Decisión nº 146 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 24 de Noviembre de 2011

200° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000084

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001014.

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SULMELIS BRAVO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 8.644.157 y de éste domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los Procuradores de Trabajadores de este estado Monagas, entre ellos al abogado E.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311 y otros.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMOS), quien tiene como apoderada judicial a la abogada Y.C., la cual se encuentra Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.670 y otros. Asimismo, se deja constancia, que por la parte de la Procuraduría General del Estado Monagas, se constituyó, apoderado al abogado C.J.A., inscrito en los Inpreabogados bajo los N° 112.943 y otros

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil once, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la acción intentada, que por motivo de prestaciones sociales, incoara la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, contra el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMOS)

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación mediante la cual apela del precitado fallo; el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo, quien le da entrada y realiza las respectivas anotaciones, admitiéndose en fecha 27 de octubre del presente año, y fijándose la correspondiente audiencia oral y pública para el día jueves diez (10) de noviembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, difiriéndose en esa misma oportunidad el dictamen del dispositivo del fallo, no sin antes instar a ambas partes a lograr la conciliación en el referido asunto, evidenciándose por auto separado la fecha para dictar el dispositivo del fallo, correspondiendo el día martes 15 de noviembre de 2011 a las 12:30 p.m., declarándose con lugar el recurso de apelación, revocándose la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y declarándose parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Sulmeris Bravo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De lo Argumentado por la parte demandante recurrente:

La representación judicial de la parte actor, manifestó una vez hecha la relación de la causa, que su representada prestó servicios para la empresa demandada, bajo la modalidad de contratada y que dichos contratos eran de carácter laboral, que en el presente asunto se había simulado la figura de honorarios profesionales; y que la habían obligado a realizar una firma personal para poder renovarle el contrato de trabajo, que se vulneró la progresividad de sus derechos laborales, artículo 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se pretendía simular una relación de carácter civil entre ambas partes intervinientes y que es por ello, que solicita a esta Alzada, que declare con lugar el recurso planteado.

De lo Argumentado por la parte demandada recurrida

Por otro lado, sostuvo la apoderada judicial de la parte recurrida en la oportunidad concedida, que lo señalado por la parte recurrente es improcedente, indicando que la trabajadora demandante, no logró demostrar durante todo el proceso que realmente existía una relación de trabajo en el presente caso, y que prueba de ello era el hecho de que la accionante se había asociado para poder realizar el trabajo; que en materia laboral no es posible la asociación, para considerar una relación de trabajo, solicitando en consecuencia fuese ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se declara sin lugar el recurso planteado por la parte actora. Por su parte la representación de la Procuraduría del Estado Monagas, manifestó adherirse a los argumentos expuestos por la representación de la parte demandada FONCREDEMOS.

Esta Alzada consideró procedente tomar declaración a la parte recurrente ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, la cual se encontraba presente en sala de audiencia; quien declaró de manera espontánea y clara sobre las condiciones de la prestación de servicio, el pago como contraprestación y la forma de cómo cumplía con sus obligaciones en los distintos predios que debía supervisar, teniendo la convicción esta Alzada de su prestación de servicios de manera personal y directa a favor de la demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a revisar la sentencia emanada de la Primera Instancia. Se observa que en la sentencia recurrida se declaró, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Sulmelis Bravo, contra el organismo Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMOS) al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía prestar servicios de supervisión y asistencia técnica integral, a los créditos otorgados por El FONDO, ello en lo que respecta a los primeros contratos suscritos por las partes, posteriormente, se estableció que dicha labor debía ser realizada solo en aquellos créditos otorgados en el Proyecto “Paln (sic.) de Desarrollo de 10.000 Hectáreas de soya, en los Municipios, Aguasay, S.B., Cedeño, E.Z. y Maturín. Dentro de las funciones o actividades a realizar se estipularon las siguientes: Formulación desarrollo y supervisión en la ejecución del referido proyecto, brindar capacitación y adiestramiento a los productores beneficiarios, velar por que realicen los productores cada una de las etapas inherentes al desarrollo propio del cultivo, velar que sean realizadas todas y cada una de las actividades explanadas en el proyecto antes identificado. Velar por el insumo, servicio o maquinarias agrícolas, rendir informes semanales de su gestión en los cuales reflejen actividades que estén ejecutando los productores a su cargo, entre otras.0 (sic.)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de los testigos y de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que la hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, así como tampoco un sitio especifico en el cual debe cumplir la misma. En el transcurso de la audiencia de juicio, se dijo que tenía que trasladarse hasta los fondos de cultivos para supervisarlos, más no ha sí hubo señalamiento alguno si antes de trasladarse a los referidos fundos debía asistir a la sede del Fondo para el cual prestaba el servicio, por el contrario la accionada siempre expuso que la hoy demandante no cumplía jornada alguna.

  3. Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado en la declaración de parte, y se desprende de los distintos contratos suscritos por las partes, la accionante se encontraba obligada a presentar informes semanales, los cuales debían ser aprobados por Presidencia, a los fines de efectuarse el pago correspondiente el cual de acuerdo a lo estipulado iba a ser quincenal.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno, al punto que era la accionante la que establecía las labores y actividades que esta iba a realizar en lo que respecta a los productores beneficiarios del proyecto.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba en los distintos fondos de los propietarios beneficiarios, así como en las instalaciones del ente demandado, en lo que concierne a las herramientas utilizadas para la prestación del servicio nunca se señalo de alguna de forma especifica, por cuanto en lo que respecta al traslado a los diferentes fundos tanto la accionante como la accionada señalaron que no existía oblñigación (sic.) por parte del ente demandado de trasladar a la ciudadana Sulmelis Bravo a los distintos fundos, por el contrario la referida ciudadana señalo (sic.) que en algunas oportunidades si encontraba puesto y el vehículo adscrito al ente iba en la dirección a la cual ella tenía que dirigirse le era dada la cola pero que esta situación era excepcional. En cuanto al material utilizado para realizar sus informes expuso que al inicio era efectuado en planillas suministradas por la accionada, pero posteriormente debía utilizar papelería de su firma personal o de una compañera.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, la actora fue contratada dada su experiencia como ingeniero agrónomo.

    En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO).

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No hay señalamiento.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La prestación de servicios se realizaba en los fondos del productores beneficiarios de créditos, y en algunas ocasiones en la oficinas del Fondo.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de honorarios profesionales a la demandante, es superior a los empleados de similares condiciones profesionales, se evidencia que dicha remuneración es, en definitiva un pago de honorarios profesionales y por lo tanto excluida de las nociones de salario.

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que la demandante fue contratada para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos.

    De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratada por Servicios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que la propia actora presentaba sus informes para el cobro de los motos correspondientes de sus honorarios, dichos informes debería ser semanal, tal como fue establecido en los contratos suscritos como los informes presentados por las partes. Tal es el caso que en el transcurso del tiempo de la prestación del servicio la actora no percibió pago alguno por los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones, y mucho menos disfruto del último concepto señalado, aunado a ello no existe evidencia alguna de haber efectuado los reclamos correspondientes a los fines de su pago. Por último se observa que la actora fue contratada por FONCREDEMO dada su experiencia como ingeniero agrónomo, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que de éstas no se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre lal (sic.) ciudadana SULMELIS BRAVO y EL FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), por lo que no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se señala.

    Sostiene el Tribunal a quo, después de haber aplicado el test de laboralidad que la demandante no demostró el carácter laboral en la prestación de servicios, que existió entre ambas partes, por lo que no le es aplicable concepto alguno por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales razonamientos y decisión no los comparte esta Alzada por las consideraciones que se expresan a continuación.

    En el presente asunto, debe determinarse la naturaleza de la relación del servicio prestado por la accionante, es decir, si esta era de naturaleza laboral o no, debiendo la demandada probar sus alegatos. Ahora bien, considera esta Alzada que se dan todos los elementos de la prestación del servicio de manera personal y directa, la contraprestación o la remuneración por el pago del servicio prestado, el cual fue de manera regular y permanente, y la subordinación en el desempeño de sus labores, como era el de inspeccionar y supervisar los créditos otorgados por la demandada, debiendo en todo momento brindar a los productores beneficiarios el acompañamiento debido, velar por el desarrollo del cultivo en todas y cada una de sus etapas, velar porque la maquinaria agrícola suministrada al productor sea de la mejor calidad, debiendo custodiar todas las maquinarias que se utilizarán durante el proyecto de siembra, rendir informes semanales sobre su gestión o supervisión, es decir, sobre la actividad para la cual había sido contratada -su trabajo-, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores que desempeñaba la trabajadora; con independencia de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono, considerando quien juzga que existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandada.

    La normativa constitucional ha establecido principios básicos, a saber; como son la Intangibilidad, la progresividad y la primacía de la realidad sobre las formas, ninguna norma podrá alterar los derechos y beneficios de los trabajadores o trabajadoras, los cuales tienen carácter progresivo, es decir, que siempre se conservarán los derechos adquiridos y no podrán disminuirse, ni eliminarse, sino superarse siempre; debiendo siempre predominar lo que existe, la realidad sobre las apariencias, ello con el objeto de la protección del trabajo frente a la simulación y al fraude; así, cuando se establece que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe, cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo presta recibe una contraprestación en dinero, la cual es la remuneración y bajo la subordinación, como en el presente caso.

    Con base a todo lo antes expresado, es que este Juzgado Superior considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; revocarse la sentencia dictada en Primera Instancia; y declararse parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, tiene incoada la ciudadana Sulmelis Bravo contra FONCREDEMOS, y por ello, pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    De lo contenido en el libelo de demanda:

    Se constata del libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de junio de 2009, el cual fue recibido y admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la actora alegó los siguientes hechos:

    -. Que comenzó a prestar sus servicios para dicho organismo en fecha 18 de julio de 2007, a tiempo indeterminado como Ingeniero Agrónomo.

    -. Que su jornada de trabajo era de 8 horas, bajo el horario de trabajo desde las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

    -. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.612,00.

    -. Que su egreso fue hasta el 31 de diciembre de 2008, por despido injustificado.

    -. Que laboró en la institución durante 01 año, 05 meses y 13 días.

    -. Que el patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales.

    -. Que los conceptos demandados son producto de su relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

    • salario diario = Bs. 87,06

    • salario mensual = Bs. 2.612,00

    • salario integral = Bs. 109,21

    • antigüedad: 45 días x Bs. 109,21 = Bs. 4.914,45

    • fracción de utilidad de 05 meses = 20 x 109,21 = Bs. 2.184,20.

    Total de antigüedad: Bs. 7.098,60.

    • Vacaciones y bono Vacacional: 05 días x Bs. 87,06 = Bs. 1.305,90.

    • Fracción de 05 meses = Bs. 6,25 x 87.06 = Bs. 544,12

    Total de vacaciones = Bs. 1.850,20.

    • Bono vacacional: 7 días x Bs. 87.06 = Bs. 609,40.

    • Fracción de los 05 meses = 2,91 x 87.06 = Bs. 190.60.

    Total de bono vacacional = Bs. 800,20.

    • Utilidades: 90 días x 87.06 = Bs. 7.835,40.

    • Fracción de 5 meses = Bs. 37,5 x 87.06 = Bs. 3.264,70

    Total de utilidades: Bs. 11.100,10.

    Cesta Ticket: 578 días x 18,40 = 10.635,20.

    Total adeudado = Bs. 30.984,10

    Solicita se declare con lugar en la definitiva y se condene en costas procesales a la demanda.

    De lo contenido en la contestación de la demanda:

    Alega los siguientes hechos:

     Como punto previo solicita la incompetencia por la materia.

     Que la demandante de autos, haya sido trabajadora de Foncredemo.

     Que lo que existió entre la demandada y la demandante, fue la realización de una contraprestación de servicio de carácter civil.

     Que la demandante suscribió varios contratos de honorarios profesionales, en el área de asistencia técnica, otorgados para un proyecto específico.

     Que tuviere derecho a conceptos laborales, tales como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y cesta tickets, así como los conceptos aritméticos invocados en el libelo de demanda.

     Negó lo relativo al salario integral, en virtud de que la parte demandante, calculó mal la incidencia de utilidad, ya que tomó en consideración la Ley de Estatutos de la Función Publica -90 días- y no la Ley Orgánica del Trabajo -15 días-.

     Que de considerarse una relación laboral, no le corresponde el cesta ticket, ya que su último salario sobrepasa el salario inferior a 03 salarios mínimos.

     Que humanamente es imposible que haya laborado en el presunto caso, un lapso de 01 año 06 meses, de manera ininterrumpidamente, ya que solo fueron laborales 369 días, a los efectos del cesta tickets.

     Asimismo, rechaza el cobro del cesta ticket del mes de junio de 2007 y los 17 días del mes de julio del año 2008, ya que solo hubo 369 días laborables. En consecuencia negó la totalidad del concepto demandado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, el punto controvertido es la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, por cuanto la parte demandada, admite que existió una prestación de servicio, pero de carácter civil, por lo que corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción; en caso de determinarse que la prestación del servicio, es de naturaleza laboral, debe verificarse la procedencia o no del derecho del bono de alimentación o cesta ticket, así como los días a cancelar por conceptos de utilidades, en cuanto al salario integral, y la aplicación de la norma correspondiente. Todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, de conformidad con lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se observa que la demanda una vez admitida y notificadas las partes, se cumplió la fase de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 20 de enero de 2010, dejándose constancia de las pruebas aportadas por las partes, prolongándose la audiencia preliminar por dos (02) oportunidades más, siendo la última de ellas en fecha 02 de marzo de 2010, sin que fuese posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio que corresponda por distribución, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

    Consta a los autos que se realizó audiencia oral y publica conforme al artículo 151 de la Ley Adjetiva, igualmente riela al folio 166 y su vto, sentencia interlocutoria que declara improcedente la solicitud de reforma de libelo de demandada, se constata a los folios del 181 al 198, escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita se incorpore y se tenga como prueba sobrevenida, copia de cheque recibido por ésta, se evidencia que en fase de juicio la ciudadana Sulmelis Bravo no compareció, quedando desistida la acción, apelando de dicha sentencia y declarándose con lugar la apelación intentada, reanudándose la causa al estado de que se continúe con la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 23 de febrero de 2011, siendo este sin lugar publicándose la sentencia, en fecha 04 de marzo de 2011, notificándose a las partes en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso legal.

    Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    Documentales:

    -. Marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, promueve en copias simples y a su vez solicitando la exhibición de los contratos de trabajo, aportados al proceso, los cuales rielan a los folios del 94 al 121, observándose de las reproducciones de videos en juicio que fueron opuestas a la parte demandada, quien no las exhibió, como consecuencia de ello, se aplican la consecuencia jurídica, y se tienen como ciertas las documentales presentadas en su contenido y firma, en cuanto a las fechas . Así se decide.

    .- Marcados con las letras A, B y C; promueve documentales de informes sobre los trabajos o actividades que realizaba en los proyectos de campo, los cuales rielan a los folios del 37 al 93 ambos inclusive; de las deposiciones efectuadas por la representación de la Procuraduría General de la República, quien reconoce que la parte actora debía presentar dichos informes cada quince días, e indica que no hay cumplimiento de horario, que hay inspecciones de campo, y que es falso que regresara de vacaciones, que cumpliera un horario de oficina; por su parte la representación judicial de la actora indicó, que ésta debía cumplir los lineamientos bajos los cuales había sido contratada, y que dichas labores consistían en trasladarse al área rural a ser inspecciones, que su jornada labora se veía extendida en algunas ocasiones; dadas las observaciones efectuadas, los mismos no fueron impugnados por la demandada, verificándose que la ciudadana Sulmelis Bravo debía presentar ante la demandada los informes respectivos sobre los trabajos que ejecutaba, por lo que esta Alzada otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se establece. Así se establece.

    De la Prueba de Testigos.

    Solicita la parte actora, prueba testimonial de los ciudadanos J.H.Q. y Á.N.R.; quienes no comparecen a rendir sus declaraciones ante el Tribunal de Juicio, declarándose en consecuencia desiertos; asimismo solicita testimonial de los ciudadanos Giulia Defazio, Guglielmo Michelangelo Marcano, E.V.N., observándose que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, en el conocimiento que tienen de la ciudadana Sulmelis Bravo como supervisora de las siembras por parte de Foncredemos, que laboraba todo el día en los proyectos, que supervisaba las maquinarias, los sistemas de riegos, los proyectos de siembra, considerándose que los referidos testigos son hábiles y contestes, por no haber incurrido en contradicción alguna, por lo que queda claro para esta Alzada, que el servicio que prestó la hoy recurrente demandante, lo realizaba en las zonas rurales en los campos de cultivos, en los cuales se encontraban productores beneficiarios de algún proyecto agrícola, es decir, beneficiarios del servicio que prestaba FONCREDEMOS, para lo cual debía trasladarse todos los días a dichos fundos a los fines de cumplir con su labor, la cual era la de estar supervisando constantemente, no solo las siembras sino las maquinarias aportadas por la parte demandada; queda igualmente evidenciado con dichas declaraciones, que en algunas oportunidades los productores debían trasladarse a la sede del FONCREDEMOS, a los fines de serles entregadas las cartas aval para la entrega de los materiales e implementos a utilizar en sus cultivos, por todo ello es que se aprecian en todo su valor probatorio, así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    De las Documentales aportadas.

    -. Consigna contratos en original marcados letras A, B, C y D; los cuales rielan a los folios del 126 al 147 ambos inclusive, en relación a los documentales ya identificadas, observa esta Alzada que los mismos son promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, en copias simples; de los cuales ya esta Alzada a dado su valoración y pronunciamiento legal; por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a darles todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se establece.

    .- Promueve en original carta de notificación de culminación de contrato, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del análisis de las pruebas ya descritas, esta Alzada establece lo siguiente:

    Que de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal Superior concluye, que en el caso que hoy nos ocupa, la demandada, en modo alguno, logró demostrar que la relación jurídica reviste carácter civil, por el contrario se demostró de las declaraciones realizadas a los testigos evacuados, de los contratos promovidos por ambas partes, de la declaración de parte, las actividades que realizaba la demandante, -prestación del servicio- la contraprestación en dinero que debía recibir, -salario devengado- la subordinación que tenía, ya que debía asistir a la sede de FONCREDEMOS, y al cumplimento del horario de trabajo en las siembras, (en virtud de las actividades a ejecutar), debiendo igualmente regirse por las asignaciones y directrices que le fijaba FONCREDEMOS, para la prestación del servicio, en consecuencia le corresponde en derecho el pago de las cantidades de los siguientes conceptos:

    Tiempo de servicio: 1 año 5 meses 13 días.

    Salario Mensual: Bs. 2.612,11.

    Salario Básico Diario: Bs. 87,07.

    Salario Integral: 87.07 + 21,76 + 0.39 = Bs. 109,21

    -. Antigüedad: 45 días x Bs. 109,21 = Bs. 4.914,45

    -. Antigüedad: 25 días x Bs. 109,21 = Bs. 2.730,25

    • Total antigüedad: Bs. 7.644, 70

    -. De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado:

    -. Vacaciones: 15 días x 87.07 = Bs. 1.306,05.

    -. Vacaciones fraccionadas: 15 días entre 12 meses = 1,25 M x 5 meses = 6,25 x 87.07 = Bs. 544,87.

    -. Bono vacacional: 7 x 87.07 = Bs. 609,49.

    -. Fracción de bono vacacional: 7D/12M = 0.58M x 5M = 2.91 x 87.07 = Bs. 253,95.

    • Total Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.714,36

    -. Por concepto de Utilidades:

    15 días x 87.07 = Bs. 1.306,05

    Fracción 5 meses: 15 D/12M =1.2 D x 5M = 6.25 x 87,06 = Bs. 544,18

    • Total de Utilidades. Bs. 1.850,23

    En relación a los Cesta Ticket: Reclama la actora 578 días, para un total de Bs 10.635,20, ahora bien, de conformidad con lo establecido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004, le corresponde en derecho el pago de dicho concepto por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley en referencia y en virtud del incumplimiento, la parte patronal debe pagar al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.

    De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la trabajadora el bono alimentario de los días laborados como ya se indicó, los cuales deberán pagarse de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, para la presente fecha la Unidad Tributaria (U.T) es de Bs. 76,00 y el 0,25% de la misma es de Bs. 19,00.

    Ahora bien, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, entre la demandante y el organismo de FONCREDEMOS, se establece que la actora laboró desde el 18 de julio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008; y por cuanto no logró demostrar durante el proceso que hubiere trabajado los días sábados, domingos y días feriados; es por ello que los mismos no proceden y a los fines del cómputo de los días hábiles efectivamente laborados por la demandante considera quien decide, que el Tribunal competente debe ordenar el nombramiento de un experto contable, atendiendo el criterio reiterado de nuestro m.T.S., a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, quien computará los días efectivamente laborados por la trabajadora (hoy demandante) para lo cual, la parte demandada, deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores y trabajadoras, o cualquier otro instrumento, libro o cuaderno, de no proveerse dicho control, el experto calculará en base a los días hábiles de cada mes, tomando en cuenta el lapso de la duración de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La suma de las cantidades de los conceptos es el total de Doce mil doscientos nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 12.209,29), menos el anticipo de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), lo que resulta el total de ONCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.709,29), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de Cesta Tickets. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la demandante recurrente. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida y publicada en fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana SULMELIS BRAVO RENGEL, contra el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMOS), en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.709,29), por los conceptos condenados discriminados en la parte motiva, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de experticia. No se condena en costas a la parte perdidosa por no haber resultado totalmente vencida.

    Se acuerda notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Igualmente Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios respectivos.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Primera Superior

    Abg. P.S.G.L.S.

    Abg. Ysabel Bethermith

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2011-000084

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001014.

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