153.-

PBC/gbp.-

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