Decisión nº 754 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, jueves dieciséis (16) de Enero de 2014

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-RECURRENTE: A.S.A., titular de la cédula de identidad No. 3.175.009, en su condición de Representante Legal de la Sucesión Hereditaria denominada ANGULO VISO MANUEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-30753268-8, domiciliada en la Cuarta Avenida, entre Novena y Décima Transversal, Casa Los Mangos, Altamira, ciudad de Caracas, Distrito Capital; asistida por los abogados en ejercicio NEHOMAR G.C.G., y N.N.B.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.458 y 165.789 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 1078

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.175.009, actuando como representante legal de la SUCESIÓN ANGULO VISO MANUEL; debidamente asistida por los abogados NEHOMAR G.C.G., y N.N.B.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.458 y 165.789 respectivamente, acuden ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a interponer RECURSO DE NULIDAD DE LA APERTURA O SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, instaurado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en contra del Fundo “SAN DIEGO”, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (164 HA CON 1.613m2) cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por J.M. y M.C., ; SUR: Terreno ocupado por Segundo Quiroz y Hacienda Mi papá; Este. Terreno ocupado por Segundo Quiroz y J.M. y Oeste: Hacienda mi Papa y Fundo Mi Esperanza.

II

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2012 acudió por ante la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTO la ciudadana A.C.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.175.009, en su condición de representante legal de la sucesión ANGULO VISO MANUEL, debidamente asistida por los abogados NEHOMAR CHIRINOS y N.B. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.458 y 165.789, respectivamente, a ejercer Recurso de Nulidad contra LA APERTURA Y/O SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, instaurado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sobre el fundo denominado FUNDO SAN DIEGO, ya identificado. En la misma fecha, fue recibido por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCÓN, formando expediente, bajo el No. IP21-N2012-0000082; Declarándose incompetente en fecha 18 septiembre de 2012, y declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, fue recibido el presente Recurso de Nulidad, emanado del JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por declinación de competencia y en fecha 13 de enero de 2014, se le dio entrada y se formo expediente.

Ahora bien, la parte recurrente alega en su escrito libelar que “en fecha 12 de julio de 2012, se presento una presunta comisión técnica del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) seccional Yaracuy en las inmediaciones físicas de nuestra unidad de producción denominada “FUNDO SAN DIEGO” constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (164 ha con 1.63 m2) con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por J.M. y M.C., ; SUR: Terreno ocupado por Segundo Quiroz y Hacienda Mi papá; Este. Terreno ocupado por Segundo Quiroz y J.M. y Oeste: Hacienda mi Papa y Fundo Mi Esperanza, ubicado en el sector los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., en el decurso de su presunta PROGRAMACIÓN INSTITUCIONAL dispuesta por la Oficina Regional de Tierras de Yaracuy, EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS FALCÓN, los funcionarios actuantes pretendieron “poner a derecho”…. Al respecto de un procedimiento administrativo aperturado en perjuicio de nuestra unidad de producción como lo es, la interposición de una denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme en tal despacho regional (Yaracuy) según lo previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario”.

Continúa el recurrente alegando que, en atención a las divisiones administrativas entendidas, como necesarias para conocer la realidad campesina de cada entidad regional, ya su vez procurar niveles de atención ciudadana acordes con los requerimientos de los productores en el campo; ellos como Sucesión Hereditaria, se apersonaron al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SECCIONAL FALCÓN, a cumplir con los requisitos de forma y de fondo para acceder conforme a la norma agraria, a nuestro derecho de regulación de tenencia bajo la figura de ADJUDICACIÓN DE LA TIERRA, según lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Arguye además, que como la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME se constituye en un hecho perturbatorio a su condición de productores agrarios, y al respecto de la definición o los requisitos para subsumir una situación de hecho como la aquí narrada, conforme a la exigencia de la norma agraria, la doctrina expresada por el autor el autor I.A.L., en su obra intitulada Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y la Posesión (2004).

Concluye la recurrente, solicitando de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde establecer la NULIDAD DE LA APERTURA Y/O SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, instaurado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el fundo SAN DIEGO, identificado en actas, igualmente solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

V

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

EN EL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.

.

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo LA APERTURA Y/O SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre el fundo denominado FUNDO SAN DIEGO constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (164 ha con 1.63 m2) con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por J.M. y M.C., ; SUR: Terreno ocupado por Segundo Quiroz y Hacienda Mi papá; Este. Terreno ocupado por Segundo Quiroz y J.M. y Oeste: Hacienda mi Papa y Fundo Mi Esperanza, ubicado en el sector los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F..

Es imperioso para este Tribunal, traer a colación la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

Determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Constituye un deber del recurrente, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, la identificación del acto administrativo objeto de la pretensión y que es denunciado y que es denunciado como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses. En ese sentido, ese requisito nos advierte el deber de señalar expresamente en el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud el acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos en que fundamenta su petición (vicios).

Siendo así, no debe el recurrente interponer un recurso de nulidad basado en términos genéricos o imprecisos, que impidan al órgano juzgador agrario determinar con precisión el acto administrativo objeto de la pretensión Tampoco dejar a la elección de éste la determinación de dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión de fondo.

Visto como un adagio: si no hay acto administrativo, no puede haber nulidad. (Omissis)…

(Negrillas, y resaltado nuestro).

Ahora bien, se evidencia en las actas que la parte recurrente en su escrito libelar se limita solo a explanar que recurre de nulidad de una apertura y/o sustanciación del procedimiento administrativo, mas no explana ni detalla en que fecha, ni sesión del directorio del Instituto Nacional de Tierra fue dictado el presunto inicio del procedimiento, por lo que se evidencia a todas luces que el recurso de nulidad esta basado en términos imprecisos, que impiden a este Juzgado determinar con precisión el acto cuya nulidad se pretende; en consecuencia este Superior evidencia el Incumplimiento de dicho requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

La doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“Acompañar copia simple o certificada del acto, o actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentren, y los datos que lo identifiquen:

…omissis… también resulta necesario, a los fines de la admisión del recurso, el acompañar copia simple o bien certificada del acto, actuación o contrato emanado del este estatal agrario, cuya nulidad pretende. De allí, que su consignación resulta fundamental, a los fines de constato la existencia física del acto impugnado para proceder al análisis de la pretensión incoada, toda vez que en principio no hay acto administrativo sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue dictado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Omissis)

De no acompañar al libelo la copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, la norma nos indica que es imperioso señalar la oficina pública u organismo en que se encuentran y la mayor cantidad de datos que lo identifiquen, a los fines de que le sea solicitado por el juez ante el ente estatal agrario emisor del mismo, o pena de su inadmisibilidad… omissis…

(Negrillas y resaltado de este despacho)

Así las cosas, este juzgador en las actas que conforman el presente expediente que la recurrente no consigno copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende, y de la lectura de su escrito recursivo no se constata los datos específicos y pertinente para que este Superior verificara o constatara la existencia física de dicho acto; en consecuencia se verifica el incumplimiento del requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola los derechos establecidos en los artículos 12 y 19 numeral 3 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Observa este juzgado que las denuncias rielan del folio 6 al folio 8 en los que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 1601 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas, este juzgador señala que se evidencia de las actas documento que acredite el carácter con que actúa la referida ciudadana recurrente, el cual riela a los folios 5 al 22; y del 25 al 38. Por lo que se verifica que cumple con el cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

VI

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:

“…Articulo 162. Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omissis…

  1. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; Cuando exista un Recurso Paralelo; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Negrillas y resaltado nuestro)

Por su parte, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

2.12.6 Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

“… concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultan un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de las copia simple o certificada del acto administrativo, actuación contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. Y en caso de que el carácter proviniera de una titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuencia declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando claro esta, la presente norma con los numerales 2,3, y 4 del articulo 171 Eiusdem (sic). (Negrillas, resaltado y subrayado nuestro)

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 160 y lo previsto en el numeral 6 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de la falta de documentación indispensable para verificar la admisibilidad del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.175.009, actuando como representante legal de la SUCESIÓN ANGULO VISO MANUEL; debidamente asistida por los abogados NEHOMAR G.C.G., y N.N.B.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.458 y 165.789 respectivamente ejercido contra la presunta “…APERTURA Y/O SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME..” presuntamente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en contra del Fundo “SAN DIEGO”, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (164 HA CON 1.613m2) cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por J.M. y M.C., ; SUR: Terreno ocupado por Segundo Quiroz y Hacienda Mi papá; Este. Terreno ocupado por Segundo Quiroz y J.M. y Oeste: Hacienda mi Papa y Fundo Mi Esperanza.

SEGUNDO

se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN con sede en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 754 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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