Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 624/AF42-U-1990-000002 Sentencia Nº 0063/2010

Contribuyente recurrente: Sucesión de G.A.M.R., quien falleció ab-intestato el día 05 de febrero de 1982.

Apoderado Judicial: ciudadano L.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1-718.240, inscrito en el Inpreabogado con el número 3221.

Acto recurrido: Resolución No. DGSJ-3-1-103 de fecha 13 de septiembre de 1990, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo DGAC-4-2-3-373 de fecha 22-07-1988 formulado a la declaración de herencia de mencionado causante, presentada el día 28 de abril de 1982, se confirma el reparo formulado bajo los siguientes conceptos:

  1. Ajuste de valor de los bienes inmuebles incluidos en el activo hereditario bajo los números 1 y 3 de la declaración presentada, según avalúo practicado a dichos bienes por la Contraloría General de la República: se confirma el valor asignado por el avalúo en las cantidades de Bs. 1.985.000,00 y Bs. 706.000,00, respectivamente.

  2. Ajuste del impuesto causado por la herencia dejado por el mencionado causante, tomando en cuenta el valor asignado a los inmuebles 1 y 3 del activo hereditario declarado. Se confirma que sobre la referida herencia hay un impuesto sin liquidar por la cantidad de Bs. 144.475,01.

  3. Se confirma la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 206.584,57

    Organismo recurrido: Contraloría General de la República.

    Representación judicial de la Contraloría General de la República: ciudadana F.G.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.356.731, funcionaria adscrita al referido organismo, actuando como su apoderada judicial, en este juicio.

    Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la recepción por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 -10-1990, el Oficio Nº DGSJ-3-3-35 de fecha 24 de octubre de 1990, enviado por la Contraloría General de la República, con el cual remite los recaudos y escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la sucesión G.A.M.R..

    Por auto de fecha 29 de octubre de 1990, el mencionado Tribunal actuando como Distribuidor asigna la referida causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 01 de noviembre de 1990, este Tribunal ordeno formar expediente bajo el Nº 0624. Al implantarse en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000 la referida causa queda identifica como Asunto AF42-U-1990-000002. En el mismo auto se ordeno notificar al ciudadano Procurador General de la República.

    Por auto de fecha 15 de noviembre de 1990, el Tribunal Admite el Recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 22 de noviembre de 1990, se declara la causa abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 26 de febrero de 1991, se deja constancia del vencimiento del Lapso Aprobatorio y se deja constancia del inicio de la relación de la causa.

    Por auto de fecha 22 de julio de 1991,08 de noviembre del 1991, 29 de noviembre de 1991, 10 de enero de 1992, 12 de febrero de 1992, 09 de marzo de 1992, 23 de abril de 1992 y 15 de mayo de 1992, el Tribunal por autos consecutivos suspendió y dio continuidad a la causa.

    Por auto de fecha 11 de junio de 1992, el Tribunal fijo la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

    Por auto de fecha 06 de julio de 1992, tuvo lugar la realización del Acto de Informes al cual compareció la doctora F.G.d.L., actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República y consigno escrito de diecinueve (19) folios útiles contentivo de sus informes.

    Por auto de fecha 06 de julio de 1992, el Tribunal da por finalizada la relación de la causa. Dice “VISTOS”, y entro en la etapa de dictar Sentencia.

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 1992 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar Sentencia.

    Por diligencia de fecha 11 de octubre de 1993 la representante de la Contraloría solicita se dicte Sentencia en la presente causa.

    Por diligencias de fechas 09 de febrero de 1994, 27 de junio de 1994, 19 de octubre de 1994, 17 de enero de 1995, 04 de abril de 1995, 06 de noviembre de 1995, 12 de febrero de 1996, 03 de julio de 1996, 09 de octubre de 1996, 14 de mayo de 1997, 14 de enero de 1998, 29 de abril de 1998, 06 de agosto de 1998, 14 de diciembre de 1998, 09 de marzo de 1999, 06 de julio de 1999, 29 de febrero del 2000, 03 de agosto del 2000, 27 de junio del 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicita que se dicte Sentencia.

    Por auto de fecha 01 de agosto del 2001, el Juez, quien suscribe esta decisión se avoco al conocimiento de la causa.

    Por diligencia de 07 de enero del 2002, 27 de mayo del 2002, 26 de junio del 2002, 22 de enero del 2003, 12 de julio del 2003, 29 de octubre del 2003, 06 de febrero del 2004, la representación de la Contraloría General de la República solicita que se dicte Sentencia.

    Por auto de fecha 22 de julio del 2004, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de notificar a la sucesión G.A.M.R. y ordena hacer la notificación por cartel a las puertas del Tribunal.

    El veintidós (22) de julio de 2004, se hace la notificación del cartel.

    Por diligencia de fecha 16 de julio del 2007, 26 de mayo del 2008, 28 de octubre del 2008, 22 de septiembre del 2009 y 09 de agosto del 2010 la representación de la Contraloría General solicita se dicte Sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. DGSJ-3-1-103 de fecha 13 de septiembre de 1990, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo DGAC-4-2-3-373 de fecha 22-07-1988 formulado a la declaración de herencia de mencionado causante, presentada el día 28 de abril de 1982, se confirma el reparo formulado bajo los siguientes conceptos:

  4. Ajuste de valor de los bienes inmuebles incluidos en el activo hereditario bajo los números 1 y 3 de la declaración presentada, según avalúo practicado a dichos bienes por la Contraloría General de la República: se confirma el valor asignado por el avalúo en las cantidades de Bs. 1.985.000,00 y Bs. 706.000,00, respectivamente.

  5. Ajuste del impuesto causado por la herencia dejado por el mencionado causante, tomando en cuenta el valor asignado a los inmuebles 1 y 3 del activo hereditario declarado. Se confirma que sobre la referida herencia hay un impuesto sin liquidar por la cantidad de Bs. 144.475,01.

  6. Se confirma la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 206.584,57

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. De la Contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    Prescripción:

    En el desarrollo de esta alegación plantea que de conformidad con la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por aplicación del Articulo 76 los derechos que el fisco le puedan corresponder sobre la herencia dejada por el causante G.A.M.R., están prescritas por el hecho que el lapso de prescripción son cinco (5) años que empiezan a contarse a partir del 05 de febrero de 1982 (fecha del fallecimiento del causante).

    De la misma manera, plantea que de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario el derecho del fisco estaría prescrito por aplicación de los artículos 52 y 54 de dicho código en el cual se establece una prescripción de cuatro (04) años.

    A continuación la Contribuyente hace una amplia explicación de las interrupciones la prescripción que se ha producido por actos efectuados tanto por la contribuyente como por acciones de la Administración Tributaria, para concluir que “el reparo no ha debido ser formulado y por ende debe ser dejado sin efecto no solo por razones de justicia si sopor razones de economía pues la defensa de prescripción seria opuesta con éxito a la acción que se pretendiese ejerce para el cobro de la suma señalada en el reparo”.

    Motivación del Reparo.

    En el contexto de esta alegación considera que la formulación del reparo la Contraloría incurre en vicios de ilegalidad entre los cuales señala.

  8. Una supuesta omisión parcial en los valores de los activos especificados en los numerales 1 y 3 de la Declaración Sucesoras.

  9. En cuanto al rechazo de los pasivo 4 y 5, se incurre en unas de las causales establecidos en el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones , Donaciones y demás R.C..

    Al impugnar la sanción impuesta, señala que como esta es accesorio de la obligación Tributaria y planteada la prescripción en los términos anteriormente señalados la sanción pecuniaria esta igualmente prescrita.

  10. De la Contraloría General de la República.

    La representante judicial de la Contraloría General de la República, en su escrito de informes ratifica el contenido del acta impugnada. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace de la siguiente manera: En relación con la proscripción de la Obligación Tributaria alegada por la contribuyente, expone que la misma no llego a consumarse toda vez que en reiteradas oportunidades fue interrumpida. A continuación, la mencionada representante relaciona los actos y fechas con los cuales, según su exposición fue interrumpida la prescripción.

    En otro planteamiento, la representante de la Contraloría niega la violación de la cosa juzgada Administrativa, planteada por la recurrente y en ese sentido hace valer Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de marzo de 1984, caso: Importaciones, Producciones Ecológicas, C.A., la cual transcribe.

    Así mismo, niega el estado de indefensión planteado por la recurrente. A ese respecto hace valer el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en los artículos 101 al 112.

    Al referirse a la nulidad del acto por el rechazo en los pasivos 4 y 5 de la declaración presentada de la cantidad de Bs. 4.000 y 10.928,59, respectivamente, planteada por la recurrente, la represéntate de la Contraloría, expone: “…queremos insistir en que la nulidad absoluta del acto solo procede, en el sistema que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula, por las causas taxativas que ella renuncia…”

    Posteriormente, señala: “…que en los casos de examen de las cuentas de Rentas de Sucesiones, Donaciones y demás R.C. es de la competencia del funcionario examinador, verificar y comprobar, entre otras cosas: el hecho de que el expediente sucesoral contenga la documentación atinente para comprobación del parentesco entre el causante y el causahabiente y los relativo a la comprobación de la activos y pasivos;…”

    En refuerzo de este planteamiento, relacionado con la inexistencia de violación de la cosa juzgada, transcribe Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 03 de diciembre de 1986.

    En cuanto a la incompetencia de la Contraloría, para realizar evalúo, según lo plantea la recurrente, la representación de la Contraloría, señala lo siguiente “… cabe advertir al recurrente que de conformidad con la Resolución Organizativa Nº 4 de la Contraloría General de la República es competencia de la Oficina de Evaluó de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Dirección General de la Administración Central de este Organismo, Articulo 09, numeral 1: “Revisar y verificar perceptivamente los evaluó e bienes muebles e inmuebles que sean sometidos a la consideración de la Contraloría en relación con adquisiciones, enajenaciones o transacciones de cualquier naturaleza, exclusivamente por parte de las dependencias oficiales”, e igualmente, el Articulo 9, numeral 3,…” el cual transcribe.

    Concreta esta alegación de la siguiente manera: “Por todo lo anteriormente expresado debe quedar claro, que la Contraloría General de la República al practicar el avaluó impugnado sujetó su actuación al principio de la legalidad administrativa e igualmente lo hizo dentro del marco de su competencia, como anteriormente quedo demostrado. Por lo tanto es evidente, que no tiene asidero legal el alegato del recurrente en relación a este “supuesto vicio e ilegalidad administrativa” en que según su criterio incurrió el Órgano Contralor y así pedimos al Tribunal que lo declare”.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representación judicial de la Contraloría General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. DGSJ-3-1-103 de fecha 13 de septiembre de 1990, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo DGAC-4-2-3-373 de fecha 22-07-1988, formulado a la declaración de herencia de mencionado causante, presentada el día 28 de abril de 1982, se confirma dicho reparo bajo los siguientes conceptos:

  11. Ajuste de valor de los bienes inmuebles incluidos en el activo hereditario bajo los números 1 y 3 de la declaración presentada, según avalúo practicado a dichos bienes por la Contraloría General de la República: se confirma el valor asignado por el avalúo en las cantidades de Bs. 1.985.000,00 y Bs. 706.000,00, respectivamente.

  12. Ajuste del impuesto causado por la herencia dejado por el mencionado causante, tomando en cuenta el valor asignado a los inmuebles 1 y 3 del activo hereditario declarado. Se confirma que sobre la referida herencia hay un impuesto sin liquidar por la cantidad de Bs. 144.475,01.

    Se confirma la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 206.584,57

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa.

    En el avalúo practicado por la Contraloría General de la República a los bienes inmuebles incluidos en el activo hereditario de la declaración de la herencia dejada por el causante G.A.M.R., se determina que el inmueble incluido en el número 1 del activo hereditario tiene un valor de Bs.1.985.000,00, mientras que el inmueble incluido como activo número 3, tiene un valor de Bs. 706.000,00

    Ahora bien, precisa el Tribunal que el valor asignado por la Contraloría General de la República a los inmuebles identificados como activos hereditarios 1 y 3, respectivamente, parte de una determinación de sus valores aplicando el método de mercado, cual, según lo entiende este Juzgador, puede definirse como el precio que debe transferirse a una propiedad basado en el principio de sustitución. El precio por este método puede definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto cambiaría una propiedad con un comprador dispuesto, teniendo conocimiento razonable de todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad.

    Advierte el Tribunal que para la determinación de dichos valores aplicando el método de mercado, si bien es cierto que se señalan las referenciales de ventas que fueron tomadas en cuenta para la indicada determinación; sin embargo, en la aplicación del método no se toma en cuenta la depreciación de los inmuebles objeto de avalúo, en relación con su fecha de construcción y la de las los inmuebles que sirven de referencias, lo cual es imprescindible a los fines de la asignación del valor.

    Así, en el caso del inmueble señalado como activo número, su edad de construcción para la fecha del avalúo era de veinte (20) años; mientras que la edad del inmueble ubicado en el numero 3, era de cuarenta (40) años. Este factor o elemento es de suma importancia para poder acordar la pérdida de valor de dicho inmuebles por la denominada depreciación, la cual juega un papel de mucho significado en la determinación del valor de los inmuebles objeto del avalúo.

    En virtud de esta omisión, el Tribunal considera que no puede aceptarse como valor de mercado de un inmueble, aquel valor que se le asigne por aplicación de un método de mercado en el cual no se estime ninguna rebaja o disminución de valor como consecuencia de su depreciación por el uso desde su construcción, en relación con las referenciales en base a las cuales se obtiene el factor promedio para el avalúo.

    Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el valor asignado por la Contraloría General de la República a los inmuebles incluidos en el activo hereditario del causante G.A.M.R., identificados como activo número 1 y como activo numero 3, respectivamente. Así se declara.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal anula el valor de Bs. 1.985.000,00 asignado el inmueble identificado como activo 1; y el valor de Bs. 706.000,00 asignado al inmueble identificado como activo numero 3. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano L.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.718.240, inscrito en el Inpreabogado con el número 3221, actuando como apoderado judicial de la Sucesión de G.A.M.R., quien falleció ab-intestato el día 05 de febrero de 1982; en contra de la Resolución No. DGSJ-3-1-103 de fecha 13 de septiembre de 1990, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo DGAC-4-2-3-373 de fecha 22-07-1988 formulado a la declaración de herencia del mencionado causante, presentada el día 28 de abril de 1982, se confirma el reparo formulado bajo el concepto de ajuste de valor de los bienes inmuebles incluidos en el activo hereditario bajo los números 1 y 3 de la declaración presentada, de acuerdo con avalúo practicado a dichos bienes por la Contraloría General de la República; se confirma el valor asignado por el avalúo en las cantidades de Bs. 1.985.000,00 y Bs. 706.000,00, respectivamente; se confirma que sobre la referida herencia hay un impuesto sin liquidar por la cantidad de Bs. 144.475,01 y; por último, se confirma la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 206.584,57.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. DGSJ-3-1-103 de fecha 13 de septiembre de 1990, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación del valor de Bs. 1.985.000,00 y Bs. 706.000,00, asignado a los inmuebles incluidos como activo numero 1 y activo número 3, en el activo hereditario declarado.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. DGSJ-3-1-103 de fecha 13 de septiembre de 1990, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la exigencia de la diferencia de impuesto no liquidado por la cantidad de Bs. 144.475,01

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. DGSJ-3-1-103 de fecha 13 de septiembre de 1990, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 206.584,57.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó la anterior decisión.

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto N° 624/AF42-U-1990-000002

RCJ.

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