Decisión nº 2087 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2009-000733 Sentencia No. 2087

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por la ciudadana A.M.L.O., venezolana, titular de las cédula de identidad No. 2.592.588, y domiciliada en Caracas, procediendo en su carácter de heredera de la SUCESIÓN G.O.D.L., asistida en este acto por los Abogados J.O. PÁEZ-PUMAR DÍAZ y M.G. PÁEZ- PUMAR LINARES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.153.198 y 12.394.309 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 644 y 85.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0590, de fecha 15 de Junio de 2009 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia declaró que se extingue la obligación correspondiente al impuesto por la cantidad de dos mil ciento setenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 2.176,00), en virtud del pago efectuado por la sucesión y que se confirma la multa por la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 4.558,00) y los intereses moratorios por mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 1.289,00), en materia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 15 de Abril de 2008 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2009, siendo recibido por este Despacho en esa misma fecha.

En fecha 12 de Enero de 2010, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2009-000733. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 9 de Noviembre de 2010, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

No hubo promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ambas partes comparecieron en fecha 11 de abril de 2011 y consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Contribuyente luego de analizar los antecedentes acaecidos en la presente causa, fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

  1. Impugnación de la multa

    Señaló la contribuyente que la multa que se pretende aplicar puede fluctuar entre un 25% y el 200% del monto del tributo, según lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Que la resolución fija el porcentaje a aplicar tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, es decir el termino medio, que lo que determina una multa equivalente al 112,5 % del monto del tributo que es la cantidad de Bs. 2.447.711,91, pero pretende el cobro de la cantidad de Bs. 4.558.489,90, que es mas del 200% del monto de la obligación tributaria, invocando para ello lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Que si el procedimiento hubiese concluido en el presente año en que se produjo el acta de reparo, el monto que hubiese pretendido cobrar la Administración Tributaria sería de Bs. 3.729.240,80 equivalente al 170% del tributo y por lo tanto representaría una sanción solo aplicable en el caso de que se hubiera determinado y comprobado la existencia de circunstancias agravantes.

    Así la determinación de la sanción mediante la conversión a unidades tributarias, que dependiendo de la oportunidad en la cual la Administración efectué el reclamo se actualiza al valor de la unidad vigente al momento de la liquidación, acarrea la imposición de una multa que excede los límites establecidos en el mencionado artículo 111 del Código Orgánico Tributario, ilícito que señaló que resulta inconstitucional. Opuso la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Rechazó por inconstitucional, violatoria de los artículos 21, 49 y 316 de la Constitución, la sanción de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  2. Impugnación de los intereses moratorios

    Impugno el cobro de intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 1.289,00. Que el fundamento en el cual se pretende basarse la Resolución para proceder a la determinación de los intereses moratorios es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Que la norma con la cual se pretende fundamentarse la liquidación de intereses contenida en la Resolución no puede ser interpretada como lo pretende la Administración Tributaria, que procede a efectuar el cálculo de los intereses a partir del 24 de Agosto de 2004. Que la forma como la Administración Tributaria interpreta la norma es que habiéndose en esa oportunidad vencido el plazo para presentar la declaración sucesoral de G.O.d.L., a partir del 25 de agosto de 2004 se causan los intereses moratorios.

    Adujo que de la apreciación de la Resolución 000037 de fecha 9 de febrero de 2008, notificada en fecha 11 de marzo de 2008, esta ordena expedir a la contribuyente planillas de liquidación que se deberán cancelar en un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la Resolución 000037, que sólo es de plazo vencido a partir del 17 de Abril del mismo año; y la Administración Tributaria pretende en su absurdo procedimiento que es obligación de pagar el impuesto liquidado por la Administración Tributaria en virtud del reparo, que ni siquiera se encuentra vencida para el momento de la notificación del acto de liquidación a la contribuyente, ya causó intereses, durante el tiempo que procedió a la formulación del reparo.

    Que se pretende que la nueva norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria para el cobro de intereses sobre cantidades que no son liquidas ni exigibles, porque el texto del artículo expresa “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, invoco frente a esa pretensión la inconstitucionalidad de la norma.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0590, de fecha 15 de Junio de 2009 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes.

    Informes de las partes

    En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes en fecha 11 de abril de 2011, para tales fines.

    Observaciones a los informes

    En la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes en el presente juicio compareció en fecha 28 de abril de 2011, únicamente la ciudadana M.G.P.P. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0590, de fecha 15 de Junio de 2009 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora: (i) De las multas impuesta y (ii) De los intereses moratorios

    Advierta esta Juzgadora que tal como se dejó constancia en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAR-2009-0590 de fecha 15 de Junio de 2009, la planilla para pagar No. 0120045 correspondiente a la liquidación de impuestos emitida por el monto de Bs.F. 2.176,00, fue debidamente pagada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 39 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario se considera extinguida la referida obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    (i) De las multas impuestas

    En relación a la multa impuesta la contribuyente alega que la multa que se pretende aplicar puede fluctuar entre un 25% y el 200% del monto del tributo, según lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Que la resolución fija el porcentaje a aplicar tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, es decir el termino medio, que lo que determina una multa equivalente al 112,5 % del monto del tributo que es la cantidad de Bs. 2.447.711,91, pero pretende el cobro de la cantidad de Bs. 4.558.489,90, que es mas del 200% del monto de la obligación tributaria, invocando para ello lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Así la determinación de la sanción mediante la conversión a unidades tributarias, que dependiendo de la oportunidad en la cual la Administración efectué el reclamo se actualiza al valor de la unidad vigente al momento de la liquidación, acarrea la imposición de una multa que excede los límites establecidos en el mencionado artículo 111 del Código Orgánico Tributario, ilícito que señaló que resulta inconstitucional. Opuso la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Rechazó por inconstitucional, violatoria de los artículos 21, 49 y 316 de la Constitución, la sanción de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En relación a este punto ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., la cual dispuso:

    ”…Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (omissis)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

    Se evidencia de la jurisprudencia transcrita, que en el presente caso la Administración Tributaria lo que hizo fue aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que el propio legislador al fijar las cuantías de las referidas sanciones, utilizó una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria de las disposiciones previstas en los artículos 21, 49 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ella establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta inconstitucional y en consecuencia resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 4.558,00). Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) De los Intereses Moratorios

    La contribuyente impugno el cobro de intereses moratorios por la cantidad de BsF. 1.289,00.

    Que la norma con la cual se pretende fundamentarse la liquidación de intereses contenida en la Resolución no puede ser interpretada como lo pretende la Administración Tributaria, por cuanto procede a efectuar el cálculo de los intereses a partir del 24 de Agosto de 2004. Que la forma como la Administración Tributaria interpreta la norma es que habiéndose en esa oportunidad vencido el plazo para presentar la declaración sucesoral de G.O.d.L., a partir del 25 de agosto de 2004 se causan los intereses moratorios.

    Adujo que de la apreciación de la Resolución 000037 de fecha 9 de febrero de 2008, notificada en fecha 11 de marzo de 2008, esta ordena expedir a la contribuyente planillas de liquidación que se deberán cancelar en un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la Resolución 000037, que sólo es de plazo vencido a partir del 17 de Abril del mismo año; y la Administración Tributaria pretende en su absurdo procedimiento que es obligación de pagar el impuesto liquidado por la Administración Tributaria en virtud del reparo, que ni siquiera se encuentra vencida para el momento de la notificación del acto de liquidación a la contribuyente, ya causó intereses, durante el tiempo que procedió a la formulación del reparo.

    Que se pretende que la nueva norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria para el cobro de intereses sobre cantidades que no son liquidas ni exigibles, porque el texto del artículo expresa “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, invoco frente a esa pretensión la inconstitucionalidad de la norma.

    Al respecto, considera esta Juzgadora que es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.

    Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Este Tribunal considera necesario traer a autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio V.d.E., estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia No. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).

    Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

    Por consiguiente, considera este Tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, en consecuencia se debe confirmar la liquidación de los intereses moratorios por la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 1.289,00) y desestimarse el alegato formulado por la recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por la ciudadana A.M.L.O., venezolana, titular de las cédula de identidad No. 2.592.588, y domiciliada en Caracas, procediendo en su carácter de heredera de la SUCESIÓN G.O.D.L., asistida en este acto por los Abogados J.O. PÁEZ-PUMAR DÍAZ y M.G. PÁEZ- PUMAR LINARES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.153.198 y 12.394.309 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 644 y 85.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0590, de fecha 15 de Junio de 2009 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

    Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    No hay condenatoria en costas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:150 PM ) a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2009-000733

    BEOH/AH/ls

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