Decisión nº SENTENCIADEFINTIVAN°1705 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA DEFINTIVA N° 1705

Asunto Nº AP41-U-2008-000827

VISTOS

con informes de la representación Fiscal.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la ciudadana E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.054, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), debidamente asistida por la abogada M.d.C.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.225, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000434 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RCA/DFL/2002/13213-00016 de fecha 14 de enero de 2003 y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001912 de fecha 26 de mayo de 2003, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), por concepto de multa, al contravenir lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo previsto en el artículo 102 numeral 2 eiusdem.

El 15 de diciembre de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000827, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO).

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 16 de febrero de 2009, mientras que la ciudadana Procuradora General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificadas en fechas 05 y 11 de marzo de 2009, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 19 y 25 de febrero de 2009, 06 de marzo de 2009 y 01º de abril de 2009, respectivamente.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 31/2009 de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada M.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.225, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 26 de mayo de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº 42/2009, a través de la cual admitió parcialmente los medios probatorios promovidos.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2009, por la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de los informes, siendo agregado dicho escrito al expediente judicial en fecha 03 de agosto de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, la representación fiscal consignó copias certificadas del expediente administrativo, siendo agregas en autos el 09 de noviembre de 2009.

En fechas 29 de junio de 2010, 30 de noviembre de 2011 y 04 de junio de 2013, la representación fiscal presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2004, la contribuyente BAR RESTAURANT FUA FAI, C.A., fue notificada de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000381 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-8495-01328 de fecha 07 de octubre de 2002 y Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000758 de fecha 06 de marzo de 2003, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.110.000,00), actualmente BOLIVARES MIL CIENTO DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.110,00), por contravenir lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literales a y b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 y 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 y 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 102 numeral 2 y 100, numeral 4 eiusdem.

En v.d.R.C.T. interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-8134 de fecha 07 de septiembre de 2004, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 04-192 contentivo de la Resolución supra identificada, a través de la cual decidió el Recurso Jerárquico, junto con el respectivo escrito recursorio y sus anexos.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana E.M.P., en su carácter de representante legal de la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), asistida por la abogada M.d.C.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.225, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…alego a todo evento la PRESCRIPCION de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que desde la fecha 30-07-2003, en que se interpuso el Recurso Jerárquico, contra la decisión impuesta (multa), señalada anteriormente, y la fecha en que se admitió dicho recurso por la administración tributaria, que fue el día 19-06-2008, tal como ellos lo señalan en la Resolución Nº 000434 de fecha 16 de Septiembre del año 2008, han transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, y con fecha de notificación el día 06-08-2008, tiempo este (sic) suficiente para alegar la prescripción de la sanción impuesta tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, numeral 2…”.

Que “…Es cierto que en el momento de la fiscalización los Libros de Registros de Especies Alcohólicas no estaban dentro del establecimiento tal como lo señale en el escrito del Recurso Jerárquico, pero no con esto quiere decir que no se llevan los libros, porque conjuntamente con dicho escrito consigne las copias simples del mencionado libro con el fin de comprobar tal hecho, y no como la administración tributaria quiere hacer ver ya que ni tomo (sic) en cuenta dichas copias anexas; los Libros se encontraba en las oficinas contables, y con esto no quiero eludir el deber formal al que esta (sic) obligado mi representado, queriendo inculpar, o trasladar a un tercero la responsabilidad, tal como lo señala la administración tributaria en su Resolución…”

Que “…en el supuesto negado de que mi representado (Bar-Restaurant San Ruperto), haya incurrido en el incumplimiento de un deber formal debería ser el establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, de no haber exhibido el Libros (sic) de Especies Alcohólicas, cuando lo requirió la administración tributaria, con una sanción de diez unidades tributarias (10 U.T), ya que se consigno (sic) con el escrito del Recurso Jerárquico, copias simples del libro, y la administración tributaria no se pronunció al respecto…”

IV

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En cuanto al punto previo referido a la prescripción, la representación fiscal refiere que “…De la constancia de notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico de fecha 06 de agosto de 2008, se evidencia que en la oportunidad del respectivo procedimiento de notificación de esa Resolución, la recurrente no solicitó la prescripción de la obligación tributaria…”

Que “…en sus posteriores actuaciones ante el Tribunal de la causa, con la interposición del recurso Contencioso Tributario que la recurrente alega de (sic) prescripción…”

Que “…la recurrente renunció tácitamente al beneficio de la prescripción, pues su oportunidad para hacerla valer, fue en el procedimiento de la notificación de la Resolución del Jerárquico, impugnada, y no lo hizo. Con esa conducta manifestó su voluntad de cumplir con sus obligaciones, todo lo cual se aprecia claramente de los autos…”

Que “…La contribuyente Sucesión F.M.B. (Bar Restaurant San Ruperto), fue sancionada por no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, por cuanto para el momento de la visita fiscal los libros no se encontraban en dicha sede sino en la oficina del Contador Público. Tal hecho es absolutamente ajeno a la relación jurídica tributarias que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y al margen de dichas circunstancias, ella le atañe únicamente al contribuyente por ser obligado a cumplir con el deber formal de llevar el referido libro…”

Que “…La Administración procedió a sancionar al contribuyente por no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y de esto clara y fehaciente constancia la funcionaria actuante, al colocar en el detalle del Acta de Requerimiento que se materializó ese mismo días la presentación del mencionado libro, también en el acta de Recepción de fecha 26-11-2002 se lee ítem 7 referido al Libro ‘no presento’, todo lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 145 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario…”

Que “…Existe la obligatoriedad de los contribuyentes del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de mantener los libros y registros especiales en el establecimiento, sin que deba mediar tiempo alguno para demostrar su tenencia o presentación, de cuya inobservancia se deriva la ocurrencia de un ilícito formal tipificado en el artículo 102 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario…”

Que “…La recurrente anexó copias simples del libro de Registro de Especies Alcohólicas, sin embargo en los recaudos anexos al expediente no existe probanza por parte del representante de la recurrente que permita como mínimo inferir que la contribuyente sí lleva el mencionado libro…”

Que “…La recurrente pretendió desvirtuar el contenido del acto administrativo, expresando al efecto que el Artículo 221 del Reglamento no prevé sanción alguna por tal omisión, argumento éste que en ningún caso exime de responsabilidad al contribuyente, pues es su deber llevar en forma debida y oportuna los libros exigidos por las normas respectivas, en forma cronológica y consecutiva el registro de los datos relacionados con las guías y demás anotaciones cumpliendo con los requisitos de ley, por lo que al no hacerlo infringe lo previsto en el artículo 47 de la ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, so pena de incurrir en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145, (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, lo cual acarrea la imposición de la sanción contenida en el artículo 102 (numeral 1) eiusdem y no la señalada por el recurrente contenida en el artículo 104 (numeral 1)…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la accionante y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente operó la prescripción de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) Si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado erradamente la Administración Tributaria, que la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), incurrió en el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 145, numeral 1, literales a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, aplicando en consecuencia multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad actual de Bs. 740,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si ciertamente tal como lo alude la recurrente operó “…la PRESCRIPCION de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que desde la fecha 30-07-2003, en que se interpuso el Recurso Jerárquico, contra la decisión impuesta (multa), señalada anteriormente, y la fecha en que se admitió dicho recurso por la administración tributaria, que fue el día 19-06-2008, tal como ellos lo señalan en la Resolución Nº 000434 de fecha 16 de Septiembre del año 2008, han transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, y con fecha de notificación el día 06-08-2008…”

En este sentido, este Tribunal observa de la documentación inserta en autos, lo siguiente:

Que en fecha 30 de julio de 2003, la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), interpuso recurso jerárquico por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la Resolución N° RCA/DFL/2002/13213-00016 de fecha 14 de enero de 2003 y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001912 de fecha 26 de mayo de 2003.

Que en fecha 18 de junio de 2008, a través del auto identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/000343, procedió a admitir el recurso jerárquico y abrió la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del décimo (10º) día hábil siguiente de la notificación del referido auto de admisión (folio 35 del expediente judicial).

Que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000434, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), tal y como consta en los folios 21 al 34 del expediente judicial.

Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)

.

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

(…)

.

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

Artículo 61. (…)

(antes citado).

Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”. (Resaltado del Tribunal)

De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que “…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”

Ahora bien, advierte este Tribunal que en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

.

Artículo 251. (…)

(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo

. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando la normativa supra transcrita al caso de autos, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 30 de julio de 2003; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 04 de agosto de 2003; luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 05 de agosto hasta el 03 de octubre de 2003 (en el supuesto de que la contribuyente no haya anunciado o promovido pruebas en su escrito), y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 29 de diciembre de 2003.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de prescripción se reinició el 30 de diciembre de 2003 y culminó el 30 de diciembre de 2007, sin que se haya producido actuación alguna capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, toda vez que:

- El Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente fue admitido el 18 de junio de 2008, tal y como consta en el auto identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/000343, el cual cursa en el folio 35 del expediente judicial, vale decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, después de que se reinició el lapso de prescripción.

- La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000434, fue emitida el 16 septiembre de 2008, es decir, ya habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días; desde que se reinició el lapso de prescripción.

- La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000434, fue notificada el 10 de noviembre de 2008, es decir, cuatro (4) años, diez (10) meses y diez (10) días; después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.

De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya admitido, decidido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO). En consecuencia, se ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000434 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUCESIÓN F.A.M. BRICEÑO (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nº AP41-U-2008-000827

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