Decisión nº PJ602014000270 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 18 de Junio de 2014.

204º y 155º

Asunto N° BP02-U-2012-000320.

Visto con Informes de las partes.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de Mayo del 2013, mediante oficio Nº 107/2013 proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite el asunto signado con el Nº AP41-U-2013-000140 constante de noventa y siete (97) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado; en consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior Acepta la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana: MAIRETH COTTE venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.857.918, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.195 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 498-A de fecha 19-09-1996, con cambio de domicilio a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Julio del año 2004, bajo el Nº 60, Tomo 21-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30578776-0, con domicilio fiscal en la Avenida Terranova, Edificio Suministros Kappa, P.B., Sector Genovés Municipio M.P.d.E.N.E. y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 16-05-2013, contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-002793 de fecha 24-09-2012, la cual Suspende el Registro de Importadores a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., por un lapso de noventa (90) días hábiles, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre por ante la Administración Aduanera que tenga como consignatario a la contribuyente antes mencionada; Igualmente ordenó que la empresa no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, dictada por el Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 02-04-2013, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Aduana Principal del Guamache adscrita al SENIAT, por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, asimismo el mencionado Tribunal procedió a declinar la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Librándose Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 26-04-2013, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en la cual dejó constancia de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente.

En fecha 07-05-2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital procedió a remitir el presente asunto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

En fecha 21-05-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a la contribuyente Suministros Industriales Delta, C.A. y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se le requirió la remisión a este órgano jurisdiccional, del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 12-06-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente Suministros Industriales Delta, C.A., signada con el Nº 1212-2013, debidamente firmada.

En fecha 13-06-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la respectivas Boletas de Notificación en el presente recurso.

En fecha 20-06-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal el Guamache adscrita al SENIAT, signada con el Nº 1213-2013, debidamente firmada.

En fecha 23-07-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual consignó el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 05-08-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 1211-2013, debidamente firmada.

En fecha 23-09-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual consignó el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 26-09-2013, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza y se abrió una segunda pieza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-10-2013, se dictó auto agregando Instrumento Poder consignado por la recurrente.

En fecha 13-12-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1210-2013, debidamente firmada.

Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 07-01-2014, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000001, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 22-01-2014, se dejó constancia que solamente la recurrente presentó Escrito de Pruebas.

En fecha 30-01-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000057, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 27-03-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal.

En fecha 02-04-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se estableció el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08-04-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por la recurrente.

En fecha 16-06-2014, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días continuos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, POR FALLO EN LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS SANCIONADOS.

  2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

  3. ATENUANTES.

  4. SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  5. Documentales.

  6. Prueba de Informes.

  7. Mérito Favorable de los Autos.

    PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    En relación a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal Superior procedió a admitir las Pruebas Documentales y el Mérito favorable de los autos mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ6020140000057 de fecha 30-01-2014. En cuanto a la prueba de Informes, este Despacho procedió a declararla inadmisible por inconducente, de conformidad a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.T..

    A todos los documentos cursante a los folios 44 al 50, 63 y 71 al 83, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 51 al 62, 64 al 70 y 84 al 86 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo, de la recurrente Suministros Industriales Delta, C.A., en fecha 23-07-2013 y 23-09-2013, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior procederá a valorarlo en el presente fallo. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega la contribuyente en su escrito libelar:

    VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, POR FALLO EN LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS SANCIONADOS.

    (…)

    “Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto queda manifiesto que el legislador al crear la Ley de Puerto Libre en el cual se revela el Registro de Importadores y las obligaciones de mantener las circunstancias que dieron nacimiento a la empresa para seguir optando a ser parte de los importadores del Régimen Especial Liberatorio del Puerto Libre, es parte de un Régimen, no de un permiso de concesión, si estuviésemos hablando de Permiso se hubiese creado una Exención dentro de la Ley de Aduanas, o la creación de un Derecho de Exoneración al Estado Nueva Esparta.

    (…)

    Ninguno de los actos mercantiles realizados por mi representada, afecta de manera negativa las operaciones de importación, todo lo contrario y en perfecta correspondencia con la Ley de Puerto Libre, la empresa ha crecido y con ella los procesos de comercio que afectan de manera positiva a la cadena de comercialización del estado Nueva Esparta. Razón de ello esta notificación que hiciese la misma Administración Tributaria al otorgarle la calificación de Contribuyente Especial en este Estado, tal como lo indica el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN-2009-1071, de fecha 29/04/2009, notificado en fecha 30/04/2009, donde se le participa a mi representada que de conformidad a la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial 38.622 de fecha 08/02/2007, es acreedora de tal distinción.

    (…)

    De lo todo lo anteriormente expuesto y en sujeción a la jurisprudencia patria se solicita la nulidad de la DECISION ADMINISTRATIVA Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-002793, de fecha 24 de septiembre de 2012, notificado a mi representada en fecha 18 de octubre de 2012, emitida por el Gerente de la Aduana Principal El Guamche, en el cual se aplica SUSPENSION DEL REGISTRO DE IMPORTADORES a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., por el término de Noventa días hábiles contados a partir de ka notificación, por cuanto los artículos 32 y 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, que se pretende imputar a mi representada no estipula como SUSPENSION AL REGISTRO DE IMPORTADORES LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACTOS DE COMERCIO, sino la ocurrencia de los cambios en el objetivo mercantil o comercial que afecte de manera negativa las importaciones dirigidas al sistema del Régimen Especial Liberatorio Aduanero del Estado Nueva Esparta.

    (…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

    La Administración Aduanera pretende subsumir el hecho que la ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta consagra un permiso:

    (…)

    El legislador al crear la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en el cual se manifiesta el Registro de Importadores y las obligaciones de mantener las circunstancias que dieron nacimiento a la empresa para seguir optando a ser parte de los importadores del Régimen Especial Liberatorio del Puerto Libre, es parte de un Régimen, no de un permiso de concesión, si estuviésemos hablando de Permiso se hubiese creado una Exención dentro de la Ley de Aduanas, o la creación de un Decreto de Exoneración al Estado Nueva Esparta.

    (…)

    Ahora bien, una cosa es llevar el control del Régimen Especial de los registrados de los solicitantes a inscripción y otra situación muy distinta y que crea confusión es pretender suspender el Registro de Importadores aquellos comerciantes nueva espartanos inscritos que no consiguen en el tiempo perentorio de los 15 días hábiles producido un cambio relativos a actos de comercio sin tomar en consideración que estos afecten de manera directa las operaciones de importación, a lo cual si esta llamada la aduana, especialista en materia aduanera en poder determinar con precisión si los cambios efectuados por la empresa crean la desproporción para la importación de los bienes, y no simplemente contar cuantas Actas de Asambleas dejo de consignar y de manera desproporcional y discrecional sancionar con la suspensión al registro de importadores.

    (…)

    La aplicación de la sanción en materia para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Ad-Valorem:

    (…)

    En este punto reproduzco lo solicitado en el primer punto de este escrito, el correspondiente a la Violación al Derecho a la Defensa por falta en la tipicidad de los Hechos sancionados.

    Aunado al hecho, que la sanción de suspensión del Registro de Importadores debe comportar el análisis que determine que los actos de comercio materializados en Actas de Asambleas, crean indefectiblemente una afectación negativa a las operaciones de importación al régimen especial liberatorio aduanero.

    (…)

    Por todos los elementos anteriormente expuestos, la defensa solicita la nulidad absoluta de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-002793, de fecha 24 de septiembre de 2012, todo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…)

    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

    Visto lo anteriormente expuesto, y que la intención de nuestra representada es la de esclarecer los hechos, alego a favor de mi representada, en caso de que persistan las objeciones efectuadas por la Administración Aduanera, las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por haber mantenido una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos, así como haber dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias impuestas por dicha autoridad.

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Aduanera, en su escrito de Informes, a los folios 661, 662, 663, 666 y 667 lo siguiente:

    (…)

    Es por ello, que la apoderada de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., hierra al expresar en su escrito lo siguiente “(…) Lo que se objeta que no puede verse la sanción como la no presentación de cuantos actos mercantiles, la norma estipula la notificación de aquellos actos de comercio, taxativamente enumerados que afecten las importaciones de bienes al Estado Nueva Esparta (…)”. Toda vez, que reconoce en su escrito el incumplimiento por parte de su representada el no cumplir el deber formal previsto en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

    Ahora bien, sobre los procesos de actualización que realiza la coordinación de Registro de importadores del estado Nueva Esparta, debemos señalar el artículo 5 de la Ley de de Simplificación de tramites administrativos, que indica que la simplificación de tramites se fundamenta en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de la buena fe del interesado o interesada, responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

    En este sentido se evidencia como principio, la presunción de la buena fe por parte de la Administración de los interesados o interesadas en realizar tramites ante está, por lo cual en el presente caso los importadores interesados en operar como tales dentro del territorio del estado Nueva Esparta, quienes tiene la carga de notificar a la Aduana Principal El Guamache oportunamente de las modificaciones realizadas en su domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionista, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquiera otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen especial como lo es el puerto libre, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de alguna de las circunstancia antes mencionada.

    (…)

    Es por ello, que ejerciendo la potestad que le otorga la normativa vigente, es que la coordinación de registro de importadores de Puerto Libre, adscrita a la aduana subalterna de pampatar de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, dejo constancia en informe técnico identificado con las siglas SNAT/INA/GAS/PAM/CRIPL/2012-035, de fecha 18/06/2012, que cursa en el expediente administrativo, del incumplimiento del deber formal por parte de los represente legales de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A.

    Así mismo, la vigente ley de puerto libre señala, la obligación por parte de las personas jurídicas inscritas en el registro de importadores del puerto libre, el deber de notificar a la aduana principal de la jurisdicción, en este acto, la Aduana Principal El Guamache, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios relativos a : capital y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancias que pueda afectar su operación bajo el régimen de puerto libre.

    (…)

    En consecuencia la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A.; se encuentra debidamente inscrita en dicho registro, debiendo cumplir los deberes previsto en la normativa que regulan el régimen de puerto libre; es por ello que desestimamos todas las pruebas y alegatos presentado por la abogada MAIRETH COTTE DE MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRAIES DELTA C.A., contra el contenido del acto administrativo identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-002793, de fecha 27/09/2012; ya que se evidencia categóricamente el incumplimiento del deber formal de notificar, a la administración aduanera, es decir a la Aduana Principal El Guamache, que a su vez es la ley especial (en el presente caso la Ley de Puerto Libre del estado Nueva Esparta) que otorga la competencia para regular y establecer las funciones de control de todos las personas jurídicas que se inscriban en el registro de importadores del estado Nueva Esparta.

    Vale mencionar, que la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A.; fue debidamente sancionada que la suspensión por un termino de noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la ley eiusdem.

    (…)

    Se evidencia fehacientemente y sobre todo esta plenamente probado en autos, que el representante de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., no notifico, a la Administración aduanera, es decir incumplió con el deber formal de participar los cambios en el acta constitutiva de la empresa. A tal efecto solicito a este digno tribunal que desestime lo alegado y opuesto por la recurrente.

    Consta en el expediente administrativo que en fecha 18/10/2012, fue debidamente notificada la decisión administrativa que suspende el Registro de Importador bajo el régimen de puerto libre de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., es por ello que esta representación fiscal solicita ha este digno tribunal, verifique y deje constancia en la sentencia, que el lapso de suspensión de noventa (90) días hábiles, con el que fue sancionado el contribuyente objeto del presente juicio que versa sobre la suspensión del registro ya feneció. Es decir ya se cumplió con la sanción, visto que se cumplió plenamente el lapso de la suspensión del Registro de Importador de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A. Es importante citar la sentencia definitiva Nº PJ602013000044, correspondiente al contribuyente MARISOL IMPORT C.A., relativo al asunto BP02-U-2012-00102.

    (…)

    Visto los alegatos, realizados por la contribuyente: VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, POR FALLO EN LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS SANCIONADOS; FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, este Tribunal observa:

    Del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-2793 de fecha 24-09-2012, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que a la contribuyente recurrente se le SUSPENDE EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de notificación, siendo notificada la contribuyente de dicho acto administrativo, en fecha 18-10-2012; Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que dicho lapso de suspensión de noventa (90) días hábiles, feneció en fecha 27 de febrero de 2013, pues fueron hábiles los siguientes días:, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2012; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23. 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31de diciembre de 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2013; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de Febrero de 2013. Siendo así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional, que el lapso de suspensión de 90 días hábiles con el que fue sancionado la contribuyente objeto del presente recurso ya feneció, estando las partes contestes de tal circunstancia, y sobre la base de lo expuesto, este Tribunal evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos pues dicha circunstancia ha cesado. Así se declara.-

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, es necesario señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M.).

    A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

    De este modo este Tribunal Superior, declara el decaimiento del objeto en este Recurso, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a que ya transcurrió el lapso de suspensión de EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de notificación, siendo notificada la contribuyente, en fecha 18-10-2012; pues ya se materializó la misma, en consecuencia el presente Recurso Contencioso Tributario, a través de la decisión definitiva el presente caso perdió su fin. Así se decide.-

    V

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana: MAIRETH COTTE venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.857.918, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.195 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 498-A de fecha 19-09-1996, con cambio de domicilio a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Julio del año 2004, bajo el Nº 60, Tomo 21-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30578776-0, con domicilio fiscal en la Avenida Terranova, Edificio Suministros Kappa, P.B., Sector Genovés Municipio M.P.d.E.N.E. y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 16-05-2013, contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-002793 de fecha 24-09-2012, la cual Suspende el Registro de Importadores a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., por un lapso de noventa (90) días hábiles, como consecuencia de ello no podrá realizar importaciones bajo el Régimen de Puerto Libre por ante la Administración Aduanera que tenga como consignatario a la contribuyente antes mencionada; Igualmente ordenó que la empresa no podrá designar a favor de otro importador con Registro vigente hasta tanto permanezca la situación de suspensión y sus importaciones recibirán el tratamiento de importaciones ordinarias, dictada por el Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto al fenecimiento del lapso de Suspensión, ya que dicho lapso se materializó el 27 de febrero de 2013, en consecuencia, la pretensión de la recurrente en el caso que se decide perdió su finalidad, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos. Así se decide.-

    Este Tribunal Superior DECLARA: Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión salió dentro del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior se abstiene de librar boletas de notificación a las partes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

    Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. P.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (18-06-2014), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    PDRP/HA/EH

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