Decisión nº 160-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1065-09

Sentencia Definitiva

En fecha 10 de noviembre de 2009, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.S.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.770.095; asistido por los abogados J.A. y M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.954 y 126.445; en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SUPER MART, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 22-A en fecha 22 de julio de 2009; e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30921192-7; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-4049-03 de fecha 26 de septiembre de 2009 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

El 09 de agosto de 2010, la Dra. M.I.A. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones respectivas; y otorgando el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes interesadas ejerzan su derecho de recusación.

El 28 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Asimismo en fecha 01 de octubre de 2010, manifestó haber efectuado las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió oficio ORO No. 002890 de fecha 02 de septiembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.

El 05 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el 13 de enero de 2011.

El 25 de enero de 2011, se recibió oficio ORO No. 004094 de fecha 13 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del presente recurso.

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado G.L. en su carácter de Apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo respectivo. Asimismo, el 12 de abril de 2011, el referido abogado presentó escrito de Informes.

Encontrándose la causa en estado de Sentencia, específicamente en el vigésimo octavo día (28°) del lapso de sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De actas se observa que en fecha 26 de septiembre de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. notificó a la recurrente de la P.A.N.. GRTI-RZU-DF-4049 de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual se autorizó a los funcionarios M.V.N.R. y E.M.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.052.706 y 9.700.028, respectivamente, a los fines de constatar el oportuno cumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición MARZO 2009 a AGOSTO 2009.

En la misma fecha (26/09/2009), la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-09-4049-01, a través de la cual procedió a solicitar cierta información a la recurrente, la cual fue suministrada, dejando constancia mediante Acta de Recepción GRTI-RZU-DF-4049-02 de fecha 26 de septiembre de 2009. Asimismo, en la referida fecha, se emitió la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-4049-03 mediante la cual se le impuso a la recurrente SUPER MART, C.A. una sanción por Bs. 1.375,00 correspondiente a 25 UT., en razón de haber constatado inconsistencias en el Libro Especial de Compras; y se le ordenó la clausura del establecimiento comercial por un lapso de dos días continuos; el cual culminó el 28 de septiembre de 2009.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2009, el representante de la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la referida Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-4049-03 y la Resolución de Clausura del Establecimiento Comercial No. GRTI-RZU-DF-4049-04.

Planteamientos de la parte recurrente.

  1. - De la inconstitucionalidad del procedimiento practicado.

    Arguye la representación judicial de la contribuyente que el día Sábado 26 de septiembre del año 2009, la Administración Tributaria notificó a la recurrente del inicio del procedimiento de verificación de deberes formales en la persona de su Gerente Administrativo, surtiendo efectos al día hábil siguiente que fue el día lunes 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 # 1 y 163 del Código Orgánico Tributario.

    Que una vez que la fiscal actuante notificó el inicio de la verificación de los deberes formales, exigió la presentación, en la misma fecha, del original y copia de los documentos especificados en el Acta de Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-09-4049-01, quebrantando de esta forma el debido proceso, afectando de nulidad las actuaciones practicadas.

    En razón de lo anterior, manifestó la representación de la contribuyente que siendo que las actuaciones practicadas por la fiscal actuante fueron ejecutadas el mismo día Sábado 26 de septiembre de 2009, las mismas se encuentran sujetas a nulidad, conforme lo señalado en los artículos 163 del Código Orgánico Tributario, 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo alega la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GRTI-RZU-DF-4049-03 y GRTI-RZU-DF-4049-04, ambas de fecha 26 de septiembre de 209, no le concedió a SUPER MART, C.A., la oportunidad para efectuar sus alegatos de defensa; sino que por el contrario, le impuso sanciones sin audiencia del sujeto pasivo.

  2. - De la Incompetencia Material Funcionarial de la Actuación Fiscal al Clausurar el Establecimiento Comercial.

    Refiere quien recurre, que del Acta de Clausura del Establecimiento signada bajo el No. GRTI-RZU-DF-4049-04, notificada a la recurrente el mismo día del inicio de la investigación fiscal, no se evidencia que el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., con competencia para sancionar a los contribuyentes por el incumplimiento de deberes formales, haya impuesto la sanción accesoria de clausura del establecimiento comercial; por lo que el fiscal actuante incurrió en incompetencia funcionarial manifiesta, viciando de nulidad el referido acto.

    De los informes de la representación fiscal.

    En sus Informes el abogado G.L., titular de la cédula de identidad No. 7.785.848, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República manifestó:

  3. - De la Inconstitucionalidad del Procedimiento Sustanciado.

    Arguye el apoderado de la República que el procedimiento de verificación de deberes formales constituye un procedimiento especial sobre hechos preexistentes que no requieren de una investigación a fondo y que versa exclusivamente sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de todos los contribuyentes sujetos por leyes especiales en materia de tributación nacional.

    Que el SENIAT en sus actos administrativos cumplió con lo señalado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente, al indicar los mecanismos de defensa que el Legislador Tributario otorga a los administrados a los fines de defenderse de las actuaciones de los entes de la administración pública nacional, en este caso en particular los Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario.

  4. - De la incompetencia material funcionarial de la Actuación Fiscal para la Clausura del Establecimiento.

    Arguye la representación fiscal que las Divisiones de Fiscalización del SENIAT tienen autorización para delegar las facultades de gestión tributaria relativas a los procedimientos administrativos de Verificación y Fiscalización en los funcionarios adscritos a las respectivas divisiones, para realizar las actividades de verificación y fiscalización en la jurisdicción respectiva, tal como se desprende del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Que en fecha 25 de septiembre de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., a través del Jefe de la División para la época en que se practicó el procedimiento administrativo de verificación, Lic. Miguel Ángel Tenerelli, autorizó a la funcionaria M.V.N.R., a efectuar la verificación de deberes formales a la recurrente; por ende, afirma que los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., son competentes para efectuar las referidas actividades de verificación y fiscalización.

    Consideraciones para decidir.

    Habiéndose delimitado la litis, la presente controversia se circunscribe a determinar si el procedimiento de verificación de deberes formales practicado a la recurrente SUPER MART, C.A. se encuentra viciado de inconstitucionalidad, y si la fiscal actuante en el presente proceso tiene competencia para efectuar la clausura del establecimiento comercial de la referida contribuyente.

    En razón de lo anterior, el Tribunal pasa a estudiar el fondo del asunto efectuando las siguientes consideraciones:

  5. - De la inconstitucionalidad del procedimiento practicado.

    Señala la representación judicial de la contribuyente que una vez notificada su representada a través de su Gerente Administrativo del inicio del procedimiento de verificación de deberes formales, la misma debía surtir efectos al día hábil siguiente luego de practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 # 1 y 163 del Código Orgánico Tributario; siendo que la investigación fiscal practicó actuaciones el mismo día de la notificación, exigiendo la presentación, en la misma fecha, del original y copia de los documentos especificados en el Acta de Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-09-4049-01, quebrantando de esta forma el debido proceso, afectando de nulidad las actuaciones practicadas.

    Así mismo alega la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GRTI-RZU-DF-4049-03 y GRTI-RZU-DF-4049-04, ambas de fecha 26 de septiembre de 209, no le concedió a SUPER MART, C.A., la oportunidad para efectuar sus alegatos de defensa; sino que por el contrario, le impuso sanciones sin audiencia del sujeto pasivo.

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional señaló que el procedimiento de verificación de deberes formales constituye un procedimiento especial sobre hechos preexistentes que no requieren de una investigación a fondo y que versa exclusivamente sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de todos los contribuyentes sujetos por leyes especiales en materia de tributación nacional.

    Que el SENIAT en sus actos administrativos cumplió con lo señalado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente, al indicar los mecanismos de defensa que el Legislador Tributario otorga a los administrados a los fines de defenderse de las actuaciones de los entes de la administración pública nacional, en este caso en particular los Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario.

    Ahora bien, para resolver el Tribunal observa:

    El Procedimiento de Verificación de deberes formales se encuentra consagrado en el Código Orgánico Tributario en su Capítulo III denominado “De los Procedimientos”, específicamente en los artículos 172 al 176.

    En el referido procedimiento de Verificación la Administración Tributaria puede, entre otros supuestos, verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el referido Código, así como en las demás disposiciones de carácter tributario (artículo 172) y en el supuesto de constatar el incumplimiento de tales deberes, procederá a imponer la sanción respectiva mediante resolución que notificará al contribuyente o responsable conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 173).

    Así, se observa del caso de autos que iniciada la verificación en fecha 26 de septiembre de 2009, se solicitó a la Sociedad Mercantil SUPER MART, C.A., la documentación que aparece discriminada en el Acta de Requerimiento distinguida con letras y números RZU-DF-09-4049-01 del 26 de septiembre de 2009 (folio 35 del expediente judicial) y que una vez entregados a la Administración Tributaria los documentos solicitados se levantó el Acta de Recepción y Verificación identificada con letras y números RZU-DF-09-4049-02, de la misma fecha (expediente administrativo), en la cual la fiscal actuante sobre la base de la información aportada por el contribuyente dejó constancia de haber constatado el incumplimiento por parte de la referida sociedad de deberes formales.

    Evidentemente, en esta etapa previa a la emisión del acto constitutivo o definitivo del proceso de verificación, la Administración Tributaria garantiza el derecho a la defensa que asiste al contribuyente al requerirle determinada información, con lo cual a su vez le permite colaborar en el proceso tendente a determinar finalmente si hubo o no incumplimiento de deberes formales.

    Bajo la óptica de lo expresado, en el caso examinado la Administración Tributaria al constatar incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en materia del Libro Especial de Compras, se le aplicó a la contribuyente la sanción de multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada No. GRTI-RZU-DF-4049-03 (folio 27-34 del expediente judicial), con expresa indicación de la vía recursiva en caso de inconformidad; en ejercicio de lo cual la contribuyente, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 10 de noviembre de 2009.

    En consecuencia, es claro que en el caso bajo análisis no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, en relación al argumento relativo a la inconstitucionalidad del procedimiento practicado en razón de la práctica de actuaciones fiscales en la misma fecha de la notificación de la verificación de deberes formales, el Tribunal constata que los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso ratione temporis, prevén lo siguiente:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario (…) e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales (…) podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva…

    .

    Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…), la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.” (Destacado de este Tribunal).

    Como se observa, nada disponen los citados artículos en cuanto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable.

    En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

    Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

    Ahora bien, el prenombrado Código Orgánico Tributario en sus artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala:

    Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1.- (…). Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

    2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    …omissis…

    Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

    .

    De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.).

    En razón de lo anterior el Tribunal declara improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente relativa a la inconstitucionalidad del procedimiento de verificación de deberes formales practicado a la recurrente SUPER MART, C.A., Así se declara.

  6. - De la incompetencia material funcionarial de la fiscal actuante para clausurar el establecimiento comercial de la recurrente SUPER MART, C.A.

    Refiere quien recurre, que del Acta de Clausura del Establecimiento signada bajo el No. GRTI-RZU-DF-4049-04, notificada a la recurrente el mismo día del inicio de la investigación fiscal, no se evidencia que el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., con competencia para sancionar a los contribuyentes por el incumplimiento de deberes formales, haya impuesto la sanción accesoria de clausura del establecimiento comercial; por lo que el fiscal actuante incurrió en incompetencia funcionarial manifiesta, viciando de nulidad el referido acto.

    Por su parte la representación fiscal señala que las Divisiones de Fiscalización del SENIAT tienen autorización para delegar las facultades de gestión tributaria relativas a los procedimientos administrativos de Verificación y Fiscalización en los funcionarios adscritos a las respectivas divisiones, para realizar las actividades de verificación y fiscalización en la jurisdicción respectiva, tal como se desprende del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Que en fecha 25 de septiembre de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., a través del Jefe de la División para la época en que se practicó el procedimiento administrativo de verificación, Lic. Miguel Ángel Tenerelli, autorizó a la funcionaria M.V.N.R., a efectuar la verificación de deberes formales a la recurrente; por ende, afirma que los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., son competentes para efectuar las referidas actividades de verificación y fiscalización.

    Ahora bien para resolver el Tribunal observa:

    Dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de funciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

    En cambio, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

    Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

    Hechas las anteriores distinciones, cabe señalar que la referida competencia para imponer sanciones a los contribuyentes se encuentra prevista en el señalado artículo 121 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

    Artículo 121.- La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

    1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

    2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

    3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

    …omissis…

    4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando a los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en este Código.

    5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

    …omissis…

    .

    En el caso sub examine, dicha competencia fue delegada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., M.A.T.P., a las funcionarias M.V.N.R. y E.M.L.A., mediante P.A. N° GRTI-RZU-DF-4049 de fecha 25 de septiembre de 2009, cuyo texto resulta del tenor siguiente:

    GRTI-RZU-DF-4049 Maracaibo, 25 de septiembre del 2009

    P.A.

    CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE: Super Mart, C.A.

    R.I.F. No: J-30921192-7

    DOMICILIO FISCAL: Av. La Limpia Calle 77 Sector La Limpia. Edif. Fin de Siglo P-B.

    La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 172, Parágrafo único del Código Orgánico Tributario del 17/10/01 (G.O. No. 37.305 del 17/10/01), y el Artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/No. 913 del 06/02/02 (G.O. No. 37.398 del 06/03/02), autoriza al (a la) funcionario (a) M.V.N.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15052706 con el cargo de Profesional Tributario, adscrito (a) a esta División, para que en ejercicio de las amplias facultades de investigación y verificación de la Administración Tributaria, contempladas en los Artículos 121, Numeral 2 y 172 al 176 del Código citado; Artículo 4, Numerales 8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 08/11/01 (G.O. No. 37.320 del 08/11/01); en el Artículo 98, Numeral 6 de la Resolución No. 32 del 24/03/95 (G.O. No. 4.881 Extr. del 29/03/95), proceda a constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente exigidos por el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, P.A. que regula el Registro Único de Información Fiscal, Resolución y Providencia (s) Administrativas mediante la (s) cual (es) se establecen Las Normas Generales y/o Especiales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, y las Providencias Administrativas que regulan a los Contribuyentes Formales del IVA y a los Contribuyentes Especiales designados como Agentes de Retención del IVA, vigentes todos estos textos normativos para los períodos de imposición MARZO 2009 a AGOSTO 2009, a revisar, incluyendo la verificación de las obligaciones cuyo incumplimiento pudiere ocurrir en el transcurso del presente procedimiento, así como de aquellas que sean exigibles para el período en curso, aún cuando el mismo no hubiere finalizado, a objeto de detectar los ilícitos tributarios que hubieren sido cometidos, para su posterior sanción por parte de la Administración Tributaria; quedando igualmente autorizado para ejecutar el Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones establecido en el Artículo 169 del Código mencionado.

    Igualmente se autoriza al (a la) funcionario (a) E.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-9700028, con el cargo de Profesional Tributario para que ejerza las funciones de Supervisor (a) del (de la) funcionario (a) antes identificado (a), quien podrá constatar las actuaciones en el domicilio fiscal del contribuyente antes identificado (a).

    Se hace del conocimiento del contribuyente o responsable que el presente procedimiento fiscal se llevará a cabo en días y horas laborales para el mismo, sean estos hábiles o inhábiles para la Administración Tributaria, por lo que para éste último caso se procede a habilitar el horario comprendido entre las 04:30 p.m y las 08:00 p.m; o hasta la hora de culminación de las actividades del día y, el día sábado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 152 del Código Orgánico Tributario del 17/10/01, Y 192 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable analógicamente por admisión expresa del Artículo 6 del primero de los textos normativos precitados.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente que firma en señal de notificación.

    M.Á.T.P.

    Jefe de la División de Fiscalización

    P.N.. SNAT-2009-0008038 de fecha 10/07/2009

    Res No. 32 del 24/03/1995 G.O. No. 4881 del 29/03/1995

    .

    De la trascripción que antecede, se evidencia la referida delegación competencial acordada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por lo que el Tribunal observa que aun cuando la competencia, entendida como la medida de la potestad de actuación, se encontraba atribuida en el caso de autos, al Jefe de la División de Fiscalización, como máxima autoridad en materia de fiscalización el mismo se encontraba plenamente facultado para delegar en un subalterno, a los fines de un mejor y más eficaz resguardo de los intereses del Fisco Nacional, la competencia atribuida a éste en materia de fiscalización, así como para imponer las sanciones que resultaren de las mismas en las funcionarias M.V.N.R. y E.M.L.A., con el cargo de Profesionales Tributario. En consecuencia, este Tribunal desestima el alegato de incompetencia material funcionarial denunciado por la recurrente. Así se declara.

    Habiéndose declarado la improcedencia de los alegatos planteados por la representación judicial de la recurrente, éste Tribunal resuelve confirmar la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-4049-03 de fecha 26/09/09, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual le impuso a la recurrente una sanción por 25 Unidades Tributarias, montante a Bs. 1.375,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 Numeral 2do. Así se declara.

    Resumen.

    Por las consideraciones efectuadas este Tribunal declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, al haberse declarado improcedentes las denuncias presentadas por la recurrente.

    Se confirma en consecuencia, la sanción de multa por Bs. 1.375,00 equivalente a 25 Unidades Tributarias, la cual deberá ser actualizada al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “SUPER MART, C.A.” en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-4049-03 de fecha 26 de septiembre de 2009 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:

    1. Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-4049-03 de fecha 26 de septiembre de 2009 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    2. Se confirma la multa por Bs. 1.375,00, equivalente a 25 Unidades Tributarias, ordenándosele a la Administración Tributaria que una vez quede firme el presente fallo, deberá actualizar la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    3. Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en un dos (02) por ciento del monto del recurso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abog. Yusmila Rodríguez.

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