Decisión nº WP01-R-2011-000121 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de Marzo de 2011

200º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.J.V.V., en su carácter de defensora pública penal de las imputadas SUELQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y L.L.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a las referidas imputadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 9 del Código Penal vigente, artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

En fecha 23 de Marzo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000121 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Febrero de 2011, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención de las (sic) SUELQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y L.L.D.M., donde se observa que fueron detenidas a poco de haberse perpetrado los hechos denunciados como delito, manteniéndose incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas SUELQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y L.L.D.M., plenamente identificadas al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 1 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa e libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales (sic) 3° y 9° del Código Penal vigente, artículo 1 considerando las circunstancias Agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanas SUELQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y L.L.D.M. en la perpetración de los mismos, e igualmente considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa…

(Folios 58 al 66 de la primera pieza de la presente incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día 01 de Marzo de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios de la segunda pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 98 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.J.V.V., en su carácter de defensora pública penal de las imputadas SUELQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y L.L.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 89 al 97 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado SHINDING ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.J.V.V., en su carácter de defensora pública penal de las imputadas SUELQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y L.L.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a las referidas imputadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 9 del Código Penal vigente, artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

Asunto: WP01-R-2011-000121

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