Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Beneficios

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: S.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.411.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G., I.A.Y. y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 11.409, 60.011, 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

EXP. N° AP21-R-2013-001922.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana S.G.G. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2000, que desempeña el cargo de auxiliar de servicio, que aun se encuentra activa en el cargo y que devenga un salario mensual de Bs. 2.706,82. señala que la ultima Convención Colectivo de Trabajo celebrada desde el 21 de febrero de 1995, la cual tiene plena vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con lo indicado en la Cláusula cuadragésima primera que indica: “La duración del presente contrato es de dos (2) años […] y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención…”; y que hasta la presente fecha no se ha celebrado ninguna otra convención colectiva de trabajo que la sustituya y que en consecuencia es la única que existe y por ende se encuentra vigente y que en ella se convino en su cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir que desde el primero de enero de 1996, se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha; Que se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como una diferencia a los pagos de vacaciones y utilidades de los años 2001 al 2013, intereses moratorios e indexación, por lo que procede a reclamar diferencias salariales desde el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de enero del 2013, del 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salario de BS 2.706,82 para un total del pago reclamado de la cantidad de Bs. 166.749,66; diferencias de vacaciones, y el pago de Bonificación Especial según lo indicado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo en la cual se establece el pago de una bonificación especial de doce días de salario más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días; en virtud de ello alegó que dicha bonificación no le fue pagada, reclama el pago de dicho concepto así como la diferencia de vacacional con base al aumento del 40%, de los años 2001 al 2013 para un total de lo reclamado por estos conceptos de Bs. 7506, y por bonificación especial y día adicional hasta los 21 días la cantidad de BS 24.377,80; por diferencia de bonificación de fin de año, reclamando el pago de la diferencia de este concepto en virtud que la demandada le pago el mismo sin tomar en consideración el aumento del 40% según la Contratación Colectiva, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 3248,10, así mismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demanda en BS 201.882,28.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló como punto previo la prescripción de las diferencias salariales demandadas desde el año 1995 hasta el año 2012, según lo indicado en el artículo 180 de la ley Orgánica del Trabajo y 111 de su reglamento; y en especial mención la presunta diferencia de bonificación de fin de año, según exige el pago desde el año 2000 hasta el año 2010 aunado al hecho de que desde el año 2001 al 2013 no ha habido reclamo alguno directo o notificación de cobro extrajudicial, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia e utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones ni de intereses sobre prestaciones sociales; que la actora reclama la diferencia de su salario y otros conceptos por falta de aplicación de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, desde su ingreso en el mes de enero de 2000 y que existe un error de interpretación y falta de vigencia de la convención colectiva, por cuanto no se puede aplicar de manera retroactiva desde el año 1995 y 1996 a razón del 30% para el primer año y el 10% para el año 1996 un presunto incremento salarial del 40% anual adeudado desde febrero de 2000; admiten la fecha de ingreso, el cargo, el horario de trabajo y el salario alegado por la accionante, procediendo a negar, rechazar y contradecir que adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, entre ellos, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde enero de 2000 al mes de marzo del año 2013, argumentando que existe error en el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar aunado al hecho de que su representada ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los incrementos contractuales y legales, así como que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas en su oportunidad y con el salario devengado en cada año, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de bonificación especial ni el día adicional, argumentando que los mismos fueron causados en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año y con el salario devengado en cada año, que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y la indexación correspondiente a los años 2000, al 2013, argumentando que las cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron señaladas de manera expresa, ni año por año por la actora.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, estableció que: “...Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la aplicación o no de la convención colectiva y la procedencia de los conceptos y montos demandados, en ese sentido la parte actora en su escrito libelar que actualmente presta servicios para la demandada desde el 01 de septiembre de 2000, desempeñando el caro de auxiliar de servicio, con un salario mensual la cantidad de Bs.2.706.82, aduce que la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, la cual esta en plena vigencia a tenor de lo previsto en el articulo 435 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la misma dispone en su cláusula 31° un aumento salarial del 30% por ciento anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, y que por ello considera que se le tiene retenido el 40% de aumento salarial a partir de esa fecha, y en consecuencia existe una diferencia salarial en lo concerniente al pago de vacaciones y utilidades de los años 2000 al 2013, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente; alegando finalmente que la diferencia salarial debe calcularse con base al último salario de Bs.2.706.82, y que además de la incidencia salarial en la base de cálculo de las vacaciones se le adeuda un diferencial por días de disfrute, toda vez que solo se le cancelado lo correspondiente a 15 días más un día adicional por año, más no así la bonificación especial y menos el día adicional hasta un máximo de 21 días en su oportunidad legal.

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo alegada, la fecha de ingreso, el cargo y su remuneración mensual de Bs.2.706,82 mensual. Opuso como defensa previa la prescripción de los conceptos salariales demandados y la prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año, alegando que el derecho a tal reclamo prescribió toda vez que para los años 2001 al año 2013, salvo la interposición de la demanda, la actora no ha formulado reclamo alguno directo ni ha realizado el cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia salarial.

En cuanto al fondo de lo reclamado negó la procedencia del pago del aumento salarial reclamado con base a lo dispuesto en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo desde su ingreso en el mes de febrero de 2000, tomando en cuenta que el contrato colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término conforme a la cláusula 31°, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32°; que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación, así como el término o duración de la vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados por dicha convención colectiva. Que en cuanto a la cláusula 31° de la referida convención colectiva, se otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego en el año 1996 un aumento del 10%, lo cuales fueron cumplidos en su totalidad por la empresa, ante lo cual nada adeuda por aumentos salarial de los años 1995 y 1996, aunado al hecho que no fue prevista en la convención la retroactivaza de la aplicación de dicha cláusula. Señaló que la cláusula 31° es una cláusula obligacional a término, que difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro o incierto, que la convención colectiva tuvo un lapso de vigencia y que por ende lo previsto en la cláusula 31° no se podía extender más allá de dicho término en forma automática.

En este sentido pasa este juzgador a revisar la procedencia en derecho del ajuste salarial reclamado por la actora a la demandada con base a lo dispuesto en la convención colectiva y su incidencia en las prestaciones sociales, incluyendo el pago de días adicionales reclamados por concepto de vacaciones, no obstante debe este juzgador resolver la defensa de prescripción.

La accionada fundamenta en virtud, que para la fecha de presentación y admisión de la demanda la relación de trabajo alegada por la actora se encontraba vigente, es por lo que considera el Tribunal sobre la posibilidad de reclamos de los acuerdos colectivos o particulares, en virtud del criterio asentado por la sala de Casación Social, sobre las relaciones de trabajo que se encuentran vigentes para la fecha del reclamo no ocurrira el prescripción de la acción sobre obligaciones incumplidas por parte del empleador por lo que este juzgador declara la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada, asi mismo en cuanto a la prescripción de las utilidades alegada por la demandada con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y en el artículo 111 del Reglamento de dicha ley, tal y como la relación de trabajo se encuentra vigente, el derecho al reclamo de las mismas no ha estado sujeto al lapso de prescripción, por lo que es preciso traer a colación la sentencia número 860 de fecha 28 de mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social que establece que el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De tal manera y por encontrarse vigente la relación de trabajo es por lo que no aplica el lapso de prescripción alegado por la demandada, por lo que debe declararse improcedente la misma. Y para mayor abundancia la misma Sala en sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), , de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente: “…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010) ….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN)

Por lo que en este debe establecerse sobre la eficacia temporal de las leyes para resolver el conflicto como lo estableció la Sala, que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable, por lo que, se declara improcedente la prescripción opuesta por la accionada y asi se decide

En este sentido este juzgador debe revisar sobre la procedencia del ajuste salarial reclamado por la actora con base a la convención colectiva vigente en la empresa desde 1995.

Se debe señalar que La cláusula trigésima Primera de la Convención Colectiva establece:

CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.

Es preciso establecer que la parte accionada en la audiencia de juicio si bien hizo una observación a la convención colectiva consignada en copia simple por la actora y valorada con anterioridad por quien suscribe, señalo que la clausula señalada forma parte de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores en fecha de depósito del 22 de febrero de 1995, y que hasta la presente fecha no ha sido sustituida por otra, con lo cual considera quien decide, que sus términos permanecen en vigencia en tanto y en cuanto sus beneficios sean superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier acuerdo colectivo que las partes reconozcan con fuerza suficiente para regir las relaciones laborales para con la demandada, la propia demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que los beneficios otorgados a los trabajadores en cuanto a aumentos salariales han sido establecidos mediante decisiones de junta directiva de la demandada, sin que los mismos consten a los autos, con lo cual considera quien decide que la convención colectiva se encuentra vigente hasta tanto sea sustituida por otra, siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción. Así se decide

Así, las cosas ya que fue acordado un aumento de salario equivalente a 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego un 10% a partir del 01 de enero de 1996, entendiendo este juzgador que el primer aumento del 30% sería por el año en que entro en vigencia es decir el 01 de enero de 1995, y siendo que el aumento del 10% por ciento restante lo sería a partir del 01 de enero de 1996, considerando quien decide que el aumento del 30% era solo para el año 1995, y que el aumento acordado a partir del 01 de 1996 del 10% anual, seria consecutivo en el tiempo hasta que se materializara otros beneficios que lo superaran, y no habiendo sido sustituida por ninguna otra en el período desde la fecha de se deposito hasta la de la presentación de la demanda, transcurriendo 18 años sin que las partes hayan celebrado una nueva convención colectiva, por lo que establece este juzgador que la misma se mantiene vigente hasta el día de la presentación de la demanda, y asi se decide

En tal sentido se establece que a la actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de septiembre de 2000, así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de septiembre de 2000 y hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.706,82, mensual. Así se decide.

En cuanto al reclamo por diferencia salarial a partir del año 2000 y hasta el año 2013; al respecto, ya como fue establecido la procedencia en derecho del aumento salarial a favor de la actora en los términos antes expuestos, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 01 de septiembre de cada año y a partir del 01 de septiembre de 2000 y hasta la fecha de lo reclamado. Así se decide.

En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada reclamada en la cláusula Vigésima Primera, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, considerando quien decide, que tal bonificación es el equivalente al bono vacacional previsto en las leyes sustantivas laborales con vigencia desde 1995 y Así se decide.

En cuanto al reclamo por bonificación especial y día adicional hasta los 21 días, se declara procedente en virtud de la diferencia que arroja el incremento del 10% dejado de cancelar por la accionada, en tal sentido se ordena a realizar una experticia a traves de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho calculo el salario establecido y reconocido por las partes con el respectivo incremento del 10% a partir del 01 de enero de 1996 hasta la presente fecha para determinar lo que corresponda a la actora por este concepto asi mismo la demandada deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.706,82, mensual. Y Así se decide.

En cuanto al reclamo por diferencia de utilidades con base al aumento de salario previsto en la convención colectiva en virtud de lo establecido del 10% de aumento por año de salario, es por lo que corresponde a la actora el pago del diferencial de utilidades con base a los salarios establecidos en el presente fallo y que fueron ordenados cuantificar mediante experticia complementaria en los términos supra establecidos por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de utilidades correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos, y Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano S.G.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.939.799, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, quedando anotada bajo el número 143-A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó fundamentalmente cuatro aspectos: A.-) que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo y que ello se evidencia de pruebas documentales aportadas por su representada, siendo que el a quo, a pesar que las valoró, no las tomo en cuenta a la hora de la verificación de la compensación por deuda solicitada; B.-) que se viola el principio de irretroactividad de la ley, señalando en tal sentido, que a pesar que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 01/09/2000, se ordenó el pago diferencial de lo establecido en la cláusula 31 de contrato colectivo de trabajo desde la mencionada fecha de ingreso, siendo que se debió haber ordenado su pago es desde el primero de enero del año siguiente y luego de cada año, señalando que con ello se le causa un gravamen a su representada por todos las incidencias provenientes del incremento del 10% establecido en la comentada cláusula; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.; C.-) que se existe indeterminación objetiva al no tomar en cuenta el salario histórico; D.-) que nada se dice respecto a la compensación y que se dejó para que experto a su libre arbitro establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, siendo que en todo caso se observará el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 3 hasta el folio 167 y 195 al 215, de la cual se evidencia: recibos de pago por concepto de salario, vacaciones, bonificación de fin de año, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 168 al 194 y del 217 al 218, correspondiente a la copia de la Convención Colectiva del Trabajo de suscrito entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira, la cual es derecho y no se encuentra sometida al régimen probatorio, mientras que la documental referida al Sindicado de Trabajadores de Instituto Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, acta de fecha 09 de mayo de 2013, que riela a los folios 126, 127 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en donde se le da respuesta al Sindicado de Trabajadores de Instituto Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, no fue objeto de impugnación, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 236 hasta el folio 23, contentivas de boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira C.A. (SUTRACML) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, Registro de Información Fiscal (RIF) del Centro Médico Loira C.A. y certificado de registro de la demandada ante la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas; y acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Médico Loira C.A., celebrada el 08 de abril de 2010, comunicaciones emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada dirigidos al Banco Caroni y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de salario, y abonos sobre prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte a quien se le opuso se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo y que ello se evidencia de pruebas documentales aportadas por su representada, siendo que el a quo, a pesar que las valoró, no las tomo en cuenta ni verificó la compensación por deuda solicitada; que se viola el principio de irretroactividad de la ley, señalando en tal sentido, que a pesar que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 01/09/2000, se ordenó el pago diferencial de lo establecido en la cláusula 31 de contrato colectivo de trabajo desde la mencionada fecha de ingreso, siendo que se debió haber ordenado su pago es desde el primero de enero del año siguiente y luego de cada año, señalando que con ello se le causa un gravamen a su representada por todos las incidencias provenientes del incremento del 10% establecido en la comentada cláusula; que se existe indeterminación objetiva al no tomar en cuenta el salario histórico; que se dejó para que experto a su libre arbitro establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia, por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

Ahora bien, en cuanto a la compensación solicitada, la misma es contraria a derecho, toda vez que para que opere deben existir deudas reciprocas entre deudores, lo cual no es el caso de autos, pues solo es deudora la demandada, siendo que sobre los aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional y los incrementos dados de manera unilateral por la demandada (junta directiva), se debía al momento de acordar los mismos, señalar de manera expresa que se imputarían a los incrementos que se generaran por Convención Colectiva de Trabajo, y nada de eso consta a los autos, por lo que no se dan los supuestos de procedencia para que prospere lo solicitado, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. (Ver Exp. AP21-R-2013-001514 y AP21-R-2013-001856, casos análogos a este, donde esta alzada se pronunció en idénticos términos, por lo que con este actuar se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible). Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que se denuncia que se existe indeterminación objetiva al no tomar en cuenta el salario correcto y que se dejó para que experto a su libre arbitro establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia; en tal sentido, se indica que estos pedimentos son incongruentes y sin asidero jurídico alguno, por cuanto no se observa que la sentencia apelada sea indeterminada, ni que haya ultrapetita, o que al establecerse los salarios se vulnere el debido proceso o que la sentencia no establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia, dejándoselos al experto, por cuanto, de la sentencia recurrida se observa que los precitados conceptos fueron debidamente establecidos, amen que ya en casos análogos a este, esta mismas defensas vienen siendo declaradas improcedentes por la casi totalidad de lo Tribunales Superiores, ello con base al principio finalista y a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al no observarse que la sentencia contenga los vicios denunciados se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-.

Indicaron que hubo violación al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 01/09/2000, y por tanto, a debido condenarse el pago del incremento salarial del 10% desde el 01/01/2001, no obstante, el a quo ordenó el pago del diferencial salarial, condenado según lo establecido en la cláusula 31 de contrato colectivo de trabajo, desde la mencionada fecha de ingreso, lo cual no es correcto, causándole un gravamen a su representada por todos las incidencias provenientes del incremento in comento; pues bien, efectivamente yerra el a quo cuando “… establece que a la actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de septiembre de 2000, así como en los años subsiguientes….”, ordenando “…la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de septiembre de 2000 y hasta la fecha del presente fallo…”, siendo que lo jurídicamente correcto, es que al haber el actor ingresado a laborar para la demandada en fecha 01/09/2000, se ordenara el pago del referido incremento a partir del 01/01/2001, que es la fecha en que le nace el derecho al accionante, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento, y concomitantemente se deben corregir todos los conceptos que hayan sido condenados siguiendo el parámetro que se acaba de revocar. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en un caso análogo a este (exp. AP21-R-2013-000476), donde la fecha de ingreso del actor fue el 03/03/2008, esta alzada se pronunció en idénticos términos al establecer que: “…se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “...se declara improcedente la prescripción opuesta por la accionada...”. Así se establece.-

Que “...la convención colectiva se encuentra vigente hasta tanto sea sustituida por otra, siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción...”. Así se establece.-

Que a la parte actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario, tal como se indicó supra, por lo que “…En tal sentido se establece que a la actora le corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del…”, 01 de enero de 2001 “…así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el…”, 01 de enero de 2001 “…y hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.706,82, mensual…”. Así se establece.-

Que resulta improcedente el reclamo del 30% de aumento reclamado en el escrito libelar. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo por diferencia salarial a partir del año…” 2001 “…y hasta el año 2013…”, “…se declara procedente el pago de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el…”, 01 de enero de 2001 “…y hasta la fecha de lo reclamado…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada reclamada en la cláusula Vigésima Primera, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, considerando quien decide, que tal bonificación es el equivalente al bono vacacional previsto en las leyes…”. Así se establece.-

Que “...En cuanto al reclamo por bonificación especial y día adicional hasta los 21 días, se declara procedente en virtud de la diferencia que arroja el incremento del 10% dejado de cancelar por la accionada, en tal sentido se ordena a realizar una experticia a traves de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho calculo el salario establecido y reconocido por las partes con el respectivo incremento del 10%…”, “…hasta la presente fecha para determinar lo que corresponda a la actora por este concepto asi mismo la demandada deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.706,82, mensual...”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo por diferencia de utilidades con base al aumento de salario previsto en la convención colectiva en virtud de lo establecido del 10% de aumento por año de salario, es por lo que corresponde a la actora el pago del diferencial de utilidades con base a los salarios establecidos…” supra “… y que fueron ordenados cuantificar mediante experticia complementaria en los términos supra establecidos por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de utilidades correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos…”. Así se establece.-

Que “...se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008...”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.G.G. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARA;

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-R-2013-001922.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR