Decisión nº 099-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 944-08

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008, los abogados W.H.A. y F.D.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.696.836 y 7.893.024, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263 y 33.798 respectivamente, en su carácter de representantes de la “SUCESIÓN DE R.S.U.G.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30781628-7, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 de fecha 18 de diciembre de 2007, con sus correspondientes planillas de liquidación; emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente F.D.C., sustituyó su poder, reservándose su ejercicio en los abogados R.M., C.M., J.H.A., A.H.A. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.069, 109.077, 118.134, 121.025 y 108.119, respectivamente.

En fecha 21/01/2009, se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 06 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así mismo, el 09 de febrero de 2009, consignó las resultas de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 18 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; así mismo, el 26 de febrero de 2009, manifestó haber remitido la notificación del Contralor General de la República; siendo en fecha 10 de marzo de 2009, cuando se recibió el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL, relativo a la práctica de la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la Procuradora General de la República, abogada B.G., solicitó se incorpore copia certificada del acto recurrido al juicio ejecutivo que cursa bajo el Expediente No. 968-09 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

El 07 de abril de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió oficio O.R.O. No. 005262 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la recepción del presente recurso.

El 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente C.M., presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal acordó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, a fin de que se sirva informar a este Despacho Judicial lo relativo a la prueba informativa presentada por la contribuyente.

El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del BANCO DE VENEZUELA.

En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente abogada C.M., consignó copia simple de la Resolución No.103-2009, de fecha 18 de mayo de 2009 emitida por este Juzgado en el Juicio Ejecutivo que cursa bajo el Expediente No. 968-09, en la cual se homologó el pago de las obligaciones tributarias por parte de su representada, a fin de que fuera certificada y tomada en cuenta para el presente recurso.

El 06 de julio de 2009, la abogada R.M. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó su escrito de informes.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibió oficio No GRC-2009-305 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, el cual anexa copia certificada de la planilla de liquidación No. 0772967, correspondiente a la cancelación por parte de la recurrente de la cantidad Bs.F. 44.474,46.

El 16 de julio de 2009, este Tribunal dijo “vistos”.

En fecha 28 de julio de 2009 este Tribual proveyó las copias certificadas solicitadas por la representante judicial de la contribuyente en fecha 22 de junio de 2009.

El 16 de octubre de 2009 este Tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de mayo de 2010 mediante Resolución No. 144-2010 este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitándole información a la Procuradora General de la República respecto al pago de los intereses moratorios por parte de la recurrente por Bs. 234.054,54.

El 16 de julio de 2010 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial de la República diligenció expresando su opinión respecto al cobro de los intereses moratorios respectivos.

El 19 de julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal expuso manifestando haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo el 03 de agosto de 2010 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 16 de septiembre de 2010 la abogada M.I.A. se avocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres días hábiles a fin de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a ejercer su derecho de recusación.

En fecha 24 de septiembre de 2010 este Tribunal resolvió notificar a las partes del avocamiento efectuado por la Dra. M.I.A. en virtud de que las mismas no se encontraban a derecho al momento de entrar en conocimiento de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la contribuyente.

El 04 de octubre de 2010 la abogada C.M. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente apeló del auto de mejor proveer dictado por este Tribunal.

El 07 de octubre de 2010 la abogada F.D.C. en representación de la contribuyente consignó a actas una serie de documentales.

El 08 de octubre de 2010 la abogada C.M. en representación de la SUCESIÓN URDANETA GUTIÉRREZ, desistió de la apelación efectuada en fecha 04 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la recurrente C.M. solicitó se sirva oficiar a la Administración Tributaria a fin de que sea requerido nuevamente el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

El 06 de diciembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 08 de diciembre de 2010 el abogado G.L. en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República consignó a actas el expediente admininistrativo requerido.

El 13 de diciembre de 2010 la abogada F.D.C. en representación de la contribuyente solicitó se reponga la causa al estado de presentar informes en virtud de la consignación del expediente administrativo en fecha 08 de diciembre de 2010.

El 15 de diciembre de 2010 este Tribunal mediante Resolución No. 362-2010 ordenó reponer la causa al estado de la presentación de los informes respectivos, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

El 31 de mayo de 2011 se recibió oficio ORO No. 005728 de fecha 10 de mayo de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la reposición de la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2011 las abogadas B.G. y C.M. en el carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial de la contribuyente respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 15 de septiembre de 2011 (100 días continuos); lo cual fue otorgado por este Tribunal.

El 20 de septiembre de 2011 las abogadas B.G. y R.M., en el carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial de la contribuyente respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 18 de diciembre de 2011; lo cual fue otorgado por este Tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 2011 las abogadas B.G. y R.M., en el carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial de la contribuyente respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 31 de enero de 2012. En la misma fecha (20/12/2011) la abogada B.G., solicitó cómputo de lapsos procesales, tomando como base el 01 de febrero de 2012 y la reposición de la causa.

El 10 de enero de 2012 este Tribunal declaró improcedente la solicitud presentada por la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República dado que precisaba fechas que aún no habían transcurrido para la fecha de solicitud; sin embargo se determinó que para el momento en que solicitó la suspensión de la causa, habían transcurrido ocho (8) días hábiles de despacho para la presentación de los Informes.

En fecha 13 de febrero de 2012 las abogadas C.M. y B.G., en el carácter de apoderada judicial de la contribuyente y apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República respectivamente, presentaron escrito de Informes.

El 05 de marzo de 2012 este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 04 de mayo 2012 este Tribunal difirió el lapso de sentencia; por lo que encontrándose la causa en el décimo tercer (13°) día del lapso de diferimiento, pasa a resolver del fondo de la controversia efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. - Solicitud No. 014921 de fecha 13 de diciembre de 2001 efectuada por el abogado W.P.H.A. en su carácter de representante legal de la Sucesión mediante el cual solicitó el perdón del 10% de los tributos con remisión total de los intereses y multas que pudieran originarse de la deuda originada al aperturarse la sucesión.

  2. - P.N.. RZ-DF-CA-2002-00419 de fecha 22 de enero de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante el cual se le otorgó a la sucesión el beneficio contenido en el artículo 13 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296 del 03 de octubre de 2001, ordenando el pago del 90% de la obligación (Bs. 78.671.085,30 hoy Bs. 78.671,09) y remitiendo el 10% equivalente a Bs. 8.741.232,00 y el 100% de la sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses compensatorios y la actualización monetaria a que hubiere lugar.

  3. - P.A.N.. RZ-DF-02-0532 de fecha 20 de febrero de 2002, notificada a la sucesión el 08 de abril de 2002; mediante la cal se autorizan a los funcionarios A.M., MELIXA ORTEGA, Z.C., y G.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.540.483, 4.525.889, 9.739.068 y 7.713.761 respectivamente, a fin de que procedan a practicar el procedimiento de fiscalización y determinación de la liquidación efectuada mediante declaración signada por la Administración Tributaria bajo el No. 001063 de fecha 21/11/2000, correspondiente a la Sucesión de R.S.U.G., aperturada en fecha 01/12/1999.

  4. - Solicitud No. 005589 de fecha 19 de marzo de 2002 efectuado por el abogado W.P.H.A. en su carácter de representante legal de la Sucesión mediante el cual solicitó la remisión total de los intereses y las multas que pudieran generarse de la deuda originada al aperturarse la sucesión, conforme a una segunda declaración.

  5. - P.N.. RZ-DR-CA-2002-001201 de fecha 16 de abril de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante el cual conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296 del 03 de octubre de 2001; conminándose a presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas, a los efectos de cancelar el 25% de la cuota inicial montante a Bs. 178.561.824,00 hoy Bs. 178.561,82 y posteriormente presentar garantía suficiente de pago y el correspondiente plan de fraccionamiento.

  6. - Finiquito No. RZ-DR-RT-2005-001130 de fecha 01 de junio de 2005 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante el cual se deja constancia que una vez cumplido por la sucesión en fecha 23 de enero de 2002 el requisito del pago del noventa (90%) del Impuesto pendiente por Bs. 78.671.085,30 hoy Bs. 78.671,85, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296 del 03 de octubre de 2001, se remite el 10% por Bs. 8.741.231,70 hoy Bs. 8.741,23 y los intereses moratorios (100%) por Bs. 83.348.729,18 hoy Bs. 83.348,73.

  7. - Finiquito No. RZ-DR-RT-2005-001182 de fecha 10 de agosto de 2005 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante el cual se deja constancia que una vez cumplido por la sucesión el plan de fraccionamiento de pago acordado por Bs. 714.247.296,00 hoy Bs. 714.247,30 se remite el 100% de la multa correspondiente y de los Intereses Moratorios montantes a Bs. 426.011.092,24 hoy Bs. 426.011,09.

  8. - Acta de Reparo No. RZ-DF-ABV-2005-00014 de fecha 26 de octubre de 2005, notificada a la Sucesión en la misma fecha, mediante la cual la Administración Tributaria determinó que la sucesión incurrió en error de suma al momento de autoliquidarse el impuesto sucesoral de su declaración primitiva, surgiendo una diferencia entre lo autoliquidado por la sucesión y lo determinado por la fiscalización de Bs. 444.744.576,00 hoy Bs. 444.744,58.

  9. - Informe fiscal No. RZ-DF-ABV-2005-00035 de fecha 11 de noviembre de 2005 mediante el cual los funcionarios A.M., MELIXA ORTEGA y G.V. señalaron que la sucesión había presentado la declaración de herencia del tipo Ab-intestato en fecha 21 de noviembre de 2000, dentro del 3er plazo extraordinario para declarar, el cual vencía el 23 de noviembre de 2000; donde se autoliquida un impuesto sucesoral de Bs. 1.319.761.920,00 hoy Bs. 1.319.761,92, cancelando la cantidad de Bs. 1.311.020.688,30 hoy Bs. 1311.020,69, mientras que la diferencia de Bs. 8.741.231,70 hoy Bs. 8.741,23 y los intereses moratorios a que hubiere lugar son remitidos por la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias.

  10. - Resolución No. RZ-SA-2006-500043 de fecha 27 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y notificada a la sucesión el 30 de octubre de 2006, mediante la cual visto el allanamiento por parte de la sucesión, al Acta de Reparo No. RZ-DF-ABV-2005-00014 por Bs. 444.744.576,00 hoy Bs. 444.744,58; se le impuso a la misma una sanción equivalente al 10% del monto del tributo allanado, montante a Bs. 44.474.457,60 hoy Bs. 44.474,46 e intereses moratorios por Bs. 686.984.642,00 hoy Bs. 686.984,64.

  11. - El 04 de diciembre de 2006 el abogado W.H.A. en su carácter de representante legal de la sucesión procedió a ejercer el Recurso Jerárquico en contra de la resolución anteriormente identificada, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT mediante Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/2939 de fecha 18 de diciembre de 2007 y notificada a la sucesión el 13 de agosto de 2008; y es en contra de dicha decisión respecto de la cual el 21 de octubre de 2008 se interpuso el presente Recuso Contencioso Tributario.

    Planteamientos de la parte recurrente.

  12. - De la Multa.

    Señalan los apoderados judiciales de la Sucesión de R.S.U.G., que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al momento de emitir la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 de fecha 18 de diciembre de 2007 incurrió en error, por cuanto ordenó a la contribuyente cancelar la cantidad de Bs. 44.474.468,00 hoy Bs.F. 44.474.47 por concepto de multa y Bs. 234.054.542,03 hoy Bs.F. 234.054,54 por Intereses Moratorios; afirmando que previamente, en fecha 01 de diciembre de 2006 procedió a cancelar la cantidad de Bs. 44.474.468,00 actualmente Bs.F. 44.474,47 por concepto de multa contenida en la planilla No. 041001233000222, conforme se evidencia del comprobante de pago No 0772967 ante el Banco de Venezuela.

    En tal sentido, afirma que para el momento en que se interpuso el Recurso Jerárquico (04/12/2006) ya la accionante había procedido a pagar la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., lo cual fue omitido por la administración tributaria al ordenar a la sucesión cancelar nuevamente la multa en referencia.

  13. - De los Intereses Moratorios.

    Arguyen los apoderados judiciales de la Sucesión de R.S.U.G. que aún cuando la Resolución impugnada identificada bajo el No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 disminuyó el monto a pagar por concepto de Intereses Moratorios de Bs. 686.984.642,00 hoy día Bs.F. 686.984,64 a Bs. 234.054.542,00 actualmente Bs.F. 234.054,54; la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sigue incurriendo en error al manifestar en su fallo por una parte que la normativa aplicable para el estudio de los intereses moratorios era la establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994 y por otra parte aplicó las normativas legales consagradas tanto en el Código Orgánico de 1994 como las del 2001; aspecto que denuncia ser incongruente, puesto que siendo los intereses moratorios una sola obligación accesoria a la obligación principal mal pudiesen estar regidas por dos normativas distintas, aplicando retroactivamente un criterio jurisprudencial, atentando en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

    Afirman que tanto la procedencia como el cálculo de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, deberá efectuarse según el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena la cual declaró la nulidad parcial del artículo 59 de dicho Código, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional

    Finalmente, solicitan los apoderados judiciales de la Sucesión de R.S.U.G. se declare la nulidad de la Planilla No. 0410 01 240 000034 de fecha 25 de mayo de 2008, por Bs.F. 44.474,46, en virtud de haber sido ya cancelada la multa y por ende inexistente la obligación tributaria y los intereses moratorios.

    De las Pruebas

    En fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la sucesión, abogada C.M., presentó su escrito de pruebas, constante de la invocación del mérito favorable, la promoción de pruebas documentales y la solicitud de una prueba informativa dirigida al Banco de Venezuela.

    Dentro de las pruebas documentales se encuentran:

    1. Copia simple del Recurso Jerárquico (Folio 18 al 36)

    2. Original de memorándum emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual remite a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. decisión sobre el Recurso Jerárquico. (Folio 37)

    3. Original de la notificación de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 de fecha 13 de agosto de 2008 a la Sucesión. (Folio 38)

    4. Original de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 de fecha 13 de agosto de 2008. (Folio 39 al 64)

    5. Copia simple de la planilla No 041001240000034 de fecha 27 de mayo de 2008, en la que se le ordena a la sucesión el pago de la cantidad de Bs.F. 44.474,46, por concepto de multa y Bs.F. 234.054,54 por concepto de intereses moratorios. (Folio 65 – 66). Copia certificada de la planilla No. 0772967, evidenciándose que en fecha 01 de diciembre de 2006 la sucesión canceló la cantidad de Bs. 44.474.458,00 hoy día Bs.F. 44.474,46, por concepto de multa. (Folio 70)

    En relación a la prueba informativa solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante, dirigida al Banco de Venezuela (Bella Vista); el Tribunal observa que en fecha 07 de julio de 2009 se recibió oficio No. GRC-2009-305 de fecha 30 de junio de 2009 remitido por el Banco de Venezuela - Grupo Santander, en el que informa que:

    El 01 de diciembre de 2006, la Sucesión R.S.U.G., No. de RIF J30781628-7, canceló por concepto de Multa Reparos Sucesiones la cantidad de Bs. 44.474.458,00, a través de la planilla del SENIAT, identificada con el No. 0772967, lado izquierdo y No. 041001233000222, parte derecha…

    .

    A tal efecto, al folio 124 se observa copia simple de la referida planilla, identificada con el No. N-6049000222, por el monto de Bs. 44.474.458,00, hoy día equivalente a Bs.F. 44.474,46, remitida por el Banco de Venezuela en fecha 07 de julio de 2009.

    Por su parte la representación judicial de la República consignó en fecha 08 de diciembre de 2010 copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

    Al respecto, el Tribunal aprecia las documentales a reserva de las consideraciones que surjan en el desarrollo de la presente causa.

    Consideraciones para decidir

    Llegado el momento de decidir el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

  14. - En relación a la improcedencia de la multa la representación de la sucesión manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. le impuso a su representada la cantidad de Bs. 44.474.457,60, hoy día Bs.F. 44.474,46 por concepto de multa y la cantidad de Bs. 686.984.641,95 hoy día Bs.F. 686.984,64 por concepto de intereses moratorios, procediendo a emitir en fecha 27 de octubre de 2006 la Planilla de Liquidación No. 041001233000222 por la cantidad de Bs. 731.459.100,00 hoy día Bs.F. 731.459,10 por multa e intereses moratorios.

    Afirman que en fecha 01 de diciembre de 2006 su representada procedió a cancelar la cantidad de Bs. 44.474.468,00 equivalente hoy día a Bs.F. 44.474,47, por concepto de multa contenida en la planilla No. 041001233000222, demostrada mediante comprobante de pago No. 0772967 efectuado ante el Banco de Venezuela – Grupo Santander; y que luego de ello, procedieron a interponer formal recurso jerárquico en sede administrativa, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenándole a la sucesión el pago de la multa por Bs.F. 44.474,47 y la cantidad de Bs.F. 234.054,54 por concepto de intereses moratorios; incurriendo de esta manera en error al pretender el pago de una multa que ya había sido cancelada.

    Al respecto, el Juzgador observa que en fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal dictó Resolución No. 103-2009 en el expediente cursante bajo el No. 968-09, contentivo del Juicio Ejecutivo interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sucesión de R.U., en la que se homologó el pago realizado por la demandada en fecha 01 de diciembre de 2006, montante a Bs.F. 44.474,56; en consecuencia habiendo sido homologado dicho pago por este Tribunal y tomando en cuenta que consta en actas información remitida por el Banco de Venezuela –Grupo Santander (Folio 123-124), en la que constata el pago anteriormente identificado; este Tribunal declara la improcedencia del cobro que por Bs.F. 44.474,56 hiciere la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT a la sucesión de R.U.G., contenido en la planilla de liquidación No. 04 10 01 240 000034. Así se declara.

  15. - En cuanto al cobro de los intereses moratorios manifiesta la representación judicial de la sucesión que los mismos son improcedentes debido al error de interpretación en el que incurrió la Administración Tributaria al diferenciar los intereses moratorios surgidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y los surgidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, dado que señala que los mismos son accesorios de una obligación principal por lo que corren con la misma suerte de ésta.

    Ahora bien, se observa que los criterios de interpretación del momento a partir del cual se causan los intereses moratorios en materia tributaria han venido variando. Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0095 de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco S.A., estableció:

    “En atención a lo antes expresado, esta Sala considera pertinente establecer en primer término, la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos, partiendo de la “verificación del ordenamiento jurídico” en el cual surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible.

    En orden a lo anterior, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de los años 1994 y 2001, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa máxima bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.

    .

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes. (Destacado de la Sala).

    La lectura de las disposiciones legales precedentemente citadas, pone de relieve que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de la obligación tributaria principal dentro del plazo fijado al efecto, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan, pues el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla “la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda”; mientras que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé “la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, con lo cual podría pensarse prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta dependiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los períodos fiscales investigados.

    Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que luego de recordar cuáles son los parámetros a seguir a efectos de la determinación de los intereses moratorios, se sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de esa decisión es que “los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos”.

    Sin embargo, en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver una solicitud de revisión de sentencia, en el recurso contencioso tributario seguido por PFIZER DE VENEZUELA, S.A., contra el Municipio V.d.E.C. (expediente No. 08-1491), expresó:

    Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    De tal manera, que en aplicación de este último criterio jurisprudencial, la causación de intereses moratorios se rige por la ley que estaba vigente para el momento del ejercicio fiscal en donde se produjo la obligación tributaria.

    Esto así, tenemos que en el caso sometido a este Tribunal, los intereses moratorios surgidos para el período impositivo comprendido entre agosto de 2000 y octubre de 2001 debían calcularse conforme lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis; y los intereses moratorios surgidos para el período comprendido entre noviembre de 2001 y noviembre de 2005, deben calcularse conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, tal como lo señaló la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, en relación a los intereses moratorios surgidos con motivo de la diferencia de impuesto sucesoral a pagar, montantes a Bs. 686.984.641,95 hoy Bs. 686.984,64, de la resolución impugnada (folio 45) se observa que la sucesión se acogió al beneficio contemplado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001, la cual dispone:

    Artículo 13. Al contribuyente o responsable que dentro del primer mes de vigencia de esta Ley se acoja y proceda al pago de al menos el ochenta por ciento (80%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000, se le remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la totalidad de las cantidades adeudadas por concepto de sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.

    El saldo deudor será objeto de fraccionamiento

    .

    Del referido acto administrativo se constató que la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios generados por la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo previsto, (desde el 24 de agosto de 2000, fecha en que venció el plazo de 180 días previstos para la autoliquidación y pago del impuesto sucesoral hasta el 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual los herederos procedieron a allanarse con respecto a la diferencia de impuesto de Bs. 444.744.576,00 hoy Bs. 444.744,589, transcurrieron 1.882 días), calculó de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el lapso comprendido entre agosto de 2000 a septiembre de 2001; y para el período de octubre de 2001 hasta noviembre de 2005, se aplicó lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sin embargo, en dicha resolución la Administración Tributaria anuló los intereses moratorios comprendidos entre el mes de agosto de 2000 y el mes octubre de 2001, por lo que no son objeto de debate en la presente controversia; siendo objeto de la presente litis la cantidad de Bs. 234.054.542,03, hoy día Bs.F. 234.054,542, correspondientes al período comprendido entre Noviembre de 2001 y Noviembre de 2005, calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001.

    En este sentido, observa el Tribunal que en efecto conforme se desprende de actas que mediante escritos Nos. 014921 y 005589 de fechas 11 de diciembre de 2001 y 19 de marzo de 2002, respectivamente, la recurrente solicitó ante la Administración Tributaria el acogerse a los beneficios contemplados en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001, en dichos escritos se observa:

    Escrito No. 014921.

    Yo, W.P.H.A., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la C.I.- 1.696.836, Rif. No. J-07028833-7, Nit. No. 0048757960, (…) quien obra en representación legal de la SUCESIÓN DE R.S.U.G., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 01 de Diciembre de 1.999, (…) por medio del presente escrito solicito a ustedes el perdón del 10% de los tributos con remisión total de los intereses y multas que pudieran originarse de la deuda que hasta la fecha mantenemos pendientes con ustedes.

    Las causas que nos llevan a tal solicitud están fundamentadas en el monto tan elevado de impuesto sucesoral a pagar, el cual alcanzó la cifra de Bs. 605.514.624, pudiendo pagar hasta la fecha la suma de Bs. 518.102.307,00. Como es de su entender necesitamos de un flujo de efectivo tan alto, que no ha podido ser cubierto por las operaciones normales de los fundos de su propiedad, ya que las operaciones como tal requieren a su vez de una exigencia económica para poderle dar continuidad al negocio, aún cuando nos encontramos en un plan de austeridad teniendo como meta primordial el pago total de este impuesto…

    Escrito No. 005589.

    Yo, W.P.H.A., mayor de edad venezolano, abogado en ejercicio, titular de la C.I.- 1.696.836, Rif. No. J-07028833-7, Nit. No. 0048757960, (…) quien obra en representación legal de la SUCESIÓN DE R.S.U.G., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 01 de Diciembre de 1.999, (…) por medio del presente escrito solicito la remisión total de los intereses y multas que pudieran originarse de la deuda que hasta la fecha mantenemos pendientes con ustedes.

    Las causas que nos llevan a tal solicitud están fundamentadas en una segunda declaración sucesoral por Bs. 714.247.296,00, la cual anexamos a dicho escrito, por la cual solicitamos acogernos a la Ley de Remisión. Como es de su entender necesitamos de un flujo de efectivo tan alto, que no ha podido ser cubierto por las operaciones normales de los fundos de su propiedad, ya que las operaciones como tal requieren a su vez de una exigencia económica para poderle dar continuidad al negocio, aún cuando nos encontramos en un plan de austeridad teniendo como meta primordial el pago total de este impuesto…

    .

    Asimismo de actas se observan igualmente los finiquitos Nos. 001130 y 00118 de fechas 01 de junio de 2005 y 10 de agosto de 2005, respectivamente, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante los cuales la Administración Tributaria señaló:

    -Finiquito No. 001130.

    Cumplido el requisito del pago del ochenta por ciento (90%) ´SIC´, del Impuesto Pendiente que a continuación se detalla:

    Número de Formulario Tipo de Tributo Monto Pagado 80% Fecha de Pago

    525740 SUCESIONES 78.671.085,30 23/01/2002

    Exigido para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre El Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.296 de fecha 03 de Octubre de 2001, por parte del contribuyente: SUCESIÓN R.S.U.G. inscrito en el Registro de Información Fiscal No. J-30781628-7 domiciliada en CALLE 71 ESQUINA AV. 18 No. 17-93 MARACAIBO-ESTADO ZULIA.

    Se otorga el presente finiquito a la mencionada contribuyente por haberse extinguido la obligación tributaria que a continuación se señala:

    Tipo

    De

    Tributo No. Documento o Liquidación Período

    Fiscal Monto Adeudado (100%) Monto

    Pagado

    (80%) Monto Remitido (20%) Interés Remitido

    100%

    SUCESIONES 525740 1999 87.412.317,00 78.671.085,30 8.741.231,70 83.348.729,18

    Como consecuencia de lo expuesto, el contribuyente nada debe por el concepto indicado.

    -Finiquito No.001182.

    Cumplido el requisito del Pago del Tributo pendiente del Impuesto Sobre Sucesiones según las planillas:

    Número de Planilla Monto Pagado Fecha de Presentación y Pago Tributo

    13319 178.561.824,00 17/04/2002 SUCESIONES

    602021 266.298.021,26 08/05/2002 SUCESIONES

    525739 496.606,74 08/05/2002 SUCESIONES

    602020 266.298.021,26 08/05/2002 SUCESIONES

    525737 103.800,00 08/05/2002 SUCESIONES

    602022 2.489.022,74 08/05/2002 SUCESIONES

    Exigido para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 20 y 27 de la Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.296 de fecha 03 de Octubre de 2001, por parte del contribuyente SUC. R.S.U.G., inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30781628-7, domiciliado en Calle 71, Esquina Av. 18 No. 17-93. Maracaibo- Estado Zulia.

    Se le otorga el presente finiquito a la mencionada contribuyente por haberte extinguido las obligaciones tributarias que a continuación se señalan:

    Tipo de Tributo Periodo Fiscal Tributo Pagado Multa remitida (100%) Intereses Remitidos (100%)

    SUCESIONES 01-01-99/31-12-99 178.561.824,00 AMNISTÍA 102.315.944,99

    SUCESIONES 01-01-99/31-12-99 266.298.021,26 AMNISTÍA 160.914.159,42

    SUCESIONES 01-01-99/31-12-99 496.606,74 AMNISTÍA 300.080,85

    SUCESIONES 01-01-99/31-12-99 266.298.021,26 AMNISTÍA 160.914.159,42

    SUCESIONES 01-01-99/31-12-99 103.800,00 AMNISTÍA 62.722,55

    SUCESIONES 01-01-99/31-12-99 2.489.022,00 AMNISTÍA 1.504.025,01

    Como consecuencia de lo expuesto, el contribuyente nada debe por los conceptos indicados

    .

    En consecuencia, los intereses moratorios surgidos en la presente causa debieron ser remitidos en su totalidad en base a lo señalado en el prenombrado artículo 13 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial No. 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001; por lo que la imposición por parte de la Administración Tributaria de Bs. 234.054.542,03, hoy día Bs.F. 234.054,542, correspondientes al período comprendido entre Noviembre de 2001 y Noviembre de 2005, calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, es nula de pleno derecho, dado el beneficio al cual se acogió la sucesión acordado por la Administración Tributaria. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se anulan los intereses moratorios montantes a Bs. 234.054.542,03, hoy día Bs.F. 234.054,542, determinados por la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT mediante Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 de fecha 18 de diciembre de 2007. Así se decide.

    Resumen.

    En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declara CON LUGAR este recurso; se declara improcedente el cobro que por multa le impusiere la Administración Tributaria a la accionante, montante a Bs.F. 44.474.58, en virtud de haberse comprobado la cancelación de la misma en fecha 01 de diciembre de 2006; y se procede a anular el monto que por intereses moratorios le impusiere la Administración Tributaria a la sucesión, montante a Bs.F. 234.054,54.

    Aún cuando esta decisión sale a término, conforme lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República del presente fallo. Se advierte que una vez que conste en actas la notificación acá ordenada, se dejarán transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo anteriormente nombrado para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, luego de lo cual iniciará el plazo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, en virtud de lo consagrado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6.286 del 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.892 del 31 de julio de 2008 y conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00058 de fecha 21 de enero de 2010, se exime a la República de las costas procesales causadas en el presente proceso.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por SUCESIÓN DE R.U.G.., bajo el expediente No. 944-08; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN DE R.U.G.; en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 de fecha 18 de diciembre de 2007, con sus correspondientes planillas de liquidación; emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:

    1. Se anula la multa impuesta a la sucesión montante a Bs.F. 44.474,58, contenida en la planilla de liquidación No. 04 10 01 240 000034 de fecha 27 de mayo de 2008.

    2. Se anula el monto que por intereses moratorios le impusiere la Administración Tributaria a la accionante, montante a Bs.F. 234.054,54.

  17. - No hay condenatoria en costas en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00058 de fecha 21 de enero de 2010.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No.944-08, bajo el No. _______-2012. Asimismo se libró oficio No. ______-2012 dirigido a la Procuradora General de la República-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    RLB/dcz

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