Decisión nº 0025-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1711/AF42-U-2001-000056 Sentencia Nº 00025/2014

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Contribuyente Recurrente: Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1°, Tomo 22-A, en fecha 28 de mayo de 1963.

Apoderados Judiciales: R.P.A., A.R. van der Velde, J.G.T.R. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, .9.298.519 y 11.990.108, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 48.453, 41.242 y 68,026, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números DRM-199-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el 16 de mayo de 2001, con la cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal No. DRM-075-2001-IF de fecha 23 de febrero de 2001, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado por y no pagado, en los ejercicios fiscales 1997, 1999 y 1999.

Por el acto recurrido, se confirma que la contribuyente en el período comprendido entre el 01-01-1997 al 31-12-1999, obtuvo ingresos por la cantidad de Bs. 412.446.720,00), correspondientes a actividades mercantiles realizadas en jurisdicción del jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no declarados, lo cual origina una diferencia de impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 12.373.401,60.

Por el mismo acto, se determina la omisión de pago de la contribución para Bomberos, por la cantidad de Bs. 618.670,08)

Administración Tributaria: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representación Judicial: Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 20 de junio de 2001, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de la circunscripción judicial de Caracas, el cual actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 26 de junio de 2001.

Por auto de fecha 04 de julio de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1711. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedo identificada como Asunto AF42-U-2001-000056). En el mismo auto se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y se requirió el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2002, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que a partir de esa fecha la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30-05-2003, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se declaró desierto el acto para la prueba de exhibición del expediente administrativo.

Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

En fecha 18-08-2003, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 19-08-2003, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes. En el mismo, auto dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con las letras y números DRM-199-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el 16 de mayo de 2001, con la cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal No. DRM-075-2001-IF de fecha 23 de febrero de 2001, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado por y no pagado, en los ejercicios fiscales 1997, 1999 y 1999.

Por el acto recurrido, se confirma que la contribuyente en el período comprendido entre el 01-01-1997 al 31-12-1999, obtuvo ingresos por la cantidad de Bs. 412.446.720,00), correspondientes a actividades mercantiles realizadas en jurisdicción del jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no declarados, lo cual origina una diferencia de impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 12.373.401,60.

Por el mismo acto, se determina la omisión de pago de la contribución para Bomberos, por la cantidad de Bs. 618.670,08)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la representación de la contribuyente, presenta las siguientes alegaciones.

    Improcedencia de la determinación de impuesto sobre patente de industria y comercio contenido en la Resolución impugnada.

    En el desarrollo de esta alegación, hace una amplia exposición sobre la autonomía municipal, en el cual incluye su concepto y limitaciones.

    Resume este planeamiento de la siguiente manera:

    “La conclusión, por tanto, es que en casos de ejercicio del poder autonómico en general, o del poder tributario en particular, por parte de los entes locales, en que se concrete un distanciamiento de tales entes respecto de los principios básicos de tributación, cuyo pilar, la legalidad, requiere el establecimiento de obligaciones tributarias y sus elementos integradores a través de leyes, e incluso demanda la aplicación de las mismas dentro del ámbito territorial sometido a su potestad (articulo 12 del Código Orgánico Tributario); invada competencias reservadas de forma exclusiva al Poder Nacional; o afecte derechos y garantías constituciones particulares, implica una trasgresión inaceptable en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente de las disposiciones contenidas en los artículos 136, numeral 8º, 25 , 29, 32, 34, 18 223 y 224 de la Constitución de 19961 aplicable en este caso (…) y 4 y 12 del Código Orgánico Tributario, que viciaría tales actuaciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por mandato expreso del artículo 119 del propio texto constitucional de 1961. “

    La territorialidad como límite al ejercicio del poder tributario local.

    En esta alegación, al igual que la alegación anterior, la representación judicial de la contribuyente hace una amplia exposición sobre el principio de la territorialidad del tributo, con especial referencia al tributo en materia municipal, concluyendo, de la siguiente manera:

    Lo expresado pone de relieve que el Municipio no se concibe únicamente como un simple engranaje dentro de la organización administrativa del Estado, en cuanto a la cercanía de la prestación del servicio al ciudadano y la participación directa de éste en los asuntos propios de la vida local, sino que es un ente que con características autonómicas se inserta y asume la función política de primer orden en cuanto a un real ejercicio del poder que originalmente le corresponde al Estado federado. Surge de esta manera, como lo afirmáramos anteriormente, la base territorial como asiento de ese ejercicio de poder y, específicamente, de la facultad de creación, modificación o supresión de tributos a cargo de todas aquellas personas que realizan actividades económicas o mantienen relaciones posesorias en una determinada jurisdicción territorial.

    El impuesto sobre patente de industria y comercio y la tesis del establecimiento permanente.

    La representación judicial de la contribuyente, en esta alegación, luego de reseñar cual ha sido el tratamiento que la doctrina y la jurisprudencia le han dado al impuesto sobre patente de industria y comercio; de exponer la conexión que debe existir entre el hecho generador y la base imponible de este impuesto, para lo cual se transcribe el criterio que al respecto sostuvo el Magistrado Luís H. Farías Mata, en el voto salvado de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1983,e n el caso Becoblohm contra la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; al igual que la sentencia de la misma Sala de fecha 05 de agosto de 1976.Caso: Divenca, ambas dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961; la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Noble Drilling de Venezuela, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa, pero bajo le vigencia de la Constitución de 1999.

    En esta alegación, hace un enfoque del establecimiento permanente como sustento territorial y factor de conexión necesario para el nacimiento del impuesto sobre Patente de industria y Comercio, para lo cual hace la reseña del tratamiento doctrinal y jurisprudencial que le ha sido dado este concepto.

    Posteriormente, señala:

    (…)

    Así las cosas, precisamente en aplicación de las consideraciones sobre la naturaleza y complejidad del hecho imponible de la exacción local bajo análisis antes expuestas, así como sobre su factor de conexión por excelencia: el establecimiento permanente, nuestra representada SUMITOMO (…) observa que la determinación practicada por la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el presente caso, sostenida en la Resolución No. DRM-199-R- de fecha 24 de abril de 2001, resulta a todas luces improcedente. Ello. Concretamente, por cuanto nuestra representada no tiene establecimiento permanente alguno en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en o desde el cual desarrolle sus actividades económicas.

    (…)

    Los servicios cuyo gravamen se pretende en el presente caso, aun cuando prestados ocasionalmente en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son, en definitiva, asistencia técnicas facturadas y registradas en el único establecimiento permanente de nuestra representada, cual es el ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, puesto no existe otra base fija de nuestra representada a la cual imputar tales ingresos; y ello puede claramente evidenciarse en el acto recurrido ante la pretensión de la Administración Tributaria actuante de aplicar a nuestra representada un tratamiento de “contribuyente transeúnte”, figura ésta que, como ha quedado evidenciado, resulta inconstitucional…”

    b. De la Alcaldía.

    No hubo presentación de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta por la representación judicial de la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de la Resolución identificada con las letras y números DRM-199-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el 16 de mayo de 2001, con la cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal No. DRM-075-2001-IF de fecha 23 de febrero de 2001, por ingresos brutos provenientes de actividades mercantiles desarrolla en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de Bs. 412.446.720,00, lo cual origina:

    1. Una diferencia de impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 12.373.401,60.

    2. Una la contribución para Bomberos, por la cantidad de Bs. 618.670,08.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Por el acto recurrido se confirma que la contribuyente obtuvo, presuntamente, ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, provenientes de actividades mercantiles desarrolladas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 412.446.720,00, los cuales no fueron declarados y que, hecha la determinación, produjeron una diferencia de impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 12.373.401,60 y una Contribución Especial para Bomberos, por la cantidad de Bs.618.670,08

    Ha planteado la contribuyente que los ingresos brutos confirmados como omitidos en el acto recurrido, no son gravados con el referido impuesto municipal en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho que ella no tiene un establecimiento permanente en dicha jurisdicción.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento, observa:

    En la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria, Comercio, de servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

    Artículo 5.- “son contribuyentes los sujetos pasivos respeto de los cuales se verifique el hecho imponible de la obligación tributaria prevista en esta Ordenanza.

    Dicha condición recaerá:

    1) Personas físicas, prescindiendo de su incapacidad según el derecho.

    2) Las personas jurídicas y demás entes colectivos a las cuales otras ramas jurídicas atribuyen cualidad de sujeto de derecho.

    3) Las entidades colectivas.

    Articulo 6.-“Los contribuyentes que ejerzan o realicen actividades lucrativas, aprovechamiento del mercado o actividad remunerada de índole comercial. Industrial, de servicios y Similares, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según su condición de Contribuyentes Residentes o contribuyentes Transeúntes.”

    Articulo 7.-“Se consideran Contribuyentes Residentes los que cumplan con los requisitos siguientes:

  2. Tener oficina, sucursal o agencia establecida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  3. Llevar los Libros y Requisitos contables referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la actividad ejercida en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    Se consideran Contribuyentes Transeúntes los que ejerzan o realicen por contratación o sin ésta, actividades lucrativas, aprovechamiento del mercado o actividad remunerada o de índole Industrial, comercial, de servicios o similares cualquier que sea su naturaleza o importancia en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.”. (Resalte del Tribunal)

    El Tribunal advierte que, ciertamente, tanto en el Acta Fiscal identificada con las letras y números DRM-075-2001-IF de fecha 23-02-2001 notificada el 16 de junio de 2004, con la cual se formula el reparo por omisión de ingresos brutos a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, como en el acto recurrido (Resolución 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005), ambos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se señala que los ingresos imputados como omitidos en los ejercicios fiscales reparados, provienen de la actividad mercantil desarrollada como empresa transeúnte.

    En efecto, en la mencionada Acta, se señala:

    RESULTADO DE INTERVENCIÓN FISCAL

    ACTIVIDAD S/DECLARACION –S/INTERVENCIÓN DIFERENCIA

    28.32 EMPRESA

    DE SERVICIO

    TRANSEÚNTE EN

    EL MCPIO..

    1997 -0- 264.574.800,00 264.574.800,00

    1998 -0- 147,871.920,00 147.871.920,00

    1999 -0- -0- -0-

    En la Resolución DRM-199-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, acto recurrido, se indica:

    (…)

    …esta Dirección de Rentas en ejercicio de la facultada establecida en el artículo (sic) 65º de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio, Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, basado en la Intervención Fiscal No. DRM.075-2001.IF de fecha 23-02-2001 practicada a dicha contribuyente, se pudo constatar que durante el período comprendido entre el 01-01-977 hasta el 31-12-99, obtuvo ingresos brutos por un monto de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 412.4465.720,00), correspondientes a las actividades mercantiles realizadas en esta jurisdicción, los cuales no fueron declarados ante este Municipio.

    En consecuencia, se ha procedido a liquidar con cargo a la contribuyente SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S,A, la planilla de liquidación (…), según la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.12,992.071,68), por los siguientes conceptos: DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 12.373.401,60), contribución de Bomberos ( Artículo 30º de la vigente Ordenanza (…) SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 618.670,08).

    (…)

    Ahora bien, de acuerdo con las transcritas disposiciones, los contribuyentes del impuesto municipal en referencia pueden ser: Contribuyentes Residentes y Contribuyentes, estando el primero sometido a determinados requisitos para ser considerado como tal.

    De las actas procesales queda en evidencia que el impuesto exigido, en esta oportunidad, a la empresa Sumitomo Corporatión de Venezuela, S.A, es como contribuyente transeúnte, razón por la cual considera el Tribunal, en esa condición, es irrelevante que tenga o no un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En efecto, a la empresa Sumitomo Corpooration de Venezuela, se le imputa haber obtenido ingresos brutos provenientes de la actividad de prestar servicios como empresa de servicios transeúnte y; por eso, el impuesto que se exige, se corresponde con el Código 28.32, el cual, en el Clasificador de Actividades de Actividades Económicas (Anexo “A” de la Ordenanza Municipal correspondiente) éste se corresponde con “Empresas de Servicios Transeúntes en el Municipio”

    Toda la alegación de la contribuyente tiende a demostrar que ella no tiene establecimiento permanente en el Jurisdicción del Municipio Maracaibo, cuando lo cierto es que la actividad que se imputa, tanto en el acta fiscal, como en el acto recurrido, es haber realizado actividad de prestación de servicios, en dicha jurisdicción, como empresa transeúnte.

    Ahora bien, de las actas procesales, en especial de las facturas comerciales incorporadas a los autos, folios 49 al 52 del expediente judicial, advierte el Tribunal que la empresa Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A, prestó servicios de asistencia técnica, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998 a la empresa C.A. L.E.d.V., Enelven, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la prestación de ese servicio provienen los ingresos brutos no declarados.

    Ante el planteamiento de la Contribuyente, considera el Tribunal que la única manera que tenía la contribuyente de evitar que los ingresos brutos imputados como omitidos, le sean gravados con el impuesto sobre patente de industria, comercio, de servicios o similares, en el Municipio Maracaibo, es haber demostrados que dichos ingresos brutos fueron declarados en la jurisdicción del municipio donde tiene su establecimiento permanente, en este caso, en Municipio Chacao del Estado Miranda. De lo contrario, estima el Tribunal que habrá realizado una actividad de prestación de servicios de la cual obtuvo ingresos brutos que no han sido declarados en la jurisdicción del Municipio donde tiene un establecimiento permanente, tampoco en jurisdicción del Municipio donde presto el servicio como transeúnte.

    En virtud de lo expuesto; considerando el Tribunal que la contribuyente recurrente no aportó ninguna prueba que demuestre no haber realizado la actividad de prestación de servicios, como contribuyente transeúnte, en los términos previstos en artículo 5 eiusdem. Tampoco, probó que los ingresos brutos imputados no provengan de esa actividad o, proviniendo de la misma, fueron declarados en otra jurisdicción, razón por la cual el Tribunal considera procedente el reparo formulado, confirmado por el acto recurrido. Así se declara.

    De Contribución Especial para el Cuerpo de Bomberos:

    Con el acto recurrido se exige la Contribución Especial, por la cantidad de Bs. 618.670,08, con destino al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual aparece prevista en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal, aplicable ratione tempori, en los siguientes términos:

    Artículo 30.- “El ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 1º de la presente Ordenanza, causará igualmente el pago de una COMISIÓN ESPECIAL con destino a CUERPO DE BOMBEROS del Municipio Maracaibo, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada de conformidad con las reglas indicadas en e presente capítulo.”

    Ahora bien, en relación con la legalidad de esta exigencia, el Tribunal, se permite el siguiente análisis:

    Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. La Constitución vigente se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada.

    De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos.

    Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear –por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

    Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

    Por tanto, el tributo (Contribución Especial) creado en el artículo 30 por la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios o Similares del Municipio Maracaibo, es inválido, por ser una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que, analizada su naturaleza, se le calificase como tasa.

    En consecuencia, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica el referido artículo 30 eiusdem y se considera ilegal la exigencia de la contribución especial para bomberos, exigida por la cantidad de Bs. 618.670,08. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.R. van der Velde, J.G.T.R. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, .9.298.519 y 11.990.108, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 48.453, 41.242 y 68,026, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1°, Tomo 22-A, en fecha 28 de mayo de 1963, en contra de la Resolución identificada con las letras y números DRM-199-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el 16 de mayo de 2001, con la cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal No. DRM-075-2001-IF de fecha 23 de febrero de 2001, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado por y no pagado, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números DRM-199-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el 16 de mayo de 2001, en lo que respecta al impuesto sobre patente de industria, comercio, de servicios o similares, causado y no pagado, en los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por la cantidad de Bs. 12.373.401,60 (actualmente Bs. F 12.373,40)

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números DRM-199-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el 16 de mayo de 2001, en lo que respecta a la “Contribución Especial para Bomberos, por la cantidad de Bs. 618.670,08 (actualmente Bs. F 618,68).

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: 1711/AF42-U-2001-00056

RCJ.

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