Decisión nº 070-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 15/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano F.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.236.544, actuando en su carácter de Coheredero de la Sucesión “OROZCO ALVIAREZ COHINTO”, asistido por la abogada V.Z.W., titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.544, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.080, contra la Resolución Culminatoria del Sumario 2005-081, de fecha 30/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-302-304)

En fecha 22/06/2006, se hizo presente en este Tribunal la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.938, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-308 al 311)

En fecha 13/07/2006, auto que acuerda emitir las pruebas por ser procedentes y legales. (F-312)

En fecha 18/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno diligencia mediante la cual anexa expediente administrativo. (F- 323)

En fecha 26/10/2006, por auto para mejor proveer se acuerda nombrar al Ingeniero F.G.O., a los fines que realice una experticia sobre bien inmueble objeto del reparo. (F- 634)

En fecha 17/11/2006, se toma juramento de Ley. (F- 638)

En fecha 08/01/2007, el ingeniero F.G.O., consigna informe correspondiente al avaluó del inmueble solicitado en la presente causa. (F- 641 al 654)

En fecha 09/01/2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-656)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2005-015 de fecha 05/04/2005, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-081 de fecha 3071172005, en los siguientes términos:

Primero

Solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y de los resultados de la fiscalización por considerar que el acto dictado parte de un falso supuesto, por cuanto la Ley de Sucesiones en su artículo 23 explica claramente que la determinación del valor de un bien inmueble debe ser a la fecha de la muerte de causante.

Segundo

Alega que existen vicios de incompetencias por cuanto la P.A. que faculta al funcionario M.A.M.M., no fue dictada por el jefe de división de fiscalización, sino por el ciudadano J.R.V.R. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por lo que las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia y así lo dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero

finalmente, solicita que los intereses moratorios sean declarados improcedentes de conformidad con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, publicada en la gaceta oficial N° 5.441, de fecha 21 de febrero de 2000.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 27, P.A. N°GRTI/RLA/251 de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual se autoriza al funcionario M.A.M.M., a realizar fiscalización en lo referente a materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., Sobre Patrimonio Hereditario.

Del folio 28 al 47, Acta de remate y documento de venta realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asimismo, copias simples de: a) cédula de los ciudadanos F.O.L., Orozco de Duran Mirian y Orozco Alviarez Regulo de los coherederos de los cuales se desprende su identificación personal.

Del folio 48 al 50, Oficio s/n de fecha 11/04/2005, avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la cual se desprende el valor total del terreno.

Del folio 60 al 72, Planilla de Declaración Sucesoral Forma “32” del causante Orozco Alviarez Cohinto.

Del folio 73 al 95, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005/081 de fecha 30/11/2005.

Al folio 96, Copia simple de: a) Cédula de identidad de la abogada Wilchez Duarte V.Z.; y b) Carnet del Inpreabogado correspondiente a la misma.

Del folio 109 al 284, Copia certificada de: a) P.A.N.. GRLA/RLA/251; b) Oficios s/n dirigidos a: CORPBANCA, C.A., Banco Universal; Del Sur Banco Universal, C.A.; Federal Banco de Inversión, C.A.; fondo Común, C.A., Banco Universal; Pro-Vivienda entidad de Ahorro y Préstamo; Banco Venezolano de Crédito, S.A.; Banco Canarias de Venezuela, C.A.; todos de fecha 11/10/2004; c) Acta de recepción Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2004/1525; d) Oficio s/n dirigido a la recurrente Inversiones Orozco Alviarez, C.A.; e) Informe GRTI /RLA/DF/USPIT/2004 de fecha 13/10/2004; f) Oficios GRTI/RLA/DF/USPIT/2004-1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504 y 1505, todos de fecha 11/10/2004,dirigidos al Banco Caroni, C.A., Banco de Venezuela, S.A., Banco del Caribe, C.A., Banco Exterior, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial, S.A., Banco Sofitasa Banco Universal, Banesco Banco Universal, C.A., C.A., Central Banco Universal, B.B. C.A., Baninvest Banco de Inversión, C.A., Banfoandes, C.A.; g) Auto de Apertura Nueva Pieza de Expediente; h) Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2005-02 de fecha 17/02/2005; i) Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2005-02A de fecha 17/02/2005; j) Acta de Inspección Ocular N°RLA-DFPF/2005/251/001, de fecha 02/02/2005; y k) Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/251/01de fecha 02/02/2005; l) Reporte de Requerimientos emitidos por el Investigado; ll) Documento de Venta; m) Acta de Reparo RLA/DF/F/2005-015; n) Informe Fiscal N° RLA/DF/F/2005-021 de fecha 05/04/2005; ñ) P.A. N° GRTI/DSA/2005/001 de fecha 07/11/2005; o) Informe Fotográfico; p) Auto de Cierre de expediente; q) Relación de Herederos y Legatarios; r) Reporte del SIVIT; s) Auto de Apertura del Sumario Administrativo; t) Auto de Descargos; u) Acta de Recepción Solicitud Nro. DCR-15-15490; v) P.A. RLA/DSA/2005/001; w) Resolución Nro. RLA-DSA-2005-081; x) Hoja de calculo de intereses moratorios; y) Auto de Cierre de Sumario Administrativo; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

Del folio 324 al 633, Copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, ya valorado.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. De los cuales se desprende que en fecha 17/02/2005, se realizó fiscalización procediéndose a requerir la fecha en la que fue concluida la construcción del inmueble ubicado sobre el terreno situado en la calle 4 N° 4-75, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de San J.d.C.d.E.T., a los fines de determinar la veracidad de la Declaración Sucesoral Nro. 0094830 de fecha 19/12/2000, resultando de dicho procedimiento una diferencia de ciento cincuenta y cinco millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 150.775.499,50), ascendiendo dicho patrimonio a la cantidad de ciento noventa y nueve millones trescientos dieciséis mil

IV

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución Culminatoria del Sumario, N°. RLA-DSA-2005-081, de fecha 30 de Noviembre de 2005, determinando una diferencia en el Patrimonio Neto Hereditario declarado en la planilla sucesoral, indicando:

“…como resultado de la investigación fiscal, culminada con Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2005-015 de fecha 05/04/2005, notificada el día 06/04/2005, levantada por el funcionario M.A.M.M., titular de la Cédula de identidad N° 3.623.196, adscrito a esta Gerencia, debidamente facultado según P.A. N° GRTI/RLA/251, de fecha 19/01/2005, notificada el día 02/02/2005; y por cuanto en la referida Acta se observó una diferencia en el Patrimonio Hereditario Declarado, se levanto el procedimiento correspondiente.

Una vez culminada la investigación se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario vigente, a realizar la debida conformación del Acta de Reparo correspondiente y a su respectiva notificación, así como la información del Acta de Reparo correspondiente y a su respectiva notificación, así como la información a la Sucesión de los lapsos para acogerse al emplazamiento fiscal o para ejercer su derecho a la defensa, según lo disponen los Artículos 185 y 188 ejusdem.

…omisis…

A los fines de tomar la mejor decisión, esta Gerencia procedió mediante P.A. RLA/DSA/2005/001, de fecha 07/11/2005, autorizar al funcionario P.P.O., Titular de la cédula de identidad V- 9.135.652, adscrito a esta Gerencia Regional de Tributos Internos, para que efectuar inspección ocular al activo 1, del anexo 1, de la declaración sucesoral N° 010546, del 09/04/2001, así como a los referenciales considerados por la fiscalización, con el objeto de dejar constancias de sus condiciones y ubicación, así como de su idoneidad como medio de comparación para la fijación de un valor promedio, susceptible de generar avaluos, confiables y certeros.

…Omissis…

Quedando de esta manera, suficientemente demostrado que para la fecha de ocurrido el hecho imponible, fecha en que falleció el causante (19/12/2000), la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, es residencial, con alta densidad comercial, por lo que esta Gerencia, con respecto a este punto declara improcedente el alegato presentado por la parte descargante, y confirma lo expuesto por la fiscalización en el Acta de Reparo, anteriormente identificada.

…omisis…

Así mismo, la fiscalización incurrió en un error de trascripción en la pagina 13 del Acta de Reparo, folio 257 del expediente fiscal N° 2005-59, al colocar quinto trimestre, por lo cual esta Gerencia haciendo uso de la facultas conferida en el código Orgánico Tributario, en su artículo 241, procede a corregir el error material en que incurrió la fiscalización en la preparación del Acta de Reparo de la siguiente manera.

Donde dice:

Quinto trimestre

Debe decir:

Quinto bimestre.

…Omissis…

Conforme a todo lo expuesto, no cabe duda que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, J.R.R.R., tiene la competencia para autorizar la fiscalización en cualquier tributo, la cual esta enmarcada dentro de la Resolución 32, por lo cual, esta Gerencia procede a desestimar el alegato sostenido por el contribuyente sucesión OROZCO ALVIAREZ COHINTO, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Gerencia ,de manera indubitable, procede a confirmar el reparo formulado, por cuanto la sucesión de OROZCO ALVIAREZ COHINTO, no aportó prueba alguna que pudiera hacer valer sus afirmaciones, ni mucho menos que desvirtuará las aseveraciones fiscales, razón por la cual esta Gerencia debe, de manera inequívoca, observar la disposición contenida en la parte in fine del artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a que el Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, por lo que se procede a confirmar el reparo formulado, así se declara.

Capitulo IV

De la decisión

…En razón de lo expuesto, esta Gerencia confirma el contenido del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2005-015, de fecha 05/04/2005, notificada el 06/04/2005, y en consecuencia se procede a determinar la obligación tributaria conforme a la tarifa 1 establecida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás R.c., en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 del 27/10/2001, tomando como valor de la unidad tributaria (U.T) en ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00) establecidas en la resolución 417 publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.957 de fecha 24/05/2000…

…visto que en el caso concreto no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen la pena normalmente, aplicable, es procedente la aplicación de la sanción en su término medio, es decir, un cinco por ciento (105%) del tributo omitido, determinándose en consecuencia una sanción sobre el impuesto no cancelado equivalente a TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍOVARES (Bs. 38.304.851,00).

…en consecuencia se expiden planillas de liquidación a cargo de la sucesión OROZCO ALVIARES COHINTO, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales ajustado a la cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro de los veinticinco días siguientes a la notificación de la presente Resolución, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan:

Impuesto (Bs) Intereses Moratorios (Bs) Multa (Bs)

36.480.810,00 46.017.674,00 38.304.851,00

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada las pruebas que reposan en el expediente, se procede a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo argumentado y probado en autos.

Como primer punto el recurrente alega la nulidad absoluta de las actuaciones y de los resultados de la fiscalización, por considerar que el acto dictado parte de un falso supuesto, por cuanto la Ley de Sucesiones en su artículo 23 explica claramente que la determinación del valor de un bien inmueble debe ser a la fecha de la muerte de causante.

A tal efecto, quien juzga observa que es importante señalar lo que es el falso supuesto de hecho y lo define como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir, cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativa. Ssentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.

De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. RLA-DSA-2005-081, se fundamento en la existencia de un hecho que realmente ocurrió, tal como se desprende de la investigación fiscal la cual procedió a efectuar la determinación de oficio aplicando el método sobre base cierta, conforme lo establecen los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente, obteniendo que el activo uno (01), relacionado con un edificio de cuatro piso, incluyendo planta baja, ubicado en la calle 4, frente a la Plaza Bolívar, al lado del Banco Sofitasa, San J.d.C., Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Asimismo, la Administración Tributaria demuestra que él recurrente no aporto en su escrito de descargos medios probatorios, que lograran desvirtuar la aseveración fiscal contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Ahora bien, en virtud de la excesiva diferencia existente entre el valor del Inmueble declarado por el recurrente en la planilla sucesoral y el valor del inmueble determinado por la Administración Tributaria en la fiscalización, este Tribunal procedió a ordenar la experticia de avalúo a los fines de tener un soporte técnico que determine el valor del inmueble objeto de la presente controversia, nombrándose al ingeniero F.G.O., el cual determinó que el valor del inmueble ubicado en la Calle 4, entre 4 y 5, Nro. 4-75, frente a la Plaza Bolívar, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, para diciembre del 2000, en la cantidad de ciento sesenta y siete millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 167.423.430,87), y el valor de la vivienda solicitada como degravamen es la cantidad de veintisiete millones trescientos sesenta y un mil cuatrocientos veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.361.421,05), ocasionando una diferencia entre el avaluó plasmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-081 de fecha 3071172005, y el valor declarado por el recurrente en la planilla sucesoral, en consecuencia lo procedente es ajustar el patrimonio neto hereditario, y así decide.

Seguidamente el recurrente alega que existen vicios de incompetencias por cuanto la P.A. que faculta al funcionario M.A.M.M., no fue dictada por el Jefe de División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.V.R. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por lo que las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia y así lo dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos:

4° Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

En el caso concreto, es preciso determinar el grado de incompetencia en que incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al suscribir la P.A. del inicio del procedimiento de investigación, a los fines de establecer con que intensidad se encuentra viciado el acto recurrido, sobre este aspecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

En este sentido se observa, que la facultad para suscribir las Providencias Administrativas para el inicio del procedimiento de verificación, esta atribuida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de que se trate, según lo dispone los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no obstante en el presente caso quien suscribe la Providencia es el Gerente Regional de Tributos Internos, en consecuencia se trata pues, de una incompetencia funcional o por grados, que a juicio de quien juzga no debe ser calificado como manifiesta, de allí que no produzca la nulidad absoluta del acto, y así se decide.

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios alegada por el recurrente cabe señalar lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. RLA-DSA- 2005-081, este Tribunal observa la imposición de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria por concepto de multas establecidas, (f.- 92 al 95). Dichos intereses sobrevienen de la falta de pago de la obligación tributaria.

Ahora bien, tal como lo señala el recurrente en el libelo de demanda la norma legalmente aplicable es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y no la aplicada por la Administración Tributaria (Artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001), por lo cual debe este tribunal partir del principio de la irretroactividad de la Ley. Así pues, las mismas no pueden tener efectos retroactivos y mucho menos alterar los hechos, esta desviación es la llamada irretroactividad de la ley, pues cuando el hecho ha ocurrido bajo la vigencia de la norma, no puede aplicar un nuevo derecho, en razón de leyes posteriores a la fecha en que el hecho acaeció. La doctrina define la retroactividad de la ley así:

Como concepto preliminar cabe señalar que la norma retroactiva es aquella que atribuye efectos nuevos y modificativos a situaciones de hecho verificadas cronológicamente en el pasado, y cuyos efectos comienzan a ocurrir desde su promulgación y normalmente se proyectan hacia el futuro. (Ruben O. Asorey, Protección Constitucional de los Contribuyentes, pag 90)

El principio de irretroactividad de la Ley es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, en su artículo 24, la cual establecen lo siguiente, respectivamente:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Tal como se lee, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, por disposición del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, serán aplicadas supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, a las infracciones y sanciones tributarias. Se hace necesario traer a colación el Artículo 2 del Código Penal a saber:

Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Este principio se puede observar en el Artículo 70 del Código Orgánico Tributario, el cual prevée:

Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas

.

Una vez efectuada la lectura de los textos, se puede advertir que es una regla el principio de irretroactividad de las leyes, y una excepción la retroactividad, cuando favorezca al reo en cuanto a la materia penal, pero los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio.

En el caso bajo análisis, tal como se lee en el párrafo primero, la Administración Tributaria, aplicó intereses moratorios al recurrente en base al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, veamos lo que alude:

Artículo 66

La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(subrayado del tribunal.

El texto legal enfatiza, la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, como es el pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Ahora bien, la entrada en vigencia de este Código Orgánico Tributario, fue a partir del 17 de octubre de 2001, de allí en adelante es aplicable la norma ut supra, se hace mención de ello por cuanto la controversia se circunscribe en verificar si para el periodo 01/12/2000 al 31/12/2000, aludidos por el recurrente, es aplicable dicho Artículo. Nótese, para el momento que se produjo el hecho imponible (19/12/200) existía una norma legal establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es el Artículo 59, ejusdem, que se diferencia notablemente del Artículo 66, ejusdem, por la exposición legal siguiente:

Artículo 59.

La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(subrayado propio)

Ahora bien ¿cual seria el Artículo aplicable?, sin duda alguna, la norma vigente para el momento en que se produjo el hecho imponible, es decir, la obligación tributaria principal, que es la procedencia de la renta durante los periodos arriba descritos, Código Orgánico Tributario de 1994, Artículo 59, y no el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicado retroactivamente, este error se puede observar claramente al folio 92, donde se lee de forma integra en la Resolución Culminatoria del Sumario dicho Artículo 66 aplicado por la Administración al caso de autos. Cabe resaltar que el Artículo 9 del Código Orgánico Tributario, hace mención de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 9°

Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (subrayado del tribunal)

Es claro el texto legal al establecer que las normas tributarias se aplicaran desde que la ley entre en vigencia, pues cuando se trata de Tributos que se determinen o liquiden por periodos se aplicara la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, en tal sentido, por cuanto el periodo 01/12/2000 al 31/12/2000, en la cual se determinó la obligación tributaria principal (hecho imponible), se encuentran dentro de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cálculo de los intereses se debió realizar en base al Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como se explicó con anterioridad, por lo tanto en virtud que la Administración de forma retroactiva aplicó una norma que no corresponde a ratione temporis, resulta forzoso para este tribunal anular los intereses moratorios calculados que se detallan a continuación:

Ejercicio

Total intereses moratorios

01/12/2000 al 31/12/2000 46.017.674,00

Por último, advierte este tribunal que la administración tributaria no puede cometer un error de esta magnitud, teniendo en cuenta que existe una norma por la cual debió regirse, (Código Orgánico Tributario de 1994, Artículo 59). Y así se decide.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos esta juzgadora procede a ajustar el Patrimonio Neto Hereditario, quedando de la siguiente manera:

ACTIVO MONTO

ANEXO Nro. 1

Terreno y Edificio en Colón 167.423.430,87

TOTAL ANEXO Nro. 1 167.423.430,87

ANEXO Nro. 2

Inventario de Mercancía 15.340.684,00

Vehículo marca Izuso 3.500.000,00

Vehículo marca Lada 1.500.000,00

TOTAL ANEXO Nro. 2 20.340.684,00

ACTIVO OMITIDO.

Cuenta Bancaria 2.076.460,80

TOTAL ACTIVO OMITIDO 2.076.460,80

TOTAL ACTIVO 189.840.575.67

PASIVO

Gastos Funerarios 1300.000,00

TOTAL PASIVO 1.300.000,00

PATRIMONIO 188.540.575,67

DESGRAVAMEN

Apartamento 27.361.421,05

PATRIMONIO NETO HEREDITARIO 161.179.154,62

Total impuesto a pagar:

Patrimonio Neto Según Declaración 43.540.684,00

Más: Reparo Fiscal Confirmado 117.638.470,62

Patrimonio Neto Gravable 161.179.154,62

Cuota Parte C/heredero (02) U.T. 6.947,38 U.T.

Impuesto S/Tarifa (25 % - 285,23 U.T.) 1451,62 U.T.

Como son 02 Asciende a: 33.677.584,00

Impuesto Cancelado 6.731.016,00

Diferencia de Impuesto a Pagar 26.946.568,00

Multa por Contravención:

Aplicación de la Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Ejercicio Impuesto Omitido (Bs.) Multa (%)

Art. 97 C.O.T. 1994 Multa (Bs.)

01/12/00 al 31/12/00 26.946.568,00 105% 28.293.896,40

En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.236.544, actuando en su carácter de Coheredero de la Sucesión “OROZCO ALVIAREZ COHINTO”. En consecuencia SE ANULA, la Resolución Culminatoria del Sumario 2005-081, de fecha 30/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planilla de liquidación a nombre de la recurrente SUCESIÓN OROZCO ALVIAREZ COHINTO, por las siguientes cantidades y conceptos, tal como se detalla a continuación:

    Ejercicio Impuesto a Pagar (Bs.) Multa por Contravención (Bs.) Total (Bs.)

    01/12/00 al 31/12/00 26.946.568,00 28.293.896,40 55.240.464,40

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana, (10:00a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 070-2007 y se libraron oficios Nros. 0199-07 y 0200-07.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1086

    ABCS/mjas

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